Sentencia nº 00924 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2000-0885

Por oficio No. 3.112 de fecha 4 de julio de 2000, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario remitió a esta Sala expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Kunio Hasuike Sakama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA LARA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 680, Tomo 3-A; representación que consta según instrumento poder inscrito en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador el 7 de diciembre de 1999 bajo el Nº 43, Tomo 42, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de mayo de 2000, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por dicha contribuyente contra los “Estados de Cuenta” signados con los Nros: (i) CTAM0001, que reflejó deudas fiscales por montos de Bs. 1.136, Bs. 257.834,00, Bs. 854.762,10, Bs. 9.244;34, en los ejercicios fiscales de 1995, y Bs. 13.339,60 en el ejercicio de 1997; (ii) CTAM003, que estableció cargos por concepto de dozavos anticipados del impuesto a los activos empresariales, por montos de Bs. 6.445.340,99, y Bs. 6.306.267,27 para los meses de febrero y marzo de 1998, respectivamente; ambos actos emitidos y notificados en fecha 23 de marzo de 1998 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y contra el Oficio Nº GRTI-RCO-DJT-500-1709 de fecha 9 de marzo de 1999 emanado de la misma Gerencia Operativa del SENIAT, que a su vez notificaba los oficios Nos. HGJT-3067; HGJT-3067-1 y HGJT-A 984, de fecha 2 de diciembre de 1998, mediante los cuales la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra los Estados de Cuenta supra identificados.

El 4 de julio de 2000, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación.

El 10 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y fue designado Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, fijándose el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 27 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente fundamentó su apelación.

El 10 de octubre de 2000, comenzó la relación de la causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y en fecha 24 de enero de 2001 fue reasignada la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de enero de 2001, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de febrero de 2001, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, no comparecieron las partes. La Sala, en esa misma oportunidad, dijo VISTOS.

El 7 de junio y 18 de octubre de 2001, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente para solicitar que se dicte sentencia en la presente causa; posteriormente, el 17 de enero, 3 de abril y 2 de octubre de 2002, así como el 27 de marzo de 2003, dicho apoderado ratificó su solicitud de sentencia.

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, emitió a nombre de la sociedad mercantil C.A. Embotelladora Lara, los siguientes “Estados de Cuenta”:

  1. Nº CTAM0001, que reflejó deudas fiscales por los siguientes montos, fechas y conceptos:

    Montos Fechas Conceptos
    Bs. 1.136 7 de junio de 1995 Multa
    Bs. 257.834,oo 9 de junio de 1995 Multa
    Bs. 854.762,10 15 de junio de 1995 Multa
    Bs. 9.244;34 15 de junio de 1995 Intereses
    Bs. 13.339,60 25 de agosto de 1997 Intereses

    Dichos cargos fueron señalados por concepto del código de impuesto 213-RET.JUR.D-P

  2. Nº CTA-M0003, que reflejó deudas fiscales por los siguientes montos y fechas:

    Montos Fechas
    Bs. 6.445.340,99 Febrero de 1998
    Bs. 6.306.267,27 Marzo de 1998

    Dichos cargos fueron señalados por concepto del código de impuesto 231 31-ACTIV.EMPRES.

    El 22 de abril de 1998, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra los estados de cuenta identificados, y el 9 de marzo de 1999 la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº GRTI-RCO-DJT-500-1709, notificó a su vez al mencionado contribuyente de los Oficios Nos. HGJT-3067, HGJT-3067-1 y HGJT-A 984 de fecha 2 de diciembre de 1998, todos emanados de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

    Dichos oficios tienen el siguiente contenido:

    1. Oficio HGJT-A 984, declaró inadmisible el recurso jerárquico

    2. Oficio HGJT-3067, mediante el cual se notificó al contribuyente del citado Oficio HGJT-A 984, por el que se decidió el referido recurso jerárquico.

    3. Oficio HGJT-3067-1, a través del cual se remitió al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el oficio HGJT-A 984.

      El aludido recurso jerárquico fue declarado inadmisible porque “El recurso jerárquico, y en consecuencia, el contencioso tributario, no proceden para impugnar cualquier acto administrativo, sino actos concretos en materia tributaria y afines, que al menos en forma inmediata o indirecta, establezca alguna obligación tributaria o pecuniaria”.

