Sentencia nº 00710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2013-1577

Mediante oficio N° CSCA-2013-010704 del 6 de noviembre de 2013, recibido en esta Sala el 12 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada M.G.V.C. y los abogados A.J.L.B. y J.G.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 137.757, 42.259 y 71.763, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1968 bajo el N° 47, Tomo 31-A, siendo modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de octubre de 2009, asentada el 17 de diciembre de ese año en la misma oficina de registro, bajo el N° 46, Tomo 286-A-Sgdo., contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-006189 dictada el 7 de marzo de 2012 por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificada el 8 del mismo mes y año, mediante la cual “…se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536…”.

Tal remisión obedeció, al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión N° 2013-2113 del 22 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Por auto del 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado A.J.L.B., antes identificado, consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

El 15 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Magistrada Suplente M.C.A.V., de igual forma en esa misma fecha, la causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 12 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 del mismo mes y año, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

En fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada B.G.C.S.; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada M.G.V.C. y los abogados A.J.L.B. y J.G.T., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, interpusieron demanda de nulidad contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-006189 dictada el 7 de marzo de 2012 por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada el día 8 del mismo mes y año, mediante la cual “…se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536…”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representada efectuó solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importaciones, en las fechas que se indican a continuación:

N° de Solicitud Fecha de consignación de la Solicitud
8297144 22 de julio de 2008
8335375 1 de agosto de 2008
8353141 1 de agosto de 2008
8393054 5 de agosto de 2008
10472578 17 de marzo de 2009
10472736 17 de marzo de 2009
10472875 17 de marzo de 2009
9905707 18 de diciembre de 2008
9905734 18 de diciembre de 2008
9938092 23 de diciembre de 2008
9959210 29 de diciembre de 2008

Indicaron los representantes judiciales de la accionante que en respuesta a las referidas solicitudes, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió las correspondientes autorizaciones.

Sostuvieron que el 19 de mayo de 2009, su mandante “…consignó ante CADIVI la documentación requerida por ese organismo a los fines de evaluar las solicitudes de renovación de las AAD correspondientes a las solicitudes Nros. 8353141, 8335375, 8297144 y 8393054, a través [de] correo electrónico…” (Sic) (Negrillas del escrito, agregado de la Sala).

Precisaron que el 20 de julio de 2009, su mandante consignó ante el órgano recurrido “…escrito mediante el cual le manifestó su preocupación sobre las dificultades que habían tenido los operadores cambiarios en la solicitud de generación de los códigos de reembolso (SICAP) que emite el Banco Central de Venezuela para la cancelación de las operaciones de importación realizadas bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI…”, en ese sentido señalaron que las solicitudes que presentaron dicha problemática fueron las siguientes:

N° de Solicitud Fecha de vencimiento de la AAD
8353141 15 de febrero de 2009
83355375 15 de febrero de 2009
9905707 18 de julio de 2009
9938092 18 de julio de 2009
9959210 18 de julio de 2009
10472578 17 de octubre de 2009
10472736 17 de octubre de 2009
10472875 17 de octubre de 2009

Manifestaron que en virtud de la omisión del mencionado órgano en dar respuesta a las solicitudes de renovación “…Nros. 8353141, 8335375, 8297144 y 8393054…”, el 22 de julio de 2009, su representada nuevamente expuso su inquietud a la Comisión recurrida.

Indicaron los apoderados accionantes que su mandante solicitó ante el operador cambiario, prórroga de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) conforme a la siguiente discriminación:

N° de Solicitud Fecha de la solicitud de prorroga Fecha de vencimiento de la AAD
9905734 23 de julio de 2009 18 de julio de 2009
9938092 23 de julio de 2009 18 de julio de 2009
9905707 23 de julio de 2009 18 de julio de 2009
9959210 23 de julio de 2009 18 de julio de 2009
10472875 5 de noviembre de 2009 17 de octubre de 2009
10472736 5 de noviembre de 2009 17 de octubre de 2009
10472578 5 de noviembre de 2009 17 de octubre de 2009

De igual forma expresaron respecto a las solicitudes “…Nros. 8353141, 8335375, 8297144 y 8393054…”, que su prórroga fue requerida ante otro operador bancario, por cuanto el “…18 de febrero de 2009 la Superintendencia de Bancos intervino la institución financiera Stanford Bank de Venezuela…”, en virtud de ello refirieron que el aludido diferimiento fue peticionado de la siguiente forma:

N° de solicitud Fecha de solicitud de prórroga Fecha de la ratificación de la solicitud de prórroga Fecha de vencimiento de la AAD
8353141 5 de agosto de 2009 26 de octubre de 2009 15 de febrero de 2009
8335375 5 de agosto de 2009 15 de octubre de 2009 15 de febrero de 2009
8297144 5 de agosto de 2009 19 de octubre de 2009 3 de febrero de 2009
8393054 5 de agosto de 2009 19 de octubre de 2009 15 de febrero de 2009

Narraron que en fecha 4 de septiembre de 2009, la empresa accionante “…ratificó mediante módulo de incidencias del portal Web de CADIVI, su preocupación acerca de la ausencia de respuesta sobre las solicitudes de renovación de la AAD correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8353375, 9959210, 8297144 y 8393054…” (Sic).

Indicaron que su mandante “…consignó ante los operadores cambiarios autorizados, acompañados de sus respectivos soportes, escritos de comprobación del Correcto Uso de las Divisas Autorizadas…” de acuerdo a la siguiente discriminación:

N° de Solicitud Fecha de Consignación Cantidad US $ Proveedor Operador Cambiario
9905734 24 de marzo de 2009 207.544, 80 Industrias de Ejes y Transmisiones S.A. Banco Mercantil
9938092 31 de marzo de 2009 77.046,00 Industrias de Ejes y Transmisiones S.A. Banco Mercantil
9905707 30 de abril de 2009 160.363,20 Industrias de Ejes y Transmisiones S.A. Banco Mercantil
9959210 6 de mayo de 2009 41.088,00 INCOLBESTOS S.A. Banco Mercantil
8353375 15 de octubre de 2009 56.494,10 Industrias de Ejes y Transmisiones S.A. BNC
8297144 19 de octubre de 2009 14.148,00 Metalúrgicas Bogotá S.A. BNC
8393054 19 de octubre de 2009 79.414,56 Industria Metalúrgicas Asociadas IMAL S.A. BNC
8353141 23 de octubre de 2009 82.000,00 INCOLBESTOS S.A. BNC
10472875 5 de noviembre de 2009 7.074,00 Metalúrgicas Bogotá S.A. Banco Mercantil
10472736 5 de noviembre de 2009 54.757,44 Industrias de Ejes y Transmisiones S.A. Banco Mercantil
10472578 5 de noviembre de 2009 54.757,44 Industrias de Ejes y Transmisiones S.A. Banco Mercantil

Expresaron que en fechas 8 y 30 de octubre, 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, su representada consignó ante el órgano recurrido, escrito de ratificación de las solicitudes de renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD), resaltando su preocupación respecto a la demora en la emisión de la respuesta correspondiente.

Indicaron que el retraso del procedimiento de renovación se debió a que en fecha “(…) 22 de julio de 2010, la República Bolivariana de Venezuela rompió relaciones bilaterales con la República de Colombia (…)”, las cuales se restablecieron el 10 de agosto de ese mismo año.

Destacaron que en anteriores oportunidades la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) había enviado correos electrónicos requiriéndole a su representada la consignación de diferentes requisitos para la tramitación de las renovaciones de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, sin indicarle un plazo para su consignación.

Precisaron que el 19 de enero de 2011, la empresa consignó ante la Administración Cambiaria un escrito a través de cual manifestó su preocupación por el retraso “en la instrumentación del procedimiento para la consignación de la certificación de deuda comercial”.

Manifestaron que a través de correo electrónico recibido el 20 de febrero de 2011, la mencionada Comisión negó la renovación de las citadas autorizaciones, por cuanto no habían consignado el certificado de deuda requerido.

Afirmaron que la Comisión de Administración de Divisas no valoró las pruebas que demuestran que su representada nunca fue notificada del requerimiento del certificado de deuda comercial.

Adujeron que ante tal negativa, su representada ejerció recurso de reconsideración, conforme a la siguiente discriminación:

N° de Solicitud Fecha de consignación del escrito y de la Certificación de Deuda
10472736 28 de febrero de 2011
9905707 10 de marzo de 2011
10472578 10 de marzo de 2011
9905734 11 de marzo de 2011
9938092 11 de marzo de 2011
10472875 11 de marzo de 2011
9959210 11 de marzo de 2011

Señalaron, que mediante Oficio N° PRE-VECO-GSCO-004039 de fecha 13 de febrero de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conociendo del recurso de reconsideración, negó la renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes antes indicadas, así como también las identificadas con los Nros. 8353141, 8353375, 8297144 y 8393054, entre otras.

Destacaron los apoderados actores que en razón de lo anterior, su mandante, en escrito del 5 de marzo de 2012, ratificó “…la solicitud de Reconsideración de la decisión de CADIVI de negar la renovación de las AAD…”, alegando “…que en fecha 11 de abril de 2011 les fue consignada la Certificación de la Deuda Comercial, en virtud a lo acordado en las reuniones de trabajo y mesas técnicas llevadas a cabo en el años 2010, en las cuales se trataron temas pertinentes en materia comercial entre los gobiernos de Colombia y Venezuela a pesar de que nunca [les] fue solicitado por ningún medio oficial…” (Sic) (Agregado de la Sala).

