Sentencia nº 00231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1993-9914

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de mayo de 2000, los abogados F.M.R. y L.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.679 y 19.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita el 25 de mayo de 1971 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 48-A Sgdo., solicitaron la continuación de los actos de ejecución de la sentencia N° 816 dictada el 5 de diciembre de 1996, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida por la representación judicial de la mencionada empresa contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

El 19 de julio de 2000 fue ratificada la anterior solicitud por el abogado L.R.M., antes identificado.

Por auto del 22 de mayo de 2001, visto el requerimiento expuesto por los apoderados judiciales de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, el Juzgado de Sustanciación acordó desglosar de la pieza principal del expediente la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados J.F.L.R. y H.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.885 y 18.467, respectivamente, contra la referida empresa, así como también ordenó la remisión de dicha pieza a esta Sala a los fines legales consiguientes, lo cual fue cumplido mediante Oficio N° 659 del 14 de junio de 2001.

El 28 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la solicitud de autos.

En fecha 13 de agosto de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones requirió el pronunciamiento de la Sala en el caso bajo análisis.

El 28 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá; y Magistrados, Yolanda, Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Igualmente se dejó constancia de la elección de la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En esa misma oportunidad, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó su conocimiento a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia N° 816 del 5 de diciembre de 1996 esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida por los abogados J.F.L.R. y H.J.L.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, por concepto de saldo de escalación de valuaciones correspondientes a la ejecución de los contratos Nos. 84-01 y 132-01, suscritos entre la mencionada sociedad mercantil y el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), cuyos objetos eran la construcción del “Sistema Hidráulico del Turimiquire Aducción Alto Neverí, I. deM., Tramo portal de salida Punta Baja, Estado Sucre, (Tramo) Punta Baja Los Apures” y del “Sistema Hidráulico Turimiquire Aducción Alto Neverí, I. deM., Etapa II, Tramo I”, respectivamente.

En la referida decisión, la Sala ordenó al instituto demandado pagar la suma de Treinta y Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 35.296.274,83) a favor de la actora y la corrección monetaria a partir del 15 de marzo de 1993, fecha en la cual la parte demandada debió realizar el pago, hasta el momento en que se ordenara la ejecución de la sentencia, con base al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva anual utilizada por la Banca Comercial, además de los intereses moratorios. Asimismo, se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de septiembre de 1998, designados los expertos y efectuada la aceptación de éstos, se procedió a su juramentación y a la fijación de un término de treinta días de despacho continuos para la presentación del respectivo informe.

El 20 de octubre de 1998 fue consignado en autos el informe de la experticia complementaria del fallo, en el cual se fijó la cantidad de Cuatrocientos Diez Millones Ochocientos Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 410.826.791,90), calculada desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1998, fecha en la cual se realizó el cálculo, como el monto del pago a ser efectuado por el instituto demandado.

Por diligencia del 22 de octubre de 1998, el abogado H.J.L.B., apoderado judicial de la mencionada empresa, solicitó la ejecución de la sentencia N° 816 del 5 de diciembre de 1996 y la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, según lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión N° 849 de fecha 10 de diciembre de 1998, la Sala ordenó a la Comisión de Expertos practicar el cálculo de la cantidad de dinero a ser pagada por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) desde el 15 de marzo de 1993 hasta la fecha de publicación de la sentencia N° 816, es decir, el 5 de diciembre de 1996, por considerar que en el informe de la experticia consignado en autos no se fijó dicho monto.

Igualmente, el 15 de diciembre de 1998, la representación judicial de la demandante señaló que la decisión N° 849 del 10 de diciembre de 1998 erró al indicar la fecha de publicación de la sentencia N° 816 del 5 de diciembre de 1996, como fecha hasta la cual debía realizarse el cómputo para la experticia complementaria del fallo toda vez que -según afirma- la propia sentencia N° 816 estableció que dicho cómputo debía efectuarse hasta la fecha en que se ordenara su ejecución.

El 16 de diciembre de 1998 la Comisión de expertos presentó el cálculo ordenado en la sentencia N° 849 del 10 de ese mismo mes y año, estableciendo la cantidad de “Doscientos Doce Millones Novecientos Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 212.922.442,82)”, calculada desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 5 de diciembre de 1996, como suma a ser pagada por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) a favor de la empresa C.A. Dayco de Construcciones.

El 21 de enero de 1999 el abogado H.J.L.B., apoderado judicial de la demandante, solicitó se decretara la ejecución del fallo y se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario.

Por auto N° 110 del 11 de febrero del mismo año la Sala ordenó la ejecución del fallo indicándose como cantidad de dinero a pagar, el monto de “Doscientos Doce Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 212.992.442,82)”.

El 16 de marzo de 1999, el apoderado actor requirió a la Sala dictar nuevo decreto de ejecución del fallo, conforme al monto arrojado por el informe de la experticia complementaria presentada el 20 de octubre de 1998, alegando que el cálculo consignado el 16 de diciembre de ese mismo año por la Comisión de expertos estuvo errado al ser efectuado desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 5 de diciembre de 1996 y no hasta la fecha en que se ordenara la ejecución de la sentencia N° 816 del 5 de diciembre de 1996.

El 12 de mayo de 1999, el abogado M.Á.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 198, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) consignó ante la Secretaría de la Sala cheque por el monto de “Doscientos Doce Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 212.992.442,82)”, a nombre de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, con el objeto de dar cumplimiento voluntario según lo ordenado por auto de fecha 11 de febrero de ese año.

En esa misma fecha, el abogado L.R.M., apoderado judicial de la demandante, retiró el mencionado cheque aceptándolo como parte del pago correspondiente al monto arrojado por la experticia complementaria presentada el 20 de octubre de 1998. Asimismo, solicitó la actualización de dicho monto, mediante experticia, desde la fecha en que practicó el cálculo (30 de septiembre de 1998) hasta el 12 de mayo de 1999.

Por sentencia N° 713 del 15 de junio de 1999, esta Sala declaró improcedente la solicitud expuesta por la representación judicial de la empresa C.A. Dayco de Construcciones el 12 de mayo del mismo año por cuanto el cálculo presentado por la Comisión de expertos el 16 de diciembre de 1998 no fue impugnado dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de mayo de 2000 la representación judicial de la empresa C.A. Dayco de Construcciones solicitó la continuación de los actos de ejecución de la sentencia N° 816 del 5 de diciembre de 1996 y la practica de una experticia para determinar el monto que debe pagar la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras (INOS), desde la fecha en que se realizó la primera experticia complementaria ordenada por la mencionada sentencia N° 816, hasta el 12 de mayo de 1999, fecha en la cual se efectuó el pago por parte del instituto demandado. Asimismo, solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta por el doble de la cantidad adeudada hasta el 12 de mayo de 1999.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la petición sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la representación judicial de la empresa C.A. Dayco de Construcciones solicitó la continuación de los actos de ejecución de la sentencia N° 816 del 5 de diciembre de 1996 y se realice una experticia para determinar el monto que debe pagar la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras (INOS), desde la fecha en que se realizó la primera experticia complementaria, esto es el 30 de septiembre de 1998, ordenada por la mencionada sentencia N° 816, hasta el 12 de mayo de 1999, fecha en la cual se efectuó el pago por parte del instituto demandado. Igualmente, pidió se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta por el doble de la cantidad adeudada hasta el 12 de mayo de 1999.

Ahora bien, en la sentencia N° 816 del 5 de diciembre de 1996 (folios 229 al 268), esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida por la mencionada sociedad mercantil, ordenando al entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) pagar la cantidad de Treinta y Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 35.296.274,83), además de la corrección monetaria y los intereses moratorios, desde el 15 de marzo de 1993 hasta “el momento en que se ordene la ejecución de la presente sentencia”. Asimismo, ordenó se practicara una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular el monto del pago.

En cumplimiento de lo anterior, fue consignada el 20 de octubre de 1998 la mencionada la experticia complementaria del fallo (folios 310 al 391), la cual determinó que el monto total a ser pagado por la parte demandada ascendía a Cuatrocientos Diez Millones Ochocientos Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 410.826.791,90), calculado desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1998, fecha ésta última en la cual se llevó a cabo el cómputo.

Posteriormente, la Sala mediante decisión N° 849 del 10 de diciembre de 1998 (folios 395 al 397) consideró que dicha experticia “no fijó el monto de la indemnización”, por lo que ordenó a la Comisión de expertos efectuar, nuevamente, el cálculo correspondiente, desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 5 de diciembre de 1996, fecha ésta en la cual fue publicada la sentencia N° 816 que declaró parcialmente con lugar la demanda.

De esta manera, fue presentado el 16 de diciembre de 1998 el nuevo cálculo (folios 405 al 411) que estableció la cantidad de “Doscientos Doce Millones Novecientos Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 212.922.442,82)”, cantidad ésta computada desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 5 de diciembre de 1996, tal como lo dictaminó la Sala en la decisión N° 849 de fecha 10 de diciembre de 1998.

Por lo anterior, esta Sala mediante auto N° 110 del 11 de febrero de 1999 (folios 417 y 418) ordenó al instituto mencionado pagar el monto de “Doscientos Doce Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 212.992.442,82)” a favor de la parte demandante.

Así las cosas, a pesar de que el cálculo consignado posteriormente por la Comisión de expertos presentó una diferencia en el tiempo por el cual debía efectuarse el cálculo, en virtud de lo establecido en la decisión N° 849 del 10 de diciembre de 1998, no observa la Sala que el Informe contentivo del referido cálculo fuese impugnado por la parte actora dentro del lapso consagrado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo determinó este Tribunal en la sentencia N° 713 del 15 de junio de 1999 (folios 438 al 444).

Cabe destacar que en la sentencia N° 713 del 15 de junio de 1999 esta Sala declaró improcedente la solicitud presentada el 12 de mayo de 1999 por la representación judicial de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, relativa a la realización de una experticia para calcular el monto que la parte demandada debía cancelar desde el 30 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue efectuado el cómputo en la primera experticia complementaria, hasta el 12 de mayo de 1999, fecha en la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) consignó el pago, fundamentando su decisión en la firmeza adquirida por el cálculo presentado el 16 de diciembre de 1998, por no haber sido ejercida impugnación alguna dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (Resalta la Sala).

De la norma transcrita se desprenden las siguientes premisas: a) que las partes pueden reclamar o impugnar la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido el asunto en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación o impugnación será revisada por su superior.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad para las partes de reclamar la decisión de los expertos, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso determinado para efectuar dicha reclamación.

En este sentido, al formar la experticia complementaria del fallo parte integrante de la sentencia definitiva, debe aplicarse el lapso al que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo lapso de cinco días (5) que la legislación otorga para apelar de los fallo definitivos, con el objeto de impugnar o reclamar el informe de los expertos, en los términos establecidos en el artículo 249 del mencionado Código adjetivo.

Así, si bien los apoderados judiciales de la empresa C.A. Dayco de Contrucciones reclamaron el cálculo consignado por los expertos el 16 de diciembre de 1998 y solicitaron el decreto de un nueva orden de ejecución, alegando el error en el tiempo por el cual se realizó la operación aritmética y, por lo tanto, del monto total de la cantidad a ser pagada por la parte perdidosa en juicio, esa reclamación fue presentada el 16 de marzo de 1999 (folios 426 al 428), fecha para la cual había transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resultando firme el cálculo mencionado.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que el recurso de apelación al cual alude la norma adjetiva arriba transcrita, contra la decisión que el tribunal dicte en relación a la reclamación o impugnación presentada por las partes, sólo puede ser ejercido en los casos en que el tribunal en cuestión hubiese conocido el asunto en primera instancia. De allí que, el auto que ordenó la ejecución del fallo, en el caso bajo análisis, no admite apelación habida cuenta que esta Sala conoció el asunto controvertido en una sola instancia, y que sus decisiones no pueden apelarse por ser el más alto Tribunal dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, firme como resultó el cálculo mencionado, resulta extemporánea cualquier petición que se haga para la continuación de los actos de ejecución de la decisión N° 816 del 5 de diciembre de 1996, máxime cuando la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) dio cumplimiento voluntario a dicha sentencia el 12 de mayo de 1999 consignando el pago correspondiente mediante cheque emitido por la cantidad de Doscientos Doce Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 212.992.442,82); y que el referido pago fue recibido por la representación judicial de la empresa C.A. Dayco de Construcciones en esa misma fecha.

Por lo anterior, debe la Sala declarar improcedente la solicitud formulada el 25 de mayo de 2000 por los apoderados judiciales de la mencionada empresa. Así se declara.

Finalmente, vista la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el caso de autos, se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez resuelta la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados J.F.L.R. y H.J.L.B. contra la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que IMPROCEDENTE la solicitud de continuación de los actos de ejecución de la sentencia N° 816 del 5 de diciembre de 1996, presentada por los apoderados judiciales de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.

Se ORDENA el archivo definitivo del expediente judicial, una vez resuelta la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados J.F.L.R. y H.J.L.B. contra la mencionada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00231, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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