Sentencia nº 02653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2001-0051

El 26 de enero de 2001, los abogados R.P.A., J.D.A.P. y L.E.A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.870, 28.681 y 28.680, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 147-A Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de multa Nº HGIF-RC-049 de fecha 6 de abril de 1999, así como la Planilla de Liquidación Nº 1688 del 9 de abril de ese mismo año, suscrita por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante la cual se impuso multa a la recurrente por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) por haber transgredido lo dispuesto en el artículo 1º, literal a, de la Resolución N° 47 de la Junta de Administración Cambiaria, de fecha 14 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.589 de fecha 16 de noviembre de 1994.

Por auto del 30 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministro de Finanzas a los fines de la remisión del expediente administrativo.

El 7 de marzo de 2001 se recibió en Sala el oficio N° FCJ-E 217 de fecha 6 del mismo mes y año, anexo al cual remitió el referido expediente.

En fecha 19 de marzo de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 22 de marzo de 2001 el apoderado judicial de la recurrente otorgó poder apud acta a los abogados E.S.Z., G.M.G. y Á.G.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.492, 70.406 y 83.969 respectivamente.

Por auto de fecha 3 de abril de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar al Fiscal General, a la Procuradora General de la República, librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y oficiar al Ministro de Finanzas. Así mismo acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

El 16 de mayo de 2001, practicadas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de notificación a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 14 de junio de 2001 se dejó constancia en autos de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado el 13 del mismo mes y año por la Procuraduría General de la República, las cuales fueron admitidas por auto del 3 de julio de 2001.

El 19 de julio de 2001, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 23 de julio de 2001 el referido expediente se recibió en Sala, se dio cuenta el 2 de agosto del mismo año, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 18 de septiembre de 2001 se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, que tuvo lugar el 3 de octubre de 2001, con la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 27 de noviembre de 2001 se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias del 17 de octubre de 2002 y 19 de febrero de 2003 la representación judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia.

Por sentencia N° 623 del 29 de abril de 2003 esta Sala declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la incidencia surgida con ocasión de la suspensión de efectos solicitada.

En fechas 5 de agosto y 17 de diciembre de 2003 la representación judicial de la accionante solicitó que se dictara sentencia.

El 18 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala del oficio N° F-000889 de fecha 15 de marzo de 2004, suscrito por el Ministro de Finanzas, solicitando la remisión de los expedientes administrativos de las causas signadas con los números 2001-0051 y 2001-0053.

Por diligencias del 27 de abril y 4 de agosto de 2004, 3 de febrero y 11 de octubre de 2005 y 25 de enero de 2006, la representación judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia.

El 4 de abril de 2006 se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como de su actual constitución, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa, y en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por auto del 6 de junio de 2006 se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la recurrente, para fundamentar su pretensión de nulidad, formuló los siguientes alegatos:

Que el 10 de octubre de 1996 la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces denominado Ministerio de Hacienda dictó la Resolución N° HGIF-54 mediante la cual impuso a su representado una multa de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), según planilla de liquidación N° 4470 del 5 de noviembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Régimen Cambiario, contra la que intentó recurso de nulidad, cursante en esta Sala en el expediente N° 13706.

Que mediante Resolución N° HGIF-RC-049 de fecha 6 de abril de 1999, la mencionada Dirección revocó de oficio el citado acto, anuló la Planilla de Liquidación de gravamen N° 4470 del 5 de noviembre de 1996 y le impuso multa por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), límite superior al que se refiere el artículo 33 del Decreto Presidencial N° 326 del 31 de agosto de 1994 (sobre las Normas para la Adquisición y Obtención de Divisas publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.543 del 9 de septiembre de 1994), por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1º, literal a, de la Resolución N° 47 de la Junta de Administración Cambiaria, de fecha 14 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.589 de fecha 16 de noviembre de 1994.

Por otra parte solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de 1961, la desaplicación por control difuso de los artículos 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegando al respecto lo que sigue:

Que el acto impugnado señala la obligación de pagar la multa o afianzarla como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, según lo dispuesto en los mencionados artículos “requisito sin el cual no se dará curso a la apelación”.

Que aplicar el principio solve et repete es restringir el acceso a la justicia y vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento en lo siguiente:

Que la autoridad administrativa revocó la Resolución de multa N° HGIF-54 y dictó el acto impugnado, “basado en la presunción legitimidad y ejecutividad del acto administrativo, [afectando] la situación jurídica de [su] representado quien [se vio] obligado a activar un nuevo proceso judicial”.

Que el acto revocado de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos subsiste, porque la Administración con la nueva decisión sólo disminuyó el monto de la sanción para eludir el control de legalidad de aquél.

Que permitir la revocatoria del acto en pleno proceso contencioso, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y desmejora la situación de su representado que se vio impelido a recurrir el nuevo acto.

Alegó que el acto impugnado vulnera la garantía constitucional de la tipicidad de las penas, por los motivos que expuso como sigue:

Que la aludida Resolución señala que la normativa aplicada no era el artículo 23 de la Ley de Régimen Cambiario, sino el artículo 33 del Decreto Presidencial N° 326 de fecha 31 de agosto de 1994 (sobre las Normas para la Adquisición y Obtención de Divisas publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.543 del 9 de septiembre de 1994), por haber infringido su representada el artículo 1º, literal a, de la Resolución 47 de la Junta de Administración Cambiaria de fecha 14 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.589 del 16 de noviembre de 1994, en la cual la mencionada Junta “dispone que las personas mayores de quince años, que viajen de turismo al exterior, pueden optar, por año a una de las alternativas de asignaciones de divisas que en ella se especifican”.

Que la Administración no tomó en cuenta que el sustituir una norma por otra no es suficiente, sino que se debe determinar si la norma aplicable contiene el supuesto de hecho que se adapta a la situación planteada, porque el contenido del artículo 23 de la referida ley es parecido al del artículo 33 del referido Decreto N° 326, pero no igual y sus diferencias son relevantes para el caso.

Que el mencionado artículo 23 de la Ley de Régimen Cambiario sanciona el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 3 del mismo texto legal, relacionada con la autorización que el Banco Central de Venezuela le otorgue a la entidad bancaria para ser operador cambiario de divisas, y el artículo 33 del Decreto 326 prevé el incumplimiento de cualquier obligación contenida en ese instrumento normativo.

Que el referido Decreto N° 326 no señala expresamente, como lo prevé la garantía constitucional de la tipicidad de las penas, alguna obligación de los bancos que haya sido infringida por su representada, pues el artículo 28 del aludido Decreto no establece que las referidas entidades financieras deban velar por el cumplimiento de las limitaciones de divisas para viajeros, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N° 47, pues sólo están obligadas a estampar un sello en el respectivo cupón o boleto de viaje.

Que no se puede concluir que los Bancos autorizados como operadores cambiarios por el Banco Central de Venezuela, estuvieran obligados a velar por el otorgamiento exacto de las divisas requeridas, sin que expresamente lo estableciera el artículo 33 del Decreto 326, pues el artículo 3 eiusdem sólo les exigía llevar un registro de transacciones y operaciones cambiarias. Lo contrario, afirmó, vulneraría la garantía constitucional de tipicidad de las penas, como en su opinión lo hizo la resolución impugnada.

Denunció además que el acto administrativo viola el principio de proporcionalidad y a tal efecto indicó lo siguiente:

Que la sanción no guarda la debida proporcionalidad y racionalidad previstas en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5 del Código Orgánico Tributario, porque la Administración impuso la máxima sanción, sin el debido análisis de los hechos acaecidos, la finalidad de la norma y las circunstancias atenuantes alegadas en el procedimiento administrativo.

Que la Administración no tomó en cuenta que durante el régimen cambiario se dictaron actos de distinto rango pero de carácter general y normativo, que constantemente iban derogando, ampliando o poniendo en vigencia diferentes normas relativas a la compra y venta de divisas, situación que llevó a su representada a implementar en sus 183 agencias un sistema computarizado para informar debidamente a todas las agencias bancarias las variaciones de las normas cambiarias, “siendo sólo una la que cometió el error en una sola operación”.

Que si bien el acto impugnado reconoce la aplicación errónea de las normas contenidas en la Ley de Régimen Cambiario, no analiza el supuesto de hecho planteado, con la proporcionalidad que la legislación ordena, imponiendo la máxima sanción y se limita a afirmar que su representada es reincidente, sin indicar cuáles fueron los casos anteriores y si los actos administrativos sancionatorios estaban firmes.

II

INFORMES

En el acto de informes, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, para fundamentar la improcedencia del recurso de nulidad presentó los siguientes alegatos:

Que el hecho de que la Administración corrigiera el error material en que había incurrido, al imponer la multa por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por haber ejercido la potestad de autotutela, la cual puede ejercerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando no se hubieren creado derechos a favor de los administrados y el acto revocado hubiese estado viciado de nulidad absoluta.

Que con tal revocatoria la Administración no pretende evadir el control jurisdiccional, pues la amplitud de la potestad revocatoria así lo permite, aún cuando el acto de que se trate haya sido impugnado ante los órganos jurisdiccionales.

Que la Administración no reconoció la nulidad absoluta del acto impugnado, porque la revocatoria no se fundamentó como afirmó la recurrente, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 84 eiusdem.

Que el acto impugnado no vulnera el principio de legalidad o tipicidad de las penas, porque el artículo 28 del Decreto N° 326 (sobre la Normas para la Adquisición y Obtención de Divisas publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.543 del 9 de septiembre de 1994) “permitía a la Junta de Administración Cambiaria determinar los requisitos, limitaciones, montos y delegaciones necesarias para dar cumplimiento al control de cambio existente para ese momento”; por tanto, adminiculándolo con lo dispuesto en el artículo 1, literal a) y la parte in fine del artículo 2 de la Resolución N° 47 dictada por la mencionada Junta, la situación jurídica planteada es subsumible en estos supuestos.

Que la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto N° 326, sí estaba obligada a otorgar exactamente las divisas que la Junta de Administración Cambiaria autorizara.

Que la sanción impuesta de conformidad con el artículo 33 del referido Decreto no es desproporcionada, porque la Administración para su estimación apreció que la recurrente era reincidente en el incumplimiento de las normas para la administración y obtención de divisas.

Que la Resolución N° 47 de fecha 14 de noviembre de 1994, dictada por la Junta de Administración Cambiaria fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.589 del 16 de noviembre del mismo año, y la compra de divisas por la cual se sanciona a la recurrente se efectuó el 18 de noviembre de 1994; en consecuencia, por lo tanto si bien el régimen cambiario fue modificado, la aludida reforma fue conocida por la recurrente, en virtud de la publicación de la identificada resolución y así lo comunicó a sus dependientes, como consta de los reportes que cursan en autos.

En su oportunidad de informar, la recurrente reprodujo los alegatos expuestos en su escrito recursivo y se remitió, en cuanto a la solicitud de desaplicación de los artículos 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al criterio sentado por esta Sala en sentencia N° 1641 del 1 de agosto de 2001.

III

ACTO IMPUGNADO

El Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda dictó, en fecha 6 de abril de 1999, la Resolución HGIF-RC-049, con fundamento en lo siguiente:

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el presente acto se procede a revocar de oficio el acto administrativo sancionatorio, emitido a través de la Resolución de Multa N° HGIF-54 de fecha 10/10/96 y anular la planilla de liquidación de gravámenes N° 4470 de fecha 05/11/96

(…).

Del análisis exhaustivo practicado al expediente administrativo N° 0080-16-04-95, instruido a la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en especial del contenido de la Resolución de Multa N° 054 de fecha 10/10/96, impuesta por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.9.000.000,00), se observó que sin lugar a dudas esta Dirección General Sectorial, incurrió en un error en la aplicación de la normativa jurídica, al calcular la multa impuesta (…), aplicando retroactivamente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Sobre Régimen Cambiario, se detectó que se violó la disposición del artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto lo aplicable sería la imposición de la sanción de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 del Decreto 326 de fecha 31/08/94 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.543, de fecha 09/09/94, el cual al aplicarse contemplaba una sanción de menor cuantía, que la impuesta por la referida Ley Sobre Régimen Cambiario. En este sentido vale la pena destacar, que la pena máxima aplicable según lo dispuesto en el Decreto antes mencionado alcanza la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) y la multa impuesta según la Resolución de Multa HGIF-54, es de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.9.000.000,00), lo cual viola como se mencionó anteriormente lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.

La mencionada Resolución de Multa N° HGIF-54 DE FECHA 10/10/96, tiene su fundamento en el Artículo 1º, literal a, de la Resolución N° 47 de la Junta de Administración Cambiaria, de fecha 14/11/94, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.589, de fecha 16/11/94, en este sentido la pena máxima aplicable según lo dispuesto artículo 33 del Decreto 326 de fecha 31/08/94 (…) es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) (…)” (sic). (Subrayado de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la pretensión de nulidad planteada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de multa HGIF-RC-049 de fecha 6 de abril de 1999, así como la Planilla de Liquidación Nº 1688 del 9 de abril de ese mismo año, suscrita por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), y al respecto observa lo siguiente:

La recurrente solicitó la desaplicación de los artículos 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en este particular en el escrito de informes, se remitió a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 01641 del 1 de agosto de 2001, referida a la declaratoria efectuada por este M.T. respecto de la desaplicación, al caso concreto, de las normas contenidas en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Advierte la Sala que en el acto impugnado dictado por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces llamado Ministerio de Hacienda, se le indicó a la recurrente que, previo al ejercicio del recurso de nulidad, debía pagar la multa impuesta o afianzarla, de conformidad con lo establecido en las mencionadas disposiciones.

El artículo 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece lo siguiente:

La apelación deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la multa o ante un Juez de la localidad. El apelante deberá pagar la multa o afianzarla a satisfacción del funcionario que la impuso, requisito sin el cual no se dará curso a la apelación. El funcionario rendirá un informe circunstanciado sobre el asunto y enviará el expediente al Ministro o al organismo previsto en el artículo anterior.

Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez, éste pasará copia de ella, junto con la constancia de haberse pagado o afianzado la multa, al funcionario que la impuso, para que informe sobre el asunto y califique la fianza si la hubiere.

El informe se agregará al expediente para ser enviado al Ministro o al organismo de apelación respectivo. El término para apelar es de cinco días hábiles, a contar de la notificación, salvo disposición especial

. (Resaltado de la Sala).

En relación con la denominada “apelación” a la cual aludían diversas disposiciones legales es pertinente destacar, que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de mayo de 1981, recaída en el caso Pan American World Airways Inc., en virtud del principio de interpretación progresiva de la ley, concluyó que “cuando un cuerpo legal especial concede apelación contra un acto administrativo por ante un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa debe entenderse que se trata en su lugar del recurso contencioso-administrativo”, y que “las decisiones ministeriales sólo pueden ser objeto del recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no de ´apelaciones´ (…)”.

Al respecto, como lo precisó la Sala en sentencia N° 162 del 4 de marzo de 1999, analizada en decisión N° 01641 del 1º de agosto de 2001, la apelación a que se refiere el mencionado artículo 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, debe ser entendida como el recurso que procede en sede administrativa en contra del acto que impone la multa.

Advirtió la Sala que en esa oportunidad, es decir, en el caso decidido en sentencia N° 162 del 4 de marzo de 1999, la Administración había realizado una incorrecta remisión en el acto administrativo, al exigir el cumplimiento de la obligación de pagar la multa o de afianzar para acceder a la jurisdicción (prevista en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), porque la norma en cuestión preveía “la obligación del recurrente en sede administrativa, de afianzar o pagar la multa como supuesto de admisibilidad, pero en modo alguno [podía] considerarse que tal disposición se [hacía] extensiva a los casos en que se [intentaran] recursos en sede judicial”. En cuanto se refiere a la mención que se hacía en esa oportunidad en el acto recurrido del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala precisó que sí se refería a la obligación de afianzar a los fines de acudir a la jurisdicción, pero sólo cuando así lo exigiera la ley, lo que no ocurría en ese caso.

Finalmente esta Sala, en el mencionado fallo N° 01641 del 1º de agosto de 2001 concluyó que como no se estaba “en presencia de la interposición de un recurso jerárquico contra un acto emanado de un órgano administrativo inferior a fin de agotar la vía administrativa, sino de un recurso de nulidad interpuesto ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, el artículo 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional no resulta aplicable al caso y, en consecuencia, declaró improcedente la desaplicación solicitada.

No obstante, esta Sala en sentencia N° 01816 del 19 de julio de este año, en el mismo supuesto del caso de autos declaró, como lo había hecho anteriormente en sentencia N° 162 del 4 de marzo de 1999, antes referida, no tener materia sobre la cual decidir en relación con la solicitud de desaplicación.

Precisado lo anterior, la Sala en esta oportunidad ratifica ese criterio, en cuanto a que no hay materia sobre la cual decidir al respecto, en virtud de que en el caso de autos se planteó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces denominado Ministerio de Hacienda, mas no fue planteado un recurso jerárquico (denominado “apelación”), al cual debe entenderse que alude el mencionado artículo 423; en consecuencia, la recurrente no estaba obligada a cumplir la condición prevista en el acto administrativo impugnado, respecto de la obligación de pagar la multa o afianzarla como requisito para la interposición de la acción de nulidad.

En razón de lo antes expuesto, este M.T. advierte que el presente recurso fue admitido sin exigir el referido pago de la multa o su afianzamiento; por lo tanto, la Sala en la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca del fondo de la pretensión de nulidad planteada, nada tiene que decidir respecto a la solicitud de desaplicación formulada. Así se declara.

No obstante, es relevante para este Alto Tribunal destacar, como lo hizo en la mencionada sentencia N° 01641 del 1º de agosto de 2001, que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia había decidido, luego de una interpretación de los artículos 137 de la Ley Orgánica de Aduanas y 462 de su Reglamento, que el requisito de “solve et repete” constituía una intolerable violación a los derechos constitucionales a la defensa y al acceso a la justicia. En consecuencia, en varias oportunidades procedió a su desaplicación, por la vía del control difuso de la constitucionalidad (vid. sentencias de fechas 14 de octubre de 1990 y 24 de noviembre de 1993, casos: Scholl de Venezuela C.A. y Cervecería Modelo C.A., respectivamente), criterio que ha sido ratificado por esta Sala (vid. sentencia N° 01816 del 19 de julio de 2006).

En cuanto al fondo del recurso planteado, la recurrente denunció que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, por el indebido ejercicio de la potestad revocatoria, porque en su opinión, el acto administrativo revocado en la resolución que se impugna sólo disminuyó el monto de la sanción originalmente impuesta.

Por su parte, la Procuraduría General de la República adujo que la Administración no actuó con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no reconoció la nulidad absoluta del acto, sino que a su parecer, ejerció la potestad de autotutela al revisar y corregir el error material, de conformidad con lo previsto en los artículo 81 y 84 eiusdem.

Advierte la Sala que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia para dar origen a un proceso jurisdiccional, mediante el ejercicio del derecho constitucional de acción, para obtener la declaratoria del derecho en el caso concreto. No comporta el derecho a una decisión judicial acorde con las pretensiones deducidas, sino el de obtener una resolución en derecho y va más allá del solo acceso a la jurisdicción, pues implica también que la efectividad del fallo se patentice, mediante la adopción de medidas conducentes a tal fin.

Respecto al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva, la Sala ha señalado lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003).

Visto que la recurrente denunció que la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva se produjo cuando la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización revocó la multa que le había sido impuesta con fundamento en la Ley de Régimen Cambiario, resulta pertinente destacar que la posición de supremacía de la Administración permite la autotutela revisora de sus actos (de oficio o a solicitud de parte) en sujeción al principio de legalidad y a criterios de oportunidad y conveniencia.

Así, la revisión de oficio es sólo una de las expresiones de la potestad de autotutela, es la acción de volver a ver el acto para constatar sus fundamentos de hecho y de derecho, para modificarlo o hacerlo desaparecer del ámbito jurídico; abarca las potestades convalidatoria, revocatoria, anulatoria y de rectificación o de corrección de errores materiales.

Al respecto la Sala ha precisado lo siguiente:

(…) Por otro lado, la potestad revocatoria ha sido definida como la eliminación que hace la Administración de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario; señalándose, además, que la revocación puede ser pronunciada por quien emitió el acto o por el superior jerárquico y por motivos de mérito o de legitimidad. El primero de los casos, se configura cuando la autoridad administrativa suprime un acto administrativo por razones de conveniencia o de oportunidad; mientras que, el segundo caso, se produce cuando la Administración declara la invalidez de un acto administrativo por infracción de una regla de derecho (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01585, del 16 de octubre de 2003 y N° 01816 del 19 de julio de 2006).

En el ordenamiento jurídico venezolano la potestad revocatoria (revocación o reconocimiento de nulidad absoluta) está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que disponen lo que sigue:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

En el caso de autos la Administración revocó de oficio la Resolución HGIF-54 del 10 de octubre de 1996, mediante la cual impuso multa a la recurrente por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) y anuló la planilla de liquidación de gravamen N° 4470, por constatar el error en que había incurrido al aplicar, para su cálculo, el artículo 33 de la Ley de Régimen Cambiario publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.897 Extraordinario del 17 de mayo de 1995.

Como consecuencia de la revocatoria y nulidad declaradas, la Administración dictó la resolución recurrida en la cual precisó que de conformidad con la norma aplicable, es decir, el artículo 33 del Decreto N° 326 sobre las Normas para la Adquisición y Obtención de Divisas publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.543 del 9 de septiembre de 1994, la pena máxima era de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

No obstante, en la revocatoria y consecuente nulidad efectuada en el mencionado acto, la Administración indicó lo siguiente:

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el presente acto se procede a revocar de oficio el acto administrativo sancionatorio, emitido a través de la Resolución de Multa N° HGIF-54 de fecha 10/10/96 y anular la planilla de liquidación de gravámenes N° 4470 de fecha 05/11/96

(…).

Del análisis exhaustivo practicado al expediente administrativo N° 0080-16-04-95, instruido a la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en especial del contenido de la Resolución de Multa N° 054 de fecha 10/10/96, impuesta por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.9.000.000,00), se observó que sin lugar a dudas esta Dirección General Sectorial, incurrió en un error en la aplicación de la normativa jurídica, al calcular la multa impuesta (…), aplicando retroactivamente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Sobre Régimen Cambiario, se detectó que se violó la disposición del artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto lo aplicable sería la imposición de la sanción de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 del Decreto 326 de fecha 31/08/94 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.543, de fecha 09/09/94, el cual al aplicarse contemplaba una sanción de menor cuantía, que la impuesta por la referida Ley Sobre Régimen Cambiario (…)”. (Subrayado de la Sala y resaltado del texto).

Como se advierte de la trascripción parcial, el acto impugnado se fundamentó en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

.

Atendiendo al texto del acto recurrido, cuando la Administración reconoce que “incurrió en un error en la aplicación de la normativa jurídica, al calcular la multa impuesta (…), aplicando retroactivamente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Sobre Régimen Cambiario”, resulta obvio para la Sala que si bien actuó en ejercicio de la potestad de autotutela, no fue para convalidar un acto anulable ni para corregir un error material; por el contrario, reconoció que por haber calculado erróneamente el monto de la multa impuesta, en aplicación retroactiva de una norma legal que imponía mayor pena, se afectaba el acto de nulidad absoluta y, en consecuencia, por la entidad del vicio advertido, lo revocó en cuanto al monto de dicha multa, anulando la planilla de liquidación correspondiente, para lo que estaba habilitada de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estas actividades correctivas de la Administración, lejos de hacer más gravosa la situación del administrado, por el contrario lo favorecieron con la revocatoria y consecuente nulidad, cuya consecuencia fue la reducción de la multa impuesta a la entidad bancaria sancionada.

En consecuencia, la mención que se hace de los artículos 81 y 84 en el texto del acto recurrido, en modo alguno constituye un vicio que lo invalide.

Por otra parte, en vista de que la recurrente alegó que el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración cuando está pendiente un proceso contencioso administrativo contra el acto revocado viola la tutela judicial efectiva, al respecto ya la Sala se había pronunciado en sentencias de fechas 9 de junio y 2 de diciembre de 1998 (casos: Avensa y O.J.G.) citadas por este M.T. en sentencia N° 01585 del 16 de noviembre de 2003, estableciendo el siguiente criterio:

Si bien es cierto que la Administración mantiene, incluso durante el juicio de anulación, la facultad de modificar en la esfera de su competencia, la situación jurídica a que se refiere la controversia (…) tal facultad es susceptible de control judicial (por lo que) el ejercicio de la potestad revocatoria es una de las bases de la actividad administrativa, uno de los grandes medios de los cuales ella dispone para el saneamiento de sus actos (…) no está exenta del control jurisdiccional que pueda sobre la misma pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1. Si efectivamente se trata del ejercicio de una potestad que esté dentro de los supuestos de la norma facultativa; 2.- Si no excede de los límites que la norma facultativa establece (…)

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, no le está impedido a la Administración, aún en el decurso del procedimiento judicial, reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, como tampoco le está impedido al administrado recurrir del acto posteriormente dictado en sustitución del anulado o revocado, como en efecto lo hizo la accionante en el caso de autos. En tal virtud, se desestima la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación a la garantía constitucional de la tipicidad de las penas, la recurrente adujo que el artículo 28 del Decreto 326 de fecha 31 de agosto de 1994, no establece que sea obligación de los bancos, casas de cambio u otros operadores cambiarios velar porque se cumplan las limitaciones de divisas para viajes al exterior, como sí lo disponía la ley del Régimen Cambiario, motivo por el cual -aduce- no incumplió normativa alguna, pues de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N° 47, sólo están obligados a estampar un sello en el respectivo cupón o boleto de viaje.

Advierte la Sala que mediante el referido Decreto N° 326 del 31 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.543 del 9 de septiembre del mismo año, mediante el cual se reformó el Decreto N° 286 del 22 de julio de 1994 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.508 del 22 de julio de 1994), el Poder Ejecutivo estableció las “Normas para la Administración y Obtención de Divisas” y autorizó al Ministerio de Hacienda para acordar con el Banco Central de Venezuela las limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda, ente que tenía a su cargo la centralización de la compra y venta de divisas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del mencionado Decreto, los bancos, casas de cambio y demás operadores bancarios, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estaban obligados a llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en moneda extranjera, que debía contener, entre otros datos, la identificación de la persona con quien se realiza la operación, el destino de las divisas, el tipo de transacción, el monto y la fecha.

Al respecto, los artículos 28 y 33 del mencionado Decreto N° 326 además de precisar el límite mínimo y máximo para la imposición de la sanción de multa, por incumplimiento de las obligaciones previstas en el referido instrumento normativo, establecieron expresamente las limitaciones para la adquisición de divisas por parte de las personas naturales o jurídicas y autorizaban a la Junta de Administración Cambiaria para determinar los requisitos, limitaciones, montos y delegaciones necesarios para dar cumplimiento al control de cambio.

Las aludidas normas son del siguiente tenor:

“Artículo 28: Estará limitada la adquisición de divisas por parte de las personas naturales y jurídicas de acuerdo con las solicitudes correspondientes que presenten ante la banca y otros operadores cambiarios autorizados por el Banco Central de Venezuela, junto con los documentos que la Junta de Administración Cambiaria establezca, en los siguientes casos:

  1. Para los viajes de turismo al exterior (…)

La Junta de Administración Cambiaria determinará los requisitos, limitaciones, montos y delegaciones necesarios para dar cumplimiento a este artículo”.

Artículo 33: El incumplimiento por parte de un banco, casa de cambio u otro operador cambiario autorizado por el Banco Central de Venezuela de cualquier obligación contenida en el presente Decreto, será sancionado con multa entre un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) (…)

.

Por otra parte en el literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 47 dictada por la Junta de Administración Cambiaria, del 14 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.589 del 16 de noviembre de 1994, fijó como límite anual para la adquisición de divisas, a las personas mayores de quince (15) años que viajaran por turismo a “Islas del Caribe, Zona fronteriza, Colombia y Centro América, Un mil dólares (U.S. $ 1.000,00)”.

De la revisión de la normativa antes referida, se concluye que siendo los bancos y casas de cambio, operadores cambiarios autorizados por el Banco Central de Venezuela y encargados de las operaciones de venta de divisas, recaía sobre ellos la obligación de verificar que el límite máximo anual permitido y aprobado por la Junta de Administración Cambiaria, no fuese sobrepasado.

Así lo ha establecido la Sala en anterior oportunidad al señalar lo siguiente:

(…) Del análisis concatenado de las normas antes indicadas, se evidencia que sobre las entidades bancarias pesaban ciertas y determinadas obligaciones y que, en el caso de autos, efectivamente, se produjo la infracción de la normativa cambiaria por parte de la recurrente, esto es, excederse en el otorgamiento de divisas para menores de quince (15) años; por lo que considera la Sala que no se verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al principio de legalidad de la pena. Así se declara (…)

. (vid. sentencia 01816 del 19 de julio de 2006).

En el caso de autos consta en el expediente administrativo (folio 60), que la recurrente vendió a la ciudadana M.E.C.M. la cantidad de cuatro mil dólares ($ 4.000,00), siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, literal a) de la Resolución N° 47 del 14 de noviembre de 1994, le correspondía la cantidad de un mil dólares ($1.000,00) cuando se trataba de viajes de turismo para las “Islas del Caribe, Zona fronteriza, Colombia y Centro América”, pues la referida ciudadana viajó para Curaçao el 26 de diciembre de 1994 (folio 3), hecho que además no fue controvertido por la recurrente.

Por tanto, verificado el incumplimiento de la aludida obligación, la consecuencia jurídica es la imposición de la multa prevista en el mencionado artículo 33 del Decreto N° 326, motivo por el cual se desestima la violación del principio de tipicidad de las penas denunciada por la recurrente, por carecer de fundamento. Así se decide.

Finalmente alegó la recurrente que el acto administrativo viola el principio de proporcionalidad porque: 1.- la Administración impuso la máxima sanción, sin analizar los hechos acaecidos, la finalidad de la norma y las circunstancias atenuantes existentes; 2.- no tomó en consideración las sucesivas modificaciones normativas del régimen cambiario; y 3.- no indicó cuáles fueron los casos anteriores que permitieron calificar a la recurrente como reincidente.

Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Administración actúe en ejercicio de potestades discrecionales, ha de mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre los supuestos de hecho y fines de la norma.

En cuanto a la denuncia de que la Administración impuso la máxima sanción, sin analizar los hechos acaecidos, la finalidad de la norma y las circunstancias atenuantes existentes, observa la Sala que en la motiva del acto N° HGIF-54 de fecha 10 de octubre de 1996 (revocado sólo en cuanto se refiere a la determinación de la multa, como antes se precisó) dictado por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, se destacó lo que sigue:

(…) En dicha Acta se hace constar todos los hechos relacionados con la infracción cometida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., (…) en relación con el otorgamiento de divisas para viaje de turismo al exterior que en fecha 18.11.94 y por un monto de cautro mil dólares ($4.000,oo) efectuada a la ciudadana M.E. CASSARINO MOLDES, (…). Para el momento de la operación, la Institución Bancaria otorgó dicho monto de divisas incumpliendo lo establecido en el Artículo 1º, literal A, de la Resolución N° 47 de la Junta de administración Cambiaria de fecha 14.11.94 (…).

Del análisis de los hechos y de las disposiciones legales que rigen la materia, y de las actuaciones practicadas en el referido expediente: Se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano W.J.M., empleado del Banco de Venezuela, S.A.C.A., quien manifestó que la operación cambiaria en cuestión efectivamente se realizó en fecha 18.11.94, incumpliéndose con lo establecido en el Artículo 1º, literal a, de la Resolución N° 47 de la Junta de Administración Cambiaria (…) publicada en Gaceta Oficial N° 35.589 de fecha 16.11.94.

Visto los alegatos presentados por el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, en su carácter de Representante Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., quien ha pretendido excepcionar a su representada del hecho que lo incrimina como infractor del Régimen Cambiario, aduciendo que la operación cambiaria se realizó por el desconocimiento absoluto de la referida resolución y que se debió a un error de hecho involuntario y excusable, hecho éste que no fue desvirtuado con ningún elemento probatorio existente en autos; pues tal como se desprende de la declaración del ciudadano W.J.M., empleado del Banco de Venezuela S.A.C.A., quien manifestó que realizo la venta de divisas para viajes de turismo al exterior, como lo indicaba el reporte N° 4, que es un reporte informativo a través del cual el Banco le suministraba información a las agencias de las modificaciones en el cupo de divisas, publicadas en Gaceta Oficial.

Al respecto esta Dirección, considera que toda la normativa cambiaria que integra el régimen jurídico en materia cambiaria, ha sido publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, no pudiendo excusarse persona alguna del cumplimiento de aquella, (…)

(cita textual). (Resaltado del texto).

De lo anterior se colige que, contrario al alegato de la recurrente, la Administración sí analizó los hechos, esto es, la venta de divisas en cantidad mayor a la permitida.

En otro orden de ideas, como quedó expresado en el acto administrativo, no puede considerarse como circunstancia atenuante el desconocimiento por parte del banco de la normativa cambiaria vigente y, en consecuencia el órgano administrativo no estaba obligado a considerar, a los efectos sancionatorios, que las sucesivas modificaciones del mencionado régimen, fuesen desconocidas por la entidad bancaria, hecho que en modo alguno puede ser invocado como causantes del incumplimiento de las obligaciones a las que estaban sujetos los operadores cambiarios, pues las normas se presumen conocidas una vez que se produzca su publicación en Gaceta Oficial y obligan desde entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Civil, y su desconocimiento no puede servir de excusa para el incumplimiento, en los términos previstos en el artículo 2 eiusdem.

En relación con las circunstancias agravantes, respecto a las cuales la recurrente alude que no fueron indicadas para calificarla como reincidente, la Sala advierte que en el acto impugnado se impuso a la recurrente multa por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), con base en las siguientes consideraciones:

(…) cuyo monto es el límite superior a que hace referencia el citado artículo 33 del Decreto 326 de fecha 31/08/94, por cuanto esta Dirección General Sectorial, aprecia como circunstancias agravantes el hecho de que el Banco de Venezuela, es reincidente por haber infringido en reiteradas oportunidades las normas para la administración y obtención de divisas durante la vigencia del control cambiario actualmente derogado, tal como se desprende de las Resoluciones de Multas de fechas: 17/03/95, 24/03/95, 28/03/95, 11/04/95, 12/04/95, 17/04/095, 18/04/95, 20/04/095, 25/04/95, 26/04/95, 18/05/95, 19/05/95, 20/05/95, 09/05/95, 10/10/96, 15/10/96 y 25/10/96, se sancionó previo levantamiento de las Actas Nros. 003, 006, 008, 015, 0017, 0025, 0031, 0033, 0035, 0037, 0039, 0043, 0045, 0058, 0060 y 0062, 0001, 960730, 960702 y Resoluciones de Multa Nros. 003, 006, 008, 015, 0017, 0025, 0031, 0033, 0035, 0037, 0039, 0043, 0045, 0058, 0060, 0062, 0027, 0054, 0056 y 0061, a la referida Institución Bancaria, por haber infringido las normas para la obtención y administración de divisas durante la vigencia del Control Cambiario (…)

.

De lo anterior resulta evidente que la Administración sí tomó en consideración las circunstancias agravantes, a los fines del establecimiento de la sanción en su límite máximo, pues los actos de imposición de multa dictados con anterioridad a la resolución impugnada permitieron calificar a la recurrente como reincidente en el incumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del régimen de control cambiario.

Finalmente, las sanciones que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera en esa oportunidad la multa en su límite superior quedaron firmes y no fueron desvirtuadas en el decurso del procedimiento judicial; en consecuencia, constituían antecedentes sujetos a valoración a los efectos de dictar el acto impugnado, tal como lo estableció la Sala en sentencia N° 01585 de esta Sala del 16 de octubre de 2003.

De conformidad con lo antes expuesto, no ha sido constatada por esta Sala la alegada desproporcionalidad del acto impugnado, por lo que establecida la concordancia entre los hechos y los supuestos de derecho fundamento de la decisión administrativa, se desestima por infundada la denuncia planteada. Así se declara.

En consecuencia, desestimados como fueron los vicios denunciados, se debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y firme el acto impugnado.

V

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de multa HGIF-RC-049 de fecha 6 de abril de 1999, así como la Planilla de Liquidación Nº 1688 del 9 de abril de ese mismo año, suscrita por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00). En consecuencia, queda firme el acto impugnado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02653, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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