Decisión nº 1861 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF45-U-2003-000065 Sentencia No. 1861

Vistos

los informes por ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario – Distribuidor -, en fecha 18 de julio del año 2003, por los ciudadanos A.R.V.D.V. y J.E.E., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.969.831 y 10.805.981, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado inpreabogado bajo los No. 48.453 y 65.548 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de “C.A. EDITORA EL NACIONAL” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-00163713-1, e igualmente ante el Registro de Comercio que conllevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el No. 105, tomo 1-B, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1981, bajo el No. 144, Tomo 38-A-PRO, cuya ultima modificación de su documento estatutario quedo registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2001, bajo el No. 18, Tomo 11-A-Segundo; sociedad mercantil ésta que absorbió, en virtud de la fusión acordada en su Asamblea General de Accionistas de fecha 21 de agosto de 1998, cuya acta quedo inscrita en fecha 27 de agosto de 1998 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 378-A-Segundo, a la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., sociedad mercantil igualmente domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de junio de 1982, bajo el No. 2, Tomo 82-A-Segundo. Contra: La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-2003-042, dictada en fecha 30 de mayo del año 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se CONFIRMAN los Reparos formulados a la Contribuyente GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., en el Acta Fiscal No. MF-SENIAT-GCE-DF-0078/2001-23, por concepto de Impuesto Sobre la Renta para el periodo comprendido entre enero 1997 y diciembre 1997, ambos inclusive, determinándose una supuesta diferencia de impuesto e imponiendo una multa que totalizan la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 1.531.119.387,00), que expresados en Bolívares Fuertes corresponde a Bs. F. 1.531.119,38.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana HAISA C.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-15.207.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.587, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta del instrumento Poder que cursa en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario – Distribuidor -, en fecha 18 de julio del año 2003 y remitido en fecha 28 de julio del año 2003 a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante auto de fecha 31 de julio del año 2003 se le dio entrada bajo el No. 2191. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2003-000065.

En fecha 22 de enero del año 2004, se dicto auto en el cual se ordena abrir Cuaderno Separado en virtud de la diligencia de fecha 14 de enero de 2004 realizada por el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de abogado de C.A. EDITORA EL NACIONAL, mediante la cual acordó la suspensión de los efectos.

En fecha 11 de julio del año 2005, mediante auto se admitió dicho Recurso Contencioso Tributario. Por lo que quedó abierto a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 26 de julio del año 2005, se consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por parte de la Ciudadana Haisa C.R.P., en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, Escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y consignó Expediente Administrativo constante de un mil ochocientos cuarenta y nueve (1849) Folios.

En fecha 27 de julio del año 2005, se consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de abogado de la recurrente de marras, escrito de Promoción de Pruebas, constante de trece (13) folios útiles y un anexo.

En fecha 8 de agosto del año 2005, éste Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la recurrente de marras, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de agosto del año 2005, se realizó el nombramiento de expertos para realizar la prueba de Experticia Contable promovida por la Contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, designando a la ciudadana Y.D., titular de la C.I. No. 8.915.544, Contador Publico e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el No. 11.294. Igualmente, se designó a la ciudadana H.C.B.C., titular de la C.I. No. 6.180.033, Contador Publico e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el No. 18.145. Por último, éste Tribunal designó como experto al ciudadano M.A.P.A., titular de la C.I. No. V-6.173.421, Contador Publico e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el No. 31.337.

En fecha 9 de enero del año 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el Acto de presentación de Informes, se dejó constancia que compareció el ciudadano R.P.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente C.A. EDITORA EL NACIONAL, quien consignó Escrito de Informes, constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles; así mismo compareció la ciudadana HAISA C.R.P., en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, quien consignó Escrito de Informes, constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles.

En fecha 7 de febrero del año 2011, transcurridos los ocho (8) días de Despacho, previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presentaran sus correspondientes Observaciones a los Informes, del cual hizo uso del mismo el abogado J.G.T.R., Apoderado Judicial de la recurrente de marras, consignó escrito de Observaciones, constantes de once (11) folios útiles.

Este Tribunal dejó expresa constancia que la presente causa entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 277 eiusdem, y se dijo “VISTOS”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

El Apoderado Judicial del recurrente, fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

DEL CAPITULO II DEL ESCRITO RECURSIVO. CUESTIONES PRELIMINARES.

2.1. De la Admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.

Que, “En el presenta caso se cumplen todos los requisitos previstos en los artículos 242, 259, 260, 261 y 266 del Código Orgánico Tributario para que sea admitido el presente recurso contencioso (…)”

2.2 . De la Solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 263 del COT.

El Recurrente de marras en su escrito Recursorio solicita la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 263 de Código Orgánico Tributario.

Que, “(…) se prevé un mecanismo que se circunscribe a revisar la constitucionalidad, de manera directa, de la manifestación de voluntad del órgano del poder publico. Debemos destacar que son solo las actuaciones del poder publico las que pueden censurarse de inconstitucionales, una actuación de una persona natural o jurídica o privada, en la medida que viole los derechos consagrados en la constitución serán objeto de amparo constitucional, el cual funciona como un mecanismo de defensa de los derechos constitucionales; una garantía directa de los derechos constitucionales e indirecta de la integridad constitucional.”

Que, “(…) la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución representa un imperativo para el juez en cuanto éste debe procurar la protección de los derechos o intereses de las partes, utilizando para ello todos los medios que, estando conformes con el ordenamiento jurídico, permitan lograr la efectividad en el ejercicio de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico positivo protege (…)”

Que, “En el presente caso, nuestra representada ha ejercido un recurso contencioso administrativo especial tributario, mediante el cual censura la conducta de la administración tributaria manifestada a través del acto administrativo contenido en la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-2003-042, dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que afecta, indefectiblemente, los derechos e intereses de nuestra representada.”

Haciendo referencia al articulo 263 del Código Orgánico Tributario, la mencionada recurrente alega que, “(…) dicha norma prevé la posibilidad de que la Administración exija el pago del tributo determinado por la autoridad administrativa lo cual constituye un retraso en cuanto al poder cautelar sentado en materia tributaria en el cual se había previsto la suspensión automática de los efectos del acto administrativo de contenido tributario en beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva.” Éste último, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela.

Que, “Esta disposición no representa simplemente un derecho exigible por cualquier ciudadano que pretenda activar la jurisdicción en búsqueda de la justicia; el correlativo de los mismos es un especifico mandato dirigido a quienes presiden los órganos jurisdiccionales, y aun van mas allá, pues deben interpretarse como un principio tanto para quienes soliciten un pronunciamiento judicial como para quienes están en la obligación de proveerlo, en el sentido de que la interpretación del derecho y la actuación material del mismo debe estar en consonancia con el principio de justicia, siendo ésta efectiva, breve y transparente.”

2.3. De la Solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado en el supuesto negado de que este Tribunal considere constitucional el artículo 263 del COT.

Que, “Tal y como lo hemos expresado anteriormente, a la luz de la Constitución de 1999 el artículo 263 del Código Orgánico Tributario es contrario a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, igualdad y presunción de inocencia de nuestra representada, por lo que en el campo de los actos administrativos de contenido tributario debe imperar el principio de suspensión automática de sus efectos, de lo contrario el ejercicio de la actividad administrativa-tributaria pudiera convertirse en una fuente constitucional e ilegal de financiamiento para el Estado, quien realizaría operaciones de crédito público vía notificación de reparos lo que le permite exigir su cobro y al cabo de unos años se le ordene su reintegro, todo ello contrario a los preceptos constitucionales y lo previsto en la Ley Orgánica de la administración Financiera del Sector Publico.”

Que, “Antes del análisis de la presencia de los otros requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, existe una suspensión provisional de los efectos del acto administrativo en el sentido de que con la sola solicitud de suspensión de los efectos del acto por parte de nuestra representada el Fisco queda privado de iniciar el procedimiento de ejecución del acto administrativo de contenido tributario previsto en el Capítulo II, de Titulo VI del Código Orgánico Tributario.”

Que, “En el presente caso, tal y como lo señalamos anteriormente, nuestra representada solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por lo que la Administración Tributaria no podrá exigir el paso de las cantidades determinadas, salvo que exista una decisión judicial que la niegue.”

Que, “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario es una medida cautelar especifica que requiere, de acuerdo con la ley, unos requisitos especiales. El primero de ellos, como vimos, es que sea solicitado por el accionante del recurso (se impide, inconstitucionalmente, la medida cautelar de oficio). En segundo lugar, que el accionante razone en su solicitud que la ejecución del acto administrativo le sea perjudicial o, independientemente del perjuicio que pudiera ocasionársele con la ejecución del acto, que esté fundamentado en apariencia de buen derecho.”

Que, “(…) la misma estructura de los procesos de reclamo contra la Administración causa un perjuicio a todo aquel obligado a satisfacer exigencias económicas de ésta. El que la Administración exija el pago de una cantidad de dinero determinada por ella unilateralmente y tenga suficiente potestad como para obligar al administrado a cumplir con tal pedimento ya de por si denota un perjuicio al administrado, aunado al hecho de que de cumplir el administrado con la obligación exigida y luego determinarse el tribunal, a través de un proceso judicial –que en la realidad venezolana promedia los 7 y 8 años-, la exigencia de la Administración es infundada, lo habilita para iniciar un proceso de repetición de lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual, a su vez, en un procedimiento, siendo optimista, que podrá realizarse en un tiempo de 3 a 4 años, de acuerdo a la experiencia en este tipo de casos.”

Que, “Sin embargo, no solo el perjuicio es ocasionado por la estructura misma del proceso judicial en nuestra legislación, sino que efectivamente permitir que la Administración ejecute el acto administrativo impugnado obligando a nuestra representada a cancelar la cantidad total de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 1.531.119.387,00) determinada en él por concepto de tributo y multa, constituye un perjuicio irreparable en el patrimonio de nuestra representada, reflejado de manera directa en su flujo de caja, y que afectaría su continuidad comercial, habida cuenta del desproporcionado monto determinado, y cuyo pago exige la Administración Tributaria.”

Que, “En efecto, el acto administrativo impugnado rompe el equilibrio y racionalidad de la tributación con incidencia en el patrimonio de nuestra representada, de modo tal, que la afectación patrimonial acusada se evidencia en que nuestra representada no tendría flujo de caja par cumplir con sus responsabilidades derivadas de su actividad con terceros, ni sus obligaciones e índole tributaria y social, en virtud de las obligaciones establecidas en la constitución, consistente en prestaciones de dinero representada en impuesto, tasas y contribuciones especiales; afectaría su contratación colectiva en virtud del monto que tendría que erogar o constituir garantía para las resultas del proceso contencioso tributario en primera y segunda instancia, afectaría sus responsabilidades laborales; afectaría su situación crediticia ante instituciones financieras nacionales y extranjeras así como, en general, el libre desenvolvimiento de su actividad económica.”

Que, “En el supuesto negado de que ésta autoridad judicial considere que aun con la solicitud formal de suspensión de efectos por parte de nuestra representada, y en le evidente perjuicio que se ocasionaría con la ejecución del acto administrativo antes señalado, no constituyen elementos suficientes de procedencia de la suspensión solicitada, de seguidas pasamos a fundamentar la presunción de buen derecho que exige el articulo 263 del Código Orgánico Tributario.”

Que, “(…) Señalamos la fuerte presunción de que el acto aquí recurrido esta viciado en su causa tipo falso supuesto de hecho, cuando rechaza gastos cancelados por nuestra representada por concepto de seguro social, política habitacional, luz eléctrica, agua y teléfono, argumentando que sus soportes están a nombre de terceras personas, entiéndase C.A.EDITORA EL NACIONAL, desconociendo que entre esta empresa e INTERARTE existía una comunidad de gastos los cuales, aun cuando eran facturados a nombre de la primera de las mencionadas empresas, en definitiva fueron asumidos por INTERARTE, quien los cancelo a través de transferencias bancarias, compensaciones de deudas e, inclusive, mediante confusión operada en virtud de la posterior fusión entre ambas empresas.”

Que, “(…) en el presente caso existen fundados indicios que, de no ser acordada la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria podría pretender ejecutar dicho acto administrativo con anticipación a la definitiva conclusión del juicio aquí incoado, lo cual produciría un perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva en virtud del elevado y desproporcionado monto de los reparos formulados, al constreñir a nuestra representada al pago de una supuesta deuda tributaria cuya legalidad es objeto de la presente controversia, socavando así su capacidad contributiva.”

Que, “En virtud de lo expuesto, solicitamos a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 7 y 131 de la Constitución de la Republica, decrete la suspensión de los efectos de la Resolución No. GCE-SA-2003-042, dictada en fecha 30-05-2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por todo el tiempo que transcurra desde la interposición del presente recurso hasta la definitiva culminación del proceso contencioso derivado del mismo.”

DEL CAPITULO III DEL ESCRITO RECURSIVO. VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

3.1. Del Vicio en la Causa.

Que, “Los vicios que afectan en la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismo no han sido debidamente comprobados en le expediente administrativo; b) La errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) La errónea interpretación de la base legal (falso supuesto de hecho), en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.”

3.1.1. Del vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Que, “Siguiendo a V.R.H.-Mendible, podemos afirmar que, le vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, consiste en la errada motivación en que se baso el funcionario que dicto el acto, es decir, que el acto esta fundamentado a la decisión, que no fueron tomados en cuenta cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra.”

Que, “La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Publica, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la apreciación y calificación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Publica, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.”

Que, “En el presente caso, nos interesa destacar el contenido de los principios de justicia y racionalidad, claramente violados por la Administración Tributaria en el acto impugnado.”

Que, “(…) podemos afirmar que constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.”

Que, “La autoridad administrativa al momento de dictar el acto puede errar en tal actuación, bien sea por una errónea interpretación del supuesto de hecho previsto en la norma, o que las circunstancias fácticas traídas por el contribuyente o los investigados por la Administración sean inexistentes, equivocados, incompletos o hayan sido erróneamente interpretados para subsumirlos, de manera viciada, en el supuesto de hecho que exige la norma para que el contribuyente, en el caso de los actos administrativos tributarios, se haga objeto de la consecuencia jurídica que ella misma exige, tal conducta administrativa vicia al acto en su causa (…)”

Que, “El acto, entonces, estará viciado en la causa cuando la Administración, en su labor de apreciación de los hechos, tanto los que pudiera apreciar de los elementos suministrados por el contribuyente, o de los elementos por ella directamente obtenidos por otra fuente, los interpreta de manera incompleta, aislada o errónea, forzando por tanto, en el caso de la Administración Tributaria, el nacimiento de una obligación tributaria o desconociendo su nacimiento bajo supuestos de hechos erróneos(…)”

3.1.1.1. Del falso supuesto de hecho incurrido en la resolución impugnada.

Que, “El falso supuesto de hecho, como vicio en la causa del acto administrativo aquí recurrido, se verifica cuando la Administración Tributaria, partiendo de hechos inciertos, por un lado, e interpretando erróneamente la realidad fáctica inherente a las operaciones económicas de nuestra representada, por el otro lado, producto de una parcial, sesgada e incompleta labor de investigación, pretende: (i) desconocer costos declarados por nuestra representada por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.157.834.141,20), por cuanto, según afirma, dichos costos están soportados en facturas a nombre de terceras personas (C.A. EDITORA EL NACIONAL, para el momento empresa con personalidad y patrimonio propio diferente a INTERARTE) y que –en ningún momento se perfecciono el pago de tales erogaciones-; y (ii) desconocer gastos por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.040.617,25), alegando que dicho monto esta soportado en documentos a nombre de terceros, con lo cual interpreta que no se corresponden a erogaciones efectivamente realizadas por nuestra representada.”

Que, “(i) Bajo la errada apreciación y calificación de –COSTOS A NOMBRE DE TERCEROS-, la Administración en la Resolución aquí impugnada, empleando los términos exactos del Acta Fiscal y sin análisis adicional del caso, ratifica el rechazo de costos por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.157.834.141,20), por cuanto consideran que dicho monto no esta amparado por comprobantes fidedignos que le merecieran valor probatorio de su efectiva causación y realización durante el periodo impositivo finalizado al 31 de diciembre de 1997, manifestando que éstos se encontraban a nombre de terceros y que nuestra representada –al no indicar la existencia de un contrato de distribución de costos con respecto de su casa Matriz, perjudica al Fisco, por cuanto no se puede estimar cuanto de los gastos corresponden a la adquisición de materia prima por parte de C.A. EDITORA EL NACIONAL y cuanto le corresponde a la contribuyente-”

Que, “Tales afirmaciones por parte del Fisco Nacional no son sino una manifestación del falso supuesto incurrido por errónea apreciación de los hechos, y así lo demostraremos en la etapa procesal correspondiente, pues desconoce que nuestra representada si realizo las compras de papel y tinta incluidas dentro del costo rechazado, por demás necesarias para la producción de sus enriquecimientos y que por ello fueron aplicadas dentro de su costo de producción, debiendo señalar que las compras de papel y tinta efectuadas en el mercado nacional fueron realizadas directamente por nuestra representada y, por tanto, las facturas que soportan las entradas de inventarios y su posterior aplicación como costo de venta de sus productos, si están a nombre de INTERARTE (hoy C.A. EDITORA EL NACIONAL) y no a nombre de terceros como erradamente lo indica el acto administrativo impugnado.”

Que, “(…) en lo que se refiere a los costos por adquisición y utilización de tinta, debemos expresar que todas estas adquisiciones fueron realizadas por nuestra representada no existiendo facturas a nombre de terceros que amparen las adquisiciones de estos inventarios como en forma equivocada es expresado en la Resolución impugnada. La Administración Tributaria, entonces, obvia estos hechos y objeta la casi totalidad de los costos registrados e imputados por nuestra representada, por concepto de utilización de papel y tinta, por una supuesta comprobación en facturas a nombre de terceros.”

Que, “(…) las adquisiciones de materia prima que, en el caso objetado, se refiere a papel y tinta, son contabilizadas de inicio como entradas al inventario y su imputación al costo se verifica en la medida que los materiales son requeridos en el proceso de producción y elaboración de los medios impresos para los cuales están destinados, como costo de producción y posterior costo de venta imputable a sus actividades generadoras de ingresos. De tal manera que, aun cuando la Administración Tributaria no se refiere a las entradas o adquisiciones de inventario, sino al costo, es pertinente aclarar que todas las entradas al inventario de materia prima, adquiridos tanto en el mercado nacional como en el extranjero a través de importaciones, están amparadas por las recepciones de material y expedientes de adquisición y su aplicación al costo se llevaba a cabo mediante la emisión de ordenes de producción interna, según la cual se especifican las necesidades diarias de papel y tinta que serian aplicados pata la elaboración de determinados medios impresos requeridos por los clientes (…)”

Que, “A juicio de la Administración Tributaria, única y exclusivamente as facturas a nombre del contribuyente se erigen como pruebas ineluctables de la causación, realización o soportes de costos, obviando que dentro de la complejidad de los negocios y de las continuas y reiteradas estrategias, alianzas y colaboraciones entre empresas que, además de pertenecer a un mismo grupo económico, se unen en aspectos relacionados con la maximización y optimización de las operaciones y la rentabilidad que de éstas esperan realizar los inversionistas. De tal manera, que dentro de ese entramado de relaciones empresariales pueden subsistir diferentes formas de realizar contrataciones e las que el consentimiento, como en todos los contratos, no sólo es una formalidad necesaria sino un presupuesto del mismo, perfeccionándose el contrato con el solo acuerdo de voluntades (articulo 1.137 Código Civil), acuerdo que, en el caso que nos ocupa, quedo recogido en contratos suscritos entre INTERARTE y C.A. EDITORA EL NACIONAL (hoy día la primera fusionada con C.A. EDITORA EL NACIONAL).”

Que, “En el caso aquí analizado, se trata de un mandato dado por nuestra representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y siguientes del Código de Comercio, en virtud del cual gira instrucciones a través de la emisión de una orden de compra en la que especifica las cantidades y cualidades de la materia prima requerida a C.A. EDITORA EL NACIONAL, quien, en su nombre pero por cuenta de INTERARTE, realiza la requisición de dicha materia prima a los proveedores, efectúa la importación de la misma, encargándose, también, de los tramites aduaneros relacionados con dicha importación.”

Que, “En efecto, de conformidad con el mencionado articulo 376 del Código de Comercio, comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, no estando obligado el comisionista a declarar a la persona con que contrata el nombre de su comitente (articulo 377, eiusdem). El contrato de comisión mercantil comporta un mandato, cuya aceptación puede ser tacita o expresa, pero una vez aceptado debe ejecutarse en los términos acordados y no le esta dado al comisionista sustraerse de su cumplimiento sin que medie causa legal alguna, so pena de responder por daños y perjuicios (artículo 382, eiusdem).”

Que, “En virtud del mandato, las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste (articulo 396, eiusdem), por lo cual, la materia prima importada por C.A. EDITORA EL NACIONAL en nombre propio y por cuenta de INTERARTE pertenece a éste y no a C.A. EDITORA EL NACIONAL, pues es evidente que actuó siempre en virtud del mandato otorgado. De manera que el rechazo de costos motivado al hecho de que las facturas que lo soportan están a nombre de C.A. EDITORA EL NACIONAL, -que, reiteramos, no es radical y absolutamente cierto, pues, como ya expresamos, las compras de materia prima efectuada en Venezuela si esta soportada en facturas a nombre de INTERARTE-, obvia el mandado existente, de acuerdo con el cual, los productos adquiridos por C.A. EDITORA EL NACIONAL le es entregado en su totalidad, tal como consta en los expedientes de compra e importación y los registros de entradas de inventarios registrados por nuestra representada.”

Que, “Se demuestra, entonces, una insuficiente labor de investigación por parte de la fiscalización, al señalar que los costos correspondientes a la utilización de la materia prima papel son objetados por estar amparados en facturas a nombre de C.A. EDITORA EL NACIONAL, sin advertir las formas operativas y contractuales adoptadas bajo un esquema de colaboración empresarial mediante la figura jurídica del mandato, el cual, como hemos dicho, observa su concreción fáctica en la orden de compra que le emite nuestra representada en su cualidad de mandante a C.A. EDITORA EL NACIONAL en su condición de mandatario.”

Que, “De igual manera, es errada la apreciación de los hechos por parte de los fiscales actuantes, y cuyo criterio es ratificado en el acto administrativo impugnado, cuando señalan que nuestra representada no suministro - …el contrato, en caso de existir, relacionado a la distribución de los costos entre la contribuyente y la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, de los cual no se recibió respuesta…- (Resolución impugnada, pagina 13). El falso supuesto se verifica al referirse a la inexistencia de un contrato de distribución de costos, cuando en realidad no advierte que se trata de un mandato y no de la distribución o adjudicación con base en parámetros de los costos incurridos por compra de papel, puesto que cada uno de los expedientes que le fueron suministrados a la fiscalización se refieren a compras de papel, cuyas cantidades constan en las ordenes de compra emitidas por INTERARTE y en las facturas de importación, las cuales le fueron entregadas en su totalidad a nuestra representada sin que subsista una forma de distribución o estimación razonable de dicha materia prima, sino una entrega total de los inventarios de papel adquiridos por C.A. EDITORA EL NACIONAL como consta en las entradas verificadas al almacén de papel y registradas en las cuentas de inventario de nuestra representada.”

Que, “Nuestra representada rechaza lo expresado en el acto administrativo aquí impugnado, por ser producto de falso supuesto de hecho en que incurre la Administración Tributaria, cuando fundamenta su objeción en que al encontrarse amparados los costos objetados por la cantidad indicada en facturas a nombre de terceros, la fiscalización se vio imposibilitada o limitada en el conocimiento de la causación de los mismos, al señalar: -…por cuanto no se puede estimar cuanto de los gastos corresponden a la adquisición de materia prima por parte de C.A. EDITORA EL NACIONAL y cuanto corresponden a la contribuyente- (Resolución impugnada, pagina 13).”

Que, “La insuficiente labor investigativa queda de manifiesto cuando se obvia no solo que nuestra representada si incurrió y causo tales costos, tal comos e encuentra amparado de los comprobantes contables y expedientes de adquisición en donde consta la especialísima relación comercial que mantuvo con la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, sino que además procede a rechazar por tal motivo la casi totalidad de los costos anuales, como si nuestra representada no realizara actividad productiva alguna durante el periodo anual a que se refiere la objeción fiscal practicada.”

Que, “(…) nuestra representada observa que es obviada la realidad operativa y económica de sus operaciones por parte de la Administración Tributaria, al rechazarle costos realmente incurridos, soportados e imprescindibles para la realización de su actividad económica, sobre el criterio restrictivo y ajeno a la realidad operativa y contractual de nuestra representada de que las facturas se encontraban a nombre de terceros, sin entrar a analizar que, aun cuando en ciertos casos de importaciones de papel ello pudiera ser cierto, era motivado a la existencia de un mandato mercantil, marginando, en consecuencia, hechos contundentes como las entradas de las adquisiciones del material a los almacenes de nuestra representada y soportados por los registros contables como entradas o debitos en las cuentas de inventario por cada expediente de importación que le era suministrado por C.A. EDITORA EL NACIONAL, en cuyo caso nuestra representada emitía un reporte o formato de “liquidación de material”, de forma tal que no solo le daba entrada a dichos materiales (papel) a sus almacenes de inventario sino que acreditaba las cuentas por cobrar intercompañías o las cuentas por pagar intercompañías, según fuera el caso, como lo asevera la propia fiscalización, lo cual significaba financiera y jurídicamente, la Asunción de una obligación frente a C.A. EDITORA EL NACIONAL o la extinción de acreencias frente a éstas mediante la compensación de derechos y obligaciones reciprocas hasta su monto concurrente, lo cual resulta en una forma legal perfecta de extinción de obligaciones entre particulares. Igualmente, dichas deudas eran canceladas mediante transferencias bancarias efectuadas por INTERARTE a cuentas de C.A. EDITORA EL NACIONAL, tal y como se demostrara en la etapa correspondiente del proceso.”

Que, “(…) aquellas deudas que (…) subsistían en cabeza d INTERARTE y a favor de C.A. EDITORA EL NACIONAL al cierre del ejercicio investigado, fueron, en definitiva, extinguidas por efecto de la fusión por absorción entre ambas empresas (…)

Que, “En efecto, al acordarse la fusión por absorción y cumplirse con los requisitos legales pertinentes, uno de sus efectos es la extinción de las deudas existentes por confusión, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.342 del Código Civil. (-Cuando las cualidades del acreedor y deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión-.Código Civil, articulo 1.342).”

Que, “(…) el rechazo de los costos realmente asumidos por nuestra representada por adquisiciones de papel y tinta sobre la base de un falso supuesto, le conlleva a una lesión de su capacidad contributiva, pues haría recaer e gravamen sobre la totalidad de los ingresos brutos como manifestación de riqueza distinta o ajena económica imbuida en la noción de renta neta como supuesto fáctico acogido por el legislador para hacer recaer el gravamen. Así las cosas, la no imputación de la totalidad de los costos verificados durante el periodo investigado, desdibujaría en la realidad económica de nuestra representada la magnitud de la renta sometida al gravamen, toda vez que el mismo recaería sobre la totalidad de sus ingresos brutos y no sobre la renta neta, en cuya conformación el costo soportado resulta un elemento imprescindible en su realización.”

Que, “(ii) Bajo la errada apreciación y calificación de –GASTOS A NOMBRE DE TERCEROS NO PROCEDENTES-, el SENIAT argumentando de manera confusa el reparo, rechazo la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.040.617,25), incluida dentro del total de gastos deducidos en el ejercicio fiscalizado. Dichos gastos, tal como lo expresa la misma administración, corresponden a seguro social, electricidad, agua, teléfono y política habitacional.”

Que, “Mal podría concluirse que lo pagado por concepto de seguro social, agua, electricidad y teléfono no tiene carácter de normal y necesario, pues salta evidente de los propios comprobantes a.q.s.t.d. conceptos indispensables para la producción de la renta y que son cancelados en el país.”

Que, “Al producirse el rechazo, en virtud de estar soportado en facturas a nombre de terceros, lo que se produce es un error en la apreciación de los hechos, pues lo cierto es que, en virtud de los acuerdos suscritos entre ambas compañías, los gastos correspondían y eran cancelados por INTERARTE, de allí su deducibilidad.”

Que, “(…) para la formación de la voluntad administrativa debe analizarse y comprobarse los elementos e información suministrados por el contribuyente, al igual que los obtenidos por la misma Administración por cualquier otro medio, no pudiendo efectuarse dicho análisis de manera aislada de los demás elementos conexos suministrados y por ella revisados, como lo hizo en este caso el SENIAT. Debe tomarse en cuenta todos los documentos, contratos, libros, soportes contables, informes y cuanto elemento contribuya a que la Administración forme su voluntad.”

Que, “Con base en todo lo anteriormente expuesto es que concluimos que la Administración Tributaria ha incurrido en un falso supuesto de hecho y, por ende, el acto administrativo emitido esta viciado en su causa, pues, parte de falsas premisas, lo cual desemboca en un proceso falaz y equivoco de aplicación del Derecho, conduciendo a un proceso de determinación con consecuencias incorrectas.”

Que, “(…) solicitamos, en nombre de nuestra representada, que este órgano jurisdiccional, con fundamento en sus facultades legales y por cuanto el acto recurrido a lo dispuesto en la norma contenida en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anule la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-2003-042, del 30 de mayo de 2003, notificada el 11 de junio de 2003, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.”

3.2. De la Improcedencia del Reparo en Materia de Reajuste por Inflación.

Que “La Administración Tributaria, en el acto aquí recurrido, ratifico la objeción hecha por los fiscales actuantes de la perdida monetaria neta calculada mediante la aplicación del sistema o metodología de ajuste por inflación tipificado en el Titulo IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al periodo investigado, rechazando la totalidad de la perdida neta monetaria sufrida e imputada por nuestra representada durante el periodo investigado, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 44.900.348,00) y, en su lugar, la Administración Tributaria concluye que la cantidad a ser imputada como resultado monetario en la base imponible del periodo investigado se transformo en una ganancia monetaria de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45 CÉNTIMOS (Bs. 56.647,45). Los conceptos y causas de la objeción fiscal se expresan a continuación (…)”

3.2.1. del Reajuste de Activos Fijos diferencia no incluida.

Que, “(…) la fiscalización determina que el monto del ajuste por inflación a los activos imputable como aumento de la renta gravable se ubico en SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 68.379.486,00), objetando la cantidad imputada por nuestra representada por tal concepto, de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 59.364.094,00), surgiendo una diferencia o monto objetado de NUEVE MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.015.392,00).”

Que, “(…) siendo que también fueron mostradas algunas consideraciones generales de las cuales también disiente nuestra representada, se explican a continuación como en dichas consideraciones, de igual forma, se incurre en una errónea apreciación de los hechos y en una errónea interpretación de la base legal, como se explica a continuación (…)”

Que, “(i) Ajuste por Inflación a los Activos Fijos Improcedente: la fiscalización procedió a modificar el saldo de la cuenta reajuste por inflación debido a que, según expresan, -Al compararse los montos utilizados para el calculo del Reajuste, se verificó que las cantidades relacionadas con los Activos, son el resultado matemático de restar los valores fiscales obtenidos en el ejercicio 1996 con respecto a los valores fiscales expresados para el ejercicio 1997- (…)”

Que, “(…) no entiende nuestra representada como en este caso la Administración Tributaria señala que, en razón de que el ajuste a los activos fijos fue determinado mediante la comparación de los saldos o valores fiscales al cierre y al inicio del periodo investigado, que en todo caso es la metodología, fundamentada en la Ley de Impuesto Sobre la Renta que permite precisamente calcular el ajuste o diferencia imputable en le periodo, procede a realizar la objeción material del ajuste así determinado.”

Que, “Por otro lado, la Administración Tributaria incurre en una errónea interpretación de la base legal, cuando señala que el –contribuyente puede gozar del costo revalorizado de sus activos depreciables para efectos fiscales… pero en ningún momento podrá rebajar dos veces el gasto de depreciación, tanto del año en curso como de los años anteriores…- (…)”

Que, “(…) mas allá de lo expresado, la Administración Tributaria no describe el procedimiento ni muestra detalle alguno de cómo llego al calculo de los montos objetados, limitándose a mostrar por rubros las diferencias encontradas, sin proporcionar su origen.”

Que, “(…)es preciso señalar que con tal apreciación se incurre en una errónea interpretación de la base legal aplicable en cuanto a la depreciación de los ajustes por inflación a estos rubros, en cuya normativa el contribuyente debe ajustar por inflación, por una parte, la depreciación de los activos fijos lo cual aumenta el monto de la depreciación fiscal imputable en el periodo, y por otra parte, debe aplicar como mayor gasto fiscal (aumentando de otra manera el gasto de depreciación de los activos fijos en el periodo) la depreciación del ajuste por inflación de los activos fijos netos.”

Que, “(…) la Administración Tributaria incurre en una errónea apreciación de los hechos al señalar que nuestra representada –gozó- (como sinónimo de beneficio) doblemente, de los ajustes por inflación que conllevaron a la aplicación de la depreciación de dicho ajuste en cada periodo, por una parte, y por otra, del ajuste a la depreciación misma como parte del valor neto de los activos fijos, tal como es tipificado en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis.”

Que, “(…) denunciamos la errónea interpretación de los hechos cuando en el acto administrativo se arguye respecto de los ajustes por inflación que ocurre un doble aprovechamiento del gasto, siendo que se trata del calculo de la depreciación nea aplicable al periodo en el cual se considera: (a) el ajuste a la depreciación misma como parte del costo neto del activo, y (b) el gasto por depreciación de los ajustes acumulados a los activos fijos, con las únicas limitantes establecidas en la norma referida a: (i) que el gasto de la depreciación no puede ser aplicado en periodos mayores a la vida útil inicialmente convenida para la depreciación o amortización de los activos a los cuales esta referida, y (ii) que no puede superar el monto de los ajustes aplicados durante la vida útil del activo.”

Que, “(…) aun cuando se realizan estos señalamientos, es preciso destacar que la Administración Tributaria no procedió a explicar ni proporcionar detalles de los orígenes de las diferencias encontradas, limitándose a dar una explicación en los términos aquí descritos y mostrando en cuadros demostrativos, las cifras resultantes de las objeciones sin explicar su procedencia mas allá de las consideraciones genéricas que fueron refutadas, limitándose el derecho de nuestra representada al ejercicio de una adecuada defensa.”

Que, “Por las razones antes expuestas solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.”

Que, “(ii) Ajuste del Inventario. (…) nuestra representada no entiende como la Administración Tributaria se refiere al ajuste por inflación a los inventarios, procede a realizar la objeción de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.964.951,00), cuando, a su juicio, en este caso nuestra representada determino e imputo su ajuste al inventario de conformidad con el procedimiento descrito en la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo (…)”

Que, “(…) no sólo reconoce que nuestra representada determinó y aplicó su ajuste de conformidad con el procedimiento tipificado en la Ley de Impuesto sobre la Renta respecto del ajuste a los inventarios, sino que, al igual que en el caso de los activos fijos, instalaciones, maquinarias y depreciación acumulada, no indica la forma ni el detalle de cómo llego a la cifra determinada en el Acto Administrativo que se impugna, impidiendo a nuestra representada ejercer una adecuada defensa en contra de dicha objeción, toda vez que, además de confusa e ininteligible, resulta inmotivada.”

Que, “Por las razones antes expuestas solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.”

3.2.2. De la Improcedencia del Reparo efectuado sobre el reajuste del patrimonio neto.

Que, “De acuerdo con la determinación de la base de calculo del patrimonio neto que realiza la Administración Tributaria, se observa que la base imputada por nuestra representada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 277.299.048) es modificada por la actuación administrativa y, en su lugar, determina un patrimonio neto inicial ajustable de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NIEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 181.709.677,00), surgiendo una diferencia o disminución en el patrimonio neto ajustable de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 95.589.371,00).”

La Recurrente de marras difiere de la opinión emitida por la Administración Tributaria en cuanto a las diferencias determinadas, por lo que considera que “(…) se fundamenta en un falso supuesto por errónea apreciación de los hechos y de una errónea aplicación de la base legal (…)”

Que, “(i) Falso supuesto de hecho en relación con las Provisiones por Cuentas Incobrables y Exceso de Prestaciones Sociales. Según la Administración Tributaria, nuestra representada incluyo dos veces el monto de las provisiones para prestaciones sociales y provisión para cuentas incobrables, que al ser adicionada aritméticamente a la cantidad determinada por concepto de cuentas por cobrar afiliadas, derivó en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 52.500.114,00) que, a juicio de la Administración Tributaria, resulta en –un perjuicio fiscal al aumentar el patrimonio fiscal, según lo establecido en el articulo 103 LILSR/94; que señala que se entenderá como patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo existentes al inicio del ejercicio fiscal, en ningún caso se desprende del articulo in comento, que se deben considerar dos veces montos relacionados con los conceptos descritos anteriormente (…)”

Se muestra a continuación un cuadro extraído de la Resolución impugnada, para comprender la composición de la diferencia por la cantidad a que se refiere la objeción fiscal, toda vez que en dicha cantidad confluyen dos supuestos distintos.

Cantidades Excluidas por INTERARTE del Patrimonio Neto Fiscal

Mas Provisión Cuentas Incobrables 31.496.130

Mas Exceso de Prestaciones Sociales 23.801.863

subtotal 55.297.993

Menos Cuentas Por Cobrar Socios 2.797.879

Total Objeción Resolución Impugnada 52.500.114

Que, “(…) la Administración Tributaria señala que de la verificación de los montos relativos a la determinación del total activo y del pasivo que conforman el patrimonio neto de la contribuyente se determino que, según su apreciación, -no se le incluyo la cantidad de Bs. 23.801.863,00, por concepto de prestaciones sociales-.”

Que, “Nuestra representada disiente de la apreciación fiscal y observa que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa, al partir de un falso supuesto al señalar que nuestra representada realizó una doble inclusión de las provisiones para prestaciones sociales, toda vez que de los registros contables y la determinación del patrimonio neto fiscal imputada en la declaración del Impuesto Sobre la Renta para el periodo investigado. Por tanto, a los fines fiscales, dicho patrimonio contable debe ser restituido en el sentido de eliminar su efecto en la determinación del patrimonio neto fiscal, y la única forma de llevar a cabo tal restitución es sumando su saldo, de allí que la fiscalización incurre en una errónea apreciación de los hechos cuando expresa que nuestra representada incluyo doblemente su efecto, cuando en realidad se trata de una resta y una suma posterior, lo cual anula o restituye el patrimonio sin ocasionar perjuicio alguno (…)” . Se demuestra en el cuadro a continuación.

PATRIMONIO SEGÚN CONTABILIDAD PATRIMONIO NETO A LOS F.D.I.D.

Bancos 1.000 1.000

Cuentas Por Cobrar 1.500 1.500

Menos Provisión Cuentas Por Cobrar 300 300

Total Activo 2.200 2.200

Pasivo 500 500

Total Patrimonio Neto (Contable) 1.700 1.700

Mas Restitución Provisión No Deducible 300 -300

Total Patrimonio Neto (Fiscal) 1.700 2.000 -300

Que, “(…) si bien es cierto que las provisiones se muestran dos veces en la determinación del patrimonio (en la primera oportunidad se muestran restándolo, tal como se refleja en los registros contables) no obstante ser la naturaleza de tales provisiones para prestaciones –sean para cuentas incobrable son por reconocimiento de provisiones para prestaciones sociales dobles-, no deducibles y extrañas a la determinación impositiva, nuestra representada procedió a sumarlas a los fines de restituir el patrimonio y determinarlo sin considerar el efecto de tales partidas cuya naturaleza es extraña o ajena a la determinación de la base imponible del impuesto que nos ocupa.”

Que, “Desconoce la administración Tributaria, que por la naturaleza contable de las provisiones éstas se encuentran en los registros contables disminuyendo o restando el patrimonio neto del contribuyente y, por tanto, la forma de excluirlas en la determinación cuantitativa es mediante una suma, pues de otra manera, tal como se observa en el propio acto administrativo impugnado, de no sumarse o agregarse ello conduce a disminuir el patrimonio neto fiscal por unas partidas cuya naturaleza resultan no deducibles y, por consiguiente, excluibles de cualquier determinación impositiva, no solo de los resultados fiscales sino del patrimonio neto que las contiene al partir de los saldos mostrados en la contabilidad. Por tanto, corresponde al contribuyente, realizar la conciliación fiscal, a través de sumas y restas de aquellas partidas que siendo registradas, suman o restan el patrimonio contable.”

Que, “(…) considerando el error en que incurre la Administración Tributaria, solicitamos a este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.”

Que, “(ii) Cuentas por cobrar a administradores, accionistas y empresas filiales. Según la Administración Tributaria nuestra representada supuestamente no excluyo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar a accionistas, empresas afiliadas y relacionadas, contabilizadas según la fiscalización en las cuentas –No. 1-20-12-03 y 1-20-13-30, denominadas ‘Por Cobrar Escritorios Jurídicos’ y ‘Efectos por Cobrar Terceros’, determinándose que corresponden a Cuentas y Efectos por cobrar de empresas relacionadas y/o filiales de la contribuyente, pues no recibe ningún beneficio a cambio-.”

Que, “Como puede desprenderse de la apreciación de los fiscales actuantes, se trata de cuentas y efectos por cobrar a terceros, que en ningún modo constituyen empresas –afiliadas- de nuestra representada y, por tanto, no encuadran dentro de la norma contenida en el articulo 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable en razón del tiempo al periodo investigado. En opinión de nuestra representada, es errada la apreciación de la fiscalización al calificar las cuentas y efectos por cobrar como afiliadas y objetarlas señalando que no fueron excluidas del patrimonio neto fiscal, por cuanto de la determinación efectuada, de los papeles de trabajo y del monto imputado como base de cálculo del patrimonio neto se evidencia que nuestra representada si excluyó aquellas cuentas por cobrar existentes al inicio del periodo gravable frente a compañías afiliadas, según consta en sus registros contables y en sus estados financieros al 31 de diciembre de 1996 (fecha inmediata anterior al inicio del periodo investigado) por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.797.879,00).”

Que, “En este caso, la Administración Tributaria pretende excluir la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 43.089.257,00), en la cual se incluyen en forma equivocada cuentas y efectos por cobrar a terceros que no son accionistas o empresas afiliadas de nuestra representada, como señala en forma errónea la Administración Tributaria, para determinar una objeción del patrimonio neto por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.291.378,00).”

Que, “(…) yerra la Administración Tributaria cuando afirma que tales cuentas por cobrar por la cantidad objetada, al corresponder a empresas de un mismo grupo o porque, a su juicio, no reportan un beneficio económico, encuadran dentro de la calificación de –filiales-.”

Que, “(…) se observa en tales argumentos una errónea apreciación de la naturaleza de las cuentas por cobrar, que pretende excluir de la base de cálculo del patrimonio neto, en tanto se corresponden a montos o derechos de crédito que nuestra representada mantiene ya sea con terceros, bien con empresas relacionadas con INTERARTE o con escritorios jurídicos, pero que no pueden ser calificadas como empresas afiliadas como afirma erróneamente la propia Administración Tributaria.”

Que, “(…) la Administración Tributaria no llega a establecer que se trata en estos casos de empresas controladas jurídica y funcionalmente por nuestra representada, sino que se limita a señalar que siendo cuentas por cobrar que no reportan beneficio alguno o que se constituyen frente a otras sociedades cuyos accionistas tienen relación indirecta con los accionistas de nuestra representada, tales sociedades se corresponden con empresas afiliadas, incurriendo en una errónea apreciación de los hechos y en una errónea calificación de la naturaleza de dichos derechos de crédito, confundiendo el término –relacionadas- con el término –afiliadas-, siendo éste último a que se refiere la exclusión consagrada en la norma contenida en el artículo 103 eiusdem. Nuestra representada observa que en el caso impugnado los deudores de las cuentas por cobrar a que se refiere la objeción fiscal, no constituyen empresas controladas ni societariamente ni en la gestión económica por parte de nuestra representada, quien sí en ciertos casos mantiene vínculos económicos y contractuales, como puede mantenerlos con cualquier otra sociedad distinta a ella o porque simplemente forman parte de un mismo grupo empresarial, sin que pueda considerarse que existe control jurídico, económico, ni funcional, por parte de INTERARTE en dichas sociedades.”

Que, “Es preciso señalar que en el esquema de ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable rationae temporis al ejercicio investigado, a los efectos de la determinación de la utilidad o perdida fiscal del ejercicio, a ser declarada por el contribuyente en estricto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se prevé una corrección monetaria basada en las variaciones experimentales en el nivel general de precios, y medidas por disposición expresa de la Ley especial en referencia, a través de las variaciones de los Índices de Precios al Consumidor aplicadas a aquellas partidas de naturaleza no monetaria, dentro del rubro de activos y pasivos que se reflejen en los Estados Financieros del contribuyente correspondiente al ejercicio fiscal objeto de la referida declaración. En este esquema se prevé también la corrección monetaria al patrimonio, definido éste desde el punto de vista contable, como la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos. Esta definición también la acoge la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo al ejercicio investigado, en s articulo 103, cuando establece que -…se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo existentes al inicio del ejercicio gravable…- (…)”

Que, “La Administración Tributaria, obvia el hecho de que tales cuentas por cobrar frente a terceros, como ella misma reconoce en el acto administrativo que se impugna, constituyen acreencias reales o derechos exigibles de nuestra representada frente a compañías del grupo y que forman parte de sus derechos exigibles, conformando su situación financiera al inicio del periodo investigado, sin que quepa endilgarles su posición de constituir repartos de dividendos presuntos, cual es el control fiscal subyacente en la norma invocada en el presente caso. A los fines contables –las cuentas que representan transacciones normales de compras y de ventas, se manejan como las de otro cliente cualquiera…- (…)”

Que, “En vista de lo dicho, es claro el error incurrido y del cual parte la Administración Tributaria, al calificar las cuentas por cobrar objetadas y las cuales pretende excluir del patrimonio neto, porque, según su decir, constituyen cuentas por cobrar a afiliadas, incurriendo en contradicción cuando muestra en sus anexos que se trata de cuentas por cobrar a terceros y otras compañías que, si bien podrían en algunos casos estar relacionadas por vínculos económicos, en ningún modo tales vínculos se corresponden con el control jurídico, societario o funcional de la sociedad que se constituye en deudora de tales hechos de créditos. De igual modo, incurre en una errónea interpretación de la base legal aplicable, al pretender subsumir dentro de las cuentas por cobrar filiales excluibles según la norma contenida en el articulo 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable en razón del tiempo, a cualquier otro derecho de crédito, ya que la intención del legislador en establecer tal exclusión es conllevar al contribuyente a la determinación de un patrimonio neto que excluya cualquier cuenta por cobrar que pueda representar un dividendo presunto no decretado por la empresa y, por tanto, a través de ajuste al patrimonio excluir la posibilidad del contribuyente de aprovechar pérdidas monetarias derivadas de los derechos de créditos de frente a los accionistas y filiales representativas de dividendos presuntos que signifiquen verdaderas disminuciones del patrimonio ocultas.”