En ese sentido sostuvieron que pese a que su mandante nunca fue notificada acerca del requerimiento del certificado de deuda comercial, circunstancia esta alegada en el recurso de reconsideración, la Administración Cambiaria insistió que la empresa no demostró la existencia de las obligaciones contraídas, toda vez que no se consignó el certificado de deuda solicitado.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por Providencia N° PRE-VPAI-CJ-06189 “…confirmó su decisión mediante la cual negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes N°. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054…”.

Consideraron los apoderados actores que la Administración Cambiaria incurrió “…en un falso supuesto de hecho [que implica] un vicio en el acto administrativo que acarrea su nulidad…”. (Agregado de la Sala).

Señalaron que la Providencia impugnada “…al negar los recursos de reconsideración presentados por [su] representada, apreció los hechos de forma errada, [pues esta] nunca fue notificada del requerimiento del Certificado de Deuda Comercial, y por tanto no tuvo conocimiento de plazo alguno otorgado por CADIVI, para que consignase dichos documentos…” (Sic) (Agregados de la Sala).

Adujeron que resultaba imposible para la empresa accionante cumplir con la anterior exigencia, toda vez que nunca fue notificada de la misma, lo cual se tradujo en el desconocimiento del plazo otorgado por la Administración Cambiaria para tal fin y en tal sentido expusieron “…que CADIVI en [el referido] correo electrónico del 20 de Febrero de 2012 partió de una tergiversación de los hechos que fue posteriormente confirmada mediante el acto administrativo recurrido, por lo que es evidente que CADIVI negó los recursos de reconsideración y las solicitudes de renovación de las AAD, con fundamento en un falso supuesto de hecho o de derecho al no apreciar debidamente los hechos alegados y probados en el presente caso…” (Sic) (Corchetes y negrillas de la Sala)

Manifestaron los apoderados actores que pese a la aludida falta de notificación, su mandante “…consignó los referidos certificados de deuda en la oportunidad de la presentación de los recursos de reconsideración, situación que no fue aceptada como válida por CADIVI (…), pues consideró que: los certificados fueron entregados con posterior al vencimiento del lapso establecido…” (Sic) (Subrayado del recurso).

Destacaron, que el acto administrativo recurrido “…no establece en qué fecha y por cuales medios fue supuestamente notificada [la empresa accionante] del requerimiento del certificado de deuda comercial, con lo cual, se insiste, existe una falsa apreciación de los hechos ocurridos en el presente caso…” (Agregado de esta decisión).

Por otra parte, la representación judicial de la actora denunció que el acto impugnado, se encuentra igualmente afectado de nulidad toda vez que, en su criterio, al encontrarse viciado de falso supuesto, ello implica que la autoridad que lo dictó resulta manifiestamente incompetente para hacerlo.

En ese sentido precisaron, que “…la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia y, en expresa violación del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.

Al efecto citaron la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 1990, según la cual si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento jurídico le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y nulidad absoluta.

En razón de lo expuesto solicitaron se “(…) DECLARE CON LUGAR el presente recurso; [y se] ANULE, en consecuencia, el acto impugnado…”. (Mayúsculas de la cita, agregados de la Sala).

Finalmente requirieron se “(…) ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore los Certificados de Deuda como anexos a los respectivos recursos de reconsideración a los fines del otorgamiento de las renovaciones de las [referidas] solicitudes [de Autorización de Adquisición de Divisas]”. (Mayúscula de la cita y agregados de la Sala).

II DEL FALLO APELADO Mediante sentencia N° 2013-2113 del 22 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Danaven contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-006189 dictada el 7 de marzo de 2012 por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada el 8 del mismo mes y año, mediante la cual “…se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536…”, sobre la base de los siguientes argumentos:

La mencionada Corte determinó que la controversia estaba circunscrita a verificar si el acto impugnado incurrió en los “…vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia manifiesta…”.

En primer lugar, analizó el vicio de incompetencia denunciado, señalando al respecto lo siguiente:

…En este contexto, se observa que según el Convenio Cambiario Nº 1 dictado el 18 de marzo de 2003, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año, en el cual se establece de manera expresa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá como atribuciones ‘la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución de dicho convenio’, y siendo que en el caso de marras dicho ente procediendo con base en las aludidas facultades a confirmar la negativa de renovación de la adquisición de divisas en las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536 en el marco del recurso de reconsideración incoado por la sociedad mercantil accionante, a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006189 (…), de fecha 7 de marzo de 2012, y notificada el 8 de marzo de 2012, la cual además, fue dictada por la máxima autoridad del referido Órgano, es por lo que debe esta Corte desestimar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven…

.

