Sentencia nº 672 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de noviembre de 2005

195º y 146º

Por diligencia presentada en fecha 11.10.05, la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionante Banco Federal C.A., solicitó lo siguiente: “Vista la diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 6 de octubre de 2005 en la cual hace constar la imposibilidad de entregar la boleta de citación personalmente a la ciudadana Yuddy Lanao, solicito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a practicar la citación por carteles”.

Para decidir, se observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que por auto de fecha 9.6.05, se admitió la presente acción de nulidad, ordenándose citar de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Yuddy Lanao de Wissar, ésta última en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo, librándose los oficios y boleta de citaciones, respectivamente, en fecha 15.6.05, igualmente, se constata inserta al folio trescientos cuarenta y ocho (348), del presente expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna la boleta de citación dirigida a la mencionada ciudadana, en vista de la imposibilidad de entregar la misma.

Al respecto, este Juzgado por decisión N° 252, de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado su criterio acerca de la citación personal contenida en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así dispuso lo siguiente:

“ omissis....

Establecido entonces, que en el contencioso administrativo no podemos introducir el instituto procesal de la citación en los términos concebidos en el juicio ordinario, estima este Juzgado oportuno señalar que, no obstante que el Legislador indicó en el aparte 11 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a los funcionarios involucrados en la emisión del acto, al Fiscal o Procurador General de la República, debe citárseles, tal expresión no tiene una connotación conminatoria que es lo que identifica una verdadera citación. En efecto, si bien es cierto que el Legislador ordena al Juez que cite a los funcionarios, también lo es que, no indica oportunidad alguna a los funcionarios para su comparecencia, esto es, no los emplaza u obliga a intervenir en una actuación determinada, de lo cual se infiere que no se trata entonces de una citación strictu sensu, antes bien, es en esencia una verdadera notificación, pues no responde a las características que la citación comporta, y que fue definida por el Dr. A.R.-Romberg, de la siguiente manera:

“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.

En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”.

En cuanto a la notificación expresó que:

“En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento” RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 206, 207 y 210).

También el maestro R.M.R., al establecer la distinción entre citación y notificación, enunció:

“La notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona una providencia o determinación judicial, como la que se hace a las partes o a sus representantes poniéndolas en conocimiento del nuevo día señalado para principiar la vista de la causa, …Tal es el concepto estrecho de la notificación, en el cual es insusceptible de confundirse ni con la citación, ni con el emplazamiento”.

Resulta evidente por tanto, que en el juicio de nulidad no hay una verdadera citación de los funcionarios incluidos en el artículo 21 de la referida Ley, se trata de una notificación que se hace a dichos funcionarios para ponerlos en conocimiento de la existencia del mismo. Así se declara.

III

Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para este Juzgado, el hecho de que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, se repite la misma disposición que antes recogía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la forma de poner en conocimiento del juicio de nulidad a los funcionarios que allí se indican, con la diferencia precisamente de que en la norma derogada el legislador se refería a notificaciones y en la vigente a citación, sin que el hecho de haber cambiado la forma de expresarlo (al decir citación), desvirtuara lo que en efecto se hace, que es enterarlos o notificarlos de la existencia de un juicio determinado, es así como lo ha interpretado esta instancia, interpretación que reitera en esta oportunidad. Así se declara.

Distinto es lo que ocurre con esta norma en cuanto al emplazamiento a los terceros para incorporarse al juicio, a quienes, tanto en la disposición derogada (125 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) como la vigente (artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), ordena que sean citados para que comparezcan en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Nótese que esta convocatoria sí tiene una oportunidad dentro de la cual debe hacerse la comparecencia de quien pretende coadyuvar con el acto o con el accionante, sin que sea posible aceptar la incorporación de éstos fuera de dicho lapso (siempre que no sean partes); obsérvese sin embargo, que ello no basta para afirmar que esta citación en el contencioso administrativo es la que se ha concebido para el juicio ordinario, pues las consecuencias jurídicas que acarrea también son distintas, a saber:

1.- En la citación prevista en el contencioso administrativo, la única sanción (si es que así puede calificarse) que comportaría no atender al llamado en la oportunidad fijada, sería impedir la entrada en el proceso a los interesados (y no a las verdaderas partes; Sent. de fecha 26.09.91 - S.P.A. - caso: R.A.V.N.), lo cual no obsta que se dicte una decisión que pudiera eventualmente beneficiarle.

2.- En cuanto a la citación prevista en el procedimiento para tramitar el juicio ordinario, el efecto de no atender este llamado dentro del lapso correspondiente, tiene una consecuencia que, por cierto, define el curso de la causa, tanto que produce la confesión o aceptación de los hechos.

La notable diferencia pues, entre la citación, -como la ha llamado el Legislador- prevista en el procedimiento contencioso administrativo con la citación, como herramienta fundamental del juicio ordinario, permiten además considerar que en el caso del juicio de nulidad la citación prevista para los terceros interesados, tampoco debe entenderse que lo es strictu sensu, antes bien, se trata de una citación sui generis al no comportar lo que es su consecuencia natural, esto es: el reconocimiento de los hechos. Ello explica lo que el tratadista Feo consideraba al respecto, al entender este tipo de llamado no como una verdadera citación sino un simple emplazamiento.

Hechas las anteriores precisiones, debe este Juzgado observar que lo que reviste relevancia para el contencioso administrativo, y especialmente para el juez contencioso administrativo, – y así parece evidenciarse tanto del texto de la ley derogada como de la vigente, los cuales parecieran haberle restado importancia a la acepción jurídica de los conceptos de citación, notificación y emplazamiento– es que a los funcionarios correspondientes se les debe poner en conocimiento de la existencia de un juicio de nulidad contra un acto determinado, en cuya tramitación decidirán su intervención; y, por lo que a los interesados se refiere, que se les emplace o llame al juicio para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

Surge así para los jueces contencioso administrativo dos situaciones fundamentales, que deben revisarse en el momento de realizar el llamamiento de quienes deban intervenir en el procedimiento contencioso administrativo:

La primera de ellas, se refiere a que no existiendo el mecanismo procesal de la citación en los términos concebidos para el procedimiento del juicio ordinario, no le es dable aplicar, por analogía, las disposiciones que regulan expresamente dicho mecanismo, pues se correría el grave riesgo de enervar el objeto y fines del juicio contencioso administrativo de las nulidades. Así se declara.

En segundo lugar, es indispensable establecer que para aquellos a quienes pretendan llamarse a juicio, el Legislador dispuso dos vías, la personal si son los funcionarios que hayan dictado el acto, al Fiscal General de la República o Procurador General de la República; y, la emisión del cartel para quienes – sin que se conozca su existencia- pudieran tener interés en el proceso. Y además, debe considerar también la vía personal para notificar aquellos particulares que hayan intervenido en sede administrativa (Sent. Sala Constitucional Nº 438 del 4.04.2001; caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor. C.A). Así se declara..”.

Determinado lo anterior, considera este Juzgado, que como quiera que la ciudadana Yuddy Lanao de Wissar es parte en el procedimiento administrativo, debe agotarse la vía de la notificación personal, tal como lo exige la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4.4.01, ya citada en la decisión transcrita supra. Por lo tanto, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la apoderada de la parte accionante. Así se decide.

La Juez,

María Luisa Acuña López El Secretario Interino,

Dionisio Breto Bretto

ExpNº05-691/ias

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