Sentencia nº 00177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI EXP. 1998-14632

En fecha 5 de mayo de 1998, los abogados J.A.P. y X.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.802 y 28.950, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COGAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de febrero de 1983, bajo el número 69, Tomo 12-A Pro., presentaron ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil CENTRO S.B.., C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646 del 27 de febrero de 1947, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 2-A Cto.

El 6 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 14 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 28 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos el libelo de demanda junto con su respectivo auto de admisión, debidamente registrado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, y solicitó la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 16 de junio de 1998, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación firmado en esa misma fecha por el Procurador General de la República.

En fecha 15 de julio de 1998, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al Centro S.B., C.A.

A través de diligencia de fecha 23 de julio de 1998, la accionante solicitó la citación de la demandada por correo, la cual fue acordada el 28 de julio de 1998.

El 17 de diciembre de 1998, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala, certificó que en fecha 30 de noviembre de 1998, se entregó en ese Juzgado el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 86-031844 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., dirigido al Presidente del Centro S.B., C.A., y se ordenó agregar al expediente.

En fecha 24 de febrero de 1999, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Por diligencia del 3 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora expuso que el desconocimiento efectuado por la demandada de la cesión -que a su decir- le fue realizada a su representada, es improcedente, y en cuanto a la impugnación y objeción efectuada sobre ese documento, señaló que era inmotivada. Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que se fijara oportunidad para la exhibición de los anexos que tuvo a su vista el Notario cuando fue otorgado el poder conferido a los abogados Marieliza Piñango Buloz y L.A.S..

El 17 de marzo de 1999, el representante judicial de la parte demandada señaló que la vía de la tacha es la única procedente para atacar dichos instrumentos públicos y no la prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 24 de marzo de 1999, se fijó oportunidad para la exhibición de los documentos mencionados en los poderes otorgados por la empresa Centro S.B., C.A., a los abogados M.P. yL. A.S..

El 6 de abril de 1999, el apoderado judicial de la accionante consignó tres escritos de promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 1999, se celebró acto de exhibición de los mencionados documentos con la presencia de ambas partes, y en tal sentido los apoderados de la parte demandada exhibieron los que acreditan su representación, manifestando la parte actora que no tenía observaciones a los poderes consignados y a la documentación exhibida.

El 13 de abril de 1999, el apoderado judicial de la accionante consignó otro escrito de promoción de pruebas.

A través de diligencia de fecha 21 de abril de 1999, la representación judicial de la parte demandada impugnó las “copias fotostáticas” acompañadas al escrito de promoción de la exhibición de documentos opuesto por la actora, y muy especialmente a los sellos que aparecen en dichos documentos, y que le atribuyen como entregados a su representada.

Por auto del 28 de abril de 1999, se admitieron las pruebas documentales de exhibición y testimoniales promovidas por la actora. En lo que respecta a la impugnación de las copias acompañadas al escrito de exhibición, se estimó que dicho pedimento se orienta a la valoración de las pruebas lo cual no es facultad del Sustanciador.

El 4 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas “… en lo referente a la apertura de la incidencia, referente a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

A través de diligencia de fecha 4 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera declarada improcedente la impugnación realizada por la parte demandada, en razón que dichas copias fotostáticas no fueron consignadas como un documento autónomo, sino como prueba para comprobar que el documento objeto de la exhibición está en poder de la demandada y que su contenido es el indicado en la copia fotostática.

El 1 de junio de 1999, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta firmada el 31 de mayo de ese mismo año por la Consultora Jurídica del Centro S.B., C.A., con motivo de la notificación del acto de exhibición.

En diligencia de fecha 3 de junio de 1999, el prenombrado Alguacil consignó copia del oficio recibido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual se comisionó para la evacuación de la prueba testimonial promovida.

En fecha 16 de junio de 1999, fue evacuado el acto de exhibición de documento con la presencia de ambas partes.

A través de diligencia de fecha 3 de agosto de 1999, el accionado ratificó su solicitud de apelación contra el auto de admisión de pruebas.

El 11 de agosto de 1999, fue agregado a los autos las resultas de la comisión contentiva de la evacuación de la prueba de testigos.

En fecha 14 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente a la Sala, la cual fue acordada el 19 de ese mismo mes y año.

El 26 de octubre de 1999, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, se dio cuenta, se designó Ponente a la Magistrada Belén Ramírez y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 1999, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha, inclusive.

El 23 de noviembre de 1999, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos de informes.

El 1° de febrero de 2000, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z.. Se designó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2000, el actor solicitó que se designara un nuevo Ponente para decidir el juicio.

El 9 de noviembre de 2000, la abogada Marieliza Piñango Buloz renunció al poder que le fue conferido por el Centro S.B., C.A.

A través de auto de fecha 15 de febrero de 2001, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y que se ratificó al Magistrado L.I.Z.. Se ordenó la continuación de la causa en y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 13 de febrero, 20 de marzo y 8 de noviembre de 2001, así como el 8 de enero de 2002 y 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2003, se declaró terminada la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 3 de septiembre de 2003 y 8 de junio de 2004, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y el 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente se pasa a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

Expusieron los apoderados de la parte actora, que consta de documento autenticado que la sociedad mercantil Delpre, C.A., cedió y traspasó en forma irrevocable a su representada parte del crédito que tenía a su favor dicha empresa frente al Centro S.B., C.A., con fundamento en la valuación CFHC-PROY-1 por un monto de setenta y seis millones cuatrocientos diez mil novecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 76.410.988,99), correspondiente al contrato PCC-4 celebrado entre Delpre, C.A. y el Centro S.B., C.A. relativo a las obras del Parque Central, Caracas.

Señalaron que el precio de la cesión fue por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), a favor de su representada.

Que en virtud de la indicada cesión, el Centro S.B., C.A. debía expedir las órdenes de pago correspondientes a nombre de su mandante, la cual era la única autorizada para su cobro a partir de la fecha de autenticación del documento de cesión.

Señalaron, que la empresa Delpre, C.A. garantizó la existencia del crédito y la solvencia del deudor.

Expusieron, que su patrocinada en el mes de julio de 1988 remitió múltiples cartas a la Gerencia General del Centro S.B., C.A., participándole la cesión de crédito que a su favor le otorgó la empresa Delpre, C.A., por lo que para el momento de la interposición de la demanda -según afirma- la deudora tenía conocimiento pleno de la cesión de crédito.

Fundamentaron la demandada en los artículos 1.549, 1.550 y 1.554 del Código Civil y solicitaron que la demandada conviniera o que esta Sala declarara: 1) La existencia del contrato de la cesión de crédito que fue realizada por al empresa Delpre, C.A. a la sociedad mercantil Cogan de Venezuela, C.A., por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), imputables a la valuación CFHC-PROY-1 correspondiente al contrato PCC-4 relativo a las obras del Parque Central, Caracas; 2) El conocimiento de dicha cesión de crédito por haber sido notificada en el mes de julio de 1988; 3) En el pago de la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00); 4) En el pago de los intereses moratorios desde el mes de julio de 1988, hasta la fecha definitiva del pago de la obligación demandada; 5) En el pago de la indexación monetaria de la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), hasta la fecha en que se publique la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicitaron se realizara una experticia complementaria del fallo y; 6) En el pago de las costas del presente proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales del Centro S.B., C.A., rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Señalaron, que la demanda no fue acompañada por los documentos fundamentales de la acción, ya que sólo se anexó el documento de cesión de crédito y no se indicó en el libelo la oficina o lugar donde se encontraban los mismos, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 6° en concordancia con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmaron que la demanda no se sustenta en la cesión de crédito, dada su condición de accesoria, sino que está fundada en el contrato que se denomina PCC-4, celebrado entre Delpre, C.A. y el Centro S.B., C.A., relativo a la obra de Parque Central, Caracas, y más precisamente en las obras ejecutadas según la valuación que se denomina como CFHC-PROY-1, por un monto de setenta y seis millones cuatrocientos diez mil novecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 76.410.988,99), documentos que no se anexaron y con respecto a los cuales “…no se cumplen los requerimientos previstos en las disposiciones antes enunciadas…” [Artículos 340, ordinal 6° y 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil].

Expusieron, que el cesionario está ejerciendo la acción del cedente, por lo que ocupa el lugar procesal de éste sin que pueda mejorar su situación procesal.

Sostuvieron, que en el documento de cesión aparece el señor A.J.V.D.B., en representación de Delpre, C.A., cediendo y traspasando a Cogan de Venezuela, C.A., parte de la valuación CFHC-PROY-1, pero que de acuerdo al Registro Mercantil y a los estatutos sociales de Delpre, C.A., el señor A.J.V.D.B., “… carece de las facultades de representación que se irroga…” (sic), motivo por el cual desconocieron, impugnaron y objetaron la cesión.

También señalaron que la cesión aparece efectuada el 17 de mayo de 1988, hace más de diez (10) años, de lo que deriva que la valuación parcialmente cedida debería ser más antigua, y que dado el tiempo transcurrido su representada no tenía forma de saber si la valuación CFHC-PROY-1 existe, si fue regularmente presentada y aprobada, si las obras a las que se refiere fueron ejecutadas o no, si su evaluación se hizo de acuerdo a los precios unitarios y con el contrato matriz. Afirmaron que con esa sola identificación del crédito, como derivado de la valuación CFHC-PROY-1 su representada se encuentra imposibilitada de defenderse.

Expusieron, que el contrato cedido fue suscrito en fecha 2 de junio de 1970 y definitivamente liquidado y finiquitado, según sentencia arbitral publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1990.

Que durante la vigencia del contrato, Delpre, C.A. y el Centro S.B., C.A., mantuvieron una cuenta corriente de débito y de crédito regida por los artículos 483 y siguientes del Código de Comercio, y que una vez liquidada comenzó a correr para el capital, intereses y demás accesorios, el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 500 del Código de Comercio.

Sostuvieron que cualquier obligación que existió entre su representada y la empresa Delpre, C.A., quedó comprendida y liquidada en el procedimiento arbitral.

Opusieron la excepción de prescripción establecida en el artículo 500 del Código de Comercio, en razón que “… desde la liquidación del contrato matriz, y más antiguo, desde que han debido llevarse al débito, las obras a que supuestamente se refiere la Valuación que se afirma como cedida, transcurrieron más de cinco (5) años, tiempo necesario para la extinción de cualquier obligación y sus accesorios…”.

Negaron que su representada haya sido notificada de la cesión supuestamente efectuada y negaron que el monto cedido le haya sido cobrado extrajudicialmente, en consecuencia opusieron la excepción de prescripción prevista en el artículo 140 del Código de Comercio, y en lo que respecta a los intereses opusieron la prescripción de tres (3) años, establecida en ese mismo artículo.

III

DE LAS PRUEBAS

Los apoderados judiciales de la parte actora acompañaron al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

  1. Original de instrumento poder que acredita su representación.

  2. Copia certificada del documento de cesión del crédito, en el cual se certifican que aparecen firmas ilegibles en el instrumento original de los representantes de Delpre, C.A. y Cogan de Venezuela, C.A.

    Durante el lapso probatorio, la accionante promovió:

  3. Copia certificada del acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil Delpre, C.A., celebrada el 14 de octubre de 1985, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1985 bajo el N° 69, Tomo 17-A Sgdo., en el cual constan las atribuciones del ciudadano A.V.D.B..

  4. Copia certificada de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Delpre, C.A., celebrada el 15 de enero de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1993 bajo el N° 54, Tomo 70-A Sgdo., en el cual consta la renuncia del ciudadano A.V.D.B..

  5. Originales de los estatutos sociales de Cogan de Venezuela, C.A. y su reforma.

  6. Exhibición de la carta de fecha 2 de junio de 1988, emanada de Delpre, C.A., y dirigida al Centro S.B., C.A., a través de la cual la primera de ellas le notifica a la segunda, de la cesión del crédito a Cogan de Venezuela, C.A., y adicionalmente invocó el sello húmedo que figura en la carta. A pesar que la parte actora solicitó exclusivamente la exhibición de la carta, acompañó también las copias simples de sus anexos, constituidas por: 1) El documento de cesión, 2) La relación de valuaciones del Centro S.B., C.A. procesadas al 29 de febrero de 1998; y 3) La carátula de la valuación identificada CFRPROY-1.

  7. Testimoniales de los ciudadanos J.L., R.H., O.F. y V.S..

    Por su parte los apoderados judiciales del Centro S.B., C.A., acompañaron en original y en copia certificada los poderes que acreditan su representación y no promovieron pruebas dentro del lapso correspondiente.

    El 28 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:

    Se admitieron las pruebas documentales y se ordenó mantenerlas en los autos.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición se ordenó oficiar al Centro S.B., C.A., a fin de evacuar dicha prueba, acto celebrado el 16 de junio de 1999 en presencia de ambas partes, y en el cual la parte actora ratificó la impugnación de las copias simples de los instrumentos cuya exhibición era solicitada, así como los sellos que se encontraban en dichos documentos. Igualmente sostuvo, que de ellos no se constataba que se hallen o se han hallado en poder de su representada. Por su parte, la demandada solicitó que se tuviera como exacto el contenido de los documentos a los cuales se contrae la exhibición.

    Con relación a la prueba testimonial, se acordó comisionar para su evacuación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de agosto de 1999, fue agregado a los autos las resultas de la evacuación de dicha prueba, con las declaraciones de los ciudadanos J.L., R.H. y O.F..

    Finalmente, con relación a la solicitud de la demandada de que se declarara sin valor probatorio las fotocopias impugnadas por ellos y promovidas en el escrito de promoción de pruebas (con la exhibición), la Sala declaró que no era la oportunidad procesal para tal decisión.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

    Es importante precisar que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, por ser ésta la ley aplicable ratione temporis. Siendo ello así, la Sala ratifica su competencia para conocer y decidir esta demanda. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presente controversia y al respecto observa que la sociedad mercantil Cogan de Venezuela C.A., demandó al Centro S.B., C.A. por cobro de bolívares, fundamentándose en el traspaso que la sociedad mercantil Delpre, C.A. le realizó de un crédito que tenía a su favor frente al Centro S.B., C.A., con fundamento en la valuación CFHC-PROY-1, por un monto de setenta y seis millones cuatrocientos diez mil novecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 76.410.988,99), correspondiente al contrato PCC-4 celebrado entre Delpre, C.A. y el Centro S.B., C.A., relativo a las obras del Parque Central, Caracas, y que fue cedido a Cogan de Venezuela, C.A., por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00).

    Por su parte, los apoderados judiciales del Centro S.B., C.A., rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes. Señalaron que la demanda no fue acompañada por los documentos fundamentales, ya que no se funda en la cesión del crédito, sino en el contrato celebrado entre Delpre, C.A. y el Centro S.B., C.A. Igualmente afirmaron que el señor A.J.V.D.B., carecía de las facultades de representación de Delpre, C.A., para realizar el traspaso. También invocaron que su representada no tenía forma de saber -entre otras cosas- si la valuación CFHC-PROY-1 existe, si fue regularmente presentada y aprobada o si las obras a las que se refiere fueron ejecutadas o no. Expusieron, que el contrato cedido fue suscrito en fecha 2 de junio de 1970 y definitivamente liquidado y finiquitado, según sentencia arbitral. Argumentaron que durante la vigencia del contrato, Delpre, C.A. y el Centro S.B., C.A., mantuvieron una cuenta corriente de débito y de crédito regida por los artículos 483 y siguientes del Código de Comercio, y que una vez liquidada comenzó a correr para el capital, intereses y demás accesorios, el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 500 del Código de Comercio. Negaron que su representada haya sido notificada de la cesión supuestamente efectuada, y que el monto cedido le haya sido cobrado extrajudicialmente, en consecuencia opusieron la excepción de prescripción prevista en el artículo 140 del Código de Comercio, y en lo que respecta a los intereses opusieron la prescripción de tres (3) años, establecida en ese mismo artículo.

    Ahora bien, estima la Sala que antes de pasar a determinar la procedencia o no de los montos reclamados, resulta imprescindible pronunciarse acerca de la defensa de inadmisibilidad formulada por la parte demandada, relativa a que no fueron consignados junto a la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, y al efecto resulta pertinente señalar lo siguiente:

    La parte actora expuso en su libelo:

    Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, de fecha Diecisiete (17) de M. deM.N.O. y Ocho (1.988)…la empresa mercantil, de este domicilio, ´DELPRE, C.A.´… cedió y traspaso (sic) en forma irrevocable a nuestra representada, parte del crédito que tenía a su favor dicha empresa y cargo (sic) del CENTRO S.B., C.A.; derivado de la siguiente valuación: CFHC-PROY-1 por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.410.988,99), correspondiente al Contrato PCC-4, celebrado entre DELPRE, C.A., y el CENTRO S.B., C.A., relativas a obras del Parque Central, Caracas.

    (Resaltado del escrito).

    Por su parte, en el escrito de contestación la demandada afirmó:

    …La demanda no es acompañada por los documentos fundamentales de la acción y tampoco se indica en el libelo la oficina o lugar donde se encuentran los mismos, como es de rigor, por imperativo de los artículos 340, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Es indudable que la demanda no se funda en la cesión de crédito, dada su condición de accesoria, sino que está fundada en el contrato que se denomina PCC-4, celebrado entre DELPRE, C.A., y EL CENTRO S.B., C.A. relativas a las obras…

    …(omissis)…

    …mi representada no tiene forma de saber si la valuación CFHC-PROY-1 existe, si fue regularmente presentada y aprobada, si las obras a que la misma se refiere, fueron ejecutadas o nó (sic) si su evaluación se hizo de acuerdo a los precios unitarios…

    En este sentido, el artículo 84, ordinal 5° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, establece: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte …5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, mandato que a su vez fue recogido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente vigente, conforme al cual: “…Se declarará inadmisible la demanda, (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”.

    Por su parte, el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece como uno de los requisitos que debe cumplir la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

    A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable de conformidad con la norma supra expuesta, consagra:

    Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.

    Ahora bien, de conformidad con las normas transcritas supra, la parte actora debía consignar junto al libelo los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, o indicar la oficina o lugar donde se encuentran, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la demanda. Siendo ello así, esta Sala pasa a verificar los instrumentos acompañados al libelo de demanda, y en ese sentido se observa, que fueron consignados: 1) Original del instrumento poder que acredita su representación y; 2) Copias certificadas del contrato de cesión de crédito autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, el 17 de mayo de 1.988, anotado bajo el N° 44, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Así las cosas, en razón que el presente juicio se contrae a determinar la procedencia o no de unos montos reclamados con ocasión a una cesión de crédito, es imprescindible hacer mención de las normas que regulan esa institución, a los fines de establecer si fueron acompañados al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, y al respecto se observa que la cesión de créditos se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el Título V “De la venta”, Capítulo VII “De la cesión u otros derechos” del Código Civil, disposiciones a las que incluso remite el Código de Comercio en su artículo 150 atinente a la cesión de derechos mercantiles. Así, el artículo 1.549 del Código Civil establece que:

    Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

    .

    Por su parte la doctrina ha establecido que: “La cesión en sentido general es la transmisión de una cosa incorporal por acto entre vivos a título oneroso o gratuito, y en sentido especial la transmisión de un objeto incorporal mediante un precio determinado, por lo cual se considera como una especie de venta.”

    Precisado lo anterior, se observa que el único documento consignado junto al libelo como fundamento de la pretensión, fue el contrato de cesión de crédito autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, el 17 de mayo de 1.988, anotado bajo el N° 44, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es del tenor siguiente:

    Yo, A.J.V.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.469, en mi carácter de Vocal de la Junta Directiva de la sociedad mercantil de este mismo domicilio “DELPRE, C.A.”, inscrita (…) por medio del presente documento, declaro: Que mi representada cede y traspasa formal e irrevocablemente a la sociedad mercantil COGAN DE VENEZUELA, C.A., parte del crédito derivado de la siguiente Valuación: CFHC-PROY-1 por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.410.988,99), Correspondiente al Contrato PCC-4 celebrado entre mi representada y el CENTRO S.B., C.A., relativa a Obras Parque Central, Caracas. El precio de esta cesión es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). En virtud de la presente cesión, el CENTRO S.B., C.A., se servirá expedir las órdenes de pago correspondiente a nombre de COGAN DE VENEZUELA, C.A., única autorizada para su cobro a partir de la presente fecha. Mi representada garantiza la existencia de del crédito cedido y la solvencia del deudor; una copia de este documento será remitida por ´DELPRE, C.A.´ al CENTRO S.B., C.A., en señal de notificación. Y yo, V.B., venezolano, mayor de edad (…) en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil COGAN DE VENEZUELA, C.A., (…) declaro: Acepto la cesión de crédito que mediante este documento se le hace a mi representada, en los términos y condiciones expuestos.”.

    Ahora bien, es necesario establecer que si bien el contrato de cesión se encuentra acreditado en autos, no fueron traídos a juicio los instrumentos de donde deriva el título que justifica el crédito o derecho cedido, que de acuerdo a lo observado en la trascripción precedentemente efectuada, serían: i) la Valuación CFHC-PROY-1 y ii) el Contrato PCC-4; lo cual a pesar de no afectar la validez y formación del contrato de cesión en el ámbito material, es imprescindible para determinar la obligación reclamada ante esta instancia, constituyendo por lo tanto instrumentos fundamentales sin los cuales no es posible deducir la pretensión. Así se declara.

    Siendo ello así, es preciso señalar que con relación a la necesidad de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, la Sala se ha pronunciado reiteradamente (ver, entre otras, sentencia Nº 01840 de fecha 20 de noviembre de 2003, caso SILVA SOARES, C.A., contra el ESTADO MIRANDA), en el siguiente sentido:

    Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

    En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que el demandante no produjo el presunto contrato suscrito con la demandada con el objeto de construir la Plaza Bolívar de la población de Birongo, ubicada en el Municipio Brión del Estado Miranda, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe ser indicado el lugar donde se encuentre.

    (…)

    Por tanto, al no existir en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual pueda evidenciarse el cumplimiento de los requisitos indispensables para la formación previa del consentimiento de la Administración como una condición esencial para la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende y por otra parte, dado que las copias presentadas no pueden apreciarse como pruebas de la obligación reclamada, toda vez que fueron oportunamente impugnadas por el ESTADO MIRANDA y aun en el supuesto contrario, no tienen la capacidad de evidenciar una relación contractual que vincule a las partes, esta Sala debe declarar forzosamente la inexistencia del supuesto contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada.

    De lo expuesto, advierte la Sala que no habiendo acompañado la parte actora los instrumentos fundamentales donde conste el título que justifica el crédito o derecho cedido, se impone aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 84, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, esto es declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil COGAN DE VENEZUELA, C.A., contra el CENTRO S.B., C.A. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil COGAN DE VENEZUELA, C.A., contra el CENTRO S.B., C.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En seis (06) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00177.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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