Adicionalmente y con relación a la aludida incompetencia, el a quo indicó:

…Ahora bien, con respecto al falso supuesto de derecho denunciado, esta Corte estima conveniente traer a colación lo estatuido por el artículo 3, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, y el artículo 10 del Decreto Nº 2302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, así como el artículo 4 de la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), los cuales prevén lo siguiente: (…).

(…)

De las normativas ut supra citadas, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al ser la máxima autoridad para la aprobación de las divisas en moneda extranjera dentro del marco del control cambiario establecido en nuestro país, tiene la potestad de coordinar, controlar y determinar los procedimientos, restricciones y requisitos que estime conveniente dentro de la esfera de sus competencias legalmente establecidas, tal y como se determinó en acápites anteriores.

Ello así, visto que en el presente caso, el ente demandado tenía la potestad, según lo establecido por el artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 (aplicable rationae temporis al caso de autos), de solicitar cualquier información o recaudo que fuese necesario para verificar las solicitudes de renovación de adquisición de divisas, por lo tanto, mal podría este Órgano Colegiado declarar el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que tal como se observó, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006189, de fecha 7 de marzo de 2012, confirmó la decisión en la cual negó la renovación de las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536, amparada en las normas anteriormente descritas, por cuanto, solicitó una información que no fue consignada tempestivamente por la sociedad mercantil C.A. Danaven, y en razón de ello aplicó la consecuencia jurídica correcta, consistente en la referida negativa. Así se establece…

(Sic) (Destacado de la Sala).

Por otra parte y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho observó “…que corre inserto a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de la segunda pieza del expediente judicial Memorando signado con el Nº VECO-GSCO-0262-13 de fecha 1 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones, dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2010, se le requirió a la sociedad mercantil demandante el Certificado de Deuda correspondiente a las solicitudes Nros. 8778380, 9066104, 7009562, 7048608, 7308636, 6798560, 10473022, 9905734, 9938092, 9905707, 10472875, 9959210, 10472736, 10472578, 9905536, 8693461, 8949521, 9065294, 8693597, 8693433, 8552723, 8053500, 8171185, 8353141, 8171045, 8335375, 8297144, 8393054, 7881986 y 8393355; de las cuales se puede apreciar se encuentran las solicitudes contenidas en el acto administrativo aquí impugnado…”.

De igual forma, la decisión apelada indicó que “…en el folio doscientos treinta y tres (233) de la segunda pieza del expediente judicial se constata el ‘Reporte de Notificaciones Masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información en fecha 17/12/2010’, donde se evidencia que las notificaciones de requerimiento del Certificado de Deuda en las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 10472875, 9959210, 10472736, 10472578, 9905536, anteriormente descritas, fueron enviadas el 17 de diciembre de 2010 al correo electrónico rubencastillo12001@yahoo.es, el cual era el utilizado por la sociedad mercantil accionante para recibir las notificaciones del ente demandado en el procedimiento de renovación de adquisición de divisas…”.

En esa misma línea argumentativa, el fallo recurrido expresó que “…riela a los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza del expediente judicial, Memorando Nº VECO-GSCO-0942-13 de fecha 20 de mayo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones, dejó constancia que ‘una vez realizadas las verificaciones en el sistema Automatizado de [esa] Administración Cambiaria y reevaluadas las solicitudes Nº 8353141, 8171045, 8335375, 8297144 y 8393054, se evidenció que se incurrió en error involuntario y que al hacer el análisis de la solicitud nuevamente se observó que: […] en fecha 17/12/2010 fue remitida nuevamente la notificación, la cual fue enviada con éxito, […] el usuario consignó el Certificado de Deuda en fecha 07/04/11, es decir casi 04 meses después de la presente notificación, en virtud de lo antes expuesto, [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a negar la renovación de AAD para las solicitudes Nº 8353141, 8171045, 8335375, 8297144 y 8393054, motivado que el Certificado de Deuda fue consignado de forma extemporánea.’ (…). En ese sentido, se observó efectivamente en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del expediente judicial el ‘Reporte de Notificaciones Masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información en fecha 17/12/2010’, donde se evidencia que las notificaciones de requerimiento del Certificado de Deuda en las solicitudes Nros. 8353141, 8171045, 8335375, 8297144, 8393054, anteriormente descritas, fueron reenviadas el 17 de diciembre de 2010 al correo electrónico rubencastillo12001@yahoo.es, el cual era el utilizado por la sociedad mercantil accionante para recibir las notificaciones del ente demandado en el procedimiento de renovación de adquisición de divisas…”

Respecto a las pruebas anteriormente descritas advirtió la sentencia objeto de apelación “…que efectivamente la Comisión de Administración de Divisas, le requirió a través de correo electrónico, a la sociedad mercantil C.A. Danaven, los Certificados de Deuda correspondientes a las solicitudes de renovación de adquisición de divisas Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536 por lo que el Órgano demandado al momento de dictar la decisión mediante la cual negó la renovación de dichas solicitudes lo hizo con apego a los hechos ocurridos, toda vez que en el caso de autos quedó establecido que la parte demandante no consignó la referida información de manera tempestiva en el plazo otorgado por la Administración…”.

De manera que verificado que el órgano accionado envió la notificación del requerimiento del Certificado de Deuda Comercial, desestimó el vicio de falso supuesto de hecho delatado.

Por las razones expuestas declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado A.J.L.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

1.- Incongruencia negativa.

Alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar la decisión N° 2013-2113 del 22 de octubre de 2013, dejó “…de pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidos por [su representada], tanto en la demanda como en la fase probatoria y particularmente en el escrito de informes, [relativos a] la falta de idoneidad y capacidad o aptitud (…) de los documentos consignados por [la Comisión de Administración de Divisas para] demostrar el envío y recepción de los supuestos correos electrónicos mediante los cuales (…) le requirieron (…) los certificados de deuda comercial de su proveedores (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala, destacado del escrito).

En orden con lo antes expuesto, señaló que la decisión recurrida no contiene un pronunciamiento expreso acerca de los alegatos formulados en el escrito de informes los cuales, en su criterio, resultaban determinantes para decidir la presente causa.

Adujo, que el fallo apelado “…se limitó simplemente a señalar que del examen de los referidos memoranda y reportes anexos emanados de CADIVI (…), se constató efectivamente que [la Comisión recurrida] le había requerido a través de correo electrónico, a [la empresa accionante], los Certificados de Deuda correspondientes…”, por lo cual “…no hay alusión ni referencia expresa en la [decisión recurrida] al alegato (…) relacionado con la falta de idoneidad [de las señaladas pruebas]…” (Sic) (Agregados de la Sala).

Señaló que la sentencia impugnada solamente indicó, respecto a los alegatos expuestos en el escrito de informes, que se trataban de las mismas denuncias contenidas en el escrito recursivo.

Destacó que la aseveración antes indicada “…no es cierta, toda vez que dichos informes (…), incluían alegatos y argumentaciones distintas y adicionales a las expuestas en la demanda de nulidad (…) en particular (…) a las objeciones a los alegatos de la representación de la República y ausencia de valor probatorio de las documentales producidas por CADIVI…” (Destacado del escrito).

Por otra parte y respecto al vicio denunciado, adujo que el Tribunal a quo analizó “previamente la denuncia sobre el vicio de incompetencia manifiesta de la Comisión de Administración de Divisas, antes de revisar la denuncia formulada en primer término sobre el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado…”.

En apoyo a su afirmación destacó que “…el vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto, se denunció como un vicio derivado y consecuencia del vicio de falso supuesto en que incurrió la providencia demandada…”.

2.- “Falso Supuesto de Hecho”.

Alegó el apoderado judicial de la apelante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el señalado vicio “…al dar por probados determinados hechos que según se desprende del aservo probatorio de la presente causa, no se encuentran demostrados…” (Sic)

En ese sentido señaló que el fallo recurrido consideró de manera falsa “…tales memoranda como pruebas de los hechos controvertidos, dándoles erróneamente valor de plena prueba respecto a unos hechos que no son probados a través de tales documentos [ya que los mismos] no demuestran ni la existencia de los referidos correos electrónicos ni que los mismo fueron recibidos por [su representada]…” (Sic) (Agregados de la Sala).

Precisó que la prueba en cuestión al ser emanada “de la propia parte se considerarían ilegales al equiparase con certificaciones de mera relación cuya expedición se encuentra prohibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.

Asimismo denunció que “en el presente caso se concretó en la violación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que ordena la inadmisibilidad de las pruebas ilegales (…)”.

Por las consideraciones expuestas, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoque la sentencia Nro. 2013-2113 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de octubre de 2013, y se anule el acto administrativo impugnado.

Asimismo requirió se ordene a la Comisión de Administración de Divisas valore los certificados de deuda consignados para el otorgamiento de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas efectuadas por su mandante.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la empresa C.A. Danaven contra la decisión N° 2013-2113 dictada el 22 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-006189 dictada el 7 de marzo de 2012 por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada el 8 del mismo mes y año, en la que “…se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536…”.

En tal sentido, se pasan a resolver las denuncias formuladas por la parte apelante, del modo que sigue:

1.- Incongruencia negativa.

1.1 El apelante denunció el vicio de incongruencia negativa, basado en la circunstancia de que el Tribunal a quo dejó “…de pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidos por [su representada], tanto en la demanda como en la fase probatoria y particularmente en el escrito de informes, [relativos a] la falta de idoneidad y capacidad o aptitud (…) de los documentos consignados por [la Comisión de Administración de Divisas para] demostrar el envío y recepción de los supuestos correos electrónicos mediante los cuales (…) le requirieron (…) los certificados de deuda comercial de su proveedores (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala, destacado del escrito).

En ese orden de consideraciones, señaló que la decisión recurrida no contiene un pronunciamiento expreso acerca de los alegatos antes referidos los cuales, en su criterio, resultaban determinantes para decidir la presente causa.

Al respecto, cabe resaltar que conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

De manera, que se origina el vicio de incongruencia cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones números 01073, 00162, 00528, 01558 y 00082 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, respectivamente).

En armonía con lo expuesto, es menester señalar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid. sentencia N° 238 del 21 de marzo de 2012 caso: Fisco Nacional).

Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que de la lectura del fallo apelado se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa analizó suficientemente los alegatos y defensas expuestos a lo largo del proceso por las partes, así como también examinó el acervo probatorio contenido en el expediente.

En efecto se aprecia que el a quo en el marco de la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte actora, efectuó un análisis de los alegatos y pruebas cursantes en autos, con fundamento a lo cual concluyó que “…efectivamente la Comisión de Administración de Divisas, le requirió a través de correo electrónico, a la sociedad mercantil C.A. Danaven, los Certificados de Deuda correspondientes a las solicitudes de renovación de adquisición de divisas Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536 por lo que el Órgano demandado al momento de dictar la decisión mediante la cual negó la renovación de dichas solicitudes lo hizo con apego a los hechos ocurridos, toda vez que en el caso de autos quedó establecido que la parte demandante no consignó la referida información de manera tempestiva en el plazo otorgado por la Administración…”.

En lo atinente a la presunta omisión de pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de informes, se advierte de la lectura del mismo que la parte actora formuló objeciones a las pruebas presentadas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En este sentido, interesa destacar que en la etapa probatoria la parte actora formuló oposición respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la referida Comisión (folios 247 al 251 de la segunda pieza del expediente judicial), siendo que el 11 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la declaró improcedente (folios 252 al 267 de la segunda pieza del expediente judicial), y contra ese pronunciamiento la recurrente ejerció recurso de apelación, que fue declarado sin lugar por el a quo mediante sentencia N° 2013-1574 de fecha 18 de julio de 2013, en la que se indicó lo siguiente:

…En tal sentido, del análisis efectuado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los memorándum Nros VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0942-13 dictados en fechas 01 de febrero de 2013 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, suscritos por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuyas copias reposan del folio 205 al 214 del presente cuaderno separado, en criterio de esta Alzada, tal y como fuera señalado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los mismos no constituyen una opinión o testimonio emitido por los funcionarios actuantes sobre un asunto presenciado en el ejercicio de sus funciones, pues tales documentos fueron solicitados con la finalidad de dejar constancia de una concreta situación de hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda), limitándose el funcionario suscribiente de los mencionados memorándum a dejar constancia de la referida situación, por lo cual, mal podría considerarse la expedición de los mismos como una opinión del funcionario que lo suscribe, siendo así, en criterio de esta Corte los referidos elementos probatorios no pueden ser encuadrados dentro de los supuestos de la prohibición legal prevista en el antes transcrito artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se establece.

(…)

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte actora en el cual supuestamente incurrió el Juzgado a quo, debido a que en dicha decisión declaró que el memorando promovido como prueba por la parte recurrida, dejó ‘constancia de un hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por las partes’, cuando la controversia -a su decir- precisamente versaba sobre el desconocimiento de dicha notificación por parte de la sociedad mercantil C.A. Danaven.

(…)

Aclarado lo anterior, este Órgano Colegiado observa que el iudex a quo estableció en el auto apelado, que ‘(…) tal información no constituyen certificación de mera relación, pues los memorándum Nros VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0942-13 librados en fechas 1º de febrero y 20 de mayo de 2013, respectivamente, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitaron con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes’. (…).

De lo precedente, esta Alzada estima que dicha argumentación no está incursa en ninguna causal del vicio de suposición falsa, a saber, atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, toda vez que la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la improcedencia de la oposición a la prueba planteada por el representante judicial de la parte recurrente, apoyándose en el argumento que los memorándum Nros VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0942-13 librados en fechas 1º de febrero y 20 de mayo de 2013, respectivamente, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no representan una declaración o testimonio valorativo de un funcionario (certificación de mera relación), sino que dicho memorando dejó constancia de un hecho, como fue la notificación del requerimiento de deuda solicitado por la Comisión de Administración de Divisas a la sociedad mercantil C.A. Danaven, a través de correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2010, y siendo que la misma tenía estatus de “enviado”, concluyó que dicho memorando dejaba constancia de una situación fáctica advertida o conocida por ambas partes, por lo que esta Corte debe desechar el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.