Que, “Por las razones antes expuestas solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad de acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.”

De la inmotivación.

Que, “La manifestación de voluntad de la Administración, concretizada y materializada en el acto administrativo expreso, debe respetar un conjunto de elementos detalladamente establecidos por el legislador a fin de que el actuar administrativo esté alejado de la arbitrariedad o discrecionalidad por parte de quien emite el acto. Por lo que esa manifestación de voluntad o juicio, de la que nos habla Zanobini, además de estar fundamentada en la juricidad que se le exige, debe contener las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para arribar al acto administrativo de contenido determinativo, declarativo o sancionatorio, según el caso.”

Que, “(…) la necesidad de que el acto administrativo sea motivado es un desarrollo del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica y a su vez principio de legalidad delimitante de la actividad administrativa, elementos que conforman el estatuto del contribuyente. Es requisito, que podemos considerar universal en la doctrina administrativa, consiste en que los actos de manifestación de voluntad de la Administración deben estar motivados.”

Que, “La exigencia de la motivación del acto establecida por nuestro legislador constituye un deber de la Administración y correlativamente un derecho del administrado, formando parte integra del referido estatuto del contribuyente, y que de ser vulnerado por el autor del acto, éste o el superior jerárquico se encuentran investidos de la potestad –como desarrollo del principio de autotutela administrativa- para revocar el acto o subsanar el vicio (mutatis mutandi el juez Contencioso Tributario). En este sentido se ha expresado nuestro m.T. mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa del 30 de marzo de 1995, parcialmente transcrita en el escrito Recursorio con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de J.J.C.R., en el expediente No. 6.705, sentencia No. 252 (vid. En Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia O.P. & Tapia, agosto-septiembre 1995, tomo 8-9, p.87).”

Que, “(…) aun cuando la Administración Tributaria hace referencia a ciertas cantidades ubicadas respecto de determinadas partidas que conforman el activo de nuestra representada se limita a mostrar los resultados del ajuste determinado por los fiscales actuantes respecto del costo de venta, ajuste depreciación acumulada y ajuste al costo, sin que se observen ni en el cuerpo del acta fiscal, ni en sus anexos ni en la Resolución Impugnada, detalles que mostraran el origen de tales diferencias.”

Que, “(…) la Administración Tributaria expresa consideraciones generales sobre los fundamentos de su objeción, sin explicar ni detallar el monto, origen y causas de las supuestas diferencias encontradas y que constituyen el monto de la objeción fiscal ala ajuste por inflación al activo, lo cual limita a nuestra representada el determinar sus causas y, por tanto, le coarta el derecho a una adecuada defensa, toda vez que no puede conocer con exactitud el origen de los montos y su correspondencia con la realidad de las actividades de nuestra representada.”

Que, “(…) la Administración Tributaria señala en la pagina 23 de la Resolución impugnada que –los montos comparados son distintos a los existentes en los registros fiscales de la contribuyente, pero no explica las causas, metodología ni proporciona detalles sobre la determinación cuantitativa de las cifras arrojadas en la determinación administrativa, siendo imposible para nuestra representada determinar el origen y causa de las supuestas diferencias y, por lo tanto, esgrimir argumento de fondo alguno, bien que refuten los argumentos expuestos por la Administración Tributaria o bien, de ser el caso, allanarse a la objeción fiscal formulada. La Administración Tributaria no describe el procedimiento ni muestra detalle alguno de cómo llegó a cálculo de los montos objetados, limitándose a mostrar por rubros las diferencias encontradas, sin proporcionar su origen.”

Que, “Debe insistirse en que toda manifestación del Poder Público que de alguna forma afecte la esfera jurídica de los administrados debe tener una fundamentación fáctica y jurídica, a los efectos de que (i) el administrado pueda defenderse ante la jurisdicción correspondiente y (ii) para que, a su vez, el superior jerárquico o el Tribunal, según el caso, que conozca de la causa pueda verificar y controlar los fundamentos o motivos de la actuación administrativa.”

Que, “(…) el acto administrativo de contenido tributario impugnado, afecta de manera directa los derechos patrimoniales de nuestra representada y su Estatuto de Contribuyente, al ser la motivación un requisito de indispensable cumplimiento para que el acto pueda llegar a los fines que le son propios. (…)”

Que, “(…) la motivación debe ser suficiente, es decir, que permita realmente a los particulares afectados cuál fue el razonamiento mediante el cual el órgano emitió el acto, puesto que de lo contrario, de admitir que la motivación consiste en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, sin importar lo sucintos e incompletos que ellos sean, no se alcanzaría la función primordial que se persigue al exigir este requisito, cual es la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, tal como lo ha establecido nuestro mas Alto Tribunal (…)”

Que, “(…) nuestra representada carece de elementos suficientes para determinar cuál es la motivación de una parte del acto administrativo impugnado, razón por la cual le es imposible defenderse con argumentos de fondo lo suficientemente precisos frente a la pretensión fiscal del SENIAT.”

Que, “Tan es así que la ausencia de una exacta mención de los elementos fácticos que sirven de fundamento a dicho acto impide a nuestra representada determinar con suficiente precisión si los montos determinados son o no correctos, esto es, si existe una correspondencia real entre la pretensión del SENIAT y las obligaciones tributarias de INTERARTE (hoy C.A. EDITORA EL NACIONAL).”

Que, “(…) solicitamos, en nombre de nuestra representada, que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.”

3.3. De la Improcedencia de la multa impuesta.

Que, “Los reparos formulados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de los cuales se derivo la multa impuesta en la Resolución objeto de impugnación mediante este recurso, son improcedentes por las razones expuestas anteriormente, resultando, en consecuencia, igualmente improcedente dicha sanción impuesta por supuesta comisión por parte de nuestra representada, del ilícito de contravención previsto en el articulo 97 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, la cual asciende a la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 784.231.881,00).”

Que, “en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedentes los argumentos aquí expuestos, lo cual rechazamos de antemano, consideramos que la sanción impuesta por la supuesta comisión del ilícito fiscal de contravención resulta improcedente por las razones que exponemos a continuación (…) la actuación de nuestra representada se desplegó siempre dentro de lo que consideró era la conducta legalmente exigida, sin animo de causar perjuicio alguno al Fisco Nacional (…) en el peor de los casos, y sin que con ello deba interpretarse como una aceptación de los hechos señalados por la Administración y de sus consecuencias jurídicas, menos aun de aquellos que son reflejo del falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria Nacional, debe entenderse que nuestra representada en todo momento, antes de reflejar una intención de sustraerse a la aplicación de la norma, actuó movida por un error de hecho y de derecho excusable, no existiendo, por tanto, el elemento subjetivo o culpabilidad, pues, tal circunstancia constituye una eximente de la responsabilidad penal, de conformidad con el literal C) del articulo 79 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis – circunstancia también prevista como tal en el articulo 85, numeral 4 del Código vigente – (…)”

Que, “(…) aun cuando llegaran a prosperar los criterios expuestos por la Administración y que sirven de fundamento a los reparos formulados a nuestra representada, la actuación de ésta debe entenderse desplegada en virtud del: (i) error de hecho, por lo que corresponde al registro de gastos por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.412.419,47), objetados en la Resolución del Sumario Administrativo bajo la identificación -1.3. Gastos registrados erróneamente en la Contabilidad no procedentes-, toda vez que nuestra representada al registrar dicho monto lo hizo en la creencia de que se correspondía con el gasto del periodo por concepto de sueldos, y (ii) error de derecho excusable en el que se vio incurrida producto, entre otras cosas, de la imprecisión y equivocidad de las normas sobre Ajuste por Inflación, pues nuestra representada interpretó que su aplicación correcta es de la forma como quedó expresada anteriormente al refutar los reparos en materia de Ajuste por Inflación , circunstancia ésta que la exime de responsabilidad penal tributaria, por lo que no se derivaría la sanción impuesta en la Resolución (…)”

Que, “Desde el punto de vista del Derecho Penal cuyos principios alimentan al Derecho Penal Tributario, quien obra movido por una falsa apreciación sobre el contenido y alcance de una norma (error de derecho) o basado en los hechos inexactos o inexistentes (error de derecho) no puede ser objeto de sanciones en virtud de que dichas circunstancias excluyen la culpabilidad del autor, por inexistencia de un nexo de tipo psicológico entre el sujeto y su hecho.”

Que, “(…) nuestra representada habría incurrido en un error de derecho respecto de la aplicación de las normas que regulan el sistema de Ajuste por Inflación previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente rationae temporis. En efecto, durante los periodos iniciales de aplicación del Ajuste por Inflación y aun en la actualidad se ha generado gran confusión en el ámbito económico acerca de la aplicación del mismo a los entes económicos como sujetos pasivos de dicho tributo. Las normas que regulan el Ajuste por Inflación resultan de intrincada interpretación, aun por parte de la propia Administración Tributaria, quien en diferentes oportunidades ha emitido opiniones contradictorias en la materia, llegándose a conclusiones diferentes en casos idénticos, no escapando de ello nuestra representada”

Que, “Es por las razones anteriormente relatadas que debe eximirse de toda responsabilidad penal tributaria a nuestra representada respecto de la calificación de contravención establecida en la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo aquí impugnada.”

Que, “(…) reiteramos la solicitud de que sea anulada por éste órgano jurisdiccional la multa impuesta a nuestra representada, por verificarse en este caso errores de hecho y de derecho que eximen a C.A. EDITORA EL NACIONAL de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.”

Que, “(…) en el caso de que éste órgano jurisdiccional considere improcedentes los argumentos antes expuestos a fines de enervar las pretensiones fiscales de carácter sancionatorio, invocamos a favor de nuestra representada las circunstancias atenuantes existentes, a saber: 1) no haber tenido intención de causar el hecho imputado; y 2) no haber cometido violación alguna de normas tributarias durante los tres años anteriores a los periodos reparados, de conformidad con el articulo 85, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.”

C.- Pruebas

Promoción de Pruebas de la recurrente de marras

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal hizo constar que en fecha 27 de julio de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas; por parte del Ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de abogado de la recurrente de marras, escrito de Promoción de Pruebas, constante de trece (13) folios útiles y un anexo, a saber:

  1. Merito Favorable de Autos

    En el capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, el recurrente de marras solicitó el Merito Favorable de Autos

  2. Documentales

    En el capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, C.A. EDITORA EL NACIONAL consigno los siguientes documentos:

    1- Copia Certificada del documento mediante el cual el GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., se fusiona, por absorción con la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL.

  3. Informes

    En el Capitulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, la representante de la Recurrente de marras promovió la Prueba de Informes, a fin de que se requiriera de C.A. EDITORA EL NACIONAL, los siguientes datos:

    1- Que, “(…) conforme a los datos y documentos que se encuentran en sus archivos, se indique cual era el domicilio fiscal y material (sede física) conocido por su representada, desde el cual operaba la empresa denominada GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., para el periodo comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997.

    2- La finalidad de la promoción de esta prueba es demostrar que, tanto domicilio fiscal y la sede física de la empresa de mi representada GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., coincidían con las de la empresa C.A.EDITORA EL NACIONAL, por lo cual resultaría obvio y demostrado por fuerza de las máximas de experiencia, que los gastos que se originaran por el uso de las mismas instalaciones físicas y servicios, tales como electricidad, teléfono y agua, debían ser compartidos atendiendo a la alícuota que correspondería a cada empresa en proporción al uso dado.

    3- (…) conforme a los datos y documentos que se encuentran en sus archivos, informe qué tipo de relación comercial sostenía la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., para el periodo comprendido entre el 01-01-1997 al 31-12-1997.

    4- Si dentro de la relación comercial que sostenía con la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., para el periodo comprendido entre el 01-01-1997 al 31-12-1997, se incluía la importación de la materia prima (papel) utilizada por la empresa antes mencionada.

    5- (…) conforme a los datos y documentos que se encuentran en sus archivos se describa cual era el procedimiento que se seguía para la importación de la materia prima (papel) que requería la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., para la realización de su actividad productiva.

    6- (…) conforme a los registros contables y documentos que reposan en sus archivos, informe si las compras de papel hechas por cuenta del GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. fueron registradas en su propio inventario (C.A.EDITORA EL NACIONAL).

    7- (…) conforme a los datos y documentos que se encuentran en sus archivos se describa como ocurrían los pagos de la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., por los gastos en que incurría su empresa en nombre del GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A..”

    Que, “El objeto de la promoción de las pruebas en este estadio, es demostrar: (i) que entre el GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. y la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL existía un contrato de Comisión mercantil (ii) que dentro de esa relación comercial C.A. EDITORA EL NACIONAL realizaba compras –importaciones de papel- por cuenta de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. y que, posteriormente la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. reembolsaba a C.A. EDITORA EL NACIONAL.”

  4. Experticia Contable.

    En el Capitulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, la representante de la Recurrente de marras promovió, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario de acuerdo con lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, una experticia contable, “(…) a fin de que el o los expertos designados, profesionales del área de la Contaduría Publica, con vista en los registros y soportes contables de mi representada, comprobantes, vouchers de pagos, contratos, libros contables y demás documentación que estimen necesario examinar o verificar, determinen los puntos que se describen a seguidas:

    1. SOBRE LOS COSTOS RECHAZADOS POR SUPUESTAMENTE ESTAR SOPORTADOS EN FACTURAS A NOMBRE DE TERCEROS:

      A- Que los expertos determinen y dejen constancia si la actividad mercantil principal de a empresa recurrente para el periodo fiscal comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, era:…la producción y mercadeo de productos relacionados con las artes graficas,…-

      El objeto de la promoción de esta prueba parcial, para este caso, es que se determine de acuerdo con la documentación contable y comercial de la época, cual era el objeto comercial e industrial de la empresa.

      B- Los expertos deberán determinar si durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., incurrió en costos, por conceptos de adquisición de materia prima (papel y tinta, principalmente)

      C- Los expertos deberán determinar: ¿Si el monto de los costos rechazados por la actuación fiscal para el ejercicio comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, realmente se encuentran amparados en facturas a nombre de terceros?

      D- En relación a la adquisición de tinta, los expertos deberán indicar:

      1. ¿Cuál es el monto de los costos en que ha incurrido el GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., para el periodo comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, por concepto de adquisición distinta?

      2. De ser el caso, los expertos deberán señalar ¿Cuál es la diferencia entre el costo realmente realizado por GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., por este concepto y el monto rechazado por la fiscalización?

      3. ¿Cómo están soportadas las adquisiciones de tinta para el periodo comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, financiera y contablemente? Los expertos deberán dejar constancia si estos costos rechazados por la Administración realmente se encuentran soportados en facturas y demás documentos contables a nombre de terceros, o si dichos documentos y facturas están a nombre de la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A.

      4. De acuerdo a lo respondido a los particulares anteriores los expertos deberán indicar si dichos costos incurridos fueron debidamente pagados por la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A.

        La finalidad de la prueba de experticia en el presente caso es determinar a través de la revisión de los documentos contables: (i) cuál es el verdadero monto de los costos soportados a través de las facturas a nombre de terceros, (ii) demostrar que las compras por tinta (y todo lo que ello involucra), se encuentran soportadas en facturas y documentos contables a nombre de la empresa y no a nombre de terceros, como afirma la Administración Tributaria y (iii) que a empresa posee todos los documentos contables que demuestran cada uno de los costos en que incurrió, en especial sobre adquisición de tinta.

        E- En relación a las adquisiciones de Papel:

      5. ¿Cuál es el monto de los costos en que incurrió el GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., para el periodo comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, por concepto de adquisición de papel?

      6. Con base en la pregunta anterior, los expertos deberán determinar ¿Cuál es la diferencia entre el monto de los costos realmente realizados por GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., por este concepto y el monto rechazado por la fiscalización?

      7. Que los expertos determinen y dejen constancia que los costos rechazados por este concepto, por estar a nombre de terceros, efectivamente formaron parte del proceso productivo del GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., para el periodo comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, lo cual se evidencia de la contabilización del inventario a través de la entrega de la mercancía efectuada por la empresa –C.A. Editora El Nacional-. Los expertos deberán dejar constancia de la forma en que se encuentran respaldadas dichas operaciones, indicando, de ser posible, los documentos que las soportan.

      8. Que se determine y deje constancia, que a pesar de que las importaciones de papel fueron realizadas por C.A. Editora El Nacional, el GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. era quien recibía y daba entrada en su inventario de material (solo de papel), de procedencia extranjera. Se deberá dejar constancia si el material importado era 100% entregado a GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. y era contabilizado por éste como inventario de materia prima y utilizado posteriormente en la producción, tal y como se evidencia en los consumos de inventario, y en las cuentas contables Nos. 1302110 y 1302120.

      9. Que se determine y deje constancia si las adquisiciones de materia prima realizadas por C.A. EDITORA EL NACIONAL por cuenta del GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., fueron registradas en cuentas por cobrar inter-compañías y pagadas posteriormente por ésta ultima. Los expertos, de ser el caso, deberán dejar constancia de la forma de pago y de los registros y soportes contables que avalen dicha operación.

      10. Que los expertos dejen constancia, describiendo cual es el procedimiento contable utilizado por el GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., a los fines de proceder a contabilizar el Inventario de Papel –compras efectuadas por C.A. Editora El Nacional-, si la cuenta inter-compañía era una cuenta corriente que independientemente de su naturaleza –deudora o acreedora- podía tener distinto saldo y si esta situación podría tener arraigo en base a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

      11. Que, sobre la base de los particulares antes verificados, los expertos deberán dejar constancia si existió para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, una relación comercial entre C.A. EDITORA EL NACIONAL y GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A.

      12. De ser el caso, los expertos deberán señalar ¿Cuál es la diferencia entre el costo realmente realizado por GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., por este concepto y el monto rechazado por la fiscalización?

        F- Que los expertos verifiquen y determinen, si para el cierre del ejercicio reparado (1997), existía en la cuenta inter-compañías, un saldo a favor de C.A. EDITORA EL NACIONAL, por concepto de compra de papel y tinta, debiendo indicar, de ser el caso, el monto.

        En este punto la promoción y posterior evacuación de la prueba pericial tiene como finalidad: (i) demostrar que entre C.A. EDITORA EL NACIONAL y la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. existió para el periodo comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, una relación comercial; (ii) que de dicha relación comercial se desprendía una actividad en que básicamente C.A. EDITORA EL NACIONAL, a requerimiento de la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., adquiría (por importación en la mayoría de los casos) papel como materia prima; (iii) demostrar que a empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. posee todos los soportes contables de las operaciones de adquisición de papel como materia prima a través de las compras hechas –por su requerimiento- por C.A. EDITORA EL NACIONAL y (iv) demostrar que los gastos que rechaza la Administración Tributaria por estar supuestamente soportados en facturas a nombre de terceros (C.A. EDITORA EL NACIONAL), realmente fueron pagadas por la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., con ocasión de compra de materia prima para la producción de su actividad principal.

    2. SOBRE LOS “GASTOS A NOMBRE DE TERCEROS NO PROCEDENTES”

      A- Los expertos deberán dejar constancia, para el ejercicio comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, cual era el domicilio fiscal y material (sede física) del GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., y si el mismo corresponde al mismo domicilio a la empresa C.A. Editora El Nacional.

      B- Que los expertos dejen constancia ¿Cuál es el monto que la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. efectivamente pagó para el ejercicio comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997 por conceptos de (i) Seguro Social, (ii) aportes correspondientes a la Ley de Política Habitacional, (iii) Luz, (iv) Agua y (v)Teléfono?

      C- ¿Cómo se encuentran soportados los gastos referidos en la pregunta anterior?

      D- Los expertos deberán establecer una relación mensual para el periodo comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997, de los pagos soportados por GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. y determinar si la alícuota porcentual, es consistente mes a mes, y en caso de existir variaciones significativas, explicar a que se debió tal incremento.

      En este punto se promueve la prueba de experticia con el fin de demostrar: (i) que para el periodo reparado (año fiscal 1997), las empresas GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. y C.A. EDITORA EL NACIONAL, compartían la misma sede; (ii) que producto de compartir la misma sede se generaban gastos comunes, tales como consumo de agua, electricidad y teléfono; (iii) que dichos gastos comunes fueron pagados –en su cuota parte- por la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A.; (iv) que existen todos los registros contables de todos los pagos en que incurrió la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. en relación a los gastos que rechaza por conceptos de (a) Seguro Social, (b) aportes correspondientes a Ley de Política Habitacional, (c) Electricidad, (d) Agua y (e) Teléfono; (iv) que los prenombrados gastos son normales y necesarios para la producción de la renta en la actividad de mi representada.

    3. EN RELACIÓN A LOS REPAROS EN MATERIA DE AJUSTE POR INFLACIÓN.

      • Falso supuesto de hecho en relación al doble aprovechamiento del gasto de depreciación.

      Único: Los expertos deberán determinar si la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., para el periodo fiscal 1997, procedió a incluir doblemente el monto de ajuste por inflación a la depreciación.

      El objeto de la prueba pericial en el presente punto, es demostrar que mi representada a los fines de determinar el ajuste de activos fijos no duplicó el monto del gasto de depreciación.

      • Falso supuesto de hecho en relación a las Provisiones por Cuentas Incobrables y Exceso de Prestaciones Sociales.

      A- Que los expertos determinen, con base en los papeles de trabajo en los cuales se determina el patrimonio neto fiscal al inicio del periodo investigado y susceptible de ajustes por inflación, en los balances generales y de comprobación, así como en la declaración del Impuesto sobre la Renta del período investigado, los siguientes aspectos solicitados:

      1. Deberán dejar constancia en su informe pericial si en el patrimonio contable de mi representada y reflejado en sus balances de comprobación y registros contables al inicio del periodo investigado, las provisiones para prestaciones sociales y cuentas incobrables incrementan o disminuyen el saldo de dicho patrimonio neto contable inicial, debiendo explicar si las provisiones para prestaciones sociales y cuentas incobrables tienen naturaleza acreedora (saldo por el haber) o deudora (saldo por el debe). En ese sentido, deberán explicar y dejar constancia en su informe pericial, del procedimiento de exclusión de partidas con saldo acreedor, en este caso las provisiones para prestaciones sociales y cuentas incobrables, a los efectos de la determinación del patrimonio neto fiscal al inicio del periodo investigado.

      2. Deberán determinar y dejar constancia en su informe pericial, si mi representada incluyó doblemente o por el contrario excluyó el saldo de las provisiones para prestaciones sociales y cuentas incobrables al inicio del ejercicio, del cálculo del patrimonio neto susceptible a ajustes por inflación.

        La prueba de experticia contable en el presente punto busca demostrar el falso supuesto de hecho en que incurre la Administración Tributaria (i) al expresar que mi representada incluyó doblemente el monto de tales provisiones perjudicando al Fisco Nacional, cuando en realidad se trata de una anulación de sus efectos o lo que es lo mismo, una restitución patrimonial a los fines impositivos, sin que quepa aplicación doble de saldo alguno; (ii) que, por lo tanto, mi representada ajustó correctamente su patrimonio neto fiscal y que mal podría considerarse que expresó dos veces el mismo monto referido a las provisiones.

        • Cuentas por Cobrar a Administradores, Accionistas y Empresas Filiales.

        A- Que los expertos determinen con base en los registros contables y comprobantes que soportan los registros contables del saldo de cuentas por cobrar por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.291.378,00), a que se refiere la Resolución Impugnada, si:

      3. Las cuentas por cobrar objetadas por la Administración Tributaria como parte del patrimonio neto fiscal inicial susceptible de ajustes por inflación, se refieren a terceros o a accionistas de mi representada. En ese sentido, deberán explicar y dejar constancia en su informe pericial de las conclusiones a las que arriben los expertos designados, mostrando la composición del saldo al inicio del periodo investigado, de cuentas por cobrar a que se refiere la presente objeción administrativa indicando los nombres y denominación social de los deudores de mi representada y hasta por el monto a que se refiere el presente caso.

        La prueba de experticia referida en el punto anterior tiene por objeto demostrar el error de hecho en que incurre la Administración Tributaria al no apreciar como aumentos patrimoniales las recuperaciones o cobros de cuentas por cobrar a accionistas, cuyos saldos fueron excluidos del patrimonio neto al inicio del periodo investigado. En ese sentido, se pretende demostrar en este caso, la errónea apreciación de los hechos que vicia e acto administrativo impugnado al no apreciar que las cuentas por cobrar a accionistas y a terceros constituyeron activos monetarios que conforman el patrimonio contable neto inicial de mi representada, cuya exclusión implicó, y así fue declarado por mi representada, una disminución tanto del patrimonio neto como del ajuste a dicho patrimonio desde el inicio de periodo investigado y que, por lo tanto, las recuperaciones de tales cuentas por cobrar deben ser consideradas como aumentos patrimoniales y ajustadas desde la fecha en que se verifican, tal como lo efectuara mi representada, de manera tal de restituir el patrimonio por la transformación de dichos saldos de cuentas por cobrar a accionistas en activos de distinta naturaleza que forman parte del patrimonio neto fiscal, hecho este que fue omitido por la Administración Tributaria y consecuencialmente derivó de igual manera en una errónea interpretación de la base legal aplicable expuesta en el acto administrativo que se impugna.”

        PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL FISCO

        En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal hizo constar que en fecha 26 de julio de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas; por parte de la ciudadana HAISA C.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-15.207.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.587, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el siguiente documento: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y Expediente Administrativo constante de un mil ochocientos cuarenta y nueve (1849) folios, a saber:

        Capitulo I. Del Mérito Favorable de los Autos

        En el capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, el fisco nacional solicitó el Merito Favorable de Autos

        Capitulo II. Documentales.

        En el capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno los siguientes documentos:

        1- P.A.N.. MF-SENIAT-GCE-DF-0078/2001, de fecha 28 de febrero de 2001

        2- Acta de Requerimiento No. MF-SENIAT-GCE-DF-0078/2001-01, de fecha 9 de marzo de 2001

        3- Acta Reparo No. MF-SENIAT-GCE-DF-0078/2001-23, de fecha 26 de abril de 2002

        4- Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GCE-SA-2003-042, de fecha 30 de mayo de 2003

        5- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil EDITORA EL NACIONAL, C.A., DE FECHA 30 de noviembre de 1998.

        Capitulo III. Principio de la Comunidad de la Prueba.

        En el capitulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, el fisco hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba.

        D.- Informes

        Informes de la Parte Recurrente

        Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Informes, compareció el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de abogado de la recurrente de marras, quien consignó Escrito de Informes, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, donde se observa que se ratificaron los mismos alegatos del escrito recursivo.

        Informes de la Representación Fiscal

        En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció, en representación del Fisco Nacional, la abogada HAISA C.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-15.207.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.587, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó Escrito de Informes constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, a saber:

        Opinión de la Republica

        Que, “Analizados como han sido los hechos y los alegatos de la recurrente, así como el expediente administrativo, esta Procuraduría considera que el Recurso Contencioso Tributario intentado debe ser declarado improcedente, con base en los siguientes argumentos:

        1) Denuncia la recurrente la existencia de un supuesto vicio de inmotivación, ya que en su criterio la Administración Tributaria al reparar el –Reajuste de activos fijos-diferencia no incluida-, incurrió en una –(…) ausencia de una exacta mención de los elementos fácticos que sirven de fundamento a dicho acto impide a nuestra representada determinar con suficiente precisión si los montos determinados son o no correctos (…)- , por lo que se considera que su representada -(…) carece de elementos suficientes para determinar cuál es la motivación de una parte del acto administrativo impugnado, razón por la cual le es imposible defenderse con argumentos de fondo lo suficiente precisos frente a la preextensión fiscal del SENIAT (…)-, razón por la cual solicita la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 240 del Código de Comercio venezolano vigente.

        A los fines de demostrar la improcedencia de lo afirmado por la contribuyente, esta Procuraduría General de la Republica considera necesario observar lo siguiente:

        En primer lugar, deben realizarse consideraciones sobre la denuncia de inmotivación realizada por la contribuyente; y en este sentido, el referido vicio puede ser definido como -(…) el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considera la falsedad de los datos suministrados por la Administración (…)”

        Que, “(…) resulta infundada la denuncia de la recurrente del vicio de inmotivación, ya que del contenido de la Resolución impugnada, particularmente en el punto 3.- Capitulo correspondiente a la motivación del Acto Administrativo impugnado (vgr. Págs. 23 y 24 de la Resolución), se expresan con detalle los fundamentos de hecho y derecho que fundamentaron las objeciones fiscales respecto a este reparo. De esta manera, podemos citar una parte de las razones expuestas por la Administración Tributaria para fundamentar dicho reparo, a saber:

        (…) En lo concerniente a las cuentas Nos. 1255, 1301,141020 (…Omissis…), se comprobó que son el resultado matemático de restar los valores fiscales obtenidos en el ejercicio fiscal de 1996 con respecto a los valores fiscales expresados para el ejercicio fiscal de 1997, respecto a las cuentas (…), son el resultado de aplicar el procedimiento de reajuste por inventario por unidades físicas establecido en el articulo 100 LISLR/94, respecto a las cuentas Nos. (…) se constató que existen diferencias debido a que los montos comparados son distintos a los existentes en los registros fiscales de la contribuyente, igualmente constato la disminución del monto del reajuste neto de los activos por la cantidad de Bs. 2.964.951,00 por concepto de ajuste costo de venta y se incluyo una rebaja por concepto de revalorización de instalaciones y maquinarias, que afectan directamente el reajuste de los activos (…)

        Que, “(…) analizado el contenido de las afirmaciones de hecho contenidas en las Págs. 23 y 24 de la Resolución impugnada (…) se evidencia claramente la falsedad de lo afirmado por la contribuyente, ya que ésta de acuerdo a las razones contenidas en dicho acto, que explican dicho reparo, así como el Acta de Reparo y demás documentos contentivos en el expediente administrativo, pudo conocer los motivos de rechazo de a Administración, ejerciendo su derecho a la defensa para enervar la legalidad de los actos impugnados, lo cual no realizó en el perjuicio de su representada y así pido sea declara.”

        2) Que, “La recurrente alega, la supuesta existencia del vicio de falso supuesto de hecho al interpretar supuestamente de manera errónea la Administración Tributaria, la realidad fáctica inherente a las operaciones de la contribuyente, al –(…) i) desconocer costos declaradas por su representada por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Y Siete Millones Ochocientos Treinta Y Cuatro Mil Ciento Cuarenta Y Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 2.157.834.141,20), por cuanto, según afirma, dichos costos están soportados en facturas a nombre de terceras personas (C.A. EDITORA EL NACIONAL), para el momento empresa con personalidad y patrimonio diferente a INTERARTE y que ‘en ningún momento se perfecciono el pago de tales erogaciones’; y ii) desconocer gastos por la cantidad de Ochenta Millones Cuarenta Mil Setecientos Diecisiete Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 80.040.617,25), alegando que dicho monto está soportado en documentos a nombre de terceros, con lo cual interpreta que no se corresponden a erogaciones efectivamente realizadas por nuestra representada (…)-, motivo por el cual solicita la anulabilidad de la Resolución impugnada, de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

        Que, “(…) la contribuyente fundamenta a supuesta apreciación errónea por parte de la Administración Tributaria, en que ésta última obvió la supuesta –(…) realidad contractual y económica a que se refieren estas operaciones de adquisición, sin entrar a analizar que se trata de una forma contractual de colaboración empresarial en la que ciertas importaciones de papel eran realizadas a través de la intervención de C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, sólo a los fines de la adquisición y realización de trámites aduaneros, pero que le era entregado en su totalidad a nuestra representada (…)-”

        La recurrente de marras arguye, “(…) que después de entregado el material, se expedía un informe o reporte denominado –liquidación de la importación-; y que el acuerdo de voluntades existente entre INTERARTE y C.A. EDITORA EL NACIONAL, quedó recogido en contratos suscritos por ambas partes, según a criterio de la contribuyente, que su naturaleza es un contrato de mandato y es una comisión mercantil.”

