Sentencia nº 00728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 1999-16483 El 8 de abril de 2008, la abogada G.B.H.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.392, actuando en su carácter de representante de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, la cual a su vez actúa en condición de mandataria del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), creado mediante Decreto Presidencial Nro. 129 de fecha 3 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo conforme a Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2.254 el 22 de mayo de 1978, solicitó que la Sala Político-Administrativa “(...) se pronuncie sobre la Homologación de la Cesión [que a su favor hiciera la demandante] e igualmente designe el Tribunal ejecutor de la Decisión de este digno Tribunal de fecha 15 de junio de 2005”, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra de las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A. e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y en contra de las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L., con cédulas de identidad Nros. 3.438.971 y 11.939.427 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia Nro. 0419 de fecha 16 de junio de 2005, esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra las sociedades mercantiles La Venezolana de Conservas Finas C.A. e Inversiones Brillante 20 C.A. y las ciudadanas B. deJ.B.G. y R.H.L..

En la referida sentencia se estableció:

(...) En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la cita de la Depositaria Judicial del Caribe C.A., como tercero interesado en el presente proceso. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía ejecutiva intentó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L.T.: Se condena a las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L. a cancelarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. la cantidad de cuatrocientos sesenta y un millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 461.844.557,62), que comprenden parte del capital recibido en préstamo, dejado de cancelar hasta el día 5 de diciembre de 1997 y que alcanza la cantidad de ciento cuarenta y dos millones doscientos noventa y seis mil trescientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 142.296.376,25) y trescientos diecinueve millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 319.548.181,37) por concepto de intereses causados por la suma antes señalada, calculados hasta el 5 de diciembre de 1997. CUARTO: Se condena a las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L. a cancelarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, la suma de setecientos ochenta y siete millones setecientos tres mil seiscientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 787.703.623,75) que corresponde a parte del capital recibido en préstamo. QUINTO: Se condena a las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L. a cancelarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, los intereses compensatorios así como los moratorios, causados por la cantidad referida en el particular anterior, calculados en un 36% y 3% anual respectivamente, desde el 5 de diciembre de 1997 exclusive y hasta la fecha de la publicación del presente fallo, que deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: IMPROCEDENTE la pretensión referida a que la demandada sea condenada a cancelar igualmente lo que corresponda por concepto de corrección monetaria. SEPTIMO: SIN LUGAR la reconvención planteada por INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (...)

A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2005, el abogado M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.058, quien manifestó actuar en “nombre propio”, solicitó copia certificada de la decisión definitiva, lo cual fue acordado por auto dictado el 7 de julio de 2005.

En fecha 22 de julio de 2005, se libraron los Oficios Nros. 6253, 6254, 6255, 6256, 6257 y 6258 dirigidos a la Procuraduría General de la República, la ciudadana R.H.L., la sociedad mercantil Inversiones Brillante 20 C.A., la empresa La Venezolana de Conservas Finas C.A., el Banco Industrial de Venezuela C.A. y a la ciudadana B. deJ.B.G., respectivamente.

El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil consignó el acuse de recibo debidamente firmado correspondiente a las notificaciones dirigidas a Inversiones Brillante 20 C.A., el Banco Industrial de Venezuela C.A. y la Procuraduría General de la República. Posteriormente esta última, mediante Oficio Nro. 02988 de fecha 29 de noviembre de 2005, informó haber quedado en cuenta de la referida notificación.

Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2006, el Alguacil expuso: “(...) Consigno en tres (03) folios útiles los Oficios N° 6254 de fecha 22-07-05 para la ciudadana R.H.L.; 6256 del 22-07-05 para la empresa Venezolana de Conservas Finas C.A. y el 6258 de la misma fecha, para la ciudadana B. deJ.B.G., en virtud de la imposibilidad de practicar las notificaciones (...)”. En virtud de ello, se dictó auto de fecha 28 de junio del mismo año, por medio del cual se acordó que las mencionadas notificaciones fueran efectuadas a través de boletas a ser fijadas en la cartelera de la Sala Político-Administrativa, con base en lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de junio de 2006, se dejó constancia de haber sido efectuada la fijación de cada una de las boletas mencionadas. Posteriormente, el 10 de julio de ese año, una vez cumplido el término establecido, se procedió a retirar las mismas.

El 24 de abril de 2007, la abogada Zaidubys Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.598 consignó poder que la acredita como apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A. y en tal carácter se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en el juicio.

Por escrito de fecha 8 de abril de 2008, la abogada G.B.H.R., antes identificada, en su carácter de representante de la Cooperativa Llano Alto 202 R.L., que a su vez es la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), consignó documento autenticado en fecha 24 de marzo de 2008, ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., bajo el Nro. 24 del Tomo 18, contentivo de la cesión de los derechos litigiosos efectuada por la sociedad mercantil demandante Banco Industrial de Venezuela C.A., a favor del referido instituto autónomo y respecto de la cual solicitó su homologación e igualmente requirió se “designe el Tribunal ejecutor de la Decisión”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia Nro. 04219 de fecha 16 de junio de 2005, esta Sala Político-Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. y condenó a las codemandadas al pago de distintas cantidades.

Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por intermedio de su apoderada judicial, invocó ser el cesionario de los derechos que a favor de la demandante fueron declarados en dicho fallo y en tal virtud solicitó que previa la homologación de la cesión de los derechos litigiosos que acredita su condición, se designe el “Tribunal ejecutor de la Decisión”.

En este orden de ideas y antes de resolver sobre la procedencia de las peticiones formuladas por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a juicio de la Sala, resultan pertinentes las siguientes consideraciones:

De un examen del documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nro. 24 del Tomo 18, se aprecia que en él se dispuso:

Entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (...) quien en lo sucesivo se denominará EL CEDENTE por una parte y por la otra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) (...) se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, con fundamento en el artículo 1.549 del Código Civil (...) el presente Contrato de Cesión de Créditos y otros derechos, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: (...) CLAÚSULA TERCERA: ‘EL CEDENTE’ declara que es titular del derecho de crédito y de las acciones derivadas de la sentencia condenatoria a su favor, dictada, publicada y registrada por la Sala Político Administrativa (...) en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 04219 (...) así como de los derechos reales y personales, derivados de la constitución de las garantías constituidas y existentes a su favor para garantizar el pago del crédito otorgado a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A., todos los cuales cede y traspasa en plena propiedad, en el presente acto a EL CESIONARIO en el entendido que la presente cesión comprende igualmente la transmisión del derecho a solicitar la ejecución de la sentencia dictada (...) CLÁUSULA CUARTA: EL CESIONARIO declara expresamente que acepta en este mismo acto, la cesión de crédito (...) CLÁUSULA QUINTA: ‘LAS PARTES’ convienen y aceptan que el precio total de la cesión, incluyendo las acciones y derechos incorporados a la misma es la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo), los cuales entrega en este acto ‘EL CESIONARIO’ a ‘EL CEDENTE’ a su plena y cabal satisfacción, mediante un cheque de gerencia número 00003180 del Banco Industrial de Venezuela (...) CLÁUSULA OCTAVA: Aceptada la cesión en los términos arriba expuestos y pagado el precio correspondiente a la misma, a satisfacción de ‘EL CEDENTE’, ‘LAS PARTES’ convienen y aceptan en solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que, una vez homologada la presente cesión, oficie al Registro Inmobiliario correspondiente y a la Depositaria Judicial a los fines de que estampen las notas de cesión correspondiente y sean traspasadas las garantías descritas en la Cláusula Primera del presente documento (...)

.

Ahora bien, respecto a la cesión y sus efectos resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1.549. “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.

Artículo 1.550. “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”

Artículo 145. “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante (...)”.

Del contenido de las normas anteriormente citadas se puede obtener como primera conclusión que la cesión es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes involucradas, por lo que la cesión de derechos litigiosos invocada por el Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ha de tenerse como perfecta y válida, visto que las partes que la celebraron no han discutido en modo alguno su existencia. En efecto, no consta que luego de que el referido instrumento fue consignado en el expediente, la sociedad mercantil demandante, a saber el Banco Industrial de Venezuela C.A., hubiere comparecido a impugnarlo o a discutir su validez.

Sin embargo, en cuanto a los efectos de dicha cesión respecto a las codemandadas, se aprecia que además de haber sido celebrada con posterioridad al momento en que fue dictada la sentencia definitiva, se consignó en el expediente luego de haber sido practicadas todas las notificaciones ordenadas en dicho fallo. Siendo así y teniendo en cuenta que conforme al citado artículo 1.550 del Código Civil, el “cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”, debe concluirse que hasta tanto la parte demandada sea notificada de la cesión de derechos litigiosos hecha valer por el Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) o en su lugar se evidencie que hubiere aceptado su contenido y validez expresa o tácitamente, la misma será ineficaz frente al sujeto pasivo de este proceso. Así se decide.

En apoyo a la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 06045, de fecha 2 de noviembre de 2005, en la que se lee:

“(...) Ahora bien, en cuanto a los efectos de dicha cesión en relación con el juicio en que la misma se hace valer, aprecia la Sala que con posterioridad al momento en que la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, adquirió la condición de ejecutoria, la parte demandada fue notificada de la cesión a través de la cual Promociones Terra Cardón C.A. cedió a G.R.N. parte de los derechos de crédito que se deducen de la sentencia de fondo. Dicha notificación fue efectuada con posterioridad a la fecha en que había sido celebrada la cesión de derechos litigiosos antes mencionada, de tal forma que Promociones Terra Cardón C.A., para el momento en que decide notificar a la República de la cesión que hiciera a G.R.N., lo hace no sólo en condición de parte actora, sino a su vez de cedente de los derechos litigiosos invocados por los ciudadanos identificados en el párrafo precedente y en consecuencia la citada notificación, como trámite necesario a los fines de determinar la eficacia de las cesiones frente a terceros, cumple dicho fin tanto para la cesión de los derechos invocada por G.R.N. como a la referida por los ciudadanos I.A.S. deB., I.A.S., R.A.S., A.A.S., G.M.A. y M.B.M.A. deA.. Por otra parte observa la Sala, que en los escritos consignados por la sociedad mercantil Promociones Terra Cardón C.A. y el ciudadano G.R.N., en fechas 13 de diciembre de 2000 y 1 de noviembre de 2001, por medio de los cuales solicitan la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, repiten textualmente lo que continuación se transcribe: (...) Conforme se aprecia, quienes desconocen los efectos que se deducen de la cesión de derechos litigiosos invocada por los ciudadanos I.A.S. deB., I.A.S., R.A.S., A.A.S., G.M.A. y M.B.M.A. deA., advierten expresamente, que del monto objeto de la condena debe tomarse en cuenta una cantidad por “cesiones efectuadas con anterioridad”. (Destacado de esta decisión).

Por otra parte, a juicio de la Sala resulta pertinente agregar las siguientes consideraciones:

  1. ) El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que regula la cesión de los derechos litigiosos y sus efectos, no establece la homologación del tribunal respecto a su celebración para que la misma surta efectos. En todo caso, lo que le corresponde al órgano jurisdiccional es verificar si ésta se ajusta a los requerimientos legales tanto respecto a los sujetos que convinieron en ella como en relación a los terceros contra la cual se pretende hacerla valer. De manera que resulta improcedente la petición planteada por la cesionaria respecto a su homologación.

  2. ) En el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en este proceso, se indicó: “(...) Se condena a las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A (...) a cancelarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, los intereses compensatorios así como los moratorios, causados (...) hasta la fecha de la publicación del presente fallo, que deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo (...)”.

    Ahora bien, respecto a la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, entre otras consideraciones, establece: “(...) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (...)”. De manera que a los efectos de establecer el monto exacto por el cual se pretende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en este juicio, resulta indispensable que previamente se determine, por la vía señalada la cantidad que por concepto de intereses moratorios y compensatorios, deben cancelar las codemandadas.

  3. ) Por último y en relación a la petición referida a que se “designe el Tribunal Ejecutor de la decisión”, resulta importante advertir que antes de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia debe agotarse previamente la fase correspondiente a la ejecución voluntaria, lo cual no ha ocurrido en el caso, aunado al hecho de que a la Sala no le corresponde designar al tribunal encargado de la ejecución, toda vez que lo ajustado a derecho es la remisión del correspondiente mandamiento, si lo hubiere, al juzgado ejecutor distribuidor de turno.

    III

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), referida a que esta Sala “(...) se pronuncie sobre la Homologación de la Cesión [que a su favor hiciera la demandante] e igualmente designe el Tribunal ejecutor de la Decisión (...) de fecha 15 de junio de 2005”, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A. e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L..

    Notifíquese de la presente decisión al Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), así como a las partes del presente juicio.

    Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00728, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR