Sentencia nº 01644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G. Exp. 1999-16483

Mediante sentencia Nro. 00415 de fecha 1° de abril de 2009, esta Sala Político Administrativa, con ocasión de la solicitud de homologación de la transacción celebrada en este juicio, acordó notificar a la Procuraduría General de la República con base en lo previsto en los artículos 97 y 98 de la Ley que rige sus funciones. En el mencionado fallo se señaló:

“(...) En el documento consignado el 8 de enero de 2009, por el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contentivo de la dación en pago cuya homologación es requerida, observa la Sala que se dispuso: “(...) la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) (...) quien a los efectos del presente documento en lo sucesivo se denominará “FONCREI” (...) y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y la ciudadana B.D.J.B.G. (...) comparecen (...) con el objeto de celebrar, como en efecto se celebra, un convenimiento bajo la modalidad de DACIÓN EN PAGO (...) PRIMERA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20, C.A. y la ciudadana B.B.G. declaran expresamente: Que a los fines de dar por terminado el presente juicio y la deuda antes señalada, transfieren en propiedad de forma pura, simple e irrevocable en este acto a FONCREI, la propiedad de dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad según documento registrado por ante el Registro Civil e Inmobiliario de la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta (...) SEGUNDA: FONCREI declara expresamente: En virtud de lo antes expuesto y a los fines de dar por terminado el presente juicio y la deuda que mantienen las Sociedades Mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A. (...) se acepta en este acto la transferencia de la propiedad de dos (02) inmuebles (...) Las PARTES solicitan que esta Sala imparta la Homologación de Ley al presente acuerdo (...)”. Conforme se aprecia, las partes involucradas califican el documento que suscribieron como un “convenimiento” y al respecto, tomando en cuenta que la celebración de dicho acto de autocomposición voluntaria ocurrió con posterioridad a la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 01107 de fecha 1° de octubre de 2008, en la que se indicó (...) Ahora bien, establecida la posibilidad de la celebración de actos de autocomposición voluntaria respecto al cumplimiento de lo ordenado en la decisión que resolvió el mérito, se observa que si bien el referido acuerdo fue denominado como un “convenimiento”, a través de su celebración las partes se otorgaron recíprocas concesiones, (...)Determinada la naturaleza transaccional del referido acuerdo y tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción está definida como un contrato, correspondería verificar la capacidad de las partes que la suscribieron para disponer de las cosas en ella comprendidas, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (artículo 1.714 del Código Civil) y lo relativo al objeto, el cual debe ser lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem). Sin embargo, antes de proceder a ello resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que establecen (...) De lo transcrito se colige que las citadas normas son de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella. Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, no consta que la Procuraduría General de la República hubiere sido de algún modo informada respecto a la transacción antes referida, y por tal razón, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas antes transcritas se ordena su notificación, remitiéndole las copias certificadas correspondientes. Así se declara. (...) Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. En consecuencia, el proceso se suspenderá por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en el expediente del acuse de recibo de la notificación ordenada. Transcurrido el lapso indicado, la Sala pasará a decidir sobre lo solicitado. (...)”. (Destacado de esta decisión).

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, mediante Oficio N° G.G.L.-C.C.P 00819 de fecha 25 de septiembre de 2009, recibido en esta Sala el 30 del mismo mes y año, esta última expuso:

(...) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación signada bajo el N° 1319 de fecha 12 de mayo de 2009, recibida en este Organismo el día 8 de junio de 2009, mediante la cual notificó a la ciudadana Procuradora General, de la decisión de fecha 1 de abril de 2009, dictada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A. e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L. (...) Finalmente le participo que, nos hemos dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con el objeto de informar lo conducente (...)

.

El 3 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Sala dejó constancia “que venció el lapso para dar cumplimiento a decisión dictada (...) en 01-04-09”.

Mediante Oficio Nro. G.G.L.C.C.P. 001029 de fecha 10 de noviembre de 2009 y recibido el 17 del mismo mes y año, la Procuraduría General de la República ratificó haber quedado en cuenta de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00415 de fecha 1° de abril de 2009.

Efectuado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA TRANSACCIÓN

El 8 de enero de 2009, el abogado R.H.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.218, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), consignó el original de un documento autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual quedó anotado bajo el Nro. 70, Tomo 120 de libros de autenticaciones respectivo. En el mencionado instrumento se lee:

(...) Nosotros (...) F.R.H.M. (...)procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) (...) suficientemente autorizado para este acto por la Junta Liquidadora de ‘FONCREI’ en su Resolución número sesenta y tres (63) Acta número once (11) celebrada en fecha 13 de noviembre de 2008 y según se evidencia de la Notificación de Autorización expresa para realizar la DACIÓN EN PAGO N° AE07-705 de fecha 17 de noviembre de 2008 (...) y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y la ciudadana B.D.J.B.G. (...) comparecen por ante esta Sala (...) con el objeto de celebrar, como en efecto se celebra, un convenimiento bajo la modalidad de DACIÓN EN PAGO fundado en lo siguiente: (...) Por cuanto las Sociedades Mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A. e INVERSIONES BRILLANTES 20 C.A. y la ciudadana B.B.G. y R.H.L. antes identificadas, tienen la intención de cumplir con el pago de la deuda existente a favor de FONCREI y estando dentro del lapso de ejecución voluntaria en la presente causa, a los fines de cancelar las cantidades de dinero a que fueron condenadas (...) transfiere en propiedad de forma pura, simple e irrevocable en este acto a FONCREI, la propiedad de dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad (...) Asimismo, declara la representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. que el precio de la presente DACIÓN EN PAGO es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,oo) y con el otorgamiento de este documento realiza en nombre de su representada la tradición legal del Lote de Terreno antes descrito a FONCREI. SEGUNDA: FONCREI declara expresamente: En virtud de lo antes expuesto y a los fines de dar por terminado el presente juicio y la deuda (...) se acepta expresamente en este acto la transferencia de la propiedad de dos (02) inmuebles ubicados en la población de Punta de Piedras (...) Asimismo, declara el representante de FONCREI que el precio de la presente DACIÓN EN PAGO es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,oo) y acepta en nombre de su representada en este acto la tradición legal del Lote de Terreno, efectuada (...) TERCERA: Finalmente las PARTES conjuntamente declaran: 3.1. Que en virtud del presente juicio y la deuda existente nada más se reclamarán entre si, ni por ningún otro concepto. 3.2. En consecuencia, FONCREI otorga a las Sociedades Mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A. (...) el más amplio y recíproco Finiquito de Ley, no quedando más nada a deber por este ni por ningún otro concepto (...) Las PARTES solicitan que esta Sala imparta la Homologación de Ley al presente acuerdo (...)

. (Mayúsculas del texto).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de las actuaciones anteriormente relacionadas, en la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00415 de fecha 1° de abril de 2009, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República antes de proveer respecto a la homologación de la transacción celebrada por las partes, con base en lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige sus funciones. Siendo importante destacar que en la mencionada decisión expresamente se dispuso: “(...) el proceso se suspenderá por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en el expediente del acuse de recibo de la notificación ordenada. Transcurrido el lapso indicado, la Sala pasará a decidir sobre lo solicitado. (...)”.

Ahora bien, visto que transcurrió íntegramente el referido lapso de suspensión de treinta (30) días, computados desde la fecha en que el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y tomando en cuenta que esta última, no manifestó objeción alguna respecto a la transacción celebrada, en consecuencia corresponde resolver sobre si hay lugar a su homologación y en tal sentido son pertinentes las precisiones siguientes:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de un fallo judicial.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y produce cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, implica el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, conforme lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, el señalado medio de autocomposición procesal puede igualmente celebrarse durante la fase de ejecución de la sentencia, oportunidad en la cual las partes podrán convenir sobre el modo de darle cumplimiento a la condena que hubiere sido establecida. Así lo dispone el artículo 525 eiusdem, en el que se lee: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (...)”.

Precisado lo anterior, corresponde verificar si quienes celebraron la transacción tenían capacidad necesaria para ello (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Así, esta Sala observa que el presente caso versa sobre una acción de cobro de bolívares incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en contra de las sociedades mercantiles La Venezolana de Conservas Finas C.A., Inversiones Brillante 20 C.A. y las ciudadanas B. deJ.B.G. y R.H.L., de modo que no se trata de un proceso judicial en que la posibilidad de celebrar una transacción esté prohibida, como ocurre en las materias relativas al estado y capacidad de las personas o las que versan sobre pensiones alimentarias.

Por otra parte y respecto a la capacidad de las partes que la celebraron, se aprecia que en nombre de la demandante, compareció el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Siendo así y visto que la demanda fue originalmente planteada por el Banco Industrial de Venezuela C.A., es necesario tener en cuenta lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00415 de fecha 1 de abril de 2009, anteriormente citada y en la que se indicó:

(...) Conforme fue advertido, mediante decisión Nro.00728 de fecha 19 de junio de 2008, esta Sala estableció que la cesión de derechos litigiosos efectuada por la demandante a favor del Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), si bien resultaba perfecta y válida entre las partes que la celebraron, no surtía efecto respecto a las codemandadas, hasta tanto estas fueran formalmente notificadas o en su lugar se evidencie que hubieren aceptado su contenido expresa o tácitamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil que dispone: ‘El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado’. En este orden de ideas, de un examen de las actas que integran el expediente se evidencia que fue cumplido el trámite de la notificación de las sociedades mercantiles La Venezolana de Conservas Finas C.A., Inversiones Brillante 20 C.A. y las ciudadanas B. deJ.B.G. y R.H.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte en el documento original consignado el 8 de enero de 2009 por el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 120, se lee: ‘(...) Nosotros (...) la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) (...) y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y la ciudadana B.D.J.B.G. (...) Por cuanto, en reuniones previas la representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A., manifestó su voluntad de poner fin al presente juicio y procedió a ofrecer a FONCREI en DACIÓN EN PAGO la transferencia de la propiedad de dos (02) inmuebles (...)’. De las actuaciones antes señaladas, puede concluirse que las sociedades mercantiles La Venezolana de Conservas Finas C.A., Inversiones Brillante 20 C.A. y las ciudadanas B. deJ.B.G. y R.H.L., se encuentran notificadas de la cesión de derechos litigiosos que la sociedad mercantil demandante, el Banco Industrial de Venezuela C.A. hiciera a favor de Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y en tal virtud, este último en su carácter de cesionario puede hacer valer los derechos que se desprenden de dicha cesión contra las partes anteriormente identificadas. Siendo importante destacar que conforme al Decreto Nro. 6.216 dictado el 15 de julio de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, se acordó la supresión y liquidación del Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y en tal virtud la Junta Liquidadora del mismo, en ejercicio de su potestad de administrar los activos, bienes y derechos de aquel, se subrogó en la condición de cesionaria de los derechos litigiosos, antes referidos, de conformidad con lo previsto en artículo 5 del mencionado decreto (...)

(Destacado de esta decisión).

Establecido lo anterior, corresponde verificar si el abogado F.R.H.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tenía la potestad de celebrar la aludida transacción y en tal sentido se aprecia, que junto con el original del documento que la contiene, fue consignada copia certificada de un instrumento identificado como “RESOLUCIÓN. JUNTA LIQUIDADORA FONCREI. ACTA N° 11. FECHA 13-11-08. RESOLUCIÓN N° 63”, en cuyo extremo inferior se aprecian firmas ilegibles al pie de las menciones: “PRESIDENTA.” Y “MIEMBROS PRINCIPALES”, que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que corresponde identificar dentro del grupo de los denominados “documentos administrativos”, respecto a los cuales, mediante decisión N° 40 del 15 de enero de 2003, la Sala expuso:

(...)se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin (...)

.

De manera que el documento administrativo, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).

Así y con base en lo anteriormente expuesto, como quiera que la referida “RESOLUCIÓN. JUNTA LIQUIDADORA FONCREI. ACTA N° 11. FECHA 13-11-08. RESOLUCIÓN N° 63”, corresponde identificarla como un documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y por cuanto de la revisión de las actas del expediente no se advierten elementos probatorios que la desvirtúen, a juicio de esta Sala debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

En este orden de ideas se aprecia, que en el mencionado documento se lee:

(...) ASUNTO. DACIÓN EN PAGO. De conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 5° en su numeral 1° y el artículo 6°, numeral 4 del Decreto N° 6.216, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, DE FECHA 31 de julio de 2008, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial: RESUELVE: 1.- Aprobar la Dación en Pago de dos (2) inmuebles propiedad de las Sociedades Mercantiles: VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A., INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.B.G. y R.H.L. (...) a los fines de cancelar la deuda que mantienen con este Fondo. Los inmuebles objeto de la Dación en pago son: (...) Autorizar la realización de todos aquellos instrumentos legales y actos administrativos necesarios, a los fines de perfeccionar la Dación en Pago antes señalada y transferir al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la propiedad de los lotes de terreno ofrecidos en pago. 3. Autorizar suficientemente al abogado F.R.H.M. (...) adscrito a la Consultoría Jurídica de este organismo, para que realice los trámites pertinentes ante la Notaría, el Registro y el Tribunal Supremo de Justicia, de los documentos de la dación en pago propuesta por las partes indicadas. Se comisiona a la Oficina de Asistencia Ejecutiva de la junta Liquidadora de FONCREI, dar cumplimiento a la presente Resolución, mediante la notificación a la Consultoría Jurídica de FONCREI, a fin de que realice los trámites administrativos necesarios para cumplir con lo dispuesto en esta Resolución (...)

. (Destacado de la Sala).

Como se observa del texto del documento anteriormente transcrito, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas según el Decreto N° 6.216 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, expresamente aprobó y autorizó al abogado F.R.H.M., ya identificado, para celebrar la transacción cuya homologación se pretende.

Adicionalmente se aprecia que de las actas que integran el expediente fue consignada la copia simple de un poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 20, del Tomo 83 de los libros de autenticaciones respectivos y que corresponde asignarle pleno valor probatorio, con base en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El referido mandato fue otorgado por la ciudadana P.F.M., con cédula de identidad Nro. 13.615.221, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y en su texto se indica:

(...) otorgo Poder General, en cuanto a derecho requieran a los ciudadanos y ciudadanas (...) F.R.H.M. (...) para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de este organismo, para gestionar el seguimiento, control y cobranza de las acreencias en estado de morosidad entregadas por FONCREI por vía extrajudicial y/o judicial (...) En lo judicial, podrán intentar y contestar toda clase de litigios, sean estos demandas, reconvenciones, denuncias (...) ejercer oposición o apelación y/o cualesquiera otros recursos a las mismas, ya sea como parte o como terceros; pedir o absolver posiciones juradas; celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos y cualquier acto de autocomposición procesal, comprometer en árbitros (..) El anterior señalamiento de facultades es meramente enunciativo y no taxativo (...)

. (Destacado de la Sala).

De manera que, con base en los documentos anteriormente valorados, puede concluirse que el apoderado judicial de la parte actora demostró suficientemente la capacidad para celebrar la transacción referida. Así se decide.

Respecto a la parte demandada se aprecia que compareció la ciudadana B.B.G., abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.397, quien actuó en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Brillante 20 C.A., conforme se evidencia de la copia simple de un poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 28, del Tomo 66 de los libros de autenticaciones respectivos y al que corresponde asignarle pleno valor probatorio, con base en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el texto del mencionado mandato se lee:

(...) Yo, E.A. HOROWITZ (...) en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. (...) confiero poder judicial general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos B.B.G. (...) abogada en ejercicio (...) para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. en todos los asuntos, tramites, juicios o procedimientos. Y muy especialmente en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. le tiene incoado por ante la Sala Político-Administrativa (...) Derechos litigiosos que fueron cedidos al FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI). A tal efecto, queda facultada la prenombrada apoderada para incoar en nombre de INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. toda clase de acciones (...) convenir, desistir o transigir (...) y de manera muy especialisima queda facultada la mencionada apoderada para dar en pago los bienes propiedad de mi representada (...) a fin de cancelar la obligación existente con el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) (...)

. (Sic) (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, la sociedad mercantil Inversiones Brillante 20 C.A., expresamente le confirió a la abogada B.B.G., antes identificada, la potestad de transigir en su nombre y muy especialmente la autorizó a dar en pago los bienes de su propiedad con el objeto de cumplir con la obligación existente a favor de la demandante. Siendo importante destacar que dicha empresa, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la codemandada La Venezolana de Conservas Finas C.A., como fue referido en la sentencia definitiva dictada por esta Sala, Nro. 04219 de fecha 16 de junio de 2005, en la que se lee:

(...) En el escrito de contestación presentado por la codemandada, la sociedad mercantil Inversiones La Brillante C.A., su apoderado judicial además de contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, expresamente reconoció el documento contentivo del préstamo que la sociedad mercantil La Venezolana de Conservas Finas C.A., recibió del Banco Industrial de Venezuela C.A., por la cantidad de novecientos treinta millones de bolívares (Bs. 930.000.000,oo) y en el cual fueron constituidas las hipotecas otorgadas por su representada. Asimismo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Brillante 20 C.A., alegó: ‘...y en conocimiento de la demanda que cursaba en este Tribunal Exp. 706-98, en fecha 21 de Abril de 1.998, enviamos al Dr. C.J.F. una comunicación en la cual ofrecíamos dar en pago a su representada todos los bienes que le habíamos dado en garantía, la cual acompañamos ...’ Alegó igualmente que el Banco a los fines de aceptar la oferta referida, exigió la cancelación de los honorarios judiciales causados, los cuales su representada manifestó no poder cancelar (...)

.

Por tanto, visto que la transacción consignada cumple con los extremos de ley, esto es, que se encuentra acreditada la facultad de ambas partes para suscribirla y que la misma versa sobre derechos disponibles, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva homologación. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 22 de diciembre de 2008, en el juicio seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A. e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L..

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01644.

La Secretaria,

S.Y.G.

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