Decisión nº 237 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.656

En fecha 25 de septiembre de 2.012 se recibió por Secretaría la presente acción de Interdicto de Obra Nueva interpuesta por el ciudadano N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.599, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MOBIDECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 30, Tomo 23-A, representación que se evidencia en instrumento poder autenticado en fecha 08 de julio de 2.009 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 23, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual ha sido incoada contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), creado por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia el día 27 de diciembre de 2.006 mediante la Ley del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia, el cual tiene naturaleza de instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la hacienda estadal, el cual está adscrito a la Secretaría de Infraestructura para Servicios Básicos y Edificaciones Públicas.

Alega el accionante que su representada es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en el Barrio Arco Iris, avenida 121, entre calles 94Ñ y 95ª, Nº 94Ñ-421, el cual formó parte del Hato Belencito, con una extensión de terreno de 70.000 metros cuadrados aproximadamente, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M. y presenta las siguientes medidas y linderos: Norte, mide doscientos treinta y dos metros (232 mts.) y linda con terreno de J.S.M.; Sur, mide doscientos treinta y seis metros (236 mts.) y linda con el Hato Las Acacias que es o fue de M.C.S.; Este, mide doscientos setenta y ocho metros y linda con el Hato Belencito que es o fue propiedad de R.S. y Oeste, mide trescientos veintidós metros con cincuenta centímetros (322,50 mts.) y linda con el Hato Las Córdovas de M.C.S..

El referido terreno le pertenece a MODIDECO, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo de fecha 11 de mayo de 1.998, bajo el Nº 43, Tomo 9, Protocolo Primero.

Que la empresa MOBIDECO, C.A. tiene como uno de sus principales accionistas al ciudadano F.M.C. también conocido como F.M. o F.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.815.913, quien ejerce el cargo de Presidente de la Junta Directiva.

Que el ciudadano F.M. adquirió el terreno en cuestión en fecha 20 de abril de 1.977 según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo bajo el Nº 19, Tomo 08, Protocolo Primero y a partir del día 11 de mayo de 1.998 se hizo una traslación de los derechos de propiedad y posesión que le asistían sobre el terreno a la empresa MOBIDECO, C.A.; lo que implica que el referido ciudadano ha estado en posesión del terreno por más de 40 años, casi 26 años a título personal y 14 años a través de la empresa MOBIDECO, C.A., de forma continua, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño sin ser molestado por nadie, en forma inequívoca y a la vista de todo el mundo, donde el transcurso de esos cuarenta años lo ha cercado, limpiado, ha sembrado en el mismo, le ha hecho mejoras y lo ha mantenido vigilado pagando un vigilante para ello y ha mantenido un letrero anclado en el piso que decía “Propiedad de MOBIDECO, C.A.”.

Pero era el caso que en fecha 06 de febrero de 2.012, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se presentó una cuadrilla de obreros contratados del mismo sector y con maquinaria pesada, derrumbando todo lo que consiguieron a su paso como cercado vegetación y avisos y empezaron a hacer movimientos de tierra. Que el vigilante los enfrentó manifestándole que ese terreno era propiedad de MOBIDECO, C.A. y que él no sabía que se hubiesen ordenado trabajos ahí, pero haciendo caso omiso prosiguieron con su labor. Que el ciudadano F.M. fue informado y procedió a hacer la investigación para determinar quién había ordenado los trabajos.

Que al pasar varios días y con una velocidad asombrosa comenzaron a construir varias casas de material de bloque, zinc y cemento, con acometidas eléctricas y calles internas, todo bajo un fuerte hermetismo de la persona responsable de ordenar el trabajo y a la fecha habían afectado dos hectáreas del terreno que equivalen al 30% del área total del terreno como consta en inspección judicial realizada al efecto.

Que pudo conocer que el propietario de la obra nueva recién comenzada era la Gobernación del Estado Zulia a través del INZUVI, ya identificado, representada por la ciudadana R.B. en su condición de Presidenta del Instituto.

Alega el accionante que esa arbitraria decisión del INZUVI de iniciar una obra en terrenos que no son de su propiedad ni posesión amenaza con lesionar el derecho a posesión de su representada sobre el identificado terreno y amenaza el derecho de propiedad que le asiste sobre el mismo, ya que peligra con despojar a su representado de la posesión legítima que detenta sobre el terreno, desmembrando una tercera parte del terreno, produciéndose un cambio sobre el terreno en grave perjuicio para su mandante, ya que cada vez continúan construyendo más y más casas y de continuar lo despojarían totalmente de la posesión arbitraria e ilegalmente.

Que tales supuestos no encuadran en los supuestos de hecho del artículo 785 del Código Civil, por todo lo cual procede a denunciar la Obra Nueva emprendida por INZUVI, a fin de que se prohíba su continuación ya que se materializaría el despojo total de la posesión legítima que tiene su mandante sobre la totalidad del terreno y afectaría el derecho a la propiedad que tiene sobre el terreno y modificaría sustancialmente las condiciones físicas que presentaba el terreno en su originalidad en grave perjuicio de su mandante.

Pide que el Tribunal ordene la paralización de la obra estando su representada en la disposición de dar las garantías necesarias que a juicio de este Tribunal acuerde responder por los posibles daños que cause la suspensión en caso de desestimar la presente acción.

Que su representado se reserva el derecho de ejecutar las demás acciones posesorias y reivindicatorias en caso de materializarse el daño temido.

Finalmente estima la acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) que es el valor aproximado de la parte de terreno afectada de la construcción, lo que equivale a seis mil seiscientas sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666 U.T.).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Interdicto por Obra Nueva es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido hace las siguientes reflexiones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez está determinada en primer término por la naturaleza de la cuestión controvertida, es decir, por la materia y de seguidas, por las normas especiales que la regulan. En ese sentido, un análisis de la pretensión del accionante evidencia que se trata de una controversia de naturaleza eminentemente civil prevista y regulada en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio la competencia para conocer y decidir dicho procedimiento correspondería a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por ser la circunscripción judicial donde se encuentra ubicado el inmueble del demandante.

Sin embargo, atendiendo al segundo requisito para determinar la competencia (las normas especiales que la regulan) debe precisarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010, desarrolló la competencia que le corresponde a éstos Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que les corresponde el conocimiento de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Dado que la presente querella interdictal por obra nueva ha sido incoada en contra de un ente público a los que se refiere el comentado numeral 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya cuantía ha sido estimada por el accionante en seis mil seiscientas sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666 U.T.) y el inmueble objeto del interdicto se encuentra ubicado en la Parroquia F.E.B., jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya competencia territorial corresponde a éste Despacho Judicial, es forzoso concluir que existe en el presente asunto un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones.

En consecuencia, en el caso de marras se encuentran dados los presupuestos para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente acción, en virtud de que se demanda al Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, adscrito a la Secretaría de Infraestructura para Servicios Básicos y Edificaciones Públicas, por lo que se declara competente y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En la presenta causa acude el ciudadano N.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOBIDECO, C.A. para interponer interdicto de obra nueva en contra del Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, por la presunta perturbación ocasionada en un bien inmueble propiedad de su representada por parte del accionado, configurado por la presunta construcción de una obra de tipo habitacional que aparentemente ha afectado el 30% del terreno identificado.

Así las cosas, es preciso resaltar que los interdictos prohibitivos y específicamente el de obra nueva a que se contrae el caso de autos, constituye un procedimiento especial cuya finalidad procesal es procurar evitar que se cause un daño a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto que se tenga en posesión, y en donde el Órgano Jurisdiccional competente una vez constatados los requisitos exigidos, resolverá sobre la prohibición o no de continuar la obra nueva.

Dicho procedimiento, por lo términos concebidos en el Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza cautelar y el Juez a quien se someta el conocimiento de un interdicto de obra nueva, sólo verificará a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, si el daño invocado por el solicitante es inminente y capaz de producir una modificación en el estado actual de su derecho y por tanto susceptible de afectar su patrimonio, es decir, comprobar la existencia cierta del temor fundado de que se causarán graves perjuicios al poseedor, valiéndose para ello de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se tiene que en razón de la naturaleza del interdicto de obra nueva, la providencia que emita el Tribunal la realizará inaudita parte, por lo que con posterioridad la prohibición o continuación de la obra toda divergencia que surja entre las partes se deberá resolver mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En el enunciado del artículo 785 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de obra nueva, tales son: a) Que se haya emprendido una obra nueva por un tercero en terreno que sea propiedad del accionante o en suelo ajeno; b) Que la obra nueva cause perjuicio al inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él; c) Que la obra no esté terminada y d) Que no haya transcurrido un año desde su principio.

Adicionalmente y aún cuando en la norma citada no se establezca en forma expresa, existen otros casos donde aún dados los supuestos de hecho de la norma supra analizada la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los interdictos intentados contra la República, en virtud del artículo 75 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.” (Destacado del Tribunal)

Tal privilegio o prerrogativa atribuido en principio a la República, se hace extensible a los Estados y a los Institutos Autónomos Estadales por disposición expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, del 17 de marzo de 2.009, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 36: “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En el mismo sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública a la letra dice:

Artículo 98: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Las precitadas normas tienen por finalidad precaver e impedir actos de ejecución que vayan contra los intereses de la República, de entes públicos o de particulares que se encuentren en las situaciones allí previstas, dada la sumariedad y brevedad de este tipo de procedimientos, que lo hace incompatible con la protección del interés general o colectivo que representa la actividad del Estado en cualquiera de sus entes políticos territoriales, por lo que cualquier reclamación en contra de los entes públicos deberá sustanciarse y resolverse atendiendo a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y nunca a través de las vías interdictales previstas en el Código Civil en virtud de la prohibición de las normas especiales analizadas.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su numeral 7° que la demanda se declarará inadmisible cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y siendo que en el presente caso el querellado es un instituto autónomo estadal que goza de la misma prerrogativa de la Nación y en consecuencia, es prohibido expresamente por la ley la procedencia de éste tipo de acciones contra el Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI).

El establecimiento de las causales de inadmisibilidad tiene el fin de evitar la tramitación de un proceso que, de entrada, se sabe que no será estimado, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

En consideración del análisis que precede es forzoso para ésta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción interdictal de obra nueva incoada por el ciudadano N.S.R., actuando en representación de la sociedad mercantil MOBIDECO, C.A. en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), todos plenamente identificados y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano N.S.R., actuando en representación de la sociedad mercantil MOBIDECO, C.A. en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI).

Segundo

INADMISIBLE la presente acción interdictal por obra nueva, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Tercero

No hay pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. A.S.P.P..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 237.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

Exp. 14.656

ASPP/AML.

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