Sentencia nº 0311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante oficio distinguido con la nomenclatura TS6-4835-2013 de fecha 17 de julio del año 2013, remitió a esta Sala de Casación Social actuaciones correspondientes al expediente contentivo del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio C.A. METRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados G.I.M.A., T.J.A.H., Sikiu Y.M.R., L.M.P.L., G.C.B.C., j.C.O.A., M.d.L.Á.L.R., E.C.P.G., Illien G.Z., Daynube del C.V.Q., A.C.T., M.C.A.T., J.d.P.J.L., J.H.d. la Peña, L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S.S. y Thayluma Pereira Gutiérrez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184, 33.143, 105.597, 112.398, 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997, respectivamente; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional N° 00799-2011, de fecha 3 de marzo del año 2011, suscrito por el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) –sin representación judicial acreditada en el juicio-, así como solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

La remisión mencionada se efectúo en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio del año 2013, por la representación judicial de la empresa accionante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de abril del año 2013, con la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 06 de agosto del año 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la magistrada Carmen Esther Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de septiembre del año 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Una vez examinadas las actuaciones procesales correspondientes al recurso ejercido, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2012, la sociedad de comercio C.A. METRO DE CARACAS interpuso acción contencioso administrativa de nulidad contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional N° 00799-2011, de fecha 03 de marzo del año 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas- INPSASEL, el cual fue notificado a la empresa el 19 de octubre del año 2011, a través del Oficio N° 01915-2011, acto con el cual se determinó el monto de la indemnización en doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 278.455,64), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cardinal 3 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a favor de la ciudadana C.L.V.A., titular de la cédula de identidad N° 3.752.880. Asimismo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Como sustento de la acción, expone que el acto administrativo es susceptible de nulidad absoluta por carecer de motivación detallada, en contravención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica la enfermedad ocupacional diagnosticada, los supuestos legales para establecerla, la fecha en que se generó la supuesta enfermedad ocupacional, por lo tanto se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, por tanto resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 18, cardinal 5 ibidem.

Continua denunciando en su escrito de demanda, que la C.A. METRO DE CARACAS nunca fue notificada del procedimiento que dio lugar a la investigación sustanciada por la referida coordinación estadal, por lo que no se le otorgó el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándole el derecho de expresar las argumentaciones en su defensa, a probar aquello que refute la supuesta imputabilidad de la enfermedad ocupacional de la trabajadora, siendo nulo de nulidad absoluta el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente, aduce que el acto cuestionado no consideró que la trabajadora dejó de prestar servicios desde el 27 de enero de 2009, al ser beneficiaria de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 28 del mismo mes y año, limitándose a hacer referencia a un expediente médico y técnico que dice estar en la mencionada institución del Estado, sin la intervención de la demandante, por lo que es evidente la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso por parte del aludido acto.

Igualmente, fue obviada la circunstancia que la C.A. METRO DE CARACAS es una empresa estatal, cuyo objeto es la prestación del servicio público de transporte en la ciudad de Caracas, por disposición del artículo 31 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, con cuya decisión administrativa, que impone una multa en ausencia de procedimientos legales, lo cual la vicia de nulidad absoluta, por contemplarlo así el artículo 25 constitucional, se causarían consecuencias patrimoniales para la señalada sociedad estatal.

Asimismo, alega que en el acto mencionado se observa el vicio de falso supuesto de hecho por omisión de la enfermedad ocupacional que se la ha ocasionado a la presunta víctima, así como las fechas relativas a la enfermedad, aplicando una sanción sin indicar los supuestos de hecho en que la subsume, estableciendo que la empresa tiene responsabilidad subjetiva para con la trabajadora, aun existiendo un acto administrativo definitivo que determinó una incapacidad, derivada de una enfermedad no calificada como ocupacional.

Arguye la accionante, que el recurrido informe pericial adolece del vicio de incompetencia, por cuanto que el funcionario que lo dictó, actuó al margen de lo establecido en el artículo 18, cardinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien es manifiestamente incompetente, toda vez que determinar el monto mínimo de la indemnización correspondiente a los efectos de realizar una transacción como consecuencia de una enfermedad profesional es de la competencia del INPSASEL, tal como lo dispone el artículo 9, cardinal 3 del Reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que debió mediar delegación expresa para que el Director de la dirección regional lo dictase, por tanto es absolutamente nulo por ordenarlo el artículo 19, cardinal 4 de la ley citada.

Delata la ausencia de procedimiento en que incurrió la administración al dictar el acto impugnado, toda vez que, si bien la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento no prevén procedimiento para establecer el monto de la indemnización como consecuencia de una enfermedad de origen profesional, debió aplicarse el procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y permitir el derecho a la defensa de la empresa, de modo que expusiese sus alegatos y produjeran las pruebas conducentes a desvirtuar lo alegado por la solicitante de indemnización.

En orden a lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 eiusdem, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que al ser nulo de nulidad absoluta, puede causar daños económicos irreparables a la empresa.

Finalmente, pide se declare con lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El jugado a quo, rechazó el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte demandante, en virtud de las motivaciones que se transcriben:

(…) Al tratarse el acto recurrido, de un informe pericial de cálculo de indemnización, el mismo es consecuencia del resultado de la investigación a través de la cual se certificó la enfermedad padecida por la ciudadana C.V., como de carácter ocupacional, es decir, la que llevó a la certificación N° 233/2010 de fecha 08/11/2010, la cual, al determinar que la enfermedad es de carácter ocupacional va a dar origen a las indemnizaciones a las que haya lugar conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto al vicio de incompetencia alegada (Sic) por la recurrente, observa este Tribunal que, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Sic) INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta … Así se establece.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente referido al vicio de inmotivación, observa éste tribunal, que el acto recurrido, al ser un acto cuyo objeto es únicamente determinar la cuantía de la indemnización a la que está obligado el empleador a pagar a favor de la ciudadana C.V. en caso de celebrarse una transacción; el mismo determina en su contenido, todo lo relativo a las bases para llevar a cabo dicho cálculo, como lo son, el salario integral diario y el número de días continuos, tal y como lo exige la norma que determina los parámetros para calcular la indemnización bajo estudio, como lo es el artículo 130 numeral 3 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dicho sea de paso, también fue incluida en el acto recurrido como basamento legal del mismo; En (Sic) consecuencia, es forzoso para quien juzga declara (Sic) improcedente lo alegado en cuanto al vicio de inmotivación supuestamente adolecido por el acto recurrido. Así se establece.

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, ni de presentar y contradecir pruebas.

(Omissis).

el acto recurrido, es consecuencia de un procedimiento llevado a cabo, por el órgano correspondiente, el cual conllevó a la certificación de la enfermedad padecida por la ciudadana C.V., como de carácter ocupacional; razón por la cual el acto recurrido, tiene como único objetivo, el determinar la cuantía de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no siendo necesaria la apertura de un nuevo procedimiento, por no estar establecido así en la n.d.P., Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, al dictarse la certificación N° 233/2010 de fecha 08/11/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (Sic) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, habiéndose cumplido cabalmente, los procedimientos establecidos en la ley, -lo que se evidencia de la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° DIC-19-IE09-0291 … y siendo ésta Certificación (Sic) el acto administrativo que le da origen al Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión al Trabajo (Sic), considera éste Juzgado (Sic), que no se han quebrantado los derechos fundamentales de carácter procesal, de los que es sujeto el recurrente, C.A. Metro de Caracas, como son el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece. (…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el contexto del recurso de apelación propuesto, la parte recurrente adujo ante ésta Sala, en fundamento de dicho recurso, que impugna la sentencia de fecha 29 de abril del año 2013, con base a las siguientes razones:

La recurrida, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta por falta de delegación expresa del funcionario que dicta el acto cuestionado, no establece los motivos de derecho que al respecto debió sostener, por lo que carece de fundamentación constitucional o legal el criterio sobre el rechazo al vicio en particular, quebrantando lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 243, numeral 4° y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente, la tercera interesada hizo valer lo dispuesto en la P.A. N° 15, de fecha 11 de enero del año 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.091, en fecha 16 de enero del año 2013, dictada por el Presidente del INPSASEL, referido a la delegación expresa de las competencias contempladas en el artículo 18, cardinales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente, las concernientes a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o el accidente de trabajo, los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes y las enfermedades y, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Sin embargo, se mantiene la ausencia de delegación expresa del funcionario administrativo, por cuanto la gestión de la función pública corresponde al presidente del instituto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo atribuciones de dicho funcionario conjuntamente con el directorio del instituto, la representación del mismo en materia de imposición de multas -artículos 18.7 y 22.1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que a partir del 16 de enero del año 2013, el Director sólo tiene competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o el accidente de trabajo, los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes y las enfermedades y, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, no así en el ámbito sancionatorio.

Como complemento del fundamento de la denuncia, manifiesta que el instituto no ponderó las condiciones de trabajo que tenía la trabajadora en el año 2009, las cuales eran distintas a las que tenía en el año 2006, a lo cual adiciona que no se siguió el procedimiento de multa previsto en los artículos 647 y 648 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ratione temporis).

En el cuestionamiento que realiza a la decisión del mencionado Juzgado Superior Sexto, expresa que resulta violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, al valorar el expediente administrativo sustanciado por el IPSASEL, otorgándole presunción de legitimidad y obviando que la persona que suscribió la inspección efectuada para determinar la enfermedad (Asistente administrativo), no representa a patrono, ni puede darse por notificado en su nombre, por corresponder al propio presidente de la empresa o al Consultor jurídico o los apoderados judiciales, tal como lo prevé las cláusulas vigésima tercera, numeral 3 y vigésima cuarta de sus estatutos sociales, siendo que la certificación de enfermedad no fue notificada a su representante ni al Gerente de recursos humanos, y de quien emanó no tiene delegación ni competencia expresa para dictarlo.

En ese sentido, la demandante se acoge al criterio del Ministerio Público expresado en sus informes, en cuanto a que el acto administrativo cuestionado es nulo de nulidad absoluta, por no haber sido notificada la empresa de la imposición de la multa no del inicio de un procedimiento para determinar la indemnización prevista en el artículo 130, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e insiste en los fundamentos del recurso de nulidad propuesto contra el acto sujeto a revisión a través del presente procedimiento.

DE LA COMPETENCIA

En el contexto de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad instaurado contra un acto administrativo emitido por una Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta Sala de Casación Social ha determinado su competencia sobre dicho asunto, a través de la sentencia N° 0978, del 8 de agosto de 2012, y en ese orden estableció que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que corresponde a los tribunales del trabajo la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, con base al criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 27 del 26 julio del año 2011, proferida por la Sala Plena de ésta M.I., se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social de éste Alto Tribunal.

Pues bien, en consonancia con el criterio que respecto a la competencia sostiene esta Sala, para el conocimiento y decisión de las acciones contencioso administrativas con las que se pretende la nulidad de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de cualquiera de sus Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, le corresponde el conocimiento y resolución de la presente causa, como juez natural, no por la naturaleza del órgano del cual emana el acto impugnado, sino por la naturaleza jurídica de la relación objeto del controvertido, atendiendo al hecho social trabajo y, en virtud de la previsión temporal que sobre el particular contempla la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y frente a la omisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido.

En consideración a los criterios citados y vista la naturaleza de la relación laboral que guarda relación directa con los motivos que dan lugar al acto impugnado, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación sometida a su conocimiento en el marco del procedimiento instado por la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, mediante recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conociendo en esta oportunidad de la impugnación a la decisión de fecha 29 de abril del año 2013, proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la cual declaró sin lugar la demanda propuesta. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos del recurso de apelación ejercido en la presente causa por la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, en fecha 8 de julio del año 2013, contra la sentencia de fecha 29 de abril del año 2013, que niega la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Informe Pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional N° 00799-2011, de fecha 3 de marzo del año 2011, esta Sala de Casación Social procede a sentenciar bajo las argumentaciones que se sostienen a continuación.

Preliminarmente a las consideraciones que pueda tener la sala sobre las razones para recurrir de la parte demandante, debe efectuarse la revisión del momento en que instó la acción contencioso administrativa con la pretensión de nulidad del acto administrativo que se revisa, a fin de determinar la caducidad de la acción por ser un aspecto que atañe al orden público.

En ese orden de ideas, se observa que en fecha 19 de octubre de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la dirección estadal del Distrito Capital y Vargas, notificó a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, del Informe Pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional N° 00799-2011, de fecha 03 de marzo del año 2011, suscrito por el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, con el cual se solicitó el trámite para la indemnización a la ciudadana C.L.V.A., titular de la cédula de identidad N° 3.752.880, en cumplimiento del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, remitiendo como anexos en copias simples, el referido informe pericial en Oficio N° 00799-2011, de fecha 03 de marzo del año 2011 y Certificación en Oficio N° 233/2010, de fecha 08 de noviembre del año 2010.

Luego, consta en autos Comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 18 de abril del año 2012, emitido de la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del que se evidencia que la C.A. Metro de Caracas, a través de su representación judicial, interpuso recurso de nulidad, asunto al que se le asignó la nomenclatura AP21-N-2012-000117.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 35, prevé entre las causales de inadmisibilidad de las demandas, la caducidad, y a tal efecto dispone:

(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)

(Destacado en esta sentencia)

En el mismo sentido, contempla el artículo 32 ibidem:

(…) Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

(Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas, se percibe de autos que desde el 19 de octubre del año 2011 (exclusive), día que corresponde con la oportunidad de la notificación del acto administrativo por parte de la administración al empleador, hasta el 18 de abril del año 2012, ocasión en que fue interpuesta la acción judicial que dio lugar al presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo indicado supra, han transcurrido los siguientes días continuos:

Octubre 2011: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Noviembre 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.

Diciembre 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Enero 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Febrero 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29.

Marzo 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Abril 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18.

Total de días trascurridos: 182 días continuos.

Del cómputo de días continuos realizado, ésta sala aprecia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional N° 00799-2011, de fecha 3 de marzo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, se ejerció el día ciento ochenta y dos (182) de los ciento ochenta (180) continuos previstos legalmente para dicho propósito, de ahí que operó la caducidad de la acción dispuesta en el aludido artículo 32, lo cual restringe el medio recursivo, resultando no susceptible de impugnación dicho acto administrativo. Así se establece.

Como consecuencia de haberse constatado la caducidad de la acción propuesta, esta Sala de Casación Social, de conformidad con el artículo 35, cardinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara inadmisible la demanda y en consecuencia sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.

En correspondencia con lo advertido supra, no se desplegará el examen de las denuncias formuladas por el recurrente contra la sentencia sujeta a revisión.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril del año 2013; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional N° 00799-2011, de fecha 3 de marzo del año 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C.A. Nº AA60-S-2013-001164

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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