En otro orden, la parte apelante expresó que, ratificaba lo alegado en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada, en cuanto a la falta de conducencia e idoneidad de los referidos memorándum y sus anexos.

En torno a este punto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la pertinencia de los medios probatorios hace referencia a la promoción de una prueba que está relacionada con los hechos controvertidos en el litigio correspondiente, asimismo, la conducencia de la prueba es aquella que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será impertinente cuando la promoción de la misma se relacione con un hecho no controvertido; y resultará inconducente en la medida que ésa prueba no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (vid. Sentencia Nº 0730, de fecha 8 de mayo de 2013, caso: F.A. vs C.N.E.).

Al respecto, resulta importante destacar que el argumento principal señalado por los apoderados judiciales de la empresa demandante en su escrito de interposición de demanda, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-006189 de fecha 7 de marzo de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual negó los recursos de reconsideración presentados son los siguientes:

Que ‘[e]l acto administrativo recurrido al negar los recursos de reconsideración presentados por [su] representada, aprecio los hechos de forma errada, incurriendo el [sic] vicio de falso supuesto de hecho, pues [su] representada nunca fue notificada del Certificado de Deuda Comercial, y por tanto no tuvo conocimiento de plazo alguno otorgado por CADIVI, para que consignase dicho documento’

Indicaron, que ‘[a]l no haber recibido la notificación del requerimiento ni conocer su contenido, era imposible para [su] representada cumplir con el mismo, y mucho menos hacerlo dentro de un supuesto plazo perentorio impuesto por esa Administración. Por tanto, la negativa de renovación de las AAD solicitadas por [su] representada partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada de los requerimientos del Certificado de la Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada, situación que además fue expresamente argumentada en los recursos de reconsideración, así como en los escritos de ratificación de los recursos de reconsideración, identificados en el Capítulo II del presente escrito’ (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Por su parte, los apoderados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de promoción de pruebas, establecieron lo siguiente:

Alegaron que ‘(…) [a]l respecto, le informó que una vez realizadas las verificaciones en el sistema Automatizado de esta Administración Cambiaria y reevaluadas las solicitudes Nº 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054, se evidenció que se incurrió en un error involuntario y que al hacer el análisis de la solicitud nuevamente se observó lo siguiente:

Que ‘[e]l operador cambiario BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó la renovación de las ADD asociadas a las solicitudes Nº, 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054 en fecha 10/08/09 (sic) (…)

Que ‘(…) la petición de renovación de ADD para las solicitudes objeto de análisis en el presente memorando en fecha 08/11/10 [sic] mediante correo electrónico se le requirió consignar a través de la unidad de correspondencia de [esa] Comisión (…) el ‘Original del CERTIFICADO de deuda (con fecha de emisión que no supere los noventa (90) días) (…)

Sin embargo ‘(…) la notificación antes indicada Reboto (no le llego al usuario), por lo que en fecha 17/12/2010 fue remitida nuevamente, la cual fue enviada con éxito (…)’

En virtud, de lo antes expuesto ‘(…) [esa] comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a negar la renovación de AAD para las solicitudes Nº 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054, motivado que el Certificado de Deuda fue consignado de forma extemporánea.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Ante tal panorama, estima este Órgano Jurisdiccional que los argumentos ut supra transcritos guardan relación con el objeto de la prueba, o sea, que lo que intenta desvirtuar la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la promoción de las documentales aquí presentadas, se relaciona con los hechos alegados como vicios de nulidad del acto administrativo por los apoderados judiciales de la empresa demandante, por ello, esta Corte comparte lo señalado al respecto por el Juzgado de Sustanciación, con respecto a la pertinencia de la prueba promovida. También, coincide esta Corte con el pronunciamiento efectuado respecto a la idoneidad de los tantas veces mencionados memorándum, (prueba documental promovida por la parte accionante) es la prueba idónea a los fines de demostrar la afirmación de la Administración relacionada con el envío en diversas oportunidades del requerimiento del certificado de deuda, por tanto, se desecha el presente alegato. Así se establece…

(Sic).

Finalmente, el representante judicial de la parte accionante arguyó en su escrito de apelación que la prueba promovida por el ente recurrido resulta inconducente e impertinente en virtud que la misma no es la adecuada para demostrar que se envió el requerimiento de la certificación de deuda y tampoco constituye un medio que permita demostrar el hecho negado y controvertido.

(…)

En relación con lo precedente, esta Alzada observa que la prueba promovida por el apoderado judicial del ente recurrido es un memorando en el cual el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas, dejó constancia del envío a la sociedad mercantil accionante, del requerimiento de certificación de deuda con respecto a una serie de solicitudes de adquisición de divisas, por tanto, dicho medio probatorio es pertinente y conducente para probar el envío de dicha información, pues el referido elemento probatorio resulta idóneo para verificar los hechos alegados por la representación judicial del ente demandado, toda vez que el mismo guarda estrecha relación sobre lo controvertido en autos, a saber, si fue o no enviada la prenombrada información. Así se declara

(Sic).

De lo anterior se aprecia, que las razones esgrimidas por la parte actora en sustento de la oposición formulada respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la Administración Cambiaria, fueron desechadas por el tribunal de la causa por considerar que el medio probatorio es pertinente, conducente y por tanto admisible, con lo cual se encontraba sujeto a valoración, como en efecto procedió a hacerlo el a quo.

En este orden de consideraciones y visto que las razones expuestas por la actora para enervar el valor probatorio de los memorandos emanado del Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas fueron resueltas a través del fallo N° 2013-1574 dictado el 18 de julio de 2013 por el tribunal de la causa, resulta improcedente sostener que la decisión apelada haya incurrido en el señalado vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

1.2 Alegó igualmente el aludido vicio por cuanto el Tribunal a quo analizó “…previamente la denuncia sobre el vicio de incompetencia manifiesta de la Comisión de Administración de Divisas, antes de revisar la denuncia formulada en primer término sobre el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado…”.

En apoyo a su afirmación señaló que “(…) el vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto, se denunció como un vicio derivado y consecuencia del vicio de falso supuesto en que incurrió la providencia demandada”.

Al respecto, aprecia esta Sala que en efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió preliminarmente el vicio de incompetencia manifiesta.

Así, debe insistirse que el vicio de incongruencia ocurre cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida.

Por lo tanto no es admisible considerar que el fallo apelado haya incurrido en el aludido vicio, al resolver los alegatos y defensas en un orden distinto al planteado por la recurrente.

Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala cabe destacar que al ser la competencia materia de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo, priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie.

En consecuencia y con base en las consideraciones precedentemente expuestas, aprecia la Sala que el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la apelante. Así se decide.

  1. - Suposición Falsa.

La representación judicial de la recurrente adujo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo apelado incurrió en el señalado vicio “…al dar por probados determinados hechos que según se desprende del aservo probatorio de la presente causa, no se encuentran demostrados…” (Sic)

En ese sentido señaló que el fallo recurrido consideró de manera falsa “…tales memoranda como pruebas de los hechos controvertidos, dándoles erróneamente valor de plena prueba respecto a unos hechos que no son probados a través de tales documentos [ya que los mismos] no demuestran ni la existencia de los referidos correos electrónicos ni que los mismo fueron recibidos por [su representada]…” (Sic) (Agregado de la Sala).

Respecto al vicio de suposición falsa, este Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se origina cuando el Juez al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012).

Atendiendo a tales consideraciones, se aprecia que la argumentación empleada por el apelante no se ajusta a las motivos por los cuales habría lugar a razonar que la decisión apelada incurrió en suposición falsa, sino más bien su denuncia atiende a su discrepancia con la admisión de las pruebas promovidas por la Comisión de Administración de Divisas, específicamente al medio utilizado para demostrar la notificación efectuada a la recurrente del requerimiento del certificado de deuda.

Así, corresponde reproducir las consideraciones que fueron realizadas en párrafos que anteceden, esto es, que el advertido medio probatorio es perfectamente legal, toda vez que conforme lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de pronunciarse respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Comisión recurrida “…es pertinente y conducente para probar el envío de dicha información, pues el referido elemento probatorio resulta idóneo para verificar los hechos alegados por la representación judicial del ente demandado, (…) el mismo guarda estrecha relación sobre lo controvertido en autos, a saber, si fue o no enviada la prenombrada información…”, procediendo (al momento de resolver el mérito) a valorar dichas pruebas por considerar que, a través de las mismas, sí quedó comprobado lo pretendido por su promovente, conclusión que comparte esta Sala.

Por lo tanto, resulta improcedente sostener que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, desechadas como fueron las denuncias formuladas respecto a la sentencia impugnada, esta Sala declara sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia Nº 2013-2113 del 22 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, y firme el acto administrativo impugnado. Así se determina.

V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la sentencia N° 2013-2113 dictada el 22 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ- 006189 dictada el 7 de marzo de 2012 por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificada el 8 del mismo mes y año febrero de 2012, mediante la cual “…se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536…”. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00710.
La Secretaria, Y.R.M.

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