Sentencia nº 00551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en juicio expropiatorio

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2002-0888

Por oficio Nº 0412 de fecha 25 de septiembre de 2002 y recibido el 7 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio de expropiación del inmueble ubicado en la Avenida Lecuna, Parroquia San A. delN., Municipio Libertador del Distrito Capital, apartamento Nº 11, situado en la primera planta del Edificio Leonor, interpuesto por el abogado J.J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A., METRO DE CARACAS, compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, representación que consta de documento poder autenticado el 29 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el Nº 3, Tomo 36, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos I.J.N. DE ARMAS, R.E. ARMAS NÚÑEZ, F.S.A.N. y L.E.A.N., de nacionalidad peruana los tres primeros y de nacionalidad estadounidense el último, identificados con los pasaportes Nros. 351272, 0034689, 0642313 y 094400614, respectivamente.

El 9 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 8 de diciembre de 2000, la abogada Y. deL., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.899, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.B.G.H., de nacionalidad peruana, titular de cédula de identidad Nº E-81.205.173, quien se identificó como la concubina del ciudadano F.S.A.L., hoy fallecido, quien era divorciado de la ciudadana I.J.N., presentó escrito de oposición en el juicio de expropiación instaurado en su contra por C.A. METRO DE CARACAS., en el cual expresó lo siguiente:

…solicito respetuosamente del Tribunal declare la nulidad del auto de admisión de la demanda por la acción de expropiación incoada por la Compañía Anónima Metro de Caracas en contra de la señora I.J.N. y otros, (sic) y acuerde la reposición de la causa al estado en que sea dictado nuevamente dicho auto, a los efectos de ordenar la publicación del edicto de rigor y practicar nuevamente la citación (cuando se trata de bienes propiedad de alguna persona que ha fallecido) a los herederos universales, desconocidos y todos aquellos que se consideren con interés inmediato, legítimo y directo sobre los derechos que se puedan derivar de la propiedad del de cujus objeto de la presente acción…

El 10 de abril de 2001, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo acto de admisión de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Edicto librado en fecha 7 de diciembre de 2000, fue librado de acuerdo a una norma especial establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como lo es el artículo 21 eiusdem el cual establece: Conforme a los datos suministrados por el Registro y tan pronto como se reciban, se emplazará a los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo el que tenga algún derecho en la finca que pretenda expropiar. La solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento se publicará en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguna de la localidad si hubiere, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación… de igual manera establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, segundo aparte lo siguiente: …El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

El 30 de enero de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana R.B.G.H., apeló la sentencia interlocutoria del 10 de abril de 2002.

El 22 de febrero de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de agosto de 2002, el Juez a cargo del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 10° del artículo 82 y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2002, se declaró incompetente para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Juez y declinó la competencia en esta Sala, con fundamento en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresando lo siguiente:

Dado el trámite establecido por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para los procesos expropiatorios, debió previamente el tribunal a quo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Expropiación, la apelación remitirla a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano judicial que tiene atribuida competencia, en segunda instancia, de aquellas acciones referidas a procesos expropiatorios, como es el presente asunto. El no hacerlo evidentemente dio lugar a esta indebida remisión de los autos al Juzgado Superior inhibido, que si bien es el Superior Jerárquico y funcional en las materias civil y mercantil del juzgado remitente, no lo es en materia de expropiación, que constituye la jurisdicción judicial que ha de conocer, por referirse el presente asunto a un bien expropiado. Así se declara.

Siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, el tribunal competente, como ya se dijo, es a ese M.T. a quien se le debió remitir los autos, por cuanto el mismo constituye el juzgado competente para conocer, ya que se trata de un fuero especial y atrayente de competencia…

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos anteriormente, esta Sala observa:

En el presente caso se ejerció un recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo acto de admisión de la demanda, en el juicio de expropiación seguido por C.A. METRO DE CARACAS, de un inmueble ubicado en la Avenida Lecuna, Parroquia San A. delN., Municipio Libertador del Distrito Capital, apartamento Nº 11, situado en la primera planta del edificio Leonor.

Ahora bien, el referido Juzgado de Primera Instancia al oír la apelación interpuesta ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, el Juez a cargo de tal Juzgado, se inhibió de su conocimiento.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, enumera las competencias o las materias de las cuales conoce este Supremo Tribunal, en particular y vinculado con el caso planteado ante esta Sala, establece el referido artículo en su ordinal 19, lo siguiente:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

…(omissis)…

19. Conocer en la apelación de los juicios de expropiación;

Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone:

De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble; y de las apelaciones y de los recursos contra sus decisiones, conocerán en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, observa la Sala que en el caso que se examina, el Juez de primera instancia erró al remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, conforme a la normativa antes citada, la competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones ejercidas en los juicios de expropiación corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

En consecuencia, al no corresponder el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no procedía la incidencia de inhibición planteada. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Y. deL., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.B.G.H., contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo acto de admisión de la demanda, en el juicio de expropiación seguido por C.A. METRO DE CARACAS, de un inmueble ubicado en la Avenida Lecuna, Parroquia San A. delN., Municipio Libertador del Distrito Capital, apartamento Nº 11, situado en la primera planta del edificio Leonor.

En consecuencia, se ordena la notificación a las partes a fin de que después de realizada la última de las notificaciones, comience a computarse el lapso para la fundamentación de la apelación ante la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria Interina,

S.Y.G.

Exp. Nº 2002-0888

En ocho (08) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00551.

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