        Que, “Así, justifica la contribuyente la inexistencia de un contrato de distribución de costos, -cuando en realidad no advierte que se trata de un mandato-, reconociendo que no efectuó la distribución o estimación con base en parámetros de estimación de costos incurridos por compra de papel, -(…) sin que subsista una forma de distribución o estimación razonable de dicha materia prima, sino una entrega total de los inventarios de papel (…)-”

        Que, “(…) al no reflejar en los registros contables como entradas o débitos en cuentas de inventario, en cuyo criterio emitía un reporte o formato de –liquidación de material-, luego proceda la contribuyente a extinguir posteriormente las acreencias, mediante –compensación de derechos y obligaciones recíprocas hasta su monto concurrente (…)- y que las mismas eran canceladas –(…) mediante transferencias bancarias efectuadas por INTERARTE a cuentas de C.A. EDITORA EL NACIONAL, tal y como se demostrará en la etapa correspondiente del proceso (…)-.”

        Que, “A los fines de demostrar la improcedencia de lo afirmado por la contribuyente, esta Procuraduría General de la Republica considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

        (…) el supuesto vicio de falso supuesto de hecho debe desvirtuarse, al analizar que los motivos que tuvo la administración Tributaria, para confirmar el reparo denominado i) –Costos a nombre de Terceros- son ciertos, e virtud de que al solicitarle a la contribuyente, los soportes y facturas que sustenten los registros de la contribuyente, por concepto de materia prima de –papel (planta, proveeduría y producción) y tinta (mantenimiento, mecánica eléctrica y planta), observó que las –(…) erogaciones señaladas fueron soportadas mediante facturas emitidas a nombre de terceros, es decir, a nombre de personas jurídicas distintas a la contribuyente, específicamente a nombre de C.A. EDITORA EL NACIONAL (…)-

        --(…) se debe resaltar, la inexistencia de contrato de distribución de los costos entre la contribuyente GRUPO EDITOR INTERARTE, C.A. y C.A. EDITORA EL NACIONAL, a lo cual no se dio respuesta, según consta de Acta de Recepción No. MF-SENIAT-GCE-DF-0078/2001-22 de fecha 23 de abril de 2002, previamente solicitado a través de Acta de Requerimiento No.MF-SENIAT-GCE-DF-0078/2001-20 de fecha 11 de marzo de 2002. Ante la ausencia de dicho contrato, en donde se evidencien las bases sobre las cuales se realizan las estimaciones para las distribuciones de los costos, correspondientes a ambas personas jurídicas, a los fines de su imputación en el cálculo de la Renta neta gravable.

        A esto se añade, la circunstancia cierta de que, al tratarse de una supuesta transmisión de propiedad de dicha materia prima de C.A. EDITORA EL NACIONAL a GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., deberían existir registros contables y soportes que avalen que en la facturación emitida, se exigió el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor: lo cual objetó la Administración Tributaria al –(…) revisar en forma comparativa el libro de la contribuyente, referente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se observa que en ningún momento señala en sus registros la compra o adquisición de los consumos por concepto de tinta y papel (…)-

        En tal sentido, se debe aclarar que la afirmación de la contribuyente que es una –(…) realidad contractual y económica a que se refieren estas operaciones de adquisición, sin entrar a analizar que se trata de una forma contractual de colaboración empresarial en la que ciertas importaciones de papel eran realizadas a través de la intervención de C.A. EDITORA EL NACIONAL (…)- resulta totalmente falso, en virtud de que en el presente caso, debe descartarse la supuesta existencia de un contrato de comisión mercantil, lo cual no fue probado por la contribuyente, ni tampoco consta en el expediente administrativo. A este respecto, debe descartarse la pretendida relación bajo la figura del contrato de comisión, debido a que el comisionista actúa en nombre propio, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 379 de Código de Comercio (…)

        Por tal motivo, la pretendida relación contractual de comisión debe descartarse, ya que de haber existido C.A. EDITORA EL NACIONAL hubiese actuado en nombre propio, y no adquirir la materia prima por cuenta de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. como contrariamente lo afirma la recurrente.

        Igualmente, se observa a favor de la decisión dictada por la Administración Tributaria, que la contribuyente no ejerció el correspondiente escrito de descargos en contra del Acta de Reparo No. MF-SENIAT-GCE-DF-0078/2001-23 de fecha 26 de abril de 2002, tampoco aportó medios probatorios en contra de lo afirmado por la fiscalización, ni recurso alguno en sede administrativa, mediante los cuales demostrara la falsedad de lo afirmado por los funcionarios fiscales; por lo que, la Administración Tributaria Regional confirmó el reparo antes mencionado, con base en los elementos de hecho y de derecho, debidamente comprobados en el transcurso del procedimiento administrativo.

        Así mismo, de la experticia evacuada en sede judicial, se desprende de la conclusión de los expertos en cuanto a los costos incurridos por la contribuyente por concepto de papel y tinta, lo siguiente: a) Del punto 2 contenido en la Pág. 9 del informe pericial, los expertos concluyen con respecto a las compras nacionales, que las mismas se encuentran soportadas en –facturas emitidas por los proveedores nacionales vienen a nombre de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. y estas fueron registradas por la empresa como transacciones propias y registraron el Impuesto al Consumo Suntuario correspondiente; circunstancia que no se verifica en el caso del Papel Importado, en el que sólo se expresa que dicha materia prima es solicitada –por escrito- sin expresar si verificaron las ordenes de compra correspondientes. Es por ésta razón, que subsiste la duda en cuanto a la real y efectiva transmisión de la propiedad de la materia prima de papel importado, ya que no se evidencia que los créditos fiscales soportados en la adquisición de dicha materia, estén a nombre de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. y no continúen a nombre de C.A. EDITORA EL NACIONAL.

        En segundo lugar, esta representación de la República no considera plenamente que documentos contables tales como: b) –órdenes de producción- ni –liquidaciones de importación- de naturaleza administrativa, no mercantiles, utilizados internamente en la contabilidad de la empresa; los cuales no otorgan igual certeza de la transmisión de la propiedad de la mercancía, como los sería el caso de una factura o nota de débito. Igualmente no coincide esta Representación de la República con lo sostenido por los expertos en cuanto a que verificaron que los –consumos de inventarios que se encuentran soportados por los asientos contables automáticos-, sin explicar la naturaleza de los mismos, la documentación que la soporta y la forma en que eran realizados por parte de la contribuyente.

        En tercer lugar, c) debe destacarse que existe imprecisión de los expertos al señalar en la Pág. 10 del informe pericial que constataron –(…) a través de facturas a nombre de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., compras de papel nacional y tinta (…)-, sin explicar el monto total de los costos soportados a través de dichas facturas; d) y tampoco precisaron que de los montos de Bs. 1.965.732.004,94 y Bs. 239.896.654,29, soportadas en –liquidaciones de importación-, correspondientes a compras de papel y tinta a nombre de C.A. EDITORA EL NACIONAL, cuales cantidades fueron distribuidas efectivamente a GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A.

        (…) esta Representación de la Republica considera ajustados a derecho, los fundamentos de hecho que sirvieron de base a la Administración Tributaria para confirmar el Reparo (…)”

      4. Que, “(…) los recurrentes denuncian la supuesta existencia del vicio de falso supuesto, al no haber comprendido la Administración Tributaria la existencia de una comunidad de gastos entre su representada y C.A. EDITORA EL NACIONAL, y que al estar amparados en facturas a nombre de terceros, fueron rechazados los gastos correspondientes a seguro social, electricidad, agua, teléfono y política habitacional, por un monto total de Ochenta Millones Cuarenta Mil Seiscientos Diecisiete Con Veinticinco Céntimos (Bs. 80.040.617,25).”

        Que, “A los fines de demostrar la improcedencia de alegato de falso supuesto esgrimido por la contribuyente, esta Representación de la Republica, procede a realizar las siguientes consideraciones:

        Los recurrentes fundamentan el alegato del falso supuesto denunciado, en que la Administración Tributaria desconoció a realidad económica de la contribuyente, ya que en su criterio, a pesar de que la facturación de tales gastos se encuentre a nombre de C.A. EDITORA EL NACIONAL y no de INTERARTE, -(…) se trata de gastos que en definitiva fueron asumidos por INTERARTE (…)-. A tales efectos, argumentan los recurrentes que ambas sociedades mercantiles –(…) hacían uso compartido de las mismas instalaciones físicas (…) y, en algunos casos, parte del personal que laboraba en C.A. EDITORA EL NACIONAL hacía lo propio para INTERARTE, siendo lo lógico, y así fue acordado entre dichas empresas, que los gastos comunes incurridos fueran compartidos proporcionalmente entre ellas (…)-

        En primer lugar, se observa que esta Representación no considera probado en autos la supuesta –proporción- según la cual serían compartidos los gastos, en ausencia del contrato de distribución de costos, o de cualquier otro contrato en el cual se expresaran los términos del supuesto mandato o comisión mercantil, por lo cual dicha supuesta –relación contractual- de distribución proporcional de los gastos debió preverse a los fines de su oponibilidad ante el Fisco Nacional en su cualidad de tercero ajeno a los acuerdos privados entre las partes.

        Contradice igualmente esta Representación, en cuanto a las supuestas transferencias en la cuenta intercompañías, debido a la imprecisión técnica de los expertos al identificar –las cuentas intercompañías- (…) ya que se evidencia de lo señalado por los peritos, que una corresponde a una cuenta de –pasivo- Código 2-20-27-35 denominada –Cuentas por pagar C.A. EDITORA EL NACIONAL- y una cuenta de –activo- Código 1-20-12-07 denominadas –Cuentas a cobrar compañías relacionadas-; con lo cual, se desvirtúa la existencia de una (1) sola cuenta corriente intercompañía, lo cual contradice lo afirmado por los peritos al explicar el mecanismo de pago de dicha cuenta.

        (…) debe desvirtuarse el vicio de falso supuesto denunciado en virtud de que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, ya que la totalidad de las facturas que respaldan los gastos de seguro social, política habitacional, luz eléctrica, agua y teléfono – (…) fueron soportadas a través de facturas emitidas a nombre de terceras personas jurídicas distintas a la contribuyente, específicamente a nombre de C.A. EDITORA EL NACIONAL (…)-

        Igualmente, la Administración Tributaria solicitó a la contribuyente, explicación pormenorizada de tales hechos, así como, del contrato de distribución de costos, el cual no fue suministrado por la contribuyente, según se desprende del Acta de Recepción No. MF-SENIAT-GCE-DF-0078/2001-22 de fecha 23 de abril de 2002, previamente solicitado a través de Acta de Requerimiento No. MF-SENIAT-GCE-DF-0078/2001-20 de fecha 11 de marzo de 2002.

        De ahí que, ante la ausencia de un contrato entre las partes, los recurrentes no aportan prueba alguna que vincule los gastos ocasionados con la renta producida, efectivamente incurridos por parte del GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., en virtud de que no existe constancia de los montos exactos y de la proporción de los mimos utilizada por ésta. Teniendo en consideración que C.A. EDITORA EL NACIONAL cancela la totalidad de dichos gastos (…)”

        Observó el Fisco Nacional que de lo solicitado en la experticia, específicamente en el punto No. 2D, “(…) los expertos no pudieron determinar con exactitud lo solicitado por la parte promoverte en cuanto a la -alícuota porcentual- de los gastos soportados por el GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., con base a la relación mensual que elaboraron al efecto (…)”, así mismo “(…) determinaron diferencias de gastos sin comprobación (vgr. Págs. 33, 34 y 35 del informe pericial) (…)”. De detalla en el siguiente cuadro:

        REPAROS DIFERENCIA SIN VERIFICAR POR LOS EXPERTOS (Expresada en Bs.)

        "Gastos de Seguro Social Obligatorio" 2.708.647,12

        Gastos de Ley de Política Habitacional 11.199,20

        Gastos de Electricidad 2.961.081,22

        Gastos de Agua (Hidrocapital) 3.587.442,00

        Gatos de Teléfono 207.000,00

        Que la Representación del Fisco Nacional, “(…) no considera probado en autos la supuesta –proporción- según la cual serían compartidos los gastos, en ausencia del contrato de distribución de costos, o de cualquier otro contrato en el cual se expresaran los términos del supuesto mandato o comisión mercantil, motivo por el cual, no puede configurarse el vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso, ante la falta de vinculación de los gastos efectivamente incurridos por GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. pagados por C.A. EDITORA EL NACIONAL y así solicito sea declarado.”

        3) Que, “Alega la contribuyente, la supuesta improcedencia del reparo en materia de ajuste por inflación, por el cual la Administración Tributaria rechazó la totalidad de la pérdida neta monetaria declarada por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 44.900.348,00), imputando en su lugar como resultado monetario, una ganancia monetaria de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.647,45).”

      5. Que, “Del reajuste de activos fijos diferencia no incluida, objeta la contribuyente que la Administración Tributaria haya rechazado el monto declarado por dicho concepto, y en su lugar, haya establecido una diferencia de NUEVE MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.015.392,00), como aumento de la renta gravable, derivada del reajuste por inflación de los activos.”

        Que, “(…) la contribuyente al conocer las razones de hecho y de derecho contenidas en la Resolución impugnada, pudo ejercer sus defensas a través de escrito de descargos y solicitar la evacuación de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar lo sostenido por la Fiscalización, además del ejercicio de los recursos en sede administrativa, lo cual no ejerció.”

        Que, “(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, desestime el alegato de falso supuesto y así pido sea declarado.”

      6. Del Reajuste por Inflación a los Activos Fijos Improcedente

        El representante del Fisco citó extractos del escrito recursivo y manifestó que, “A los fines de demostrar la improcedencia del alegato de falso supuesto esgrimido por la contribuyente, esta Representación de la Republica, deben reproducirse las defensas esgrimidas en el punto anterior No.3.1.-, debido a que los mismos se refieren a los mismos hechos afirmados por la Fiscalización.”

      7. Del Ajuste del Inventario

        Fueron citados extractos del escrito recursivo y así mismo, el representante del Fisco solicitó la desestimación del alegato de falso supuesto.

      8. Del Reajuste del Patrimonio Neto

      9. Del supuesto de vicio de falso supuesto de hecho con relación a las Provisiones por Cuentas Incobrables y exceso de Prestaciones Sociales.

        Que, “A los fines de demostrar la improcedencia del alegato de falso supuesto esgrimido por la contribuyente, esta Representación de la República, procede a realizar las siguientes consideraciones:

        A este respecto, esta representación de la Republica debe traer a colación lo sostenido por la Administración Tributaria al confirmar el reparo antes señalado, con base en los siguientes argumentos de hecho:

        -(…) No obstante, de los papeles de trabajo utilizados por la contribuyente, se determinó que los cálculos correspondientes a la totalidad de los activos y pasivos ajustados fueron efectuados con claridad, sin embargo al determinar el patrimonio neto fueron incluidos nuevamente los valores relacionados con la provisión de cuentas incobrables y el exceso de prestaciones sociales, lo cual genera un perjuicio fiscal al aumentar el valor del patrimonio neto por las cantidades que ya con anterioridad fueron reflejadas (…)

        (…) La contribuyente efectúa una suma algebraica con los valores correspondientes a la provisión de cuentas incobrables y el exceso de prestaciones sociales, menos el valor de las cuentas por cobrar a socios y accionistas, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 52.500.114,00, que al ser incorporada al total del patrimonio obtenido da como resultado final un patrimonio neto inicial según contribuyente de Bs. 277.299.048,00, o que origina un perjuicio fiscal al aumentar el valor del patrimonio fiscal, según lo establecido en el articulo 103 LISLR/94, que señala que se entenderá como patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo existentes al inicio del ejercicio fiscal, en ningún caso se desprende del articulo in comento, que se deben considerar dos veces, montos relacionados con los conceptos descritos anteriormente (…)-”

        Arguye la representación del Fisco que, “(…) debe desestimarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, ya que al evidenciarse que tales cuentas por cobrar de empresas relacionadas y/o filiales, participan de la misma composición accionaria y que además, tampoco se demostró que las mismas generaran intereses devengan de las operaciones de venta propias del negocio, debe concluirse que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho al excluir dichas cuentas de la base de cálculo del patrimonio neto, en observancia de lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994.”

        Que, “A los fines de demostrar la procedencia de la multa impuesta, esta representación de la Republica, afirma lo siguiente:

        La contribuyente expresamente admitió en la Pág. 93 de su escrito recursivo, la legalidad del reparo denominado -Gastos Registrados erróneamente en la Contabilidad No Procedentes-, por un monto de Diez Millones Cuatrocientos Doce Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares Con Cuarenta Y Siete Céntimos (Bs. 10.412.419,47) (…).

        Respecto de la solicitud de la contribuyente, de que la multa impuesta sea declarada improcedente, conforme a que –actuó sin ánimo de perjudicar al Fisco Nacional-. Debe precisarse que del expediente administrativo, se desprende que para el momento del procedimiento administrativo de determinación, la contribuyente no suministró a la fiscalización, la totalidad de los comprobantes solicitados, al igual que se constató que los libros de contabilidad no estaban actualizados, que la información no era constante y que por último, no se poseían conciliaciones bancarias ni existía personal en el área contable. Dichas circunstancias fácticas, motivaron el levantamiento del Informe Fiscal suscrito por la funcionaria MARURI TROYA (el cual corre inserto en el expediente administrativo), al constituir infracciones a los deberes legales de los comerciantes establecidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y a su vez, un incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes establecidos en los artículos 103, 106 y 107 del Código Orgánico de 1994, aplicable al caso de autos.

        Así, aunado a que la contribuyente no expuso sus defensas y alegatos mediante escrito de descargos o la interposición de cualquier recurso en sede administrativa, debe desvirtuarse que la contribuyente actuó en todo momento, -sin animo de perjudicar al Fisco Nacional- y sin -la intención de causar un hecho como el causado-; motivo por el cual solicito que sean declarados improcedentes”

        Así mismo, la Representación del Fisco señala, respecto de la atenuante de responsabilidad penal, la sentencia No. 1.202 de fecha 7 de octubre de 1999, en el juicio de Summa Sistemas C.A., en cuanto a que “(…) no se observa que la contribuyente haya demostrado en qué forma las infracciones consideradas por la fiscalización en el Acto Administrativo recurrido, derivaron en infracciones sancionadas con mayor gravedad que la específicamente prevista para tales casos y siendo que en la Resolución no se atribuyó un efecto mas grave que el producido como consecuencia de los reparos formulados, además de que no basta con alegar simplemente la supuesta –imprecisión y equivocidad de las normas sobre Ajuste por Inflación-; esta Representación de la República considera ajustada a derecho la multa impuesta a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso en autos (…)”

        La representación de la Republica solicitó que, “(…) la valoración y apreciación de la prueba de experticia contable y de informes evacuadas en sede judicial, sea realizada de conformidad con el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 505 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación supletoria del artículo 273 y 332 del Código Orgánico Tributario y así solicito sea declarado.”

        E.- Observaciones de los informes

        Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Observaciones a los Informes, compareció únicamente el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de abogado de la recurrente de marras, quien consignó Escrito de Observaciones a los Informes, constante de once (11) folios útiles.

        MOTIVA

        La presente controversia se contrae a dilucidar la procedencia de los siguientes aspectos: i) vicio de Falso Supuesto de Hecho por el reparo a costos y gastos soportados en facturas y documentos a nombres de terceras personas, ii) diferencia resultante de objeción por concepto de reajuste de activos fijos no incluida, iii) improcedencia del reparo efectuado sobre el reajuste del patrimonio neto, iv) inmotivación, v) improcedencia de la multa impuesta.

        El recurrente a objeto de probar sus denuncias sobre los puntos anteriormente indicados, promovió experticia contable en el presente juicio, la cual fue tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Tributario, siendo revisados los recaudos indicados en el punto IV del dictamen pericial que cursa en autos.

        Al pretender el interesado afectar las consideraciones y reparos formulados por la Administración en los actos administrativos recurridos, cobra gran importancia la valoración probatoria que se deduzca de la prueba de experticia evacuada en el presente juicio, por cuanto el objeto de la misma versa de manera directa sobre los elementos controvertidos en la presente causa para cuyo pronunciamiento resulta esencial el conocimiento especializado en materia contable que dimana del dictamen proveído.

        La valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y los instrumentos probatorios que, aportados por los diversos medios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios, nace la labor de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

        En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a declararse culpable, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción, que puede ser destruida por prueba en contrario, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas.

        Señala el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente:

        Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

        Por su parte, el artículo 1.422 del Código Civil es del tenor siguiente:

        Artículo 1.422 del Código Civil.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

        .

        En tal sentido, la primera de las reglas en su evacuación nos indica que la prueba de experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, o sea que no se puede convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, por cuanto esta es una actividad que debe realizar al juzgador incluso al margen de las alegaciones de las partes.

        Al establecer el artículo 1.422 del Código Civil la posibilidad de que no se trate sólo de una comprobación o establecimiento de un hecho, sino de su apreciación con base en conocimientos especiales, no se refiere a la subsunción de los hechos en una regla de derecho, o en las máximas de experiencia que conoce el Juez como parte de la sociedad, sino de la apreciación bajo reglas técnicas, juicio que requiere de los citados conocimientos especiales; elementos éstos que se encuentran patentes en cada uno de los puntos que conforman el dictamen pericial.

        Por otra parte, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

        Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

        En razón de lo dispuesto por éste artículo, se aprecia que el Juez al momento de decidir, debe basarse única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, mientras más amplio o mayor sean los medios de prueba promovidos por las partes, esto permitirá al juez una mayor convicción y apreciación para decidir el fondo del asunto. Si bien es cierto se reconoce en materia contencioso – tributaria la posibilidad que tiene el Juez de trascender este Principio, en virtud de la naturaleza misma del proceso, resulta inmanente a la valoración que se efectuará de seguidas, todas y cada una de las probanzas que dimanan del dictamen pericial de marras.

        Siendo el caso que la misma amplía el criterio de quien aquí decide con base en los criterios técnicos que de ella se desprenden y otorga una mayor convicción sobre el fondo de la controversia, no existiendo motivos para desestimarla; este Tribunal acoge los razonamientos y conclusiones que de ella se desprenden y les otorga valor probatorio conforme lo establecen el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, en los términos que se plantean de seguidas, a los efectos de decidir el fondo de la presente causa:

        • Con respecto al primer punto controvertido, en síntesis la recurrente alega que considera improcedente que la Administración desconozca los costos declarados por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.157.834.141,20), en base los argumentos de que dichos costos están soportados en facturas a nombre de terceras personas (C.A. EDITORA EL NACIONAL, para el momento empresa con personalidad y patrimonio propio diferente a INTERARTE) y que en ningún momento se perfecciono el pago de tales erogaciones.

        • En segundo lugar, rechaza que se le desconozcan gastos por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.040.617,25), en base a que dicho monto esta soportado en documentos a nombre de terceros, y que por tanto no se corresponden a erogaciones efectivamente realizadas por la recurrente.

        Como quiera que el punto controvertido radica en que la recurrente acreditó en su contabilidad como soportes de costos y gastos, una serie de facturas y documentos que están emitidos o a nombre (respectivamente) de la contribuyente GRUPO EDITORIAL INTERARTE, C.A., se aprecia que la Administración resaltó en sus informes la inexistencia de contrato de distribución de los costos entre la contribuyente GRUPO EDITOR INTERARTE, C.A. y C.A. EDITORA EL NACIONAL, en donde se evidencien las bases sobre las cuales se realizan las estimaciones para las distribuciones de los costos, correspondientes a ambas personas jurídicas, a los fines de su imputación en el cálculo de la Renta neta gravable.

        Por su parte, la representación de la República también destaca que al tratarse de una supuesta transmisión de propiedad de dicha materia prima de C.A. EDITORA EL NACIONAL a GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., deberían existir registros contables y soportes que avalen que en la facturación emitida, se exigió el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de lo cual surge la objeción producto de la revisión en forma comparativa el libro de la contribuyente, referente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se observa que en ningún momento señala en sus registros la compra o adquisición de los consumos por concepto de tinta y papel.

        Ahora bien, el dictamen pericial con respecto a este punto determinó lo siguiente: Con respecto a la compra de papel importado: “… los expertos consideramos conveniente explicar brevemente el procedimiento utilizado por la empresa a los fines de contabilizar los costos por consumo de inventario, entre los cuales se encuentran incluidos los costos rechazados por concepto de tinta y papel, así como realmente lo que es la adquisición o compra de materia prima contabilizada como ‘inventario’: Cada vez que GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. requería de materia prima importada, específicamente de papel importado, le solicitaba a su empresa relacionada C.A.EDITORA EL NACIONAL (quien mantenía línea de crédito con proveedores del exterior), la importación de la referida materia prima. Cada vez que se efectuaba la importación, previamente GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., le hacía la solicitud por escrito a C.A. EDITORA EL NACIONAL, para que realizada la importación por cuenta de la empresa reparada y al final del proceso de importación, una vez que la mercancía era recibida por C.A. EDITORA EL NACIONAL, ésta le traspasaba la importación a la empresa reparada mediante una liquidación de importación…”.

        Con respecto a la compra de papel nacional y tinta: “… los expertos evidenciamos que en el caso de compras nacionales, las facturas emitidas por los proveedores nacionales vienen a nombre de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., y estas fueron registradas por la empresa como transacciones propias y registraron el Impuesto al Consumo Suntuario correspondiente…”; “… los expertos evidenciamos que las cantidades que fueron rechazadas por la fiscalización, correspondiente al costo de papel y tinta, registrados en las cuentas contables anteriormente identificadas, corresponden a consumos de inventarios que se encuentran soportados en asientos cantables auténticos y ordenes de producción, emitidas por GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A…”; “… las compras de materia prima por papel y tinta, se encuentran registrados en los inventarios de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. soportados por sus facturas originales y relacionadas por los expertos en el “Anexo B” que se acompañan a este informe. De igual forma procedimos a verificar las compras del período, tanto de papel como de tinta, determinándose en ambos casos, que las compras del período fueron superiores a los consumos de inventario rechazados por la fiscalización…”; “… los expertos constatamos a través de facturas a nombre de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., compras de papel nacional por un total de Bs. 1.965.732.004,94 y compra de tinta por un total de Bs. 239.896.654,29, respectivamente, existiendo diferencias entre las compras que fueron determinadas por la fiscalización…”. “… a) que el costo por consumo de materia prima – tinta registrado en la contabilidad de la empresa es por la cantidad de Bs. 229.317.007,58. b) Que el costo registrado en la contabilidad por consumo de tinta, registrado en la cuenta contable número 5.50-55-07, por Bs. 229.317.007,58 corresponde a la misma cantidad reparada por la fiscalización. c) Que las compras registradas en la contabilidad como Inventario de Materia Prima – Tinta, se encuentra debidamente soportado por sus facturas de compras emitidas por los proveedores nacionales, tanto financieramente como contablemente, a favor de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., y en el caso de los costos rechazados que corresponden a consumos de inventarios, se encuentran soportados por asientos automáticos y órdenes de producción. d) Tal y como quedó evidenciado en el desarrollo de este punto, los expertos constatamos que los pagos por concepto de adquisición de materia prima, fue pagada por GRUPO EDITORIAL INTERARTE, S.A.; a través de la cuenta corriente intercompañía que mantenía con C.A. EDITORA EL NACIONAL, cuya obligación se extinguió en el año 1998 mediante la fusión por absorción ocurrida entre GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., con C.A. EDITORA EL NACIONAL.”.

        De esta manera los expertos concluyen que “… del examen a las distintas facturas emitidas por los proveedores nacionales por adquisición de papel nacional y tinta, constatamos que las mismas están a nombre de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., y en el caso de papel importado, se evidenciaron las liquidaciones de importación efectuadas por C.A. EDITORA EL NACIONAL a nombre de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A.”.

        Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las determinaciones prenotadas conforme se desprende del dictamen pericial, apoyándose en los conocimientos especiales de los expertos sobre el punto de hecho sub examine, toda vez que se encuentra desvirtuado el acto administrativo impugnado en cuanto a que , de un lado, “… las distintas facturas emitidas por los proveedores nacionales por adquisición de papel nacional y tinta, (…) están a nombre de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A…”, y del otro, “… en el caso de papel importado, se evidenciaron las liquidaciones de importación efectuadas por C.A. EDITORA EL NACIONAL a nombre de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A…”, comprobándose del dictamen pericial de marras, que la recurrente en los ejercicios fiscales reparados efectivamente incurrió en costos por concepto de papel importado así como papel nacional y tinta, por las cantidades de Bs. 1.965.732.004,94 (costos por compras de papel) y Bs. 239.896.654,29 (costos por tinta), los cuales son normales, necesarios, ligados a la producción de la renta y efectivamente realizados en el período fiscal al cual pretende imputársele, con lo cual se cumplen los requisitos de procedencia fundamentales establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta para tal efecto. ASÍ SE DECLARA.

        De esta manera, considera este Tribunal que no se debe realizar una interpretación aislada del dispositivo normativo empleado por la Administración Tributaria para efectuar el reparo sub examine, toda vez que sería violatorio del Principio de Capacidad Contributiva que un costo suficientemente comprobado en los términos anteriormente explicados, no pueda ser depurado de la renta a los efectos de determinar la cuota tributaria correspondiente, pues se gravaría en consecuencia no la renta sino el ingreso bruto, lo cual configura una situación jurídica impropia que causa, en definitiva, un gravamen ilegal e inconstitucional para el contribuyente. ASÍ SE DECLARA.

        En consecuencia la Administración Tributaria deberá ajustar el reparo a la determinación comprobada por vía de experticia en los términos anteriormente señalados. ASÍ SE DECLARA.

        En cuanto a los “gastos a nombres de terceros no procedente”, se aprecia que los expertos constataron que: “… 1.- En lo que se refiere a los gastos de Seguro Social y aportes correspondientes a la Ley de Política Habitacional, corresponden a gastos causados por la prestación de servicios de los trabajadores de la empresa reparada, los cuales son pagados directamente por GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., a los distintos organismos. Para efectuar tales pagos recibe transferencia de C.A. EDITORA EL NACIONAL porque es quien recibe pagos por las cobranzas que tiene pendientes de cobro GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., tal y como se dejó constancia en el desarrollo del punto 1.E. 2.- En lo que se refiere a los gastos de Luz, Agua y Teléfono, las facturas de gastos están emitidas a nombre de C.A. EDITORIAL EL NACIONAL y le es cargado su consumo a GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., a través de notas de crédito y la totalidad de las facturas de estos servicios son pagados por C.A. EDITORA EL NACIONAL. Este consumo es contabilizado con crédito a la cuenta corriente íntercompañía de activo o pasivo números 1-20-12-07 o 2-20-27-35, respectivamente, denominada ‘cuenta por cobrar compañía relacionada’ y ‘cuentas por pagar C.A. EDITORA EL NACIONAL’…”; “… de nuestro examen a los distintos gastos rechazados constatamos y verificamos que GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., pagó la cantidad de Bs. 80.353.437,15 por concepto de (i) seguro social, (ii) aportes correspondientes a la Ley de Política Habitacional, (iii) luz, (iv) agua, (v) teléfono, a través de cuenta corriente intercompañía que mantiene con C.A. EDITORA EL NACIONAL…”.

