Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2017

Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de enero de 2017

206º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 17 de enero de 2017 para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, los abogados Kilson R. Toro y A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.212 y 114.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro, conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS, C.A., con el objeto de que esta pague la suma de “(…) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 5,423,516,39) por concepto de saldo adeudado del pago de la indemnización final derivada del siniestro ocurrido el 30 de julio de 2007, en la Estación Plaza Sucre de la Línea 1 del Sistema Metro de Caracas, amparado por el contrato de P.T.R. Industrial, identificada con el número 01-07-00669-22-001, posteriormente identificada con el N° 01-83-31-36 (…) con una vigencia desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 (…)”; así como los intereses sobre la cantidad adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y la corrección monetaria, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo. (Sic). (Folios 8 y 9 del expediente).

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., en la persona de los ciudadanos C.L.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.157.489, en su condición de Presidente Ejecutivo o A.J.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.225.404, en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo, o en cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para practicar la citación de la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., compúlsese el libelo, con su correspondiente auto de comparecencia y entréguese al Alguacil de este Juzgado.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, este órgano sustanciador, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a objeto de que emita su opinión en la presente controversia; toda vez que la misma es el organismo encargado del control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del libelo y de la presente decisión.

Respecto de lo dispuesto precedentemente, debe advertirse que en modo alguno esta notificación puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante solicitó, en el Capítulo V del libelo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil “(…) se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la ASEGURADORA (…)”, este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 9 del expediente).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, demás documentos pertinentes, y del presente pronunciamiento.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0857/DA-JS

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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