Sentencia nº 3538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 5 de agosto de 2005, los abogados V.S.Á.G. y F.Á.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 1.774 y 10.040, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, inscrita ante el entonces Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1.907, bajo el número 140, Tomo 1-C, siendo su última modificación estatutaria la efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 50, Tomo 113-A Pro, el 9 de julio de 2.004, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión contenida en la “P.A.” número 3.832 del 1 de junio de 2005, dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo.

El 9 de agosto de 2005 se dio cuenta en esta Sala del escrito presentado y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 26 de septiembre de 2005, la representación accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala procede a decidir sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO

La pretensión de protección constitucional fue expuesta con base en lo siguiente:

El 22 de octubre de 2003, C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, sobre la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por parte del sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES, CALETEROS, AMARRADORES DE CEMENTOS LA VEGA (LAFARGE), y por sus contratistas e intermediarios (UNTRACEMENTO), citándole para el inicio de las discusiones, las cuales se celebrarían el día 27 de octubre de 2003.

En la oportunidad de llevarse a cabo la negociación de la convención colectiva, C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS presentó de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes excepciones: 1.-Falta de cualidad de los presentantes del Proyecto de Convención Colectiva y sus representados por no tener el carácter de trabajadores, al no formar parte de la plantilla de trabajadores; 2.- Falta de cualidad e interés para discutir el Proyecto de Convención Colectiva por no tener el carácter de patrono de los presentantes y apoyantes del contrato, por cuanto la solicitud se efectuó a nombre de una compañía distinta, denominada FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS LA VEGA (LAFARGE); 3.- La incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para pronunciarse sobre la condición de esos trabajadores, ante la evidente falta de cualidad, por operatividad del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la situación escapa de las facultades de conciliación y arbitraje que le son propias, por ser un asunto de la competencia de los tribunales del trabajo.

El 8 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy dictó la P.A. número 00003, desestimando las excepciones opuestas por C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS contra el Proyecto de Convención Colectiva. En dicha decisión, se obvió las limitaciones que impone el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invadió la esfera jurisdiccional al calificar, sin tener competencia, las supuestas funciones que cumplen los presentantes del Proyecto.

Por otra parte, alegaron que la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la representación patronal, constituyó una violación de la garantía al debido proceso y, concretamente, al juez natural.

Aunado a lo anterior, sostuvieron que la referida decisión infringió el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual delega el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo que escapan de la conciliación del arbitraje, al conocimiento de los tribunales del trabajo, así como el derecho constitucional que tenía C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS de someter el asunto controvertido al Juez del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A., invadió la esfera de competencia del Poder Judicial por pronunciarse acerca de la calificación del carácter de trabajadores de los presentantes del Proyecto de Convención Colectiva, conculcó el derecho constitucional a la defensa que consagra el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, que establece que la defensa y asistencia jurídica son inviolables en todo grado estado y grado del proceso. Asimismo, infringió el numeral 3 eiusdem, por no permitir que su representada fuese oída por el juez natural, quien es el llamado a conocer sobre la calificación de aspectos jurídicos, como es el caso de la calificación sobre la existencia o no de un contrato de trabajo, cuyo conocimiento escapa de la conciliación o arbitraje, siendo competencia de los tribunales del trabajo.

Informaron que C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS “ejerció el derecho de apelación, el cual fue oído a un solo efecto, remitiéndose el expediente a la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO, quien en la Resolución N° 3832 de fecha 1 de Junio de 2.005, la cual es objeto de la presente Acción de A.A., se pronunció declarando extemporánea la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2004, por cuanto según su criterio al haberse efectuado ésta el mismo día en que la interesada se dio por notificada de la Resolución, lo hizo fuera del lapso”.

Expuestas las anteriores consideraciones, argumentaron que el ejercicio de la presente acción de amparo cumple con los requerimientos de competencia y admisibilidad de la acción. Respecto a este último punto, sostuvieron el haber interpuesto la presente demanda con preeminencia a la vía ordinaria por considerar que los mecanismos procesales regulares no serían satisfactorios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida: “En efecto, no obstante haber alegado oportunamente que la organización sindical presentante del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo se encuentra integrada por personas que no son trabajadores de la Empresa y de que ésta ya tiene un Contrato Colectivo suscrito y vigente para con sus trabajadores; el Ministerio del Trabajo persiste en el propósito de obligar a la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, a discutir y suscribir otro contrato diferente y al efecto no cesa de convocarla para que asista a las reuniones pertinentes en la Inspectoría del Trabajo”. Igualmente, consideraron que la vía contenciosa administrativa de nulidad no permite de manera expedita y eficaz, la obligación jurídica que pretende el Ministerio del Trabajo de obligarlos a negociar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo con un grupo de personas diferentes a sus trabajadores, así como resistir la carga económica que acarrearía su suscripción, al dejar sin efecto la negociación colectiva que se encuentra vigente y tener que soportar gastos no previstos, contrarios a la seguridad jurídica que implicarían una violación a los derechos fundamentales.

En este punto, adujeron de manera específica el quebrantamiento del derecho al debido proceso, al sostener el ejercicio tempestivo de la apelación, siendo inobjetable su rechazo por parte de la Ministra del Trabajo, por haber una diligente voluntad al recurrir anticipadamente de la cuestionada P.A..

Por otra parte, en lo referente a la vulneración del derecho al juez natural, concretizaron que “Al haber opuesto nuestra representada entre otras defensas que los presentantes del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo no tenían el carácter de trabajadores dependientes para con la Empresa, resulta evidente la falta de competencia del Ministerio del Trabajo, para conocer y decidir un asunto contencioso, que siendo la competencia materia de orden público, solo corresponde el conocimiento al órgano jurisdiccional y así lo entendieron los propios solicitantes al haber intentado una acción mero declarativa ante los Tribunales del Trabajo, para que se pronunciaran sobre su condición o no de trabajadores, demandas a las que posteriormente desistieron”. También consideraron como parte de la lesión del derecho constitucional, la inobservancia de la disposición contenida en los artículos 62, 89 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que debió decidir el recurso ejercido en un lapso de noventa (90) días, y no en seis (6) meses como aconteció en su situación.

Con base en lo expuesto, solicitaron la protección constitucional, en el sentido que se deje sin efecto la providencia administrativa dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo, el 1 de junio de 2005.

II

EL ACTO IMPUGNADO

La decisión administrativa que se cuestiona con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra comprendida en la Resolución número 3832, del 1 de junio de 2005, mediante la cual, el Viceministro del Trabajo, actuando por delegación de la Ministra del Trabajo conferida en Resolución número 3.536, del 28 de enero de 2005, declaró inadmisible la apelación interpuesta por C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, contra la P.A. del 13 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, siendo su fundamento, el siguiente:

A efecto de determinar la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por el ente patronal en fecha 09 de diciembre de 2004, pasa este Despacho a verificar el lapso para su interposición, con fundamento a lo siguiente:

El recurso de apelación, también conocido por la doctrina como ‘jerárquico impropio’ se encuentra previsto en el artículo 519 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, los cuales disponen:

‘Artículo 519.- Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre al improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro de decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere de forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

Artículo 169.- De los recursos administrativos contra la providencia delI.: De la decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el empleador con el objeto de enervar la negociación colectiva, los interesados podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el Ministro del Trabajo no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, los interesados podrán ejercer el recursos contencioso administrativo de anulación.’ (subrayado nuestro (sic) y negrillas en original).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia [Sala de Casación Social. Sentencia N° 160 del 1 de julio de 2000. Expediente 99-261] ha manifestado lo siguiente:

‘…el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso tiene en nuestro Código Procesal, así como en leyes especiales un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que, transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo. Es decir, dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.’

De todo lo anterior se desprende, que el lapso para interponer el recurso de apelación es de diez (10) días hábiles (contados a partir del vencimiento de los ochos (sic) (8) días hábiles previstos para la decisión sobre los alegatos y defensas opuestos por las partes, en el caso de que sea dictada en su debida oportunidad o a partir de la notificación de las partes, cuando se hiciere fuera de este lapso), el cual está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, razón por la cual su ejercicio debe efectuarse dentro de dicho lapso, para considerarse que ha sido incoado dentro del tiempo oportuno, ya que de lo contrario resultaría extemporáneo.

Del estudio del expediente se evidencia que el recurrente apeló el mismo día (09) de diciembre de 2004) en que se dio por notificado de la P.A. que resolvió las defensas opuestas por éste.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente, -debido a que las normas especiales que rigen la materia no prevén una solución al caso planteado- en su artículo 42 prevé:

‘Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación…’

En acatamiento de la citada norma la apelación interpuesta por el ciudadano F.F.L., antes identificado, resulta extemporánea, toda vez que fue ejercida anticipadamente, es decir, en la misma oportunidad en que fue notificado y así se decide

.

III

COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Resolución número 3832, dictada por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo y, en tal sentido, observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 18, determina dentro del ámbito de competencias de la Sala Constitucional:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 y 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

De los artículos señalados se desprende que esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública con autonomía funcional o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le quedaría a éste más que remitirlas al juez competente.

Atendiendo a lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el Viceministro del Trabajo, quien actuó por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo, razón por la cual, esta Sala declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida contra la Resolución número 3832 dictada por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo, para lo cual, observa:

La pretensión esgrimida por la parte actora tiene por finalidad impugnar el cuestionado acto administrativo por considerar que el mismo se dictó prescindiendo del respeto de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al juez natural.

Al respecto, el fundamento por el cual se solicita la restitución de la situación jurídica infringida radica en que durante la tramitación del procedimiento administrativo llevado ante la Administración laboral no se consideraron las defensas preliminares presentadas por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se alegó la falta de cualidad, tanto del supuesto patrono, como de los que interpusieron el Proyecto de Contratación Colectiva, y cuya desestimación generaría el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente, alegaron que en la oportunidad de apelar del recurso jerárquico correspondiente, la máxima jerarquía ministerial desestimó su petición por considerar que la representación patronal la ejerció con antelación al inicio del lapso establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden de ideas, argumentaron el quebrantamiento del derecho al juez natural, por considerar que la Administración laboral se pronunció sobre aspectos que son de la competencia de los tribunales del trabajo, como es la calificación de la existencia de la relación patronal y la cualidad de las partes que la integran.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que los argumentos presentados guardan relación con la fase del procedimiento administrativo en que se emitió una decisión desestimatoria de las defensas expuestas por la accionante respecto a la falta de cualidad de los trabajadores para solicitar y negociar una negociación colectiva. Tal consideración fue rechazada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, al determinar que las actuaciones administrativas demostraban de manera suficiente la existencia de una relación laboral que permitía la instauración de una negociación colectiva.

Ante dicha decisión, se advierte que la representación patronal “apeló” (según la terminología empleada por el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo), ante el Despacho del Viceministro del Trabajo, quien, en virtud de la delegación otorgada por la ciudadana Ministra del Trabajo, emitió el acto administrativo definitivo que desestimó el recurso ejercido, por considerar que la parte afectada hizo un ejercicio anticipado de este medio, el cual daba lugar a su rechazo en razón de su extemporaneidad.

Al respecto, la Sala determina que la accionante alega la existencia de una alteración indebida en la sustanciación del procedimiento administrativo que se traduce en la forma como la Administración laboral sancionó el ejercicio anticipado de la “apelación” bajo el argumento de que los recursos ejercidos con antelación no daban lugar a su estudio por parte del superior jerárquico por haberse empleado antes del inicio del lapso correspondiente para atacar el proveimiento cuestionado.

Tal disconformidad relacionada con el posible error cometido durante la sustanciación del procedimiento administrativo, da lugar a que análisis pueda ser llevado a cabo mediante el ejercicio de los mecanismos preexistentes vinculados con los medios de defensa del contencioso administrativo, toda vez que la decisión accionada en amparo comporta el carácter de un acto administrativo definitivo recurrible ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse dictado por delegación de la Ministra del Trabajo.

El artículo 169 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo plantea la posibilidad para aquellos que tenga interés respecto a un acto administrativo dictaminado con ocasión a un procedimiento de negociación colectiva, puedan recurrir jurisdiccionalmente de la decisión. En tal sentido, la norma en cuestión plantea esta posibilidad:

Artículo 169. De los Recursos Administrativos Contra la P. delI.. De la decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el empleador con el objeto de enervar la negociación colectiva, los interesados podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministerio del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el Ministro del Trabajo no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o lo hiciere de forma adversa, los interesados podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación

(subrayado del presente fallo de Sala).

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala (sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros) ha sostenido inveteradamente al interpretar el alcance del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la mediación de los mecanismos procesales regulares dan oportunidad preferencial al ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que las particularidades del caso establezcan una situación perentoria que comporte el ejercicio de la tutela constitucional ante la mediación de características cuya emergencia amerite una protección pronta y eficaz que evite la consumación del daño:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

Siendo ello así, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inexequible por su inadmisibilidad, toda vez que la situación planteada no puede ser tramitada procesalmente al incurrirse en la causal establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados V.S.Á. G y F.Á.B., actuando en representación de C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, contra la Resolución número 3832, del 1 de junio de 2005, dictada por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo oredenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ

Exp. 05-1737

CZM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR