Sentencia nº RI.00542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 10 de mayo del año que discurre, la empresa INVERSIONES PP001 C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho F.C.P., propuso recurso de interpretación respecto al artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098, en fecha 3 de enero de 2005.

Se dio cuenta del mismo el 24 de igual mes y año, por lo que la Sala pasa a resolver acerca de su admisibilidad, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas  las siguientes consideraciones:

-I- FUNDAMENTOS DEL RECURSO          La solicitante requiere que esta M.J.C. se pronuncie sobre el alcance e interpretación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debido a las dudas suscitadas en cuanto a la aplicabilidad del precitado precepto legal, respecto al pago de sus obligaciones, por parte de los acreedores y deudores que contrataron la compraventa de viviendas en moneda extranjera.

A tales efectos, solicitan que se determine lo siguiente:

…Con base a las precedentes consideraciones, solicitamos muy respetuosamente, en nombre de nuestra mandante, INVERSIONES PP001, C.A., que esa Sala de Casación Civil interprete el Artículo 23 de la LEPDHV, a los fines de que se pronuncie, con carácter definitivo, sobre lo siguiente:

1. Si el ‘contrato’ a que se refiere el artículo 23 de la LEPDHV son los contratos de créditos hipotecarios o si, por el contrario, son las promesas bilaterales de compraventa. Ello, a los fines de finiquitar la polémica que han levantado algunos deudores hipotecarios, quienes pretenden que el recálculo se haga tomando en consideración el valor de la moneda extranjera al momento de la suscripción de negocios jurídicos anteriores, como es el caso de las opciones de compra o las promesas bilaterales de compraventa.

2. ¿Cuál es el monto de la deuda que debe recalcularse? ¿Es el saldo restante de la deuda para el momento de la entrada en vigencia de la LEPDHV? O si por el contrario ¿es todo el monto del contrato, incluyendo la parte de la deuda que fue pagada conforme al ordenamiento jurídico vigente?.

3. ¿Si para los casos de las promesas bilaterales de compraventa suscritas antes de la entrada en vigencia de la LEPDHV, y que no han sido convertidas en contrato de créditos hipotecarios, debe considerarse el valor de dólar para el momento de la entrada en vigencia de la Ley?...

(Mayúscula de lo transcrito.

-II.- DE LA COMPETENCIA Antes de emitir pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, se hace necesario previamente determinar la competencia de esta Sala para conocer, sustanciar y decidir la interpretación solicitada. En tal sentido, se observa:

El artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “…el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica...”.

Por su parte, el artículo 266 establece las atribuciones de las distintas Salas que lo integran, y en su numeral 6 dispone: “…Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…”. Dicha atribución conforme el in fine del artículo 266, será ejercida “…por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”.

Pues bien, en desarrollo de dicho precepto constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 52 del artículo 5º, previó las competencias judiciales del Tribunal, así:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

         Primer aparte. Asignación de Competencia de cada Sala:

…El Tribunal conocerá en Sala Plena lo (Sic) asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto  previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…

(Resaltado de la Sala).

Por tanto, para determinar la competencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que deberá resolver el recurso de interpretación interpuesto, habrá que acudir al criterio de la especialidad por la materia o “...a la Sala afín con la materia debatida…”, lo cual lo determinará el objeto de dicha interpretación.

En el caso de autos, la solicitante interpuso recurso de interpretación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que establece:

Los créditos hipotecarios, los contratos de venta con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares el tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela

.

Es evidente que el precitado artículo cuya interpretación se solicita, se refiere a la forma en la cual deberá pagarse el precio fijado en moneda extranjera en los contratos para la adquisición de vivienda, tema que corresponde delimitar a esta Sala de Casación Civil, por ser su competencia material, la civil y mercantil, ya que el asunto cae dentro de la esfera del derecho civil y mercantil, respectivamente.

Por tanto, esta Sala asume, acepta y declara su competencia para el conocimiento y decisión del presente recurso de interpretación.

-III- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO          Es preciso señalar que debido a la falta de normativa legal que regule el procedimiento que ha de seguirse para la tramitación del precitado recurso de interpretación, la Sala ha considerado los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para determinar los supuestos que deben cumplirse para la admisibilidad del mismo.

         En este sentido, la sentencia N° 1808 de fecha 5 de agosto de 2002, expediente N° 01-2452, de la Sala Constitucional (caso: M.E.Z.), estableció:

...Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

1.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

2.- Existencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra M. deF.).

3.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, caso: Morela Hernández);

4.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

5.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

6.- Inteligibilidad del escrito.

7.- Representación del actor.

A la luz de estos requisitos, la presente solicitud resulta admisible. Así se decide...

.

         En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la cual esta Sala comparte, y la asume como propia y por tanto, la ratifica, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación solicitado, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- Novedad del objeto de la acción. En el caso planteado, la Sala no tiene conocimiento que se haya planteado o emitido pronunciamiento respecto a la interpretación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, razón por la cual se da por cumplido el primer requisito de admisibilidad establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita. Así se establece.

2.- Existencia de otros medios judiciales o impugnatorios, a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite. En el presente asunto, la Sala no evidencia la existencia de algún medio judicial, distinto al de interpretación, que pueda ser utilizado por el recurrente para obtener decisión que despeje las dudas en la aplicación del artículo objeto de interpretación, que pueda satisfacer las exigencias aquí planteada y, por tanto, no existe trámite alguno al respecto. En consecuencia, se tiene también por cumplido este requisito. Así se establece.

3.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o que sus procedimientos sean incompatibles. De la lectura del escrito recursivo, se determina que el pedimento solamente se refiere a la interpretación de una norma jurídica; por tanto, al no haberse acumulado el recurso de interpretación con ningún otro, se considera este requisito igualmente cumplido. Así se establece.

4.- Acompañamiento de los documentos que acrediten la admisibilidad del recurso, legitimidad del recurrente y representación del demandante. Debe entenderse por este requisito todos aquellos instrumentos que demuestren a esta Sala la legitimidad e interés que tenga el solicitante para recurrir, así como la capacidad procesal de su apoderado para representarlo.

         La solicitante es una empresa dedicada a la venta de inmuebles, que alega y demuestra mediante documentos traídos a las actas haber celebrado con particulares contratos de compra-venta y opciones bilaterales con dicha finalidad, en los cuales se fijaron precios en moneda extranjera y señala estar perjudicada, pues sus deudores han dejado de cumplir con sus obligaciones debido a la confusión reinante en el mundo de los negocios inmobiliarios.

         Por tanto, la aplicación de la norma cuya interpretación se pretende, conlleva consecuencias directas al giro económico de la recurrente, lo cual le otorga legitimidad para recurrir e interés jurídico actual y, con base en el criterio expresado por la Sala, poder dilucidar las incertidumbres y dudas que se ha generado con la entrada en vigencia de la citada Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda.

         Asimismo, de las actas se evidencia que la profesional del derecho F.C.P. consignó, junto con el escrito del recurso, la escritura de mandato que la acredita como apoderada de la solicitante y los documentos que demuestran que tiene legitimación procesal e interés por su mandataria para obtener la interpretación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, como son varios contratos de opción de compra venta pactados en moneda extranjera y otros contratos definitivos de venta con crédito hipotecario pactado también en moneda extranjera, por lo cual se considera igualmente cumplido este requisito. Así se establece.

5.- Ausencia de conceptos ofensivos e irrespetuosos, así como la inteligibilidad del escrito. De la lectura del escrito contentivo de las alegaciones del recurso de interpretación, la Sala determina que fue redactado conforme a las normas de decencia y actuando con morigeración acorde con las estipulaciones contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. En consecuencia, no se evidencian en el mismo, conceptos ofensivos ni irrespetuosos.

         Asimismo, su redacción es suficientemente inteligible, pues permite entender con precisión el objeto del recurso. Razones que avalan el cumplimiento de estos requisitos de admisibilidad. Así se establece.

         En aplicación de las consideraciones expuestas, la Sala y a la doctrina consignada declara admisible el presente recurso de interpretación, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-IV-

EL PROCESO

         El procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de interpretación no está establecido en normativa alguna, no obstante, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.933, del 10 de diciembre de 2003, caso HIDROCAPITAL, Expediente N° 2003-1345, señaló lo siguiente:

“...Con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar el presente procedimiento como un asunto de mero derecho y en tal sentido, estima que en el presente caso resulta procedente la publicación de un cartel de emplazamiento, con el objeto de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación. Igualmente y con los mismos fines, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y a la Asamblea Nacional.

A los fines de dar cumplimiento a lo antes expuesto, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación y una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se remitirá nuevamente el expediente a esta Sala donde se fijará un acto de informe oral para que las partes expongan los alegatos que consideren pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, luego de lo cual, se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

         Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa no introdujo nuevos cambios al procedimiento pautado, pues mediante fallo del 11 de mayo de 2005, caso INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Exp. Nº 2005-2087, indicó:

“…Con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con la facultad establecida en el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena tramitar la presente causa como un asunto de mero derecho y en tal sentido, estima que en el presente caso resulta procedente la publicación de un cartel de emplazamiento, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, con el objeto de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación. Igualmente y con los mismos fines, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se remitirá nuevamente el expediente a esta Sala donde se fijará un Acto de Informe Oral para que la parte solicitante exponga los alegatos que considere pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, luego de lo cual, se pasarán los autos a la ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

         Esta Sala, considerando el interés que el recurso de interpretación de una norma jurídica representa para el conglomerado social y el Estado, en virtud de los principios y garantías constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros derecho de defensa y el debido proceso de los órganos del Poder Público y de la colectividad en general, acoge el procedimiento pautado por la Sala Político Administrativa en las transcritas decisiones, implementándolo con la eliminación del “Acto de Informe oral”, pues al ser un asunto de mero derecho, con el establecimiento de una oportunidad para que se presente por escrito lo que se considere conveniente respecto a la interpretación solicitada, se estaría garantizando la participación de la colectividad y de los Poderes Públicos interesados, evitándose, a la vez, se convierta en un trámite que atente contra la celeridad procesal al poder asistir en número de interesados indeterminado de la colectividad, que haga insuficiente un día o incluso una semana, para escuchar todas las exposiciones.

         En tal sentido en los recursos de interpretación que se intenten ante esta Sala de Casación Civil, se tramitarán como una cuestión de mero derecho, lo cual se hará de la siguiente manera:

         1.- Admisión del recurso: Se verificará si los requisitos de admisibilidad fueron cumplidos por el solicitante (en el presente asunto ya fue verificada la admisión en el capítulo III de este fallo).

         2.- Emplazamiento de la Colectividad: De admitir el recurso, la Sala en su fallo determinará los emplazamiento necesarios, ordenando al Juzgado de Sustanciación que sustancie las respectivas notificaciones y el correspondiente cartel. En consecuencia, emplazará mediante cartel publicado en un diario de los de mayor circulación nacional a costa del solicitante y con un tamaño de letra fácilmente legible, so pena de su rechazado por esta máxima jurisdicción para que dentro de los treinta (30) días continuos a partir de conste en autos su publicación, todo aquel que tenga interés manifieste por escrito lo que estime conveniente sobre el recurso planteado.

         3.- Notificación de los Órganos del Poder Público: Se notificará a los órganos del Poder Público que en el caso particular puedan tener algún interés en el objeto del recurso de interpretación, para que dentro de los treinta (30) días continuos a la última notificación que se practique manifiesten por escrito lo que estimen conveniente sobre el recurso planteado e intervengan en el mismo si lo creyeran conveniente.

         4.- Decisión del recurso: Una vez vencido el lapso de emplazamiento de la colectividad y el de emplazamiento de los Órganos del Poder Público, se pasará el expediente a la Sala nuevamente para que dicte la máxima decisión procesal que resuelva el fondo del asunto.

         En el caso planteado, en virtud del interés que puedan tener los demás Poderes del Estado por su intervención en la creación de los textos legales y su cumplimiento, se ordena notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano N.M., como representante del Poder Legislativo, al Defensor del Pueblo, ciudadano G.M. y al Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R., para que si lo creen conveniente consignen sus referidos escritos dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha en la que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas.

         Asimismo, se ordena notificar del recurso de interpretación solicitado, a la colectividad en general, mediante cartel publicado en un diario de los de mayor circulación nacional, a costa del solicitante y con un tamaño de letra que garantice fácilmente su lectura, so pena de no ser incorporado por la Sala al expediente, para que dentro de los 30 días siguientes a la constancia en autos de su publicación quien pueda tener algún interés manifieste por escrito lo que estime conveniente.

DECISIÓN

         En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: 1) COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de interpretación propuesto por la empresa INVERSIONES PP001 C.A. del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda>; 2) ADMISIBLE la precitada solicitud del recurso de interpretación, cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, se ORDENA a los mismos fines anteriores la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano N.M., al Defensor del Pueblo, ciudadano G.M. y al Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R. para que si lo creen conveniente consignen sus referidos escritos dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha en la que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; y a la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en la motiva de este fallo; 3) Se ORDENA remitir el expediente al juzgado de Sustanciación de la Sala, para que de cumplimiento con las notificaciones ordenadas; y una, vez vencido el lapso de emplazamiento de la colectividad y de los Órganos del Poder Público mencionados, sea devuelto a esta Sala el expediente para que se dicte la máxima decisión judicial que a derecho corresponda.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000331

 

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