Sentencia nº 603 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACION

Caracas, 30 de octubre de 2003

193º y 144º

Visto el escrito de fecha 7.5.03, presentado por el abogado Pedro Perlaza Campo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236, actuando en su carácter de apoderado de la firma mercantil Construcciones y Mantenimiento Guaiqui, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara contra el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP); visto asimismo el escrito de oposición a estas pruebas, consignado en fecha 20.5.03, por el abogado L.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.748, actuando en su carácter de apoderado del mencionado ente gubernamental, y visto el cómputo practicado en esta misma fecha; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En lo que se refiere a la oposición formulada por el abogado L.J.G.R., actuando en su carácter de apoderado del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), este Juzgado observa, que su interposición fue ejercida vencido como se encontraba el lapso al cual alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues así se evidencia del cómputo practicado en esta misma fecha; en razón de lo cual, se declara extemporánea la referida oposición. Así se decide.

II

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales con citación promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referente a los ciudadanos: R.F. y A.A.F., domiciliados en la ciudad de Caracas; para cuya evacuación, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho al Tribunal comisionado, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Visto lo anterior, este Juzgado ordena notificar, con oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación la causa quedará suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de los autos que las admiten.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.E.. N° 2000- 1.077/ech.

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