Sentencia nº 00251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0722

Mediante escrito consignado en esta Sala en fecha 13 de agosto de 2008, los abogados L.F.P., S.S.G. y M.V.M. (números 31.792, 44.050 y 73.344 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1895 bajo el N° 41, tomo 1895-1901, a los folios 38 Vto. al 42 Vto., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, tomo 159-A-Sgdo.), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 112 de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ordenó “…la admisión y atención del Reclamo interpuesto por la ciudadana M.G.D.S.D.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.677.988, por los daños sufridos en sus equipos electrodomésticos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 52 del Reglamento de Servicio, indemnizando los daños y perjuicios sufridos por ésta en lo que proceda. De igual forma se ratifica el contenido de la Resolución N° 284, de fecha 29 de julio de 2005…”.

El 14 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo y pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

A través de oficio DVE 708-2008 del 8 de octubre de 2008 la Viceministra de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo remitió el expediente administrativo.

En fecha 14 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Fiscala General de la República, de la entonces Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, así como librar el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Los días 3 y 13 de noviembre de 2008 se practicaron las notificaciones de la Fiscala General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 11 de noviembre de 2008 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En fechas 20 de enero y 19 de febrero de 2009 la apoderada judicial de la recurrente, con motivo de la falta de notificación del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, solicitó la inclusión del mencionado Ministro en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación.

El 26 de febrero de 2009 el Juzgado de Sustanciación libró el referido cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado por la representante de la recurrente.

En fecha 21 de abril de 2009 la abogada E.C.G. (INPREABOGADO N° 104.929), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó documento que acredita su representación y escrito de promoción de pruebas.

El 30 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales referidas en el escrito de pruebas promovido.

En fecha 2 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación dio por concluida la sustanciación del expediente y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 9 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 14 de enero de 2010 la abogada E.M.T.C. (INPREABOGADO N° 39.288), actuando como representante del Ministerio Público, solicitó que se le requiriera a la recurrente que informara si se mantienen los términos de la acción de nulidad planteada con ocasión de que el Estado Venezolano obtuvo la mayoría de las acciones de la empresa recurrente.

En fecha 28 de enero de 2010, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las abogadas M.V.M., actuando como apoderada judicial de la recurrente, y E.C.G., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificadas, quienes consignaron sus conclusiones escritas. En la misma fecha, la abogada E.M.T.C. (antes identificada), actuando como representante del Ministerio Público, consignó su opinión.

El 23 de marzo de 2010 se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la abogada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010.

A través de auto para mejor proveer AMP-034 del 6 de abril de 2011 se ordenó la notificación de la ciudadana M.G.D.S.d.D.A. (C.I. N° 8.677.988), denunciante en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado, para que en un lapso de treinta (30) días continuos expusiera lo que a bien tuviera en defensa de sus derechos, dado que no había sido notificada en el presente proceso.

En fecha 28 de septiembre de 2011 el Alguacil dejó constancia que “…En fecha 20 de septiembre de 2011 [se] traslad[ó] a las Residencias Páez Plaza (…) con el fin de notificar a la ciudadana M.G.D.S.d.D.A., siendo recibido por el conserje J.A., quien firmó el oficio N° 2085 de fecha 08 de junio de 2011, como constancia de su notificación”.

El 2 de noviembre de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 6 de abril de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012 se incorporó la Dra. M.M.T. como Magistrada Suplente de esta Sala.

El 27 de febrero de 2013 se dejó constancia de que en fecha 15 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 22 de mayo de 2013 el abogado Á.S. (INPREABOGADO N° 34.067), actuando como apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con motivo del Decreto que ordenaba la intervención de su representada (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153 de fecha 24 de abril de 2013), solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada T.O.Z..

A través del Decreto N° 880 del 8 de abril de 2014 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.389 de la misma fecha) fue ordenado el cese de la medida de intervención de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), razón por la que, en consecuencia, concluye la suspensión de la presente causa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de mayo de 2004 la ciudadana M.G.D.S.d.D.A., antes identificada, interpuso reclamo ante el entonces denominado Ministerio de Energía y Minas en contra de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, actual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con motivo de las fallas en el suministro de energía eléctrica en su residencia, en fecha 18 de enero de ese año, que ocasionaron la avería de varios aparatos electrodomésticos.

El 8 de junio de 2004 la Viceministra de Energía de dicho Ministerio ordenó el inicio de un procedimiento administrativo.

Mediante Resolución N° 284 de fecha 29 de julio de 2005 el Ministro de Energía y Petróleo declaró “…PROCEDENTE el reclamo presentado en fecha 4 de mayo de 2004, por la usuaria M.G.D.S.D.D.A. (…) contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS…” (sic).

Contra la anterior resolución la recurrente ejerció en fecha 1° de septiembre de 2005 recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución N° 112 del 24 de abril de 2008.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido lo constituye la Resolución N° 112 del 24 de abril de 2008, emitida por el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, cuyo tenor -parcialmente transcrito- es el siguiente:

1- En cuanto al alegato del recurrente sobre la inmotivación del acto administrativo por el cual se resuelve el reclamo planteado (…) este Despacho observa que lo dirimido en el Expediente Administrativo se ajusta a la aplicación por parte de la prestadora del servicio de un procedimiento expresamente contemplado en el Reglamento de Servicio, sobre atención de reclamos, que ésta sin ponderar los presuntos incumplimientos de la usuaria procede a desestimarlo, exculpándose por el supuesto hurto de un elemento que permite balancear las diferencias en las tensiones del flujo eléctrico. Ahora bien, los argumentos de la empresa durante el procedimiento, se fundaron básicamente en la presencia de la causa extraña no imputable, configurada en el hecho del hurto, que conforme a los hechos narrados por la prestadora del servicio la habilitó a desechar el caso que debió haber sido decidido, bajo el imperio de la regulación sobre las relaciones entre usuario y empresa, suficientemente citado y analizado en el acto que se recurre. Y ASÍ SE DECLARA.

2- En cuanto al alegato expresado en términos que este órgano no cumplió con su obligación legal y constitucional de demostrar si la empresa actuó bajo criterios de diligencia en relación a los hechos y pruebas contenidos en el expediente administrativo. Al respecto, estima esta instancia que tal argumento dista de la realidad contenida y verificada en los documentos integrantes del expediente, consistente en la atención de un reclamo conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de Servicio, cuya Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.825, de fecha 25 de noviembre de 2003. No requería de un análisis mas allá de los hechos planteados por la reclamante, que a juicio de este órgano fueron una falla de tensión en las redes de la prestadora del servicio que produjeron el daño de los equipos electrodomésticos de una usuaria del servicio, tal hecho, en efecto y como quedó demostrado en el transcurso del procedimiento, tuvo origen en la falta del conductor de neutro en las instalaciones de la empresa y cuya falta fue producto del hurto por terceros desconocidos que, de forma ilegal, sustrajeron este bien de las instalaciones de esta operadora. El desarrollo teórico antes señalado es el mismo que se sigue en la Resolución recurrida por el representante de la empresa, siendo extraño que así no haya sido interpretado por ellos a tal punto de leer y releer la decisión emanada de este Despacho.

Asimismo, esta instancia se fundamentó estrictamente en lo comprobado y demostrado en los autos que componen el expediente administrativo, pronunciándose sobre los hechos que configuraban la esencia del reclamo y aplicando el derecho que correspondía, así el dispositivo de la Resolución declara a lugar el reclamo interpuesto por la usuaria M.G.D.S.D.D.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

3- En cuanto al argumento sobre la presunta violación de principio in dubio pro reo (…) este organismos actuó conforme a criterios de esclarecimiento de los hechos puestos bajo su conocimiento en búsqueda de la verdad y mas que un accionar inquisitorio, en la búsqueda de culpabilidad, se ha pretendido en todo el transcurso del procedimiento administrativo el debido arbitramento y balance de la relación establecido en el artículo 52 ejusdem. toda vez que la empresa sin haber realizado y comprobado eficientemente el supuesto incumplimiento de su usuario pasa a declarar el hurto de manera unilateral, sin la debida participación a las autoridades competentes y, sobre esa premisa, desestima el reclamo de la ciudadana M.G.D.S.D.D.A..

A juicio de este organismo la actuación de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, no estuvo ajustada a las disposiciones que regulan sus relaciones con sus usuarios, muy por el contrario lo descrito muestra la negligencia de ésta al participar a los órganos competentes de la investigación del hurto sufrido en un lapso en extremo tardío al momento en que sucedieron los hechos, lo que en definitiva se traduce en una limitación de la investigación y esclarecimiento del hurto sobre el lugar de su ocurrencia, aunado a ello, se emplea el argumento del hurto como exculpante de la no aplicación y cumplimiento de las obligaciones determinadas en el Reglamento de Servicio, cuya consecuencia inmediata ha sido el perjuicio de una usuaria del servicio. Y ASI SE DECLARA.

4- En cuanto a que la responsabilidad por los daños supuestamente sufridos por la reclamante, producto de la falla de tensión en el suministro eléctrico, no debe imputársele a la empresa, con base a que ‘el daño experimentado por los equipos y artefactos de la denunciante se deben a un hecho de la misma (…) causado por el hecho de la víctima’. Considera este Despacho, que tal afirmación al no haber sido plenamente comprobada por quien la señaló, mal pudiera hacerse pronunciamiento alguno al respecto, sobre desarrollos teóricos sin sus correspondientes sustentos probatorios de carácter técnico incorporados al cuerpo del expediente administrativo.

En este orden, se evidencia claramente de los autos que componen el expediente signado bajo la nomenclatura E-0327 que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS no demostró fehacientemente que los equipos propiedad de la ciudadana M.G.D.S.D.D.A., incumplieran en su totalidad con las disposiciones sobre protecciones de equipos que prevé el Código Eléctrico Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

5- En cuanto al alegato que señala el recurrente sobre la causa del daño (…) estima este decisor que no hay duda acerca de lo que técnicamente significa un ‘desequilibrio de tensiones’ y cuáles son sus efectos sobre equipos con un consumo inferior al nivel presentado durante el evento tantas veces a.C.l. causas generadoras del daño han sido confirmadas por los expertos en la materia, y este Despacho entiende que éste punto no está en disputa entre las partes en contención, al contrario están contestes al respecto. Y ASI SE DECLARA.

6-En cuanto a que en virtud del hurto ocurrido en las instalaciones de la empresa, procede la eximente de responsabilidad extracontractual representada por la causa extraña no imputable (...) considera este Despacho que es imprescindible dejar claro el mandato que la Resolución recurrida establece en cabeza de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, que trata sobre el cumplimiento de un procedimiento que no prevé excepciones ante hechos que están fuera de la esfera de la relación empresa-usuario, toda vez que tal y como está comprobado en los autos del expediente, la declaración del hurto fue transmitida con un lapso de cuarenta y nueve (49) días, posteriores a la ocurrencia del hecho, esto es, el hurto sucedió el día 18 de enero de 2004 y fue denunciado en fecha 09 de marzo de 2004, ello conforme a la planilla que consta en el folio cuarenta y uno (41) del expediente, siendo que la usuaria hizo su reclamo en tiempo hábil para que la empresa hiciera lo conducente para la atención del mismo, conforme las previsiones del Reglamento de Servicio en su artículo 25 (…) Tal hurto fue informado de modo tan extemporáneo, como para que las evidencias que pudieron haber sido recabadas en el lugar de los acontecimientos desaparecieran, dificultando la actuación de los cuerpos encargados de la investigación de los hechos.

La causa extraña no imputable, específicamente el hecho de un tercero, en efecto pudo haber sido una excusa probable en el caso de autos, siempre y cuando la empresa hubiese tomado prudentemente y oportunamente las acciones que en estos casos proceden, acciones que de lo comprobado en autos sólo fueron realizadas con tiempo que consideramos excesivamente largo a los efectos de una investigación policial y lejos de imponer una carga sobre la empresa, lo esperado es que ésta proceda a participar a las autoridades competentes inmediatamente de los delitos que sea objeto, para que de este modo, se activen los mecanismos del Estado encargados de tales temas. Obviamente, ello no excluye el debido resguardo de sus instalaciones, equipos y demás accesorios que garanticen la prestación del servicio eléctrico en las condiciones de calidad y continuidad requeridas. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, este Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (…) declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por el abogado (…) en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. En consecuencia se ORDENA la admisión y atención del reclamo interpuesto por la ciudadana M.G.D.S.D.D.A. (…) por los daños sufridos en sus equipos electrodomésticos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 52 del Reglamento de Servicio, indemnizando los daños y perjuicios sufridos por ésta en lo que proceda. De igual forma se ratifica el contenido de la Resolución N° 284, de fecha 29 de julio de 2005…

(sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A través de escrito consignado en esta Sala en fecha 13 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, solicitaron la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en lo siguiente:

Que se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho. A tal efecto expusieron que “…desde que la ciudadana M.G.D.S.d.D.A. presentó su reclamo, [su] representada fue explícita al señalar mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2004, dirigida a la misma, que el hecho desencadenante de las alteraciones en la tensión eléctrica que dañaron sus equipos, fue el hurto de un cable de neutro en las instalaciones de la compañía que sirven al Edificio Residencias Páez, ubicado en el sector El Pueblo, calle Páez entre Guaicaipuro y Ricaurte, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde habita la mencionada ciudadana”.

Que la ocurrencia del hurto del cable de neutro y su relación directa e inmediata con los daños sufridos por los equipos de la usuaria “…no son aspectos sobre los que haya habido controversia, pues tanto la usuaria como el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, han reconocido ambas circunstancias, y de ello existe plena prueba en el expediente”.

Que el hurto del cable de neutro cometido en las instalaciones de su representada cumple con todos los presupuestos para operar como eximente de responsabilidad, pues: es sin duda una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado, es un acto imprevisible e irresistible. Que si bien el hurto del cable de neutro no es responsabilidad del usuario, no hay duda que tampoco lo es de su representada, porque aunque ésta ha tomado las medidas que la mayor diligencia posible impone, sigue siendo víctima de acciones delictivas y vandálicas de terceros que no puede prever ni evitar de modo alguno.

Que el acto administrativo impugnado “…incurre en una errónea apreciación tanto del derecho como de los hechos, porque, por una parte, no es cierto que la ocurrencia de otros hurtos en contra de la compañía prestadora del servicio haga previsible la comisión de cualquier hurto de cables de neutro en todas y cada una de las instalaciones de la compañía en el área geográfica donde esta actúa; y por la otra, afirmar que la compañía ha debido adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que este tipo de hechos delictivos ocurran, es tanto como asumir que la empresa no ha implantado mecanismos de seguridad para proteger sus instalaciones”.

Que “…el Despacho Ministerial encierra en sí mismo una contradicción insalvable, porque luego de aceptar que en efecto el daño sufrido por la usuaria proviene del acto delictivo de un tercero que ha sido probado en el expediente, lo cual bastaría para liberar de toda responsabilidad a [su] mandante porque se trata de la patente demostración de la ruptura del nexo causal entre la conducta de ésta y el daño sufrido, se neutraliza la exención de responsabilidad creando ex novo una obligación adicional que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS no tiene, cual es la de arrogarse las funciones de los cuerpos de seguridad del Estado, para proteger sus instalaciones más allá de la guarda y custodia que en condiciones normales debe asumir sobre las mismas”.

Que “Lo cierto es que la cuadrilla asignada para la reparación de la avería llegó al lugar donde se produjo la misma, percatándose del hecho vandálico perpetrado contra las cerraduras y candados de seguridad que protegen las casillas de acceso a las instalaciones de la red de distribución, y del hurto de aproximadamente seis (06) metros de cable de denominación 250 cobre desnudo, ochenta (80) metros de cable denominación 02 de cobre desnudo y ocho (08) metros de cable denominación 06 de cobre desnudo, el cual es utilizado para normalizar el servicio de luz eléctrica emanada por los transformadores que se encuentran dentro del sitio del hurto y en razón de lo cual se había producido la falla”.

Que todas las instalaciones de la empresa cuentan con los mecanismos de seguridad usuales o recomendables según el tipo de instalación de que se trate y es por ello que el acceso no autorizado a los recintos donde se encuentran los equipos respectivos, se produce siempre y en todo caso como producto de actos vandálicos o delictivos que implican la rotura de cadenas y candados de seguridad.

Que “…la responsabilidad de guarda que recae sobre [su] representada en cuanto a la protección de sus equipos e instalaciones, sólo alcanza y sólo puede llegar hasta la adopción de medidas de seguridad como las descritas (colocación de candados, cadenas, cerraduras, puertas, rejas, etc.), pero en ningún caso hasta la suplantación de los cuerpos de seguridad del Estado…”.

Que “Si a pesar de estas medidas se producen actos delictivos o vandálicos contra las instalaciones de la compañía, [su] representada no puede ser responsabilizada por ello, pues además de sufrir los perjuicios económicos que tales actos comportan como consecuencia del daño infligido a sus instalaciones, es contrario a derecho y además injusto pretender que también cargue con los daños patrimoniales que dichos actos suponen para los usuarios del servicio…”.

Que el acto administrativo recurrido sostuvo “…que [su] poderdante denunció tardíamente el hurto y con ello dificultó las labores investigativas de los cuerpos de seguridad, con lo cual sugiere que dicho hurto no está probado, a pesar de que tal circunstancia no ha sido desconocida sino, al contrario, expresamente admitida por el Ministerio en todo momento”.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto “…omitió de igual forma tomar en cuenta la culpa de la víctima, en tanto la usuaria no disponía de las instalaciones adecuadas para proteger sus equipos contra alteraciones imprevistas en la tensión eléctrica, tal como lo establece el Código Eléctrico Nacional, el Reglamento de Servicio, las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica y los propios manuales de los equipos eléctricos”.

Que “…si en el caso concreto la usuaria hubiese mantenido su instalación eléctrica con la conexión de neutro a tierra como lo exige el Código Eléctrico Nacional y además hubiese cumplido con la obligación de proteger sus equipos con aparatos reguladores de voltaje como lo exigen las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, dichos equipos no habrían sufrido daño alguno a pesar de las alteraciones de la tensión eléctrica”.

Que el acto administrativo impugnado incurrió “…en una motivación sobrevenida que violó el derecho a la defensa de [su] mandante, al alterar de manera sorpresiva y desleal los motivos que sustentaron el acto administrativo que culminó el procedimiento administrativo de primer grado”.

Que “…entre los fundamentos del acto administrativo que culmina el procedimiento de primer grado, en el cual se niega la procedencia de la causa extraña no imputable, que rompe la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta del prestador del servicio, arguyendo que el hurto era previsible y que por tanto no se cumplen los extremos legales para la verificación del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, y el acto recurrido que comienza aceptando que se produjo el hurto del cable de neutro alegado por [su] representada, que efectivamente esta es la causa de los cambios de tensión eléctrica que dañaron los equipos de la ciudadana M.G.D.S.d.D.A., y que incluso ello podría operar como eximente de responsabilidad, pero luego dice que como el hurto se denunció ante el organismo policial competente en forma tan extemporánea, no procede dicha eximente”.

IV ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A través de escrito consignado el 28 de enero de 2010 la representación de la Procuraduría General de la República, manifestó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que “…la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes ni su apreciación sobre los mismos fue distinta a la planteada en este caso por las partes, sólo analizó los supuestos establecidos para determinar la responsabilidad de la empresa respecto a los daños sufridos por una usuaria de un servicio público”.

Que “…únicamente consta al folio 42 del expediente administrativo, copia de la denuncia que formuló por tal hecho ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial N° G-472638, lo cual si bien pudiera evidenciar el hurto señalado, no constituye por sí sola prueba de la relación de causalidad necesaria entre dicho hecho y el daño que se produjo”.

Que “…la recurrente se limitó a alegar como eximente de su responsabilidad, el hecho de un tercero, sin aportar durante el procedimiento administrativo ni en esta instancia judicial, pruebas de la relación de causalidad necesaria para que opere la excepción invocada, entre el hurto que denunció y los daños reclamados por la usuaria del servicio eléctrico”.

Que “…la accionante alegó la culpa de la víctima, por cuanto a su juicio, la usuaria incumplió obligaciones derivadas del contrato de suministro eléctrico relacionadas con el uso de dispositivos de protección para los equipos eléctricos que usaba en su vivienda, sin embargo, no aportó la recurrente el contrato contentivo de esa obligación o prueba alguna de la misma”.

Que “…la Administración como órgano decisor, aplicó la normativa correspondiente al caso…”. Que “…el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo ratificó la procedencia del reclamo denunciado por los daños ocasionados como consecuencia de fallas eléctricas, considerando el mencionado despacho, al momento de decidir el procedimiento administrativo, que la recurrente incumplió con los deberes establecidos en el contrato de suministro, al causar un daño por una irregularidad en la prestación del servicio”.

Que “…la motivación del acto es un requisito de validez del acto y la falta de la misma constituye un vicio que lo afecta, mal puede pretenderse que el ejercicio de las facultades del órgano competente para decidir el recurso de reconsideración, en este caso, el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, comporte en si mismo una violación del derecho a la defensa, cuando es evidente que no se ha transgredido en ninguna de sus partes el artículo 49 constitucional…”.

V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito consignado el 28 de enero de 2010 la representante del Ministerio Público, manifestó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que “…al no seguir el procedimiento establecido en el Reglamento de Servicio, no se podía trasladar al usuario la carga de reparar y sustituir sus artefactos electrodomésticos, sin determinar la causa de los daños sufridos, ya que si bien es cierto, existió la intervención de terceras personas que sustrajeron un cable vital para el buen funcionamiento, tal situación no puede ser perdidosa únicamente para el débil jurídico que en este caso es el usuario”.

Que “…en el acto recurrido no se evidencian vicios de ilegalidad por falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos que ocasionaron la aplicación de la sanción contenida en la norma transcrita, efectivamente ocurrieron y la norma aplicable era claramente preexistente…”.

Que “Al contrastar la doctrina citada [sentencia de esta Sala N° 1.076 del 11 de mayo de 2000] con el acto recurrido, se observa que no existe una motivación sobrevenida por cuanto el acto contiene igual motivación al acto contenido en la Resolución N° 284, recurrida en vía administrativa, cuando refiere que ‘se puede observar en la Resolución recurrida que los hechos se sustentan fundamentalmente en la atención del reclamo que por concepto de fallas en la continuidad del servicio eléctrico produjeron un daño que debió haber sido investigado por parte de la prestadora de dicho servicio, que lejos de aplicar lo previsto en las regulaciones sobre la materia, desecha la petición de atención impulsada por su usuaria’. Para luego de proceder al análisis de cada uno de los alegatos esgrimidos por la empresa recurrente, arribar a la decisión de ordenar que se inicie el procedimiento legalmente establecido para atender los reclamos de los usuarios, sin sustituirse en la prestadora del servicio eléctrico…”.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, actual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra la Resolución N° 112 de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ordenó “…la admisión y atención del Reclamo interpuesto por la ciudadana M.G.D.S.D.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.677.988, por los daños sufridos en sus equipos electrodomésticos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 52 del Reglamento de Servicio, indemnizando los daños y perjuicios sufridos por ésta en lo que proceda. De igual forma se ratifica el contenido de la Resolución N° 284, de fecha 29 de julio de 2005…”. Al respecto este M.T. pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Previamente se advierte que estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado, para esta Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que el hurto del cable de neutro cometido en las instalaciones de su representada cumple con todos los presupuestos para operar como eximente de responsabilidad, que “…no es cierto que la ocurrencia de otros hurtos en contra de la compañía prestadora del servicio haga previsible la comisión de cualquier hurto de cables de neutro en todas y cada una de las instalaciones de la compañía en el área geográfica donde esta actúa; y (…) afirmar que la compañía ha debido adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que este tipo de hechos delictivos ocurran, es tanto como asumir que la empresa no ha implantado mecanismos de seguridad para proteger sus instalaciones”.

Agregaron que “…el Despacho Ministerial encierra en sí mismo una contradicción insalvable, porque luego de aceptar que en efecto el daño sufrido por la usuaria proviene del acto delictivo de un tercero que ha sido probado en el expediente (…) se neutraliza la exención de responsabilidad creando ex novo una obligación adicional que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS no tiene, cual es la de arrogarse las funciones de los cuerpos de seguridad del Estado, para proteger sus instalaciones más allá de la guarda y custodia que en condiciones normales debe asumir sobre las mismas”. Que el acto recurrido sostuvo “…que [su] poderdante denunció tardíamente el hurto y con ello dificultó las labores investigativas de los cuerpos de seguridad, con lo cual sugiere que dicho hurto no está probado, a pesar de que tal circunstancia no ha sido desconocida sino, al contrario, expresamente admitida por el Ministerio en todo momento”.

Adujeron además los apoderados judiciales de la recurrente el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se “…omitió de igual forma tomar en cuenta la culpa de la víctima, en tanto la usuaria no disponía de las instalaciones adecuadas para proteger sus equipos contra alteraciones imprevistas en la tensión eléctrica, tal como lo establece el Código Eléctrico Nacional, el Reglamento de Servicio, las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica y los propios manuales de los equipos eléctricos”. Que “…si en el caso concreto la usuaria hubiese mantenido su instalación eléctrica con la conexión de neutro a tierra como lo exige el Código Eléctrico Nacional y además hubiese cumplido con la obligación de proteger sus equipos con aparatos reguladores de voltaje como lo exigen las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, dichos equipos no habrían sufrido daño alguno a pesar de las alteraciones de la tensión eléctrica”.

Al respecto la Resolución N° 284 del 29 de julio de 2005, emitida por el Ministro de Energía y Petróleo -ratificada en el acto administrativo impugnado-, declaró procedente el reclamo de indemnización ejercido por la usuaria que sufrió daños en sus electrodomésticos con motivo de fallas de tensión en el suministro de energía eléctrica en su residencia, al estimar que no procedía las eximentes de responsabilidad alegadas por la recurrente referidas a la “culpa de la víctima” y al “hecho de un tercero”. A tal efecto en la mencionada resolución se expuso que:

…el supuesto incumplimiento del artículo 31 del Reglamento de Servicio y a las condiciones establecidas en el Código Eléctrico Nacional, las Condiciones Generales de Contratación de Suministro de Energía Eléctrica y demás normas aplicables, en el sentido del deber que tiene el usuario de poseer las instalaciones de protección de sus equipos, a fin de poder contrarrestar las consecuencias de un eventual desbalance de tensión, este Despacho rechaza tal argumento, por cuanto la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en su informe, caso Páez Plaza, que consta en el folio 54, confirma que el robo del neutro del sistema produjo un efecto de desequilibrio de tensiones que ocasionó sobretensiones en el orden de 1.3 pu (30% del valor nominal) que atentaron contra la vida útil de los equipos que se encontraban conectados y también dañó otros al sobrepasar el nivel de aislamiento de diseño. Ahora bien, esto implica que aun cuando los equipos y aparatos tuviesen las protecciones que establece el Código Eléctrico Nacional, el Reglamento de Servicio y demás normas aplicables, esta magnitud de tensión y desequilibrio genera daños severos y/o pérdida de vida útil. Y ASI SE DECLARA

.

Asimismo se agregó que:

…Con relación al alegato formulado por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, según el cual la sustracción ilegal de un cable de neutro por parte de un tercero, se configura como una causa extraña no imputable, la cual desvirtúa el nexo causal en la producción del daño y por ello no compromete la responsabilidad de la empresa en los hechos acontecidos el día 18/01/2004, considera este Despacho que tal alegato no la exime de responsabilidad por los daños causados, y está obligada a resarcir daños y perjuicios, ya que como empresa prestadora del servicio eléctrico, debió prever la posibilidad del desencadenamiento de una falla o deficiencia provocada por el hurto del conductor de neutro, razón por la cual la empresa, mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2004, que corre inserta en el folio 4, informa a la usuaria M.G.D.S.D.D. ‘que la empresa en estos últimos años ha sido víctima del hampa’, si el hecho pudiese ser visto o previsto, teniendo la imprevisibilidad del hurto no se estaría en presencia de una causa extraña no imputable al deudor en ese orden de ideas, la empresa debió prever la posibilidad del desencadenamiento de este hecho, mediante el establecimiento de sistema de seguridad y vigilancia en la tanquilla donde se produjo el hurto del neutro, en cuyo caso, el hurto no puede ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor y quedara obligada a responder al resarcimiento por daños que establece el artículo 52 del Reglamento de Servicio cualquiera o un tercero. Según el artículo 1.624 del Código Civil ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (…) En cuanto al hecho de un tercero, es preciso señalar que el hurto no exime de responsabilidad a la empresa prestadora del servicio eléctrico, quien es la dueña del cable neutro y la obligada a pagar los daños ocasionados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Reglamento de Servicio. Y ASÍ SE DECLARA (…) considera este Despacho que la declaración del hurto del conductor neutro ocurrido en la madrugada del 18 de enero de 2004, fue posterior al reclamo del día 19/01/2004 (…)

(sic).

La jurisprudencia de esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

De lo expuesto se deriva que no constituye un hecho controvertido por la recurrente la existencia de una falla en el suministro de energía eléctrica a la residencia de la denunciante (sector El Pueblo calle Páez Residencias Páez Plaza Torre “A” piso 12 Apto. PH-1A - Los Teques Estado Miranda), ocurrida en fecha 18 de enero de 2004, que ocasionó daños en sus electrodomésticos.

Asimismo se aprecia que la argumentación de la actora se concentra en la procedencia de las eximentes de responsabilidad, relativas al “hecho de un tercero” y “culpa de la víctima”, invocadas con motivo del supuesto hurto de que fue objeto en sus instalaciones y del aparente incumplimiento de la usuaria de la normativa sobre la adecuada conexión de sus instalaciones eléctricas; eximentes de responsabilidad que no fueron apreciadas por la Administración.

Establecen los artículos 36 numerales 2 y 8, y 40 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001 -hoy Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico publicada en la mencionada Gaceta Oficial N° 39.573 del 14 de diciembre de 2010-), aplicable ratione temporis, y 9 y 52 del Reglamento de Servicio (publicado en la referida Gaceta Oficial N° 37.825 del 25 de noviembre de 2003), lo siguiente:

Ley Orgánica del Servicio Eléctrico

Artículo 36. Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:

(…)

2. prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo con esta Ley y a la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

(…)

8. compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad, de conformidad con esta Ley y su Reglamento…

(negrillas de la Sala).

Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:

(…)

5. obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad, una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el suministro de energía eléctrica…

.

Reglamento de Servicio

Artículo 9.- Resarcimiento por daños y perjuicios

El usuario tiene el derecho al resarcimiento por parte de La Distribuidora de los daños y perjuicios ocasionados a sus instalaciones o artefactos, provocados por deficiencias o fallas en la calidad del servicio eléctrico

.

Artículo 52.- Procedimiento para el resarcimiento por daños

Cuando el Usuario detecte daños en sus instalaciones o equipos eléctricos, y presuma que los mismos han sido provocados por deficiencias o fallas en la calidad del servicio eléctrico imputables a La Distribuidora, éste podrá realizar el reclamo respectivo mediante los formularios suministrados por La Distribuidora para tales efectos, siempre y cuando las instalaciones del Usuario cumplan con los requisitos establecidos en el Código Eléctrico Nacional referentes a las protecciones de las instalaciones eléctricas.

Dentro de los dos (2) días de haber efectuado el reclamo, La Distribuidora enviará personal debidamente identificado a realizar una inspección de los daños reportados. Posteriormente, preparará un informe con los resultados de la inspección, las conclusiones obtenidas, acciones a tomar y se lo comunicará al Usuario dentro de los dos (2) días de la inspección realizada.

Si como resultado de la inspección, La Distribuidora considera necesario retirar los equipos para ser revisados en talleres especializados, procederá a hacerlo, previa autorización del Usuario. El resultado de la revisión de los equipos dañados, deberá ser informado al usuario dentro de los cinco (5) días siguientes al retiro.

En caso que La Distribuidora considerase procedente el reclamo del Usuario, tendrá un lapso de tres (3) días para acordar con éste, entre las siguientes opciones, el mecanismo mediante el cual se compensarán los daños:

a. Reparar los bienes dañados.

b. Reemplazar los bienes dañados por otros de características de igual o mayor calidad.

c. Pagar al Usuario una cantidad de dinero equivalente al costo de la reparación o reemplazo.

Una vez acordado el mecanismo de compensación, La Distribuidora dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días calendarios para hacer efectivo el resarcimiento.

El Usuario no estará obligado a aceptar la compensación del pago con el Consumo de Energía.

Si La Distribuidora incumple los lapsos establecidos deberá pagar Intereses de Mora desde la fecha del incumplimiento, calculados con base al valor de reemplazo de los bienes dañados.

La reparación del daño causado no eximirá a La Distribuidora de la posible aplicación de las sanciones establecidas en las Normas de Calidad del Servicio de Distribución de Electricidad o en la Ley.

En caso que La Distribuidora no considerase procedente el reclamo, deberá:

a. Informar por escrito al Usuario los motivos por los cuales no considera procedente el reclamo

b. Participar al Fiscalizador sobre el caso, con toda la información relacionada.

De no estar conforme con la decisión de La Distribuidora, el Usuario podrá acudir ante las instancias competentes, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás normas aplicables.

En caso que La Distribuidora no este conforme con la decisión de otras instancias podrá ejercer las acciones legales correspondientes.

Cuando existan pérdidas de productos y se presuma que las mismas han sido provocadas por deficiencias o fallas en la calidad del servicio eléctrico, imputables a La Distribuidora, el Usuario podrá realizar el reclamo correspondiente y de ser procedente La Distribuidora deberá efectuar la compensación respectiva.

Antes que La Distribuidora proceda con el resarcimiento por daños el Usuario deberá estar solvente con el pago del servicio eléctrico.

La Distribuidora no estará obligada a cumplir con el resarcimiento por daños cuando el Usuario esté involucrado en una Irregularidad

(sic).

De las normas citadas se desprenden las obligaciones de las empresas del servicio eléctrico, y el correlativo derecho para sus usuarios, de que el servicio público de energía eléctrica sea prestado de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de parámetros de calidad, y a que sean indemnizados los daños causados como consecuencia de las fallas que ocurran en su suministro; en este último caso, el Reglamento de Servicio estableció un procedimiento a los fines de que las empresas de energía eléctrica atiendan los reclamos por indemnización de daños y perjuicios presentados por los usuarios presuntamente afectados por fallas en el servicio, dentro del cual se prevé la realización por parte de la empresa eléctrica de una inspección de los daños reportados a los fines de determinar la procedencia del reclamo del usuario; asimismo se establece el derecho de los usuarios de acudir a las instancias competentes cuando no estuvieren conformes con la respuesta dada por dichas empresas.

En este sentido, esta Sala ha afirmado la obligación que tienen las empresas del sector eléctrico de prestar ese servicio público bajo parámetros de calidad y eficiencia que garanticen la seguridad en su suministro (ver sentencia N° 846 del 31 de mayo de 2007).

Conviene advertir además que el artículo 1.193 del Código Civil dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…” (negrillas de la Sala).

Con relación a la citada norma esta Sala ha precisado (sentencias números 2.176 del 5 de octubre de 2006 y 1.194 del 5 de octubre de 2011) que se presume la culpa del civilmente responsable por los daños ocasionados por las cosas bajo su guarda, para lo cual deben verificarse dos requisitos de procedencia: que el demandado tenga la guarda del objeto que causó el daño y que exista la relación de causalidad entre dicho objeto y el daño sufrido por el demandante.

Asimismo es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba. Al respecto se ha establecido que “…el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal (Vid. SPA 02926 y 02696 de 20/12/06 y 29/12/06) (…)” (ver sentencias números 550 de fecha 15 de junio de 2010 y 584 del 4 de mayo de 2011).

En el caso de autos, como se dijo, constituye un hecho no controvertido por la recurrente la existencia de fallas en el suministro de energía eléctrica y que estas ocasionaron los daños en los electrodomésticos de la denunciante. Se deduce entonces -preliminarmente- que la empresa eléctrica accionante es la responsable de los daños ocasionados y que, por lo tanto, debe indemnizarlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de la entonces vigente Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, 9 y 52 del Reglamento de Servicio y 1.193 del Código Civil, antes citados, dado que tales normas disponen la obligación de las empresas de energía eléctrica de “…compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica…”, así como la obligación que tiene toda persona de reparar los daños causados por las cosas bajo su guarda “…a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

Ahora bien, debido a que la parte recurrente adujo el “hecho de un tercero” y la “culpa de la víctima” como eximentes de su responsabilidad de los daños ocasionados a los electrodomésticos de la denunciante, corresponde a la accionante la carga probatoria de tales afirmaciones. A tal efecto se observa del expediente administrativo lo siguiente:

1- “Declaración de robo/hurto de materiales y equipos” realizada por la recurrente con fecha 9 de marzo de 2004, la cual posee un sello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Región Miranda, en donde manifiesta que hubo un hurto de cables de su propiedad en la madrugada del 18 de enero de 2004 en las inmediaciones del lugar de residencia de la denunciante del procedimiento administrativo (Residencias Páez Plaza, Calle Páez, Los Teques Estado Miranda) (folio 41).

2- Dos informes emitidos por la Consultoría Jurídica de la recurrente, en donde exponen la problemática que puede surgir en las instalaciones eléctricas de los suscriptores cuando ocurre la ausencia del “conductor de neutro” (folios 51 al 55).

3- Constancia de denuncia ante el “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” de fecha ilegible, en donde se declara que ocurrió un hurto de cables en fecha “27-06-03” en la “vía pública calle Rossio, Estado Miranda” (folio 42).

4- “Informe Técnico” de fecha 7 de diciembre de 2004, emitido por el Ministerio de Energía y Minas, en el que se expone que “…se procedió a realizar una inspección en sitio, el 12.11.04, conjuntamente con la empresa ELECAR y este Ministerio, a fin de verificar si las causas que originaron los daños a equipos antes referidos se debió a la ausencia del cable de neutro y si en efecto las cuadrillas de la empresa realizaron la instalación de un nuevo cable. En el sitio se pudo evidenciar la instalación de un nuevo cable de neutro. Con la finalidad de documentar este procedimiento, nos dirigimos a la empresa CALEV en Los Teques, para solicitar información relacionada con el reclamo. En el libro de reporte de fallas e interrupciones y en el sistema de gestión aparecen los reportes de la falla ocurrida el día 18-01-03 (…) y nombre de la cuadrilla que estaba de guardia ese día, donde reportaban una falla por el robo del neutro en las residencias Páez Plaza en la calle Páez con Guaicaipuro, atendido con el reclamo N° 238879 y creada la avería 45021, generados a las 5:05 am del mismo día y finalizada la reposición del neutro y normalizado el servicio en la zona a las 7:00 am del día 18-01-03, para la fecha antes mencionada, algunos usuarios reportaban equipos quemados (…)”(folios 62 al 64).

Respecto al valor probatorio de las primeras dos documentales, relativas a la “Declaración de robo/hurto de materiales y equipos” y los informes de la Consultoría Jurídica de la recurrente, debe tenerse en cuenta que por tratarse de instrumentos elaborados por el personal que trabaja en la empresa recurrente y que fue realizado extra-litem, es decir, sin que mediara el debido control de la prueba, las afirmaciones en él contenidas quedan sujetas a la comprobación a través de otros medios de pruebas (ver sentencia N° 1.118 del 27 de junio de 2007).

En cuanto a la constancia de denuncia ante el “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” se observa que, además de presentar fecha ilegible de la denuncia, está referida a un hurto de materiales ocurridos en un lugar y fecha distintos de los que aduce la recurrente en el caso de autos (Residencias Páez Plaza, Calle Páez de Los Teques, al lado de la Contraloría del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2004), dado que en dicha denuncia se menciona como lugar del delito a la “…vía pública Calle Rossio, Estado Miranda…” en fecha “…27-06-03…”, lo cual no da fe del hurto alegado, razón por la que se desecha.

En lo concerniente al informe técnico del entonces Ministerio de Energía y Minas, su contenido no demuestra el alegado hurto del “conductor de neutro” ni que la denunciante del procedimiento administrativo haya incumplido con mantener una instalación adecuada para proteger a sus equipos contra alteraciones de la tensión eléctrica, solo deja constancia de la instalación de un nuevo cable de neutro y de una falla ocurrida en el sistema eléctrico el 18 de enero de 2003 que fue atendida ese mismo día.

Salvo los anteriores elementos probatorios, no se evidencia que durante el procedimiento administrativo o judicial la parte recurrente haya aportado algún medio de prueba destinado a demostrar las excepciones invocadas, relativas al “hecho de un tercero” y la “culpa de la víctima”, lo cual es concluyente de su responsabilidad en los daños que se le imputan.

De allí que, dada la existencia de daños a los electrodomésticos de la denunciante, producto de las fallas ocurridas en el suministro de energía eléctrica, y visto que no quedaron demostradas las eximentes de responsabilidad invocadas, esta Sala concluye -conforme lo determinó la Administración- que a la recurrente le corresponde la obligación de indemnizar a la usuaria afectada, en virtud de lo previsto en los artículos 36 y 40 de la entonces vigente Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, 9 y 52 del Reglamento de Servicio y 1.193 del Código Civil. Por tal motivo este Alto Tribunal desestima los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

Adujeron los apoderados judiciales de la recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió “…en una motivación sobrevenida que violó el derecho a la defensa de [su] mandante, al alterar de manera sorpresiva y desleal los motivos que sustentaron el acto administrativo que culminó el procedimiento administrativo de primer grado”. En tal sentido alegaron que “…entre los fundamentos del acto administrativo que culmina el procedimiento de primer grado, en el cual se niega la procedencia de la causa extraña no imputable, que rompe la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta del prestador del servicio, arguyendo que el hurto era previsible y que por tanto no se cumplen los extremos legales para la verificación del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, y el acto recurrido que comienza aceptando que se produjo el hurto del cable de neutro alegado por [su] representada, que efectivamente esta es la causa de los cambios de tensión eléctrica que dañaron los equipos de la ciudadana M.G.D.S.d.D.A., y que incluso ello podría operar como eximente de responsabilidad, pero luego dice que como el hurto se denunció ante el organismo policial competente en forma tan extemporánea, no procede dicha eximente”.

En cuanto al derecho a la defensa, denunciado como infringido, el artículo 49 en el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

.

La normativa citada comprende la garantía del derecho a la defensa, que en jurisprudencia de este Alto Tribunal ha quedado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa.

En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, a estar asistido legalmente, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser informado de los recursos pertinentes y a impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento.

Al respecto se observa que en el acto de primer grado la Administración estimó que no procedía la eximente de responsabilidad referida al “hecho de un tercero”, por considerar que la recurrente debió prever la posibilidad del desencadenamiento de una falla o deficiencia en el suministro de energía eléctrica por la ausencia de un “conductor de neutro”, mediante el establecimiento de un sistema de seguridad en sus instalaciones; del mismo modo se dejó constancia que la denuncia del supuesto hurto del 18 de enero de 2004, lo realizó la recurrente el 9 de marzo de 2004.

Asimismo se evidencia del acto administrativo impugnado, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó el acto de primer grado, que “…la declaración del hurto fue transmitida con un lapso de cuarenta y nueve (49) días, posteriores a la ocurrencia del hecho, esto es, el hurto sucedió el día 18 de enero de 2004 y fue denunciado en fecha 09 de marzo de 2004, ello conforme a la planilla que consta en el folio cuarenta y uno (41) del expediente, siendo que la usuaria hizo su reclamo en tiempo hábil para que la empresa hiciera lo conducente para la atención del mismo, conforme las previsiones del Reglamento de Servicio en su artículo 25 (…) Tal hurto fue informado de modo tan extemporáneo, como para que las evidencias que pudieron haber sido recabadas en el lugar de los acontecimientos desaparecieran, dificultando la actuación de los cuerpos encargados de la investigación de los hechos (…) lo esperado es que ésta proceda a participar a las autoridades competentes inmediatamente de los delitos que sea objeto, para que de este modo, se activen los mecanismos del Estado encargados de tales temas. Obviamente, ello no excluye el debido resguardo de sus instalaciones, equipos y demás accesorios que garanticen la prestación del servicio eléctrico en las condiciones de calidad y continuidad requeridas…”.

De lo anterior no se aprecia que se haya cambiado el fundamento de la decisión recurrida en sede administrativa, por el contrario se observa que la Administración ratificó lo concluido en la resolución impugnada, al sostener que la recurrente tiene que mantener el debido resguardo de sus instalaciones y equipos que garanticen la prestación del servicio eléctrico en condiciones de calidad y continuidad requeridas, y que en el caso de autos la denuncia de la recurrente fue realizada de manera extemporánea, dado que -como se había establecido en el acto de primer grado- el supuesto hurto sucedió el 18 de enero de 2004 y la fecha de la denuncia es del 9 de marzo de 2004, lo que dificultaba la actuación de los cuerpos de seguridad del Estado, cuando lo esperado era que la recurrente participara inmediatamente a las autoridades competentes de los delitos de que pudiera ser objeto, para que de este modo se activaran los mecanismos previstos para investigar y determinar los responsables de dicho hechos.

Aunado a lo anterior, consta en actas que la recurrente fue notificada del procedimiento administrativo de autos, en el cual participó activamente y pudo recurrir en sede administrativa y judicial las resoluciones allí adoptadas, motivo por el que se concluye que no se aprecia que se haya incurrido en violación del derecho a la defensa. Así se declara.

En consecuencia, desechadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y firme el acto administrativo impugnado (ver sentencia de esta Sala N° 713 del 19 de junio de 2012). Así se determina.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, actual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra la Resolución N° 112 de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ordenó “…la admisión y atención del Reclamo interpuesto por la ciudadana M.G.D.S.D.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.677.988, por los daños sufridos en sus equipos electrodomésticos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 52 del Reglamento de Servicio, indemnizando los daños y perjuicios sufridos por ésta en lo que proceda. De igual forma se ratifica el contenido de la Resolución N° 284, de fecha 29 de julio de 2005…”. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00251, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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