Sentencia nº 1020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2015-0609

El 27 de mayo de 2015, los abogados J.C.F.M. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.393 y 145.868, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. y sus empresas filiales, inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal el 23 de noviembre de 1907, bajo el N° 140, Tomo 1-C, expediente N° 29, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda el 2 de septiembre de 2014, bajo el N° 38, Tomo 171-A, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.494 el 10 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-200095709, nacionalizada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicada en la Gaceta Oficial N° 5886 Extraordinario del 18 de junio de 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias según Decreto Presidencial N° 8609, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6058 del 26 de noviembre de 2011, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia número 2015-0080 dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de contenido patrimonial, por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la hoy accionante, contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A. y el ciudadano A.J.M.D..

El 3 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que cursan en el expediente y los alegatos del accionante, se desprenden los siguientes antecedentes:

Que, el 16 de junio de 2014, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A. y el ciudadano A.J.M.D..

Que, el 17 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dio cuenta a la Jueza.

Que, el 25 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de la demanda.

Que, el 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, admitió la misma, ordenó la citación de la parte demandada y acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme lo prevé el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente, se ordenó la apertura del cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada, con la advertencia de que una vez que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Que, el 27 de junio de 2014, se libró el Oficio identificado con el alfanumérico JS/CSCA-2014-0706, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, así como boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil “GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A.” y el ciudadano A.J.M..

Que, el 30 de junio de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar preventiva de embargo solicitada.

Que, el 16 de julio de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación practicada al ciudadano A.J.M. y a la sociedad mercantil “GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A.”.

Que, el 31 de julio de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.

Que, el 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría un cómputo de los noventa (90) días continuos transcurridos desde el 31 de julio de 2014, exclusive, hasta esa fecha.

Que, en el cómputo del 3 de noviembre de 2014, se dejó constancia de que “desde el día 31 de julio de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido noventa y cinco (95) días continuos (sic), correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 [sic], 24,25,26,27, [sic] 28, 29, 30 y 31 de octubre y 01, 02 y 03 de noviembre del año 2014”.

Que, por cuanto las partes se encontraban a derecho, el 4 de noviembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo prevé en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, el 20 de noviembre de 2014, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de “la no comparecencia de la parte demandante ni por si (sic) mismo ni por medio de su apoderado judicial, [por lo que] se estima DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, el 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación vista la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, consideró desistido el procedimiento, conforme lo prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con el objeto de que dictara sentencia y, en esa oportunidad, se estampó nota mediante la cual dejó constancia del pase del presente expediente a la Corte, siendo recibido el 27 de noviembre de 2014.

Que, el 27 de noviembre de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 24 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.

Que, el 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a la incorporación de los abogados F.V.B. y O.E.R.R.; mediante sesión de fecha 28 de enero de 2014 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: A.J.C.D., Juez Presidente; F.V.B., Juez Vicepresidente; y, O.E.R.R., Juez; dicha Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, el 25 febrero de 2015, se reasignó la ponencia en el Juez O.E.R.R..

Que el 18 de marzo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2015-0080, en la que declaró desistido el procedimiento en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el hoy accionante contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A. y el ciudadano A.J.M.D..

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la empresa C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. y sus empresas filiales, señalaron como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional los siguientes argumentos:

Que en la sentencia accionada se declaró desistido el procedimiento, debido a la incomparecencia de uno de los apoderados judiciales de la mencionada empresa a la audiencia preliminar; sin embargo, consideraron que se debe tener en cuenta que su representada es “patrimonio público y se encuentran comprometidos bienes de la Nación”, por lo que se debió actuar de conformidad con las prerrogativas del Estado y directrices previamente establecidas en la ley.

Que el juez al momento de sentenciar los dejó en un estado de indefensión, al no tomar en cuenta que la denuncia versa sobre un perjuicio causado por un particular y dada la importancia pecuniaria del mismo, que cada día se hace más tangible la ilusionaría ejecución del fallo por estar involucrado divisas extranjeras, se debió actuar en pro de preservar la integridad de los bienes y la soberanía del Estado por encima de los intereses de los particulares; por ello, en la demanda principal se solicitaron medidas preventivas de embargo con el fin de garantizar el resarcimiento del daño causado por parte de la demandada Gildemeister Venezuela, S.A., las cuales fueron solicitadas y sustanciadas en cuaderno separado.

Que el juez al dictar el fallo accionando “actuó de forma temeraria, sin tomar en cuenta las doctrinas existentes [con] respecto a la Administración Pública de Estado, desconociendo solapadamente el interés del patrimonio público”; además no mencionó de forma motivada las medidas preventivas de embargo, facultad que tiene conforme lo prevé el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.

Que el juez ponente, al momento de ser designado para conocer de la causa y abocarse, incumplió con el deber de notificar a su representada y a la Procuraduría General de la República, violando el derecho al debido proceso, las leyes vigentes y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Que visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estuvo un lapso considerable sin despacho, se vieron en la necesidad de acudir a la jurisdicción penal para interponer una denuncia contra la empresa Gildemeister Venezuela, S.A., en la que solicitaron una medida preventiva de embargo por estar comprometido el patrimonio público; cuya investigación está a cargo de la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas.

Que el abogado que representaba a la empresa para el momento en que se celebraría la audiencia preliminar, en su acto de omisión, por no comparecer a la misma, causó un daño pecuniario inmensurable a su patrocinada y, por ende, al patrimonio de la Nación, lo cual es considerado un delito, el cual está tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que piden que sea considerado a los efectos del dispositivo de la presente acción de amparo.

Transcriben los artículos 4 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 7, 8, 65, 66, 68, 70, 72, 73, 83, 86, 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 606 del Código de Procedimiento Civil; y 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Citaron los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional en sentencias números “10.1425, de fecha 25 de febrero de 2011” y 47 del año 2000, las cuales establecen el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses del patrimonio de la República; RC-00970 del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil, ratificada en sentencia número RC-00128 del 10 de marzo de 2008, que interpretan el contenido y alcance del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, transcribieron el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional; que se reconozcan las prerrogativas a las cuales deben someterse los órganos de Administración de justicia, por estar comprometidos los bienes patrimoniales de la Nación; se ordene la nulidad absoluta de la sentencia sobre la cual versa la causa; se reponga la misma al estado de la celebración de la audiencia preliminar; se decrete la validación de todas y cada una de las actuaciones inmersas en el cuaderno separado de medidas, hasta la fecha en que fue decretada la medida preventiva de embargo y que por su carácter de urgencia sea ejecutada; que una vez declarada con lugar la acción de amparo se oficie a la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que conozca de la dispositiva de la misma.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El fallo cuestionado en amparo constitucional fue dictado el 18 de marzo de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, por el hoy accionante, contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A. y el ciudadano A.J.M.D., conforme a los siguientes razonamientos:

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación a la estimación del desistimiento considerado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2014, y en este sentido es menester traer a colación lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, que dispone lo que a continuación se transcribe:

´Audiencia de las partes

Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso´ [Resaltado de esta Corte].

De la disposición normativa previamente transcrita se desprende cómo (sic) el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el tribunal, en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el caso bajo estudio se verificó la consecuencia jurídica del desistimiento, a tal efecto se aprecia que:

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del ciudadano Procurador General de la República, conforme [a] lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa de los autos que rielan en el expediente, que en fecha 27 de junio de 2014, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2014-0706, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, y boletas dirigidas a la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., y al ciudadano A.J.M..

Igualmente se observa, que en fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación practicada al ciudadano A.J.M. y a la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A.

En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, ordenó practicar por secretaría cómputo de los noventa días continuos transcurridos desde el 31 de julio de 2014, exclusive, hasta esa fecha.

Así pues, en fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación en virtud [de] que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto el iter procesal antes descrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que el día 20 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, esta Corte dejó constancia [de] que la parte demandante no compareció a dicho acto, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito. Así se declara

(mayúsculas del texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a esta Sala establecer su competencia para el conocimiento de la presente cusa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, por cuanto la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia número 2015-0080 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2015, conforme a la norma invocada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso una demanda por tutela constitucional contra la sentencia número 2015-0080 dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de contenido patrimonial interpuesta, conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la hoy accionante contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A. y el ciudadano A.J.M.D..

Precisado lo anterior, debe acotar esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad, con el fin de que la acción sea admitida.

En el presente caso, se verifica que la sentencia denunciada como lesiva fue dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de contenido patrimonial interpuesta, conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la hoy accionante contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A. y el ciudadano A.J.M.D., conforme lo prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala observa que la hoy accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional interpone cualquier otro recurso ordinario o no hace uso del mismo a pesar de que el ordenamiento jurídico lo prevé y que constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida.

Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.

Visto lo anterior, y al constatarse la existencia de un medio procesal ordinario, idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación que aquí se denuncia infringida, como lo era el recurso de apelación, no le resta a esta Sala Constitucional sino ratificar su criterio en cuanto a que la acción de amparo constitucional, en estos supuestos, resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.C.F.M. y G.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. y sus empresas filiales, contra la sentencia número 2015-0080 dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la hoy accionante, contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A. y el ciudadano A.J.M.D..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los

días del mes de de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 2015-0609

ADR

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