Sentencia nº 06049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1999-16.133

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2004, por el abogado M.A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Pro, cuya última modificación estatutaria se protocolizó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de octubre de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 142-A, contra el auto dictado el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en la demanda intentada intentada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el BANCO CENTRAL DE VENEZULA, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por dicha representación judicial en el numeral primero del Capítulo IV del escrito respectivo.

El referido recurso fue oído en ambos efectos el 24 de marzo de 2004, por lo que se ordenó remitir el expediente a Sala y del mismo se dio cuenta el 1º de abril de 2004, oportunidad en la cual se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la mencionada apelación.

Mediante diligencia del 27 de abril de 2004, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes a que aludía el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de mayo de 2004, la parte actora consignó el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Por diligencia del 18 de mayo de 2005|, la parte accionante solicitó se fijara la oportunidad en que debía iniciarse la relación en el presente recurso de apelación, al tiempo que por auto de esa misma fecha se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en virtud del nombramiento de nuevos Magistrados, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y designándose ponente a la Magistrada Y.J.G..

En fechas 17 de mayo y 28 de junio y 18 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la demandante ratificó los pedimentos formulados en la diligencia suscrita el 18 de mayo de 2004.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de marzo de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por su representada, a excepción de la relativa a la prueba de informes descrita en el numeral primero del Capítulo IV del escrito correspondiente.

A tal efecto, señaló que la referida decisión se fundamentó en el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia Nº 1.151 del 24 de septiembre de 2002, recaída en el caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, conforme al cual no está “...obligada la parte demandada (...) a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición...”.

Sin embargo, indicó que la Juez de Sustanciación no tomó en consideración los motivos que llevaron a su representada a solicitar la evacuación de dicha prueba en lugar de la exhibición a que alude el precedente jurisprudencial invocado por el auto apelado, con relación a lo cual expuso, que la prueba de informes requerida o se limitaba a la constatación de la existencia o no de determinados documentos, sino que también fueron solicitados a objeto de que el ente requerido diera una explicación técnica acerca de su contenido.

De esta forma, alegó que el objetivo principal de su representada al promover la prueba de informes acerca de los manifiestos de importación, se circunscribía a lo siguiente:

“...que el SENIAT no sólo declare sobre la existencia de los mismos, así como la determinación de que dichos manifiestos constituyen evidencia del hecho cierto de que las mercancías correspondientes a las 21 solicitudes de divisas fueron nacionalizadas durante la vigencia del Decreto 895, es decir ingresaron al territorio nacional entre el 21 de enero de 1996 y el 08 de Abril del año 1996, por lo tanto el dictamen que debe emitir la Oficina Pública, en este caso el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), debe ser el resultado de una descripción detallada de la situación jurídica que de dichos documentos se desprenda, tales como datos del producto objeto de importación, hechos evidenciables solo (sic) por el conocimiento especializado que sobre el formato y su contenido tiene la Administración Aduanera, que no pueden ser suplidos mediante la prueba de Exhibición de documentos, en conclusión plasmar mediante una explicación derivada del conocimiento exacto de la materia, aquellos hechos que constan en los mencionados documentos...” (Resaltado de la Sala).

En tal virtud, insisten en “...la pertinencia de la prueba de informes, es decir, si la mercancía descrita en los veintiún (21) manifiestos de importación a los que mi representada hace alusión, ingresaron al territorio nacional entre las fechas 21 de Febrero de 1996 y 08 de abril de 1996, durante la vigencia del decreto 895, y en consecuencia cumplían con los requisitos exigidos por la normativa especial cambiaria, paso necesario para acceder a la tasa de cambio preferencial fijada para la época por el Banco Central de Venezuela, régimen que establecía que las liquidaciones de las Autorizaciones de Compra de Divisas (ACDI) se llevaría a cabo una vez nacionalizado el embarque, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1.292 del 16 de abril de 1996, que suspendió el régimen de restricción cambiaria vigente para la fecha. Tal pertinencia se basa en los conocimientos especialísimos que tiene el órgano requerido en cuanto a la materia aduanera, amén del manejo exacto de los procedimientos administrativos en cuanto a la nacionalización de bienes y servicios...”.

Paralelamente a lo expuesto, invocan la especialidad de la competencia que le ha sido atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el artículo 4 de la Ley que rige a la misma y conforme a la cual se evidencia, en su criterio, que dicho organismo es el “...idóneo para proveer de información relativa a materias aduanera y tributaria, lo que es útil a los fines de evitar cualquier interpretación que pudiese hacer algún tercero acerca de un documento emanado de dicha entidad, verbigracia, los manifiestos de importación manejados por dicha entidad cuando se trata de trámites de nacionalización de bienes y servicios...”.

Finalmente, fundamentan sus afirmaciones en citas jurisprudenciales y doctrinales, que en criterio de los apoderados judiciales de la accionante, respaldan la procedencia de la prueba de informes requerida con ocasión del presente proceso.

II

DEL AUTO RECURRIDO

La decisión contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación se refiere al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 2004, el cual corre inserto a los folios 177 al 180 de la segunda pieza del expediente. Concretamente, cuestionan a través de la interposición del aludido recurso, la negativa de admisión de la prueba de informes promovida en el numeral primero del Capítulo IV del escrito respectivo, la cual se fundamentó en las razones que a continuación se transcriben:

...En lo atinente a la prueba de informes contenida en el Capítulo IV denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’, aparte primero, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

‘En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados’. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

...omissis...

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...) a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición...’.

Ahora bien, como quiera que la apoderada de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.S., pretende requerir informes a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide...

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, si en el presente caso se encuentra ajustada a derecho o no la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes, contenida en el numeral primero del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.

A tal efecto, se observa que la decisión recurrida se fundamentó en el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, entre otras decisiones en la recaída en el Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, conforme al cual no está “...obligada la parte demandada (...) a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición...”.

De la misma forma, se aprecia que los apoderados judiciales de la accionante al momento de fundamentar el recurso, cuestionaron la aplicación del mencionado precedente jurisprudencial, en virtud de que a través de la exhibición no se lograría el fin por el cual fue solicitada la prueba de informes requerida en el presente caso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual consistiría en la obtención de “...una descripción detallada de la situación jurídica que de dichos documentos se desprenda, tales como datos del producto objeto de la importación, hechos evidenciables solo (sic) por el conocimiento especializado que sobre el formato y su contenido tiene la Administración Aduanera, que no pueden ser suplidos mediante la prueba de Exhibición de documentos...”.

De manera que en atención a lo antes señalado, la controversia se centra en establecer si era posible o no obtener por vía de la exhibición de documentos, los datos requeridos a través de la prueba de informes promovida en el numeral primero del Capítulo IV del escrito respectivo y cuya admisión fue negada por el Juzgado de Sustanciación, en el entendido de que tales informes no podían ser requeridos a la contraparte en juicio.

De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.

De manera que, argumentos como los expuestos por los apoderados judiciales de la accionante, en torno a la inaplicación del precedente jurisprudencial de la Sala invocado por el Juzgado de Sustanciación, relativo a la inadmisibilidad de los informes requeridos a la contraparte, deben desestimarse, teniendo en consideración que a través de la exhibición de documentos es perfectamente posible traer al expediente los datos y demás elementos que hubiesen podido obtenerse por vía de la prueba de informes requerida al efecto.

Corrobora lo expuesto, la técnica empleada por el propio recurrente en su escrito de promoción, quien en el numeral primero del Capítulo IV, pareciera estar solicitando la exhibición de los documentos que menciona, más que una información concreta sobre los mismos.

En efecto, la representación judicial de la accionante se limitó a expresar, de manera amplia y genérica lo siguiente:

...Se promueve la prueba de Informes de los expedientes administrativos de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., que tiene en su poder el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), referidos a los Originales de los Manifiestos de Importación y Declaración de Aduanas que de seguidas se identifican:

...omissis...

Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar que los vehículos, CKD o materiales amparados con las Autorizaciones de Compra de Divisas para Importación (ACDI), ingresaron al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, entre el 21 de febrero de 1996 y el 08 de abril de 1996, es decir, durante la vigencia del Decreto Nº 895, que establecía que las liquidaciones de las Autorizaciones de Compra de Divisas (ACDI) se llevarían a cabo una vez nacionalizado el embarque, único requisito que se requería para la liquidación de los bienes importados conforme al citado Decreto Nº 895 y antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.292 del 16 de abril de 1.996, que suspendía el régimen de restricción cambiaria vigente para la fecha...

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción y a pesar de los cuestionamientos que pudieran efectuarse en torno a la técnica de promoción empleada, la actora no indicó puntos concretos sobre los cuales debía realizarse la prueba de informes requerida, sino que por el contrario procedió a solicitar información general acerca del expediente administrativo de su representada y los manifiestos de importación contenidos en la misma, para lo cual expresó que la finalidad de tal solicitud vendría a ser la verificación de la fecha en que la mercancía ingresó al territorio nacional, a efecto de constatar el régimen cambiario vigente, así como la oportunidad en que tuvo lugar la nacionalización de la mercancía, los cuales son datos e informaciones que pueden ser directamente apreciados por el juez, del estudio del expediente administrativo correspondiente, situación que permite afirmar que, a diferencia de lo alegado por dicha representación judicial, era posible alcanzar el fin por el cual fue promovida la prueba de informes, a través de la exhibición del aludido expediente.

Por consiguiente, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 2004. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por dicha representación judicial en el numeral primero del Capítulo IV del escrito respectivo. En consecuencia se confirma el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06049.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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