Sentencia nº AMP-0024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 19 de septiembre de 2002

Años 192º y 143º

Exp Nº 1998-15221

El 2 de diciembre de 1999, se publicó el laudo arbitral dictado por el Juzgado de Arbitraje constituido en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, cobro de bolívares, daños y perjuicios interpuesta por el abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.359, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil c y m conservaciones y mantenimiento c.a., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1984, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 25-A Pro., posteriormente reformada su acta constitutiva, por asiento inscrito en la identificada oficina según de registro de comercio, de fecha 23 de junio de 1986, bajo el N° 39, tomo 78-A Pro., siendo su última modificación inscrita en la identificada oficina según consta en asiento de registro del 25 de abril de 1997, quedando anotado bajo el N° 27, tomo 102-A Pro., durante los años de 1997 y 1998, contra el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. En tal sentido, acordó lo siguiente:

  1. Se autorizó a la demandante a celebrar toda clase de transacciones, convenimientos y demás medios de auto composición procesal destinados a precaver o solucionar cualquier reclamación, demanda o petición de acreedores de dicha empresa las cuales tengan su causa en el contrato de concesión objeto del presente proceso.

  2. Se declaró resuelto el contrato.

  3. Se condenó al Municipio demandado a cancelar las siguientes cantidades:

    *Cuatrocientos cinco millones ochocientos treinta mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 405.830.649,oo), por concepto de deuda acumulada al 31 de diciembre de 1997, deuda del trimestre enero–marzo de 1998, deuda convenida en el mes de abril de 1998 y deuda correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 1998.

    *Cuarenta y un millones doscientos cincuenta y un mil ciento cuarenta bolívares (Bs.41.251.140,oo) por concepto de movimiento y mantenimiento del relleno sanitario.

    *Cuatrocientos cincuenta y cinco millones novecientos treinta mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 455.930.953,oo) por concepto de inversiones y gastos en activos fijos no amortizados, de conformidad con la cláusula sexagésima tercera del contrato, incluyendo el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela hasta julio de 1999.

    *Ciento cincuenta y un millones setecientos ochenta mil novecientos quince bolívares (Bs. 151.780.915,oo) por concepto del pago del Impuesto a las Ventas y al Consumo Suntuario.

  4. Del mismo modo, se condenó al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a pagar los intereses moratorios, en virtud del retraso sobre las sumas adeudadas a la rata de interés del mercado generados hasta el 15 de julio de 1999, así como los que se sigan generando desde el 16 de julio de 1999, inclusive hasta la fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

  5. Se condenó a pagar los intereses pagados y a pagar por causa forzosa por la demandante, a la rata de interés del mercado hasta la fecha de ejecución de la sentencia, lo cual se determinará en una experticia complementaria del fallo.

  6. Se señaló que la parte actora deberá revertir todos los bienes existentes para el momento de la decisión que se encontraban jurídica o materialmente en su posesión a la parte demandada.

  7. Se ordenó igualmente la corrección monetaria de todas las cantidades anteriores, hasta que se efectúe el pago, a excepción de los daños y perjuicios. Se ordenó igualmente calcular los intereses sobre las sumas de dinero señaladas.

  8. A los efectos anteriores, se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se llevará a cabo por un solo experto designado por el Tribunal de Adscripción.

  9. Finalmente se condenó en costas al Municipio demandado hasta un monto del seis por ciento (6%) del valor de la demanda.

    El 30 de noviembre de 1999, el abogado C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el restante cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de los árbitros designados al efecto en la presente controversia.

    El 2 de diciembre de 1999 el mencionado abogado, solicitó la ejecución voluntaria del fallo, sin perjuicio de las cantidades que deben ser liquidadas según lo exprese la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, en virtud de que la sentencia recaída en el presente caso ha quedado definitivamente firme. Del mismo modo solicitó se nombre al experto para realizar la experticia ordenada. La anterior solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2000.

    El 3 de febrero de 2000, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

    El 17 del mismo mes y año, la representación de la parte actora ratificó su solicitud.

    Por auto de fecha 1º de agosto de 2000, esta Sala Político-Administrativa designó como experto al ciudadano Handam G.A., titular de la cédula de identidad N° 3.235.750, quien aceptó su designación el 8 del mismo mes y año.