      Más adelante, se cita el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, para concluir que “los estados de cuenta impugnados (...), son actos de mero trámite, los cuales no ponen fin a un asunto ni al procedimiento, así como tampoco imponen tributos ni aplican sanciones, que pueden afectar (sic) los derechos del recurrente, indicando solamente el estado moroso en que el mismo se encuentra, no ajustándose por lo tanto a los dispuesto en el artículo 85 (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      II

      La Sentencia Apelada

      El Tribunal a quo inició la fundamentación de la sentencia recurrida, con los siguientes razonamientos:

      La Administración Tributaria, declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico previamente ejercido por la contribuyente EMBOTELLADORA LARA C.A., contra los Estados de Cuenta Nros. CTAM 0001 y CTAM003, ambas de fecha 23‑03‑98, por considerar que esos Estados de Cuenta son Actos de mero trámite, que no afectan los derechos de la Recurrente, ya que solo (sic) indican su estado de morosidad, y por tanto no son recurribles por la vía Jerárquica

      Más adelante, para decidir el Tribunal observó el contenido de los artículos 164 del Código Orgánico Tributario y 135 eiusdem, y concluyó que:

      (...) los Estados de Cuenta Nros. CTAMO001 y CTA.40003, ambas (sic) de fecha 23‑03‑‑98, que corren en los folios 33 y 42 del Expediente, se desprende, que los mismos ciertamente no son Actos Administrativos de efectos particulares lo cual se deduce de su propio contenido, es decir, no tienen carácter de Actos Administrativos definitivos, no hubo determinación de tributos, no se impuso sanciones a la recurrente ni se tomó alguna determinación que afectare sus derechos, no son pues, en definitiva los ya citados Estados de Cuenta, Actos Administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, ni lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la recurrente, tal como lo prevé el Artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que los Estados de Cuenta impugnados en el presente caso, par vía del Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario, no exigen de forma imperativa, el pago de los impuestos, multas e intereses moratorios, sino todo lo contrario, se trata de actos de mero trámite administrativo, ya que la Administración Tributaria en base a los datos que esta posee, informa a los contribuyentes su situación de morosidad con el Fisco Nacional, entendiéndose que los saldos reflejados en dichos Estados de Cuenta, se refieren a deudas tributarias que han quedado firmes, por no haber sido impugnadas oportunamente, no siendo por tanto susceptibles de ser recurridos de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario.

      En consecuencia ,concluye este Tribunal, que la Resolución recurrida, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico previamente ejercido está ajustada a derecho, y así se declara.

      En razón de lo anterior, el juzgador declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nº HGJT‑A‑934 de fecha 2 de diciembre de 1998, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 22 de abril de 1998 contra los Estados de Cuenta Nos. CTAM 0001 y CTAM0003, ambos de fecha 23 de marzo de 1998, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

      III

      APELACIÓN de La contribuyente

      En criterio del apoderado de la sociedad mercantil contribuyente, la sentencia recurrida incurre en un vicio de falso supuesto, cuando establece en su penúltima página la firmeza de las deudas tributarias reflejadas en los Estados de Cuenta, ya que “es perfectamente posible que la Administración incluya dentro de sus registros contables y en consecuencia en la información tomada para elaborar los Estados de Cuenta, cantidades de dinero que podrían perfectamente estar erradas, o encontrarse en suspenso en virtud de Reparos que se encuentran recurridos en sede Administrativa ó Contencioso Administrativa (...), sin que por ello pueda asumirse validamente (sic) que tales asientos se correspondan a deudas firmes, ni menos aún hayan sido impugnadas oportunamente.”

      Finalmente, el apelante expresa que “de aplicarse el criterio establecido por la recurrida, se puede lesionar el derecho a la defensa de los contribuyentes, al asumirse que por el hecho de aparecer determinado monto en un Estado de Cuenta, el mismo está firme y se adeuda, tal y como así pido respetuosamente se declare con la consecuente corrección del vicio en el cual se incurrió”.

      IV

      MotivaciónES para Decidir

      Siendo la oportunidad para decidir la presente apelación, esta Sala observa que el apelante está conforme con la apreciación del Tribunal a quo, respecto a la calificación como actos de mero trámite sobre los llamados “Estados de Cuenta” emitidos por un órgano operativo de la Administración Tributaria, calificación que también fue advertida por la misma Administración en ocasión de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente, y por la cual el juzgador declaró igualmente firmes dichos actos. Sin embargo, el apoderado de la sociedad mercantil contribuyente expresa su diferencia respecto de la afirmación del a quo contenida en el texto de la parte motiva del fallo, en cuanto a la declaratoria de firmeza de las deudas tributarias reflejadas en los actos impugnados, aún cuando se haya declarado sin lugar el recurso contencioso tributario.

