Sentencia nº 587 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 26 de julio de 2006

196º y 147º

Mediante escrito consignado en fecha 9 de marzo de 2005, al abogada L. deA.M., actuando en nombre propio, interpuso demanda contra la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., por estimación e intimación de honorarios, derivados de la representación que ejerciera de la mencionada empresa, en la demanda que incoara la Electricidad de Caracas, C.A., contra el Centro S.B., por cobro de bolívares.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, la ciudadana Presidenta de esta Sala Político-Administrativa, ordenó la remisión de estas actuaciones a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se siga el procedimiento establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, signada con el número 1599; y, a tal fin, remitió en fecha 27 de abril de 2005, el presente expediente.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 12 de mayo de 2005, admitió la intimación propuesta, ordenando el emplazamiento de la intimada empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Edward G.R.; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2005, informó que le fue imposible realizar la citación del ciudadano E.G.R., por cuanto el mencionado ciudadano ya no ejercía el cargo de Presidente de dicha empresa.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2005, la abogada L. deA.M., parte intimante, solicitó la citación por carteles de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano A.C.R., o en la persona de su Representante Legal, ciudadana Dolys Araujo Álvarez. Por auto de esa misma fecha, fue acordada dicha petición.

El 26 de julio de 2005, constó en autos el recibo de notificación, firmado por la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de septiembre de 2005, la ciudadana Procuradora General de la República, por oficio N° G.G.L.-C.C.P. 01838, de fecha 12 de agosto de 2005, renunció a la suspensión de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, la parte intimante, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la empresa intimada, en virtud de haber transcurrido el lapso de emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, este Juzgado designó al abogado A.P., defensor ad-litem de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada Dolys Araujo Álvarez, se dió por citada en el presente procedimiento.

Por escrito de fecha 1° de diciembre de 2005, la abogada Dolys Araujo Álvarez, actuando en su carácter de apoderada de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., consignó poder, impugnó los honorarios estimados por la abogada intimante y solicitó se declarara sin lugar la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Este Juzgado, vencido el lapso de emplazamiento concedido para la oposición y/o contestación a la intimación, en fecha 7 de diciembre de 2005, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada Dolys Araujo Álvarez, actuando su carácter de apoderada de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

El 20 de diciembre de 2005, la abogada L. deA.M., parte intimante, consignó escrito de promoción de pruebas y anexo. Asimismo, en fecha 11 de enero de 2006, la mencionada abogada, parte intimante, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 11 de enero de 2006, se procedió a la admisión de las mencionadas pruebas y la consecuente notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, la abogada L. deA.M., parte intimante, solicitó se dejara sin efecto la mencionada notificación de la Procuradora General de la República, ordenada en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2006, por cuanto ésta, mediante oficio recibido en fecha 20 de septiembre de 2005, manifestó que en este juicio “no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República…”, en cuya virtud, este Juzgado, por auto de fecha 7 de marzo de 2006, dejó sin efecto la notificación ordenada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir lo atinente a la oposición a la intimación de honorarios propuesta, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

Alega la abogada L. deA.M., parte intimante, que la obligación objeto de la presente demanda se derivó como consecuencia de que “…cuando asumí la representación judicial de mi mandante[Inmobiliaria Parque Central, C.A], no acordamos previamente el monto de los honorarios que devengaría mi actuación en el juicio, quedando sujeta a su determinación definitiva a lo que conviniéramos las partes, posteriormente ante la negativa de mi mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto…” (folio 141 de la pieza N° 4 de este expediente), que la actuación realizada se refiere a un “escrito de informes el cual corre inserto del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87); mediante el cual solicité de manera motivada, que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A. Y C.A. L.E.D.V., contra el auto de fecha 29 de septiembre de 1.999, que admite la tercería planteada por mi poderdante…” (folio 142 de la pieza N° 4 de este expediente). Asimismo, sostiene que para la fecha en la que actuó en representación de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., ya había sido transferida de la Gerencia General de dicha empresa a la Consultoría Jurídica del Centro S.B.; y, que la señalada inmobiliaria es un ente distinto al Centro S.B., por tanto no se puede entender que han sido satisfechos sus honorarios.

De otra parte, la apoderada de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., alega en su escrito de oposición a la referida intimación, que impugna los honorarios estimados, por cuanto la abogada L. deA.M., tenía una relación laboral con la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., devengando un salario fijo mensual; asimismo, alega que todos los servicios prestados por la intimante quedaron cubiertos con el salario que percibió “…porque existió una relación de subordinación, los honorarios fueron satisfechos con las remuneraciones mensuales, porque no se estableció expresamente mediante convenio que la representación en el juicio que dio origen a esta reclamación, debía ser remunerada mediante honorarios profesionales.” (folio 223 de la pieza N° 4 de este expediente).

II

Durante el lapso probatorio, la parte intimada a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. - Contrato laboral de fecha 10 de marzo de 1998, suscrito por la ciudadana L. deA.M. y la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A.

  2. - Punto de cuenta de fecha 27 de febrero de 1998, emanado de la Gerencia General de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A, en el cual se aprobó la contratación de la ciudadana L. deA.M., como abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica de la mencionada empresa, durante el período de un (1) mes prorrogable a partir del 1° de marzo de 1998.

  3. - Contrato Laboral de fecha 24 de abril de 1998, suscrito por la ciudadana L. deA.M. y la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A.

  4. - Punto de Cuenta de fecha 6 de abril de 1998, emanado de la Gerencia General de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A, en el cual se aprobó la contratación de la ciudadana L. deA.M. como abogada II adscrita a la Consultoría Jurídica de ésta, durante el período de cinco (5) meses prorrogables a partir del 1° de abril de 1998.

  5. - Punto de cuenta al Presidente N° 188, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., mediante el cual se aprobó el ingreso de la ciudadana L. deA.M., a la nómina de dicha empresa, como Abogado I, adscrita a la Gerencia General de la empresa Inmobiliaria Parque Central.

  6. - Oficio emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., de fecha 17 de septiembre de 1998, mediante el cual se le informa a la ciudadana L. deA.M., que “La Directiva del Centro S.B. se complace en darle una cordial bienvenida (…) en el desempeño del cargo de ABOGADO I, (…), adscrita a la Gerencia General Inmobiliaria Parque Central”.

  7. - Memorando N° 134/98 de fecha 18 de mayo de 1998, mediante el cual la Gerencia de Selección, Adiestramiento y Desarrollo del Centro S.B., C.A., participa a la Gerencia General de Administración de Personal del ingreso de la ciudadana L. deA.M., a la nómina de la empresa.

  8. - Memorando N° 063 de fecha 15 de diciembre de 1998, emanado de la Gerencia General de Personal del Centro S.B., C.A., a la Gerencia de Relaciones Laborales, participándole el tiempo de antigüedad de la abogada L. deA.M., en la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A.

  9. - Comunicación de fecha 3 de noviembre de 1998, suscrita por la ciudadana L. deA.M. y dirigida al Lic. José Rebolledo, Gerente General de Recurso Humanos del Centro S.B., mediante la cual le solicita se tome en consideración como fecha de ingreso a la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., la del 1° de marzo de 1998 y no 16 de septiembre de 1998.

  10. - Punto de cuenta al Presidente del Centro S.B. N° 001, agenda N° 206, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., en el cual se transfiere a la ciudadana L. deA.M., de la Gerencia General de la empresa Inmobiliaria Parque Central para la Consultoría Jurídica del Centro S.B., C.A., con la advertencia de que dicho movimiento no implicaba cambios en la denominación del cargo, ni en la remuneración percibida.

  11. - Comunicación de fecha 6 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., C.A., participándole a la ciudadana L. deA.M., su designación como Consultor Jurídico Adjunto, adscrita a la Consultoría Jurídica del Centro S.B., C.A.

  12. - Punto de Cuenta al Presidente del Centro S.B. N° 01, de fecha 6 de marzo de 2002, emanado de la Consultoría Jurídica, en el cual se indica que la abogada L. deA.M. “…Código de Trabajador N° 5690, ha venido desempeñando el cargo de Jefe de la División de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales encargado, en forma satisfactoria; asimismo, la prenombrada abogado ha venido realizando funciones inherentes al cargo de Consultor Jurídico Adjunto, el cual actualmente se encuentra acéfalo…”, por lo cual se solicitó autorización para su nombramiento como Consultor Jurídico Adjunto a la Consultaría Jurídica del Centro S.B., C.A.

  13. - Punto de cuenta al Presidente N° 001, agenda N° 0065, de fecha 25 de marzo de 2004, emanado de la Gerencia General del Centro S.B., mediante el cual se da por terminada la relación laboral con la abogada L. deA.M., en virtud de la reestructuración de la Consultoría Jurídica del Centro S.B., C.A.

    Asimismo, promovió el documento constitutivo y su reforma de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., para demostrar su carácter de filial del Centro S.B., C.A., accionista mayoritario de la misma.

    Evidencia este Juzgador, que por cuanto no fue desconocido ni impugnado ninguno de los documentos mencionados, los mismos tienen pleno valor probatorio en lo que se refiere al hecho de que la ciudadana L. deA.M., prestó sus servicios profesionales como Abogado, adscrita a la empresa Inmobiliaria Parque Central, filial del Centro S.B., desde el 1° de marzo de 1998 hasta el 1° de junio de 1999, fecha en la cual fue transferida a la Consultoría Jurídica de dicho Centro, con el mismo cargo y devengando el mismo sueldo; y, que en fecha 25 de marzo de 2004, el Centro S.B. dió por terminada su relación laboral con la ciudadana L. deA.M..

    A su vez, durante el lapso probatorio, la parte intimante, promovió las siguientes pruebas documentales:

  14. - Memorando de fecha 11 de junio de 1999, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro S.B., C.A., mediante el cual se le notificó que a partir del día 1° de junio de 1999, fue transferida a la Consultoría Jurídica del Centro S.B., C.A., sin que ello implicara cambios en la denominación del cargo ni en la remuneración.

  15. - Mérito favorable de los autos, así como de las Actas del juicio principal “…en el que consta que la Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., es una persona Jurídica distinta al Centro S.B., C.A., hasta el punto que la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., interviene como tercero en el juicio incoado por la sociedad mercantil, C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A. Y C.A. L.E.D.V.…”

  16. - Mérito favorable de los autos, así como del instrumento poder que le fuera conferido por la empresa Inmobiliaria Parque Central en fecha 19 de octubre de 1999 y del escrito de informes presentado ante esta Sala Político Administrativa el 9 de noviembre de 1999.

    Con respecto a las documentales antes identificadas emanadas de la parte intimante, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en esta norma. Así se declara.

    III

    Analizados como han sido el libelo de demanda, el escrito de oposición presentado en fecha 1º de diciembre de 2005, así como el escrito consignado por la abogada L. deA.M., el 11 de enero de 2006, y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado considera que ha quedado demostrado en autos que:

    (i) La abogada L. deA.M., para la fecha en la cual actuó en representación de la empresa Inmobiliaria Parque Central ante esta Sala Político Administrativa, prestaba sus labores como abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del Centro S.B..

    (ii) Que fue transferida de la Gerencia General de la Inmobiliaria Parque Central, C.A, a la mencionada Consultoría Jurídica, previa autorización del Presidente del Centro S.B., en fecha 3 de junio de 1999, y que dicho traslado se hizo con el mismo cargo, devengando el mismo sueldo, y teniendo las mismas funciones.

    (iii) Que entre sus funciones, como abogada, tenía las referentes a los “trámites y asuntos de carácter jurídico, que en materia judicial, fiscal, civil, administrativa y/o procesal, lleva a cabo esa Gerencia General…”.

    (iv) Que la abogada L. deA.M., tuvo una relación laboral con el Centro S.B. y con la empresa Inmobiliaria Parque Central, la cual se rigió por la Legislación Laboral vigente.

    (v) Que la empresa Inmobiliaria Parque Central, es una empresa filial del Centro S.B., tal y como se desprende del documento constitutivo, el cual refleja que el capital de esta empresa está representando en mil (1.000) acciones nominativas, de las cuales el Centro S.B. posee novecientas noventa y nueve (999) acciones.

    Sobre este particular, se observa que por sentencia del 11 de julio de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció, respecto de la naturaleza de las empresas filiales, lo siguiente:

    «(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Omisis…

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

    En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes.

    …omissis…

    Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    Omisiss…

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento).

    Omissis…

    Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante”

    Lo anterior, permite a este Juzgado inferir que las empresas filiales son ciertamente distintas a la principal, sin embargo vinculadas no sólo por lazos económicos, sino de dirección, toda vez que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien puede nombrar los administradores de estas sociedades o empresas; que, además, este tipo de empresas son creadas para desarrollar la actividad de la principal o ente controlante, estando sometidas a sus lineamientos, y de allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. Y, que en materia laboral se reconoce la existencia de estos grupos económicos, conforme al criterio de la unidad económica, como así lo establecen expresamente los citados artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su reglamento.

    Ahora bien, tal como se señaló en el aparte (v) de este capítulo, la compañía Inmobiliaria Parque Central, C.A, es una filial del Centro S.B., constituida por éste con personalidad jurídica distinta a la del Centro, pero bajo su dirección, administración y gerencia. Por ello, si bien desde una perspectiva formal la nombrada empresa filial es distinta de la principal, lo cierto es que ambas mantienen una unidad que las compromete desde el punto de vista laboral, ante la ciudadana L. deA.M., en su condición de trabajadora tanto de la Inmobiliaria Parque Central, C.A., como del Centro S.B..

    Establecido lo anterior, estima este Juzgado que como quiera que para la fecha en la cual la mencionada ciudadana actuó en representación de la empresa filial Inmobiliaria Parque Central, C.A., tenía una relación laboral con el Centro S.B., y no evidenciándose de estas actas procesales que la señalada actuación que dio origen a este procedimiento, esto es, la realizada en fecha 9 de noviembre de 1999, ante esta Sala Político Administrativa, referida a un escrito de “Informes”, sería remunerada de manera distinta al pago del salario percibido ni de que haya intentado un convenio para establecer el monto de éstos, debe declararse con lugar, como en efecto se declara, la oposición de la parte intimada e improcedente la estimación e intimación de la abogada L. deA.M., en los términos propuestos. Así se decide.

    La Juez,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. N° 1996-13175/dp.

    Intimación

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