Sentencia nº 00956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Julio de 2002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0392

Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2000, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda por daños y perjuicios y de la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por los abogados M.J.R.F., F.V.R. y M.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 734, 29.139 y 29.340, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEMERGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 23-A, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO. Igualmente, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que examinara los requisitos de admisibilidad.

El 25 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó citar al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente, ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 1º de agosto de 2001, la abogada R.A.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.121, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

El 7 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencias del 27 de noviembre de 2001 y 21 de marzo de 2002, la abogada Veira Lozada de Caro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la medida cautelar innominada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte DEMANDANTE

Indican los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada celebró varios contratos de autorización con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, organismo descentralizado del Estado Carabobo, creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de uso comercial, de fecha 26 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la prenombrada entidad estadal Nº 403, de fecha 13 de agosto de ese mismo año.

Señalan, que los contratos en cuestión son los siguientes: Autorización Nº 1997-022, para el uso de un inmueble constituido por el Almacén Nº 6, ubicado en el Área I del Puerto de Puerto Cabello; Autorización 1997-014, para el uso de un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en el Área IV del referido Puerto; y, contrato de empresa operadora portuaria Nº 1998-21-015.

Que en el contrato de autorización Nº 1997-014, se estableció en la Cláusula Séptima que “‘LA EMPRESA efectuará a sus solas expensas y sin derecho a reclamación, indemnización o compensación alguna en el inmueble objeto de esa Autorización, las mejoras y bienhechurías que considere necesarias para el mejor desempeño de sus actividades, previa solicitud de LA EMPRESA y permiso por escrito de EL INSTITUTO; y siempre que se utilicen materiales modulares y desmontables. Una vez vencida la autorización, repondrá el inmueble, cuyo uso se autoriza, a su estado original si EL INSTITUTO asi (sic) lo decidiere (…)’”.

Alegan, que al inicio de la vigencia del referido contrato de autorización su representada efectuó sobre el lote de terreno mejoras que consistieron en la colocación de una cerca y construcción de una casilla de vigilantes, para lo cual se utilizaron materiales desmontables y además, efectuaron un relleno, asfaltado y edificación de oficinas, construcciones estas últimas que por su naturaleza son fijas y no meramente modulares o desmontables.

Que para efectuar las referidas mejoras, su representada solicitó previamente autorización al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, indicándole expresamente los materiales a ser utilizados y que “La oficina si quedará fija, ya que los equipos a utilizar son muy costosos y tienen que estar bien resguardados, para mayor seguridad, lo mismo que el relleno y el asfaltado, lo cual redundará en beneficio para el IPAPC”.

Señalan, que de esa manera el prenombrado Instituto quedó en conocimiento de las construcciones a realizar y que ello se evidencia del oficio emitido por ese organismo a su representada en fecha 30 de mayo de 1997, el cual consignan en copia al expediente marcado “F”.

Expresan, que durante el mes de diciembre de 1998 y las primeras semanas de enero de 1999, surgieron ciertos inconvenientes, que dieron como resultado que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, dictara medidas arbitrarias contra su representada, tales como impedirle a sus miembros y empleados el acceso al Puerto e, incluso, a aquellas áreas donde explota sus negocios de operación de servicios portuarios.

Que, la situación se agravó en fecha 15 de enero de 1999, cuando de forma absoluta le suspendieron el acceso a dichas instalaciones, sin que mediara previamente un procedimiento administrativo ni la notificación respectiva, estando pendientes operaciones de carga y de descarga de buques de sus clientes.

Que en una inspección ocular efectuada en esas áreas, se dejó constancia que en el almacén Nº 6 y en el lote de terreno de la Zona IV del Puerto de Puerto Cabello asignados a su representada, se encontraban depositadas las mercancías que se encuentran especificadas en un Acta de Recepción que se acompañó a dichas actuaciones.

Señalan, que el 20 de enero de 1999, en virtud de esa situación, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, una acción de amparo contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Que en ese mismo día, el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó a las oficinas de su representada, a los fines de notificarla de la decisión de la Junta Directiva del prenombrado Instituto, de rescindir los contratos celebrados con su mandante.

Denuncian, que de esta manera el organismo demandado le ha violado a la sociedad mercantil Demergel, C.A., su derecho a la defensa y por ende, a ser juzgada por sus jueces naturales.

Expresan, que a pesar de que los contratos suscritos contenían una cláusula que autorizaba al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello a rescindir unilateralmente cada uno de los contratos en cuestión, “ello no implica y menos aun esta premisa, se espera que se actue (sic) arbitrariamente, con un total desprecio al derecho de la otra parte, privándolo del pacífico ejercicio de sus actividades de una manera obstructiva y sin que previamente el demandado le hubiese impuesto de los hechos que se le imputaban y de las medidas tomadas por ellos en su contra (…)”.

Señalan, que toda esta situación le ha acarreado a su representada la imposibilidad de cumplir con sus clientes y que las mercancías depositadas en las instalaciones asignadas se quedaran sin ningún tipo de vigilancia, siendo alguna de ellas hurtadas.

Que ejercen la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, solicitan como medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, que se autorice a su representada “a continuar operando dentro del giro de sus actividades hasta la entrega definitiva de las mercancías que se encuentran dentro del almacén No. 6 o estaban contratadas para ser recibidas en dichas instalaciones antes de que se iniciaran los hechos que dieron origen a esta controversia”.

Por último, solicitan que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, convenga o se le ordene pagar a su representada las siguientes cantidades: 1) un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), por concepto de relleno, asfaltado y construcción de oficinas en el lote de terreno antes mencionado; 2) un mil setenta y un millones seiscientos veintiún mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.071.621.247,38), que representa el valor de las mercancías depositadas en el Almacén Nº 6 y en el lote de terreno asignado a su representada y el valor de los daños y perjuicios sufridos al impedírsele cumplir con las obligaciones contraídas con sus clientes; 3) trece millones sesenta y seis mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 13.066.184,oo), por concepto de los daños y perjuicios causados con ocasión a la pérdidas de las mercancías que describen en el libelo; 4) el pago de la indexación monetaria; y, 5) las costas procesales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad acerca de la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido observa:

La parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, a los fines de que por vía cautelar se autorice a su representada “a continuar operando dentro del giro de sus actividades hasta la entrega definitiva de las mercancías que se encuentran dentro del almacén No. 6 o estaban contratadas para ser recibidas en dichas instalaciones antes de que se iniciaran los hechos que dieron origen a esta controversia”.

En este sentido, resulta necesario señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Así pues, ha señalado este Tribunal la necesidad que tiene el solicitante de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas consistentes, por parte del demandante.

Conforme a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al periculum in mora, no es posible para esta Sala determinar la presencia de dicho requisito, por cuanto la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues se limitó a exponer en forma genérica la situación suscitada entre ella y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y los daños que -a su decir- le ha causado el prenombrado organismo al impedirle el acceso a las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello y rescindir los contratos suscritos entre ambos, lo cual no permite establecer la presencia de un riesgo manifiesto para que -de ser favorable la decisión que emita esta Sala-, la ejecución del fallo quede ilusoria.

En este sentido, esta Sala considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, en virtud de lo cual considera improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados M.J.R.F., F.V.R. y M.L.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEMERGEL, C.A., en el marco de la demanda que siguen contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2000-0392 En dieciseis (16) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00956.

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