    El 21 de noviembre de 2000, el experto designado consignó la experticia requerida, señalando que según los parámetros de la sentencia el monto a pagar a la empresa demandante por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui al 15 de julio de 1999 es la cantidad de un mil quinientos cincuenta y seis millones trescientos veinte mil quinientos noventa y un bolívares (1.556.320.591). Dicha cantidad al 30 de septiembre de 2000, según lo ordenado por la sentencia (indexación+intereses) asciende a la cantidad de tres mil ciento noventa y tres millones doscientos cincuenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares ( 3.193.251.972). Además se calcularon las costas del juicio (6%) y los daños y perjuicios (20%), lo cual dio un total de cuatro mil veintitrés millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 4.023.497.485).

    El 28 de noviembre de 2000, la representación de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la experticia consignada en autos.

    El 5 de diciembre de 2000, fue consignada por el experto la aclaratoria solicitada, la cual no modifica en modo alguno la cantidad arrojada en la experticia.

    El 7 de diciembre de 2000, la representación de la parte actora solicitó a esta Sala fije un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en el presente caso, conjuntamente con su experticia complementaria, en vista de que las mismas han quedado definitivamente firmes.

    El 17 de enero de 2001 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini .

    Los días 25 de enero y 12 de junio de 2001, y 16 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara un lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Arbitraje constituido en esta Sala Político Administrativa.

    El 21 de febrero de 2002, esta Sala ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y a su Síndico Procurador Municipal.

    El 8 de marzo de 2002, se libraron oficios Nos. 0684, 0685 y 0686 de la misma fecha, a la Procuradora General de la República, al Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y a su Síndico Procurador Municipal, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado el 21 de febrero de 2002.

    El 4 de abril de 2002, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano R.C., adscrito a la Unidad de Correspondencia de la Procuraduría General de la República.

    El 9 de abril de 2002 la Procuraduría General de la República remitió a la Sala oficio Nº 01412, en el cual expuso: “Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación signada bajo el Nº 0684 de fecha 8 de marzo de 2002, recibida en este Organismo el 25 de marzo de 2002, mediante la cual se notifica a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2002, en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil C y M CONSERVACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A contra el MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual cursa en el expediente signado bajo el Nº 1998-15221.

    Al respecto, me permito manifestarle que, nos hemos dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con el objeto de informarle de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República”.

    El 14 de mayo de 2002, la abogada M.S.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., solicitó fijar un lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Arbitraje constituido en esta Sala Político Administrativa, así como el cumplimiento de la experticia complementaria del fallo ordenada en la mencionada sentencia.

    El 11 de junio de 2002, la abogada M.S.A., antes identificada, ratificó la referida solicitud y consignó copia certificada de la constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 15 de mayo de 2002, en la cual se deja constancia que “los oficios números 0685 y 0686 de fecha 02-04-02, emitidos por la República de Venezuela Corte Suprema de Justicia (sic), Sala Político Administrativa y dirigidos a, (sic) ciudadano Alcalde del Municipio Anaco 2do (sic) al ciudadano Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, fueron recibidos en este Instututo (sic) Postal los cuales fueron debidamente entregados, en fechas 05-04-02. Por la ciudadana Lizmary Chacón, el cual consta de su firma y con correspondiente sello de la misma Alcaldía de Anaco.”

    Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    II En el presente caso, se interpuso demanda contra el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en virtud del contrato que suscribiera dicho Municipio con la empresa demandante C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A.

    Del mismo modo, se observa, que no existe constancia en autos de que efectivamente el laudo arbitral recaído en este caso en fecha 2 de diciembre de 1999, pronunciado por el Juzgado de Arbitraje constituido en esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, haya sido notificado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

    Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece en su primer parágrafo lo siguiente:

    Artículo 103: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.

    Conforme a lo dispuesto en la norma citada, y vista la solicitud de ejecución voluntaria formulada por la parte recurrente, esta Sala ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante oficio, anexo al cual se acompañarán copias certificadas de los siguientes recaudos:

    1. - Del laudo dictado en fecha 2 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Arbitraje constituido en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil demandante contra el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

    2. - Del contrato celebrado entre la demandante y el referido Municipio en fecha 20 de junio de 1997, y que cursa a los folios 8 al 49 del expediente.

    3. - De las solicitudes de ejecución formuladas por la parte demandante.

    Una vez que conste en autos la efectiva notificación del mencionado funcionario, esta Sala se pronunciará respecto de la solicitud de ejecución formulada por la parte actora.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. 1998-15221

    En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-0024.

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