      En este sentido, debe la Sala indicar que, tal como lo señala el contribuyente apelante en su escrito de fundamentación, la sentencia efectivamente incurre en contradicción entre su parte motiva y la dispositiva, cuando por una parte declara sin lugar el recurso, pero a su vez manifiesta que las deudas tributarias contenidas en los “Estados de Cuenta” impugnados tienen el carácter de firmes.

      En efecto, el fallo apelado incurrió en un vicio de apreciación al haber declarado que los “Estados de Cuenta” impugnados contienen deudas tributarias que se consideraban firmes, a pesar de constituirse como actos de mero trámite; pues si se sostiene, como hizo el a quo, la noción de que los “Estados de Cuenta” son actos de trámite, y por ende no afectan los derechos subjetivos de los interesados, mal puede entonces declarar el tribunal a quo que dichos actos están firmes, ya que los actos de trámite no pueden por su propia naturaleza tener ese carácter de firmeza, siendo tal condición exclusiva de los actos definitivos, de acuerdo al principio general de impugnación de los actos administrativos establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que especialmente en materia tributaria está contenido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, leídos de forma concatenada.

      Al respecto, la Sala considera conveniente destacar su posición respecto a la inimpugnabilidad de algunos actos administrativos de contenido tributario, cuestión que fue suficientemente examinada en diversos fallos, entre los cuales tenemos la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Nº 02225, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A, de la cual se cita el siguiente extracto:

      El Artículo 164 del Código Orgánico Tributario, (...), establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

      (...) pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos,

      Del criterio antes citado, se colige que era imprescindible para el juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario, pues si en efecto conoció de la impugnación de un acto que no llenaba los presupuestos de procedencia del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, debió entonces declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario. La referida situación, lejos de producirse fue obviada, y en su lugar fue declarado sin lugar el recurso contencioso tributario, incurriendo así el Tribunal de instancia en un vicio de apreciación de la consecuencia de los hechos, subsumidos dentro de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuestión que se agravó con la declaratoria de firmeza de los “Estados de Cuenta” impugnados.

      Por todos estos razonamientos, se debe revocar parcialmente la sentencia apelada, por cuanto no motivó coherentemente las razones en las que se sustentó para tomar la decisión del caso, revocatoria que sólo afecta a la errada declaratoria de firmeza respecto a las deudas tributarias reflejadas en los actos de mero trámite antes mencionados, como son los “Estados de Cuenta” impugnados en el recurso contencioso tributario. Dicho error en la motivación de la recurrida, deviene en la falta de los elementos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte no se motivó correcta y congruentemente la razón de la declaratoria sin lugar de un recurso, cuando se había expresado que los actos tenían el carácter de actos de mero trámite.

      Al constatarse el vicio de apreciación de la sentencia recurrida, únicamente en lo referido a la firmeza de los “Estados de Cuenta” conlleva ello a su revocatoria parcial y, en consecuencia, a confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario que declarara la sentencia recurrida. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    4. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Kunio Hasuike Sakama, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA LARA., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto los Estados de Cuenta signados con los Nos.(i) CTAM0001, que reflejó deudas fiscales por montos de Bs. 1.136, Bs. 257.834,00, Bs. 854.762,10, Bs. 9.244;34, en los ejercicios fiscales de 1995, y Bs. 13.339,60 en el ejercicio de 1997, (ii) CTAM003 que reflejó cargos por concepto de dozavos anticipados de impuesto a los activos empresariales por montos de Bs. 6.445.340,99; y Bs. 6.306.267,27 para los meses de febrero y marzo de 1998, respectivamente; ambos actos emitidos y notificados en fecha 23 de marzo de 1998 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y contra (iii) el Oficio Nº GRTI-RCO-DJT-500-1709 de fecha 9 de marzo emanado de la misma Gerencia Operativa del SENIAT, que a su vez notificaba los oficios Nos. (i) HGJT-3067, (ii) HGJT-3067-1 y (iii) HGJT-A 984, de fecha 2 de diciembre de 1998, mediante los cuales la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra los Estados de Cuenta suficientemente identificados con anterioridad.

    5. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en los términos expresados en el presente fallo, y se CONFIRMA del mismo la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de abril de 1999, contra los “Estados de Cuenta” suficientemente identificados.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

      El Presidente,

      L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      La Magistrada,

      Y.J.G.L. Secretaria,

      A.M.C. Exp. N° 2000-0885 En diecinueve (19) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00924.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR