Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2002

Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión D.F.O., J.G.B., L.F.M., P.B.G., J.A.C. y A.A.M., contra la empresa mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), representada judicialmente por los profesionales del derecho F.F. y M.A.P.L.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a devolver la cantidad de dinero recibida, debidamente indexada. En consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo apelado que había declarado a su vez parcialmente con lugar la demanda, por lo que, condenó a la apelante al pago de las costas procesales, como lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, por omisión de pronunciamiento sobre alegatos formulados en los informes presentados por la demandante, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Ciudadanos Magistrados, en el escrito de informes presentados ante la Alzada, que corre inserto a los folios 547 y siguientes del presente procedimiento, promovimos alegatos que tienen que ver con la materia de fondo que se discute, que no fueron valorados ni juzgados por el Tribunal de Alzada, en completo desacuerdo con el Ordinal (sic) Quinto (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Veamos:

Al folio dos (2), de nuestro escrito de informes, señalamos al Juez de la Recurrida, entre otros, lo siguiente: "El precio establecido en el negocio jurídico del material eléctrico, fue la cantidad de Nueve (Sic) Millones (Sic) Noventa (Sic) y Ocho (Sic) Mil (Sic) Quinientos (Sic) Noventa (Sic) y Nueve (Sic) Bolívares (Sic) con Cincuenta (Sic) Céntimos (Sic) (Bs. 9.098.599,50), de esta cantidad la parte demandada recibió de mi mandante el 50%, esto es, la suma de Cuatro (Sic) Millones (Sic) Quinientos (Sic) Cuarenta (Sic) y Nueve (Sic) Mil (Sic) Doscientos (Sic) Noventa (Sic) y Nueva (Sic) Bolívares (Sic) con Setenta (Sic) y Cinco (Sic) Céntimos (Sic) (Bs. 4.549.299,75), y el otro cincuenta por ciento, una suma igual a la mencionada, lo pagaría la representación que ejerzo cuando recibiera el material eléctrico que fue objeto del contrato. Estas reglas de contratación fueron violadas por la parte accionada, mediante fax de 23 de abril de 1996, pretendiendo que nuestra mandante le pagara 470 Bolívares por Dollar (sic) Americano cuando el convenio original lo había fijado a razón de 290 Bolívares por Dollar (sic) Americano. Esta nueva propuesta de precio fue rechazada por la representación que ejercemos, por considerara que no se ajustaba a lo que originalmente habían pactado

.

(...OMISSIS...)

Honorables Magistrados, todos los alegatos anteriormente transcritos se promovieron en los informes recurrente (sic), ante el Tribunal de Alzada, sin embargo los mismos no fueron valorados ni tomados en cuenta en el texto de la sentencia del Tribunal Superior impugnado (sic), materializando el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por omisión de pronunciamiento sobre dichos alegatos y defensas, insertos en los informes, en completa violación del ordinal Quinto (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(...OMISSIS...)

La doctrina de nuestro M.T., ayer Corte Suprema de Justicia, en la vigencia del artículo 68 y 69 (sic) de la constitución (sic) derogada, no fue uniforme, en el sentido de considerar la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabo del derecho a la defensa, cuando se materializa el vicio de incongruencia negativa en la conducta procesal del Juez, por omisión de pronunciamiento sobre los informes de las partes, criterio que debe reconsiderarse con la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional Bolivariano, AL APUNTAR tal derecho, conjuntamente con el debido proceso, con un concepto mas extenso en dichas garantías constitucionales que desarrolla en su artículo 49 como inviolables en todo estado y grado de la causa, insertándo (sic) entre esos rubros constitucionales, en el ordinal primero del referido artículo, que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa””. (Negritas del formalizante).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 1996, que fue acompañada al libelo, aceptada por la demandada y ratificada su elaboración y envío a través de las testimoniales de LIBIS CHACON, D.F. Y M.R., pruebas éstas que son apreciadas por este sentenciador, la actora, DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), en lo sucesivo DECA-DELTA, C.A., le solicitó a la parte demandada CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM), en lo sucesivo CABELUM, la cotización de conductores eléctricos. El contenido de esa comunicación, su remisión y recepción, no han sido discutidos por las partes en el proceso, por lo que este sentenciador, unida a las declaraciones de los citados testigos, la aprecia en todo su valor probatorio.

Atendiendo a la solicitud contenida en la comunicación analizada, CABELUM, parte demandada, le envió a DECA-DELTA, C.A., vía fax, la cotización N° 2-051/96, de fecha 29 de marzo de 1996. Esta comunicación fue acompañada al libelo por la parte actora en fotocopia y su original fue consignado por la parte demandada con su escrito de contestación, por lo tanto no existe discusión acerca de la veracidad de su contenido, envío y recepción, lo cual quedó fuera del debate judicial. Dicha cotización contiene en forma detallada, la descripción del material solicitado, condiciones del despacho, validez de la oferta, condiciones de entrega, el precio y la forma de pago; en el texto de la misma puede leerse, textualmente, lo siguiente: “Estos precios serán fijos siempre y cuando no varíe la tasa cambiaria, la cual se fija en 290,oo Bs./US$. La materia prima aluminio proviene de ALCASA y los precios fijados por éstos se derivan del precio del aluminio internacional (London Metals Exchange) por la tasa oficial de cambio”.

La parte actora produjo también con el libelo, el fax de fecha 10 de abril de 1996, que remitió la demandada, por medio del cual aceptó sin ninguna reserva la cotización antes analizada y el envío de la respectiva Orden de Compra N° 00128. Dichos documentos fueron reconocidos por ambas partes y no existe discusión sobre la existencia y contenido de los mismos, por lo que son apreciados como prueba. De ambos instrumentos se desprende la aceptación por la demandante de la cotización realizada por la demandada y de la formalización de la adquisición de los materiales a que la misma se refiere, en los términos y condiciones cotizados, sin reservas ni modificaciones de ninguna índole.

De los alegatos y pruebas analizados hasta ahora, ha quedado demostrado a juicio de este sentenciador, la existencia de un contrato de compra-venta de conductores eléctricos, por medio del cual se establecieron obligaciones recíprocas para ambas partes dada su bilateralidad. En efecto, CABELUM como vendedora, hoy demandada, se obligó a vender y entregar en un determinado plazo, el material mencionado y DECA-DELTA, C.A. como compradora, hoy demandante, se obligó a pagar como precio la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.098.599,50), el cual se mantendría fijo si no variaba la tasa cambiaria fijada en 290 Bs./US$. Dicho contrato bilateral quedó perfeccionado en fecha 10 de abril de 1996 cuando la compradora DECA-DELTA, C.A., hoy demandante, manifestó a la vendedora CABELUM, la aceptación de la oferta realizada por ésta y contenida en la cotización antes analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1137 (sic) del Código Civil, y así se decide

.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación a la actitud de los jueces ante los alegatos de los litigantes en sus escritos de informes, la Sala, en fecha de 30 de noviembre de 2000, caso Venezolana de Pavimentos y Canteras C.A. contra F.E.V., expediente N° 00-021, sentencia N° 404, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...La Sala, a través de sus sentencias, ha establecido doctrina pacífica y consolidada en relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, siendo una de las últimas la publicada en fecha 6 de julio de 2000, sentencia N° 213, expediente N° 00-028, indicando al respecto que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presentan las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra similar, sin pretenderse con ello descalificar tal acto procesal –los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez.

Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración....

(Negritas de la Sala).

Por aplicación de la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo análisis, se observa que los planteamientos hechos en los informes, no estaban relacionados con peticiones de confesión ficta ni la reposición de la causa, que los mismos estaban referidos a aspectos relativos a la tasa cambiaria como hecho generador del incumplimiento demandado, dentro de estos supuestos no era obligación del sentenciador de alzada pronunciarse expresamente sobre éllos, sin embargo lo hizo.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que no hubo violación de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ad quem pronunció un fallo expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En consecuencia, la denuncia expuesta por el formalizante, es improcedente. Asi se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por existir contradicción en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el caso que nos ocupa, sin equívoco alguno, con el respeto a la investidura magistral, tal como se desprende del dispositivo de la sentencia recurrida, se genera la contradicción denunciada (Sic) veamos: el Tribunal de Alzada, en primer lugar, reseña que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de primer grado, señalando que queda confirmada en todas sus partes. Seguidamente apunta que declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la parte accionada a devolver sumas de dinero a la parte actora, debidamente indexada, con la respectiva condena en costas al apelante, por resultar totalmente vencido en el presente recurso, materializando el vicio de contradicción en el dispositivo de la sentencia de Alzada.

(...OMISSIS...)

Se evidencia así, que hay una evidente (sic) contradicción en el dispositivo de la recurrida, en primer lugar, porque no ha sido vencido totalmente a la parte actora que apeló, para que sea condenado en costas porque al momento en que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, no está venciendo totalmente al apelante.

Igualmente se evidencia del dispositivo del fallo recurrido, que declaró sin lugar el recurso de apelación del actor, empero confirma en toda (sic) sus partes la sentencia apelada, cuando de la revisión de la misma, por el Tribunal de Alzada, la produjo el recurso de apelación ejercido por el actor, por cuanto, la parte accionada no ejerció recurso alguno contra aquella, quedó firme con todos sus efectos procesales contra la parte demandada, y por ende, no pudo ser vencido totalmente, el apelante, para que la recurrida lo condenara en costas

. (Negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida no podía condenar en costas al apelante debido a que la sentencia recurrida confirmó en todas sus partes el fallo del a-quo, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual, si la demanda era parcialmente con lugar no existía vencimiento total y por ende, no podía ser condenado el apelante al pago de costas procesales, configurándose, a su decir, el vicio de contradicción en el dispositivo.

Es pertinente señalar, que una cosa son las costas en un proceso o en una incidencia a la parte que fuere vencida totalmente, reguladas por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y otra las costas del recurso (art. 281 c.p.c.), que se imponen “...a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmado en todas sus partes”.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas impuesta por el ad quem, se encuentra ajustada al texto legal, ya que, si bien la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, el apelante resultó totalmente vencido en el recurso de apelación, debido a que fue confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el juez de la recurrida acató la norma legal, razón por la cual, no existe contradicción en el dispositivo del fallo, por ende, no hubo infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia expuesta por la formalizante, no procede. Asi se establece.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, en concordancia con los artículos 12 y 509, todos del mismo Código, por inmotivación del fallo por silencio de prueba, ya que la recurrida se abstuvo de analizar y, por consiguiente, de valorar el conjunto de pruebas traídas a los autos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el mismo orden procesal, el silencio de pruebas, materializa la inmotivación del fallo, por no explicar el juez las razones de hecho y de derecho en que apoyó la dispositiva del fallo, reseñado en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además de exigir del sentenciador un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y las circunstancias de hechos demostrados y probados en la causa que no fue lo que sucedió en la presente causa.

(...OMISSIS...)

Observen, los Honorables Magistrados, con el respeto que se merecen que de la transcripción que antecede, además de las señaladas en el texto de la recurrida, se evidencia claramente, la falta de motivación en que incurrió el sentenciador del Tribunal recurrido, por la faltar (sic) en la misma, las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la dispositiva del fallo de alzada, que la pecha de inmotivación absoluta, en completa infracción del ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se explican:...

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Para decidir, la Sala observa:

Sobre esta materia la Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año 2001, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaría sobre el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.

Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:

...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Y el 12 del mismo Código, expresa:

...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de fecha 21-6-2000, la Sala abandonó el criterio que había venido sosteniendo en cuanto a la denuncia del vicio de silencio de prueba y, cambió su criterio de que el mencionado vicio, no constituye un defecto de actividad, sino una infracción de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En su parte pertinente, el indicado fallo dice asi:

...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide....

Posteriormente, la Sala en sentencia de fecha 27-4-01, Exp. Nº. 00-382, Sentencia Nº. 102 en el caso de Banco Sofitasa, C.A. contra R.A.M.R. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio antes expuesto expresando que:

...Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de este manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley....

Ahora bien, en el presente caso el recurso de casación interpuesto se admitió con fecha: 8 de agosto de 2000, encontrándose vigente la doctrina comentada, bajo estos supuestos doctrinarios, la Sala procede a examinar la denuncia en cuestión.

Ahora bien, el criterio relacionado con el silencio de prueba, como ya se indicó fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría una reposición inútil, que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aun sobre aquéllos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 8 de agosto de 2000, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

Bajo el amparo de la doctrina anteriormente señalada la cual es aplicable al sub iudice, y en virtud de que el formalizante fundamentó su denuncia de defecto de actividad en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que al no haber cumplido con la técnica referida, la misma debe ser desechada. Asi se dictamina.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 281 eiusdem, por falsa aplicación, y 274 ibidem, por falta de aplicación, lo que fue determinante en la condenatoria en costas del apelante.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...En primer lugar, debe observarse lo siguiente: El concepto de vencimiento total, a los fines de la condenatoria en costas procesales ha sido diseñado por nuestro máximoT. Supremo de Justicia con la otrora Corte suprema de Justicia, en su Sala Civil en pacífica y reiterada jurisprudencia, diciendo:

El concepto de vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor con su acción o en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total sino parcial. También ha dicho que no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio del abogado A.G.S. contra Seguros Progreso S.A, en el expediente número 94-170).

En este orden de ideas, tomando en consideración el concepto de vencimiento total, según la doctrina anteriormente transcrita aplicada al caso bajo estudio, por análogos los casos, la representación que ejerzo, además que no fue vencida totalmente en el procedimiento de Alzada, por haberse declarado parcialmente con lugar la acción propuesta, la Recurrida no pudo ser confirmatoria de la sentencia de primer grado, en el sentido que, el juez a-quo no condenó en costas por la naturaleza del fallo.

(...OMISSIS...)

Observen, los Honorables Magistrados, con el respeto que se merecen, de una simple comparación del texto de ambas sentencias, de primer grado y recurrida, se concluye fehacientemente, que la acción propuesta por la representación que ejerzo, fue declarada parcialmente con lugar. Asimismo, se puede determinar de la mencionada comparación decisoria, que la sentencia de primer grado no fue confirmada en todas sus partes, en el sentido que no condenó en costas a mi mandante como lo hizo la Recurrida en el texto de la misma y, como consecuencia de ello, mal podía aplicar el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que impone la condenatoria en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

En este orden de ideas, los supuestos de hechos establecidos en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se materializaron con la decisión del Tribunal Recurrido y, como consecuencia de ello, infringió dicha norma procesal, por falsa aplicación de la misma. Debió el Juez de Alzada, en el caso que nos ocupa, aplicar el artículo 274 eiusdem, por ser la norma que se ajustaba a los supuestos de hecho de la premisa mayor, tanto de primer grado como de la Recurrida, por interpretación en contrario de la última norma mencionada”. (Negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa: El formalizante señala que el ad quem aplicó falsamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en virtud de que –según su dicho- por la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, la actora no resultó totalmente vencida en la alzada.

En lo relativo a la aplicación de los artículos denunciados al desechar la segunda denuncia por defecto de forma, la Sala, puntualizó su apreciación jurídica en consideración a la materia; siendo necesario en esta oportunidad hacerlo respecto a los planteamientos formulados por el formalizante, en lo que respecta al cuestionamiento de la condenatoria en costas, declarada por el ad quem.

A tales efectos, se observa:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Por su parte, el artículo 281 eiusdem, establece: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

En el caso bajo análisis, aún cuando el formalizante trata de confundir a la Sala, al indicar que la alzada en realidad no confirmó el fallo porque condenó en costas del recurso, mientras que la sentencia apelada no condenó en costas, se observa lo siguiente: 1) que el juez a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual no hubo condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) la actora ejerció la apelación, la cual fue declarada sin lugar por el ad quem, confirmando éste el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda; 3) vista la confirmatoria referida, y a tenor de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, la alzada condenó en costas del recurso de apelación. Planteado así el asunto, no tiene razón el denunciante, ya que la alzada aplicó correctamente los dispositivos legales comentados, al no condenar en costas del proceso, conforme al artículo 274 ibidem, por no existir vencimiento total de ninguna de las partes que conforman la relación jurídica procesal, y al condenar a la actora apelante al pago de las costas procesales del recurso, al haber sido confirmado el fallo apelado.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye, que no existe la infracción denunciada respecto de la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ni la falta de aplicación del artículo 274 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Asi se decide.

Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.

En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de J.S. deL.C.O., contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:

...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.-

Por su parte, la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:

Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-

Según L.L., el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-

Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.

La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:

‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’

Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).

Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-

Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso.

(...Omissis...)

Conforme a lo ya explicado, en relación a la obligación que impone al sentenciador de alzada los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida, consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, debía al declarar sin lugar la demanda, conformar (Sic) la condenatoria en costas impuesta por el Juez a-quo, y, además, condenar en las costas del recurso al apelante, como resultado de la confirmatoria en todas sus partes de la sentencia apelada. Por tanto, tiene razón el recurrente en la denunciada violación de los artículos 274 y 281 eiusdem....

En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de T.B.G.B. contra M.B.B., en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación, dejó establecido:

...Sobre tales particulares la Sala considera necesario revisar su criterio, y al efecto observa:

El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión del pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.

Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o protección deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

(...Omissis...)

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ella no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso....

Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.

Veámoslo:

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

Asi, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.

Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.

También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-585.

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 00-585

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