        Ahora bien, también se constató en los soportes respectivos, que los gastos por concepto de Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional fueron “… efectuados directamente por GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., (…)”; “… cuyos recibos están a nombre de GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., (…)”.

        En relación a los gastos de Luz constataron lo siguiente: “… a pesar que los recibos vienen a nombre de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL se tienen identificados los medidores que pertenecen al GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., los cuales están identificados con los números 0300537011 y 0300491202…”.

        Por lo que respecta al gasto de agua, constataron que: “… corresponden a recibos de Hidrocapital, los cuales son traspasados a GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A. mediante notas de crédito porque definitivamente este gasto es una proporción del facturado a C.A. EDITORA EL NACIONAL…”. “… En cuanto a este punto, los expertos no determinamos la proporción en virtud de que no entramos a revisar la contabilidad de C.A. EDITORA EL NACIONAL, lo único que evidenciamos fueron las notas de crédito emitidas por esta empresa al GRUPO EDITORIAL INTERARTE, S.A….”.

        En cuanto al gasto de teléfono: “… también se tienen identificados los números de teléfonos que pertenecen al GRUPO EDITOR INTERARTE, S,.A., los cuales son asumidos como gastos por la empresa…”.

        De esta manera este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las comprobaciones precedentes, conforme los cuales “… cada uno de los gastos rechazados, tales como Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Electricidad, Teléfono y Agua (…) las cantidades rechazadas y verificadas por los expertos corresponden a valores absolutos que le corresponden como gastos a GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., excepto en el caso del agua cuyo monto si es una proporción del total facturado por Hidrocapital. Sobre este monto no determinamos la proporción, debido a que no verificamos la contabilidad de C.A. EDITORA EL NACIONAL para constatar cual fue el total facturado por concepto de agua a esta empresa…”.

        En base a estas determinaciones y la apreciación de los procedimientos empleados por los expertos en base a la sana crítica, considera este Tribunal que se encuentra desvirtuado el acto impugnado en cuanto a los particulares que específicamente se revocan conforme se detalla a continuación: gastos reparados por concepto de luz, cantv, seguro social obligatorio y ley de política habitacional, excepto el de agua; por lo que son procedentes los gastos verificados por la experticia en estos términos: (i) Luz, hasta por la cantidad de Bs. 53.526.338,01, (ii) CANTV, hasta por la cantidad de Bs. 12.761.592,42, (iii) Seguro Social Obligatorio, hasta por la cantidad de Bs. 7.948.094,22, (ii) Ley de Política Habitacional, hasta por la cantidad de Bs. 2.529.970,50. Se confirma en cuanto a este punto únicamente el reparo por concepto de Agua, hasta por la cantidad de Bs. 3.587.442,00, el cual los expertos no pudieron comprobar satisfactoriamente. ASÍ SE DECLARA.

        ii) En materia de reajuste por inflación, se observa que los expertos en relación al pedimento relacionado con “inclusión doble del monto de ajuste por inflación a la depreciación”, determinaron lo siguiente: “… analizamos la afirmación efectuada por el funcionario fiscal en el Acta de Reparo, específicamente en la página número 9, en la cual señala en su primer párrafo: ‘… al reajuste de los valores netos actualizados de los activos fijos existentes al cierre del ejercicio fiscal, la revisión fiscal detectó una diferencia neta de Bs. 2.647.376,00, no incluida en la determinación del reajuste de los activos’ (…) del cuadro presentado anteriormente, la fiscalización afirma que la empresa no incluyó la cantidad de Bs. 2.647.376,00, en la determinación del reajuste de los activos. De nuestro examen a los Libros Fiscales los cuales soportan el Reajuste Regular presentado en la Declaración Definitiva de Rentas por el GRUPO EDITORIAL INTERARTE, S.A., para el ejercicio económico terminado al 31 de diciembre de 1997, los expertos constatamos que las cantidades que fueron declaradas corresponden a las mismas detalladas en los Libros de Ajustes y son las mismas relacionadas en el cuadro anterior, el cual fue elaborado por la fiscalización. Ahora bien, una vez analizada por los expertos la diferencia reparada de Bs. 2.647.376,00, constatamos que este monto corresponde a la duplicidad por parte del fiscal del monto de Depreciación Acumulada generada por los activos herramientas, cuyo monto declarado y registrado por la promovente en la cuenta contable número 143025 (…) las cantidades presentadas anteriormente, corresponden a un activo totalmente depreciado, cuyo monto fue duplicado por la actuación fiscal al momento de denominar el reparo ‘reajuste de activos fijos – diferencia no incluida’…”.

        Este Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y previa valoración de los fundamentos de las apreciaciones periciales, observa que la comprobación precedente desvirtúa el reparo efectuado por concepto de “reajuste de activos fijos – diferencia no incluida”, de allí que procede la revocatoria del mismo y, tal como se concluyó en el dictamen, la depreciación acumulada por las herramientas es de la cantidad de Bs. 1323.941 y no la cantidad de Bs. 2.647.376,00 que determinó la fiscalización. ASÍ SE DECLARA.

        Por lo que respecta al falso supuesto de hecho en relación a las provisiones por cuentas incobrables y exceso de prestaciones sociales, los expertos afirmaron lo siguiente:

        … las provisiones y reservas que fueron registradas a los fines financieros (como una disminución) y que son conciliadas a los fines fiscales (como un incremento de la Renta Neta Gravable). Al realizarse la conciliación fiscal y al realizar el asiento de conciliación de las Prestaciones Sociales y la Provisión para cuentas incobrables, lo que constituyen es un incremento del Patrimonio, ya que el mismo es restituido con el asiento descrito anteriormente.

        En el caso de nuestro examen, constatamos que las cantidades que fueron conciliadas fiscalmente como un incremento del patrimonio, a los fines de determinar el patrimonio neto inicial, son los conceptos y montos que se detallan a continuación:

        Cuenta

        No. Descripción Monto Bs.

        1131 Provisión de Cuentas Incobrables 31.496.130,00

        2315 Prestaciones Sociales 23.801.863,00

        Nota: Las provisiones que incrementaron el patrimonio neto inicial determinado por la promovente, corresponden a los saldos que fueron restituidos al Patrimonio fiscal, al inicio del ejercicio 31 de diciembre de 1996.

        De acuerdo con nuestro examen a las cuentas de provisiones para cuentas incobrables y reservas para prestaciones sociales, y con base a nuestros conocimientos contables, las provisiones ambas cuentas se incrementan por el haber, pero existe una diferencia básica entre ellas, y es que la provisión ‘cuentas incobrables’ es una cuenta de valuación para posibles pérdidas; mientras que la cuenta de ´prestaciones sociales´ es un pasivo laboral que mantiene la empresa con sus trabajadores.

        Para los fines de presentación de los Estados Financieros, las cuentas de valuación, como es el caso de la ‘provisión para cuentas incobrables’, se presenta como una disminución de las cuentas por cobrar y las prestaciones laborales se presentan en el pasivo, como una obligación pendiente de pago.

        El mecanismo de exclusión de las partidas con saldo acreedor, como son las provisiones para prestaciones sociales y cuentas incobrables, son consideradas para determinar el patrimonio neto inicial, cuyo mecanismo considera (total activos menos total pasivo), dentro del pasivo se encuentran incluidas las provisiones para prestaciones sociales y cuentas incobrables.

        Pero en el caso de la empresa promovente, al haber conciliado las provisiones para prestaciones sociales y la provisión para cuentas incobrables, como no deducibles, quiere decir entonces que deberán sumarse a los fines de determinar el patrimonio neto inicial ya que fueron reversadas al momento de ser conciliadas fiscalmente, el patrimonio se restituye por ser un gasto no deducible.

        (…) Al momento de efectuar la conciliación para determinar el ajuste al patrimonio inicial, incluyó la provisión para las prestaciones sociales y la provisión para cuentas incobrables, debido que a los fines de determinar la renta neta gravable, debió conciliar como no deducibles dichas provisiones, lo que ocasionó un incremento en el patrimonio de la empresa, tal y como se evidencia del cuadro presentado anteriormente.

        (…) los expertos constatamos que en ningún momento GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., incluyó doblemente el saldo de las provisiones para prestaciones sociales y cuentas incobrables al inicio del ejercicio, ya que estas cantidades fueron conciliadas como un incremento de la renta gravable y de esta forma restituyó el patrimonio neto inicial, que viene a constituir un incremento del patrimonio…

        .

        En base a los razonamientos y conclusiones de los expertos, que este Tribunal valora conforme a las reglas de la sana crítica tomando en consideración su sustentación, se considera desvirtuado el presupuesto fáctico de la Administración Tributaria para efectuar el reparo de marras, en relación a las provisiones por cuentas incobrables y exceso de prestaciones sociales, por lo que debe revocarse el mismo. ASÍ SE DECLARA.

        En cuanto al tercer particular que se desprende de las objeciones a los reparos en materia de ajuste por inflación, se observa que los expertos en relación con las cuentas por cobrar a administradores, accionistas y empresas filiales, determinaron lo siguiente:

        … evidenciamos que efectivamente para el mes de enero de 1997 aparece como saldo inicial ‘cuentas por cobrar escritorio jurídico’ y ‘efectos a cobrar terceros’, por las cantidades que se detallan a continuación:

        Cuenta No..

        1-20-12-03 Por cobrar escritorios jurídicos 26.949.629,66

        1-20-13-30 Efectos por cobrar terceros 13.341.747,51

        Total 40.291.378,00

        De nuestro examen a los estados financieros auditados, constatamos que las transacciones reparadas por la fiscalización bajo el concepto de ‘Cuentas por cobrar a administradores, accionistas y empresas filiales’, corresponden a cuentas por cobrar a terceros, distintos de empresas relacionadas. Esta afirmación fue constatada por los expertos al evidenciarse que las cuentas por cobrar que mantiene GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., corresponde a cuentas por cobrar con terceros ya que son cuentas por cobrar por la actividad que realiza la empresa reparada y cuando son incobrables, se reclasifican a ‘cuentas por cobrar escritorio jurídico’, para que hagan las diligencias de cobro correspondiente a los clientes: Corporación Vaglia – K-Leidos, C.A., Coffe Time, Radar Turístico, entre otros clientes.

        De igual forma los expertos constatamos que la cantidad objetada por la fiscalización, correspondiente a ‘cuentas por cobrar escritorio jurídico’, está conformada por los clientes y montos que se detallan en el Anexo “D”.

        En cuanto a los efectos por cobrar a terceros, los expertos evidenciamos en los registros contables, que las cantidades reparadas, corresponden a operaciones realizadas por GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., con terceros distintos de las empresas relacionadas, tal y como quedó evidenciado al efectuar la revisión de las facturas emitidas por la empresa reparada y los correspondientes asientos contables, cuyo detalle se evidencia en el Anexo “D”…”.

        De las constataciones efectuadas por los expertos, que desvirtúan el presupuesto fáctico de la Administración Tributaria para efectuar el reparo de marras, se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, que las cantidades rechazadas corresponden a la prestación de servicios realizada por la recurrente a sus clientes, cuyas transacciones para el ejercicio reparado aún se encontraban pendientes de cobro, bien sea que fueron reclasificadas al escritorio jurídico o como efectos por cobrar. En consecuencia, se revoca el reparo efectuado por concepto de objeción de cuentas por cobrar incluidas en el patrimonio neto fiscal. ASÍ SE DECLARA.

        iii) El tercer particular controvertido se refiere al alegato de inmotivación, el cual este Tribunal desecha por cuanto es evidente que las alegaciones de fondo planteadas en el escrito recursivo develan el perfecto conocimiento de la recurrente sobre los principales fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el acto impugnado. En virtud de ello, se ratifica el criterio pacífico y reiterado que sobre el particular se ha establecido por orientación de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en cuanto a que la alegación conjunta de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación es incompatible, puestos que ambas figuras se enervan entre sí. ASÍ SE DECLARA.

        iv) En cuarto lugar, la recurrente alega que los reparos formulados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de los cuales se derivó la multa impuesta en la Resolución objeto de impugnación, son improcedentes por las razones expuestas anteriormente, considerando, en consecuencia, igualmente improcedente dicha sanción impuesta por comisión del ilícito de contravención previsto en el artículo 97 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, la cual asciende a la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 784.231.881,00).

        Ahora bien, siendo que este Tribunal ha proveído pronunciamiento que modifica el origen de la multa, la Administración Tributaria deberá ajustar la misma a las motivaciones del presente fallo, toda vez que únicamente se confirmó el reparo a los gastos efectuados en materia de servicios de agua. ASÍ SE DECLARA.

        Alega también que su actuación se desplegó siempre dentro de lo que consideró era la conducta legalmente exigida, sin ánimo de causar perjuicio alguno al Fisco Nacional y que, además, en todo momento, actuó movida por un error de hecho y de derecho excusable, no existiendo, por tanto, el elemento subjetivo o culpabilidad, lo que en su criterio constituye una eximente de la responsabilidad penal, de conformidad con el literal C) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, circunstancia también prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código vigente.

        En cuanto a estos argumentos recursivos, es preciso destacar que las sanciones por el motivo que se desprende del acto impugnado, escapan de la valoración de elemento volitivo alguno conforme lo apunta la norma sancionatoria que justifica su procedencia, de allí que deba desestimarse el referido alegato, y por ende la procedencia de la circunstancia atenuante invocada, previo ajuste de la multa conforme la motivación de este fallo. ASÍ SE DECLARA.

        Alega también no haber cometido violación alguna de normas tributarias durante los tres años anteriores a los periodos reparados, de conformidad con el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, circunstancia atenuante que se considera procedente por cuanto no existen elementos de convicción acreditados en autos que demuestren la improcedencia de esta circunstancia atenuante. En consecuencia, la Administración deberá valorar esta atenuante a efectos de imponer la multa de marras, únicamente por lo que respecta al reparo parcialmente confirmado. ASÍ SE DECLARA.

        Alegan error de hecho y de derecho excusable, sobre la base de las argumentaciones señaladas en el escrito recursivo, considera este Tribunal que no existen elementos probatorios acreditados en autos que generen suficiente convicción sobre la existencia de circunstancias fácticas que justifiquen la conducta del infractor, así como también las disposiciones reglamentarias son claras y expresas, donde no cabe interpretaciones equívocas, siendo claras las motivaciones de este fallo en relación a ello; por tanto, la improcedencia de la deducibilidad de gastos por concepto de servicio de agua no era excusable, máxime cuando no pudo comprobarse efectivamente en términos cuantitativos cual era la porción del servicio utilizado para la producción de la renta. Más aún si se considera el grado de cultura de la contribuyente, obligada a conocer las disposiciones legales y administrativas, lo cual hace que en modo alguno resulte procedente tal eximente como causal de inculpabilidad. ASÍ SE DECLARA.

        III

        DISPOSITIVA

        En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “C.A. EDITORA EL NACIONAL” que absorbió por fusión a GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-2003-042, dictada en fecha 30 de mayo del año 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se CONFIRMAN los Reparos formulados a la Contribuyente GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., en el Acta Fiscal No. MF-SENIAT-GCE-DF-0078/2001-23, por concepto de Impuesto Sobre la Renta para el periodo comprendido entre enero 1997 y diciembre 1997, ambos inclusive, determinándose una supuesta diferencia de impuesto e imponiendo multa que totalizan la cantidad de Bs. UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 1.531.119.387,00), que expresados en Bolívares Fuertes corresponde a Bs. F. 1.531.119,38.

        En consecuencia SE ORDENA a la Administración Tributaria ajustar los actos recurridos a las motivaciones del presente fallo.

        Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

        REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

        Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de la tarde (1:00 PM) a los veintidós ( 22 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

        LA JUEZA

        Abg. B.E.O.H.

        EL SECRETARIO SUPLENTE

        Abg. H.R.

        La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

        EL SECRETARIO SUPLENTE

        Abg. H.R.

        Asunto: AF45-U-2003-000065

        Asunto Antiguo: 2191

        BEOH/HR/pe

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