Sentencia nº 00327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2008-0118

Mediante Oficio Nº TQS-2007-9198 de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado M.D.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 6.304.315 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.073, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil C.A., METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la representación judicial de la parte demandada.

El 14 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.

I ANTECEDENTES En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano M. deJ.B.M., actuando en nombre propio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Caracas solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas. En dicho escrito, indicó entre otros aspectos, los siguientes:

Que ingresó el 27 de octubre de 1986 y que desempeñaba para el momento de su despido el cargo de “Archivista A”, adscrito a la Gerencia de Servicios, Oficina de Servicios Generales, siendo su último salario devengando la cantidad de dos millones noventa y ocho mil quinientos veinte bolívares exactos (Bs. 2.098.520,oo).

Que en fecha 04 de julio de 2006, se le restringió el acceso a la empresa y se le pretendió obligarlo a firmar el oficio N° 1158, elaborado por la Gerencia Corporativa de Logística, con el cual se le notificaba el despido; sin embargo, se negó a recibirlo, por ser contrario a lo establecido en las cláusulas 6 (estabilidad) y 31 (procedimiento de conciliación y reclamos) de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa C.A., Metro de Caracas y la organización sindical Sindicato de los Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), concatenadas con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las referidas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva versan sobre la obligación que posee la empresa de agotar la vía conciliatoria, antes de proceder a efectuar algún despido cualquiera que sea su causa, mediante el procedimiento de conciliación y reclamo establecido en dicha Convención.

Que su despido, efectuado en fecha 04 de julio de 2006, “hecho manifiestamente ilegal e improcedente, mas aun cuando se omite deliberada e intencionalmente el procedimiento conciliatorio establecido en la Convención Colectiva Vigente” es una acción de represalia en su contra por reclamar ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales derivados de la señalada Convención y que actualmente se dirime mediante el expediente AP21-L-2005-3274.

Finalmente, solicitó se le califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por auto del 14 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. Practicadas las notificaciones ordenadas, el 1° de noviembre de 2006, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el presente asunto por corresponderle el conocimiento para la celebración de la audiencia preliminar.

En la misma fecha, el prenombrado Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas por ambas partes. Por auto de la mencionada fecha el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud interpuesta, por cuanto no constaba en autos que el accionante haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo de las demandas contra la República. En fecha 06 de noviembre de 2006, el actor apeló de la decisión antes referida.

Por auto del 9 de noviembre de 2006, el señalado Tribunal oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Posteriormente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación incoado, ordenó anular la decisión dictada y reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara sobre los alegatos expuestos por las partes en acta de fecha 1° de noviembre de 2006. En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas emitió un pronunciamiento en el cual señaló lo siguiente: 1) los hechos alegados por el actor no encuadraban dentro de las causales de inamovilidad señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco gozaba de fuero sindical, ni se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 2.509 dictado por el Presidente de la República el 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731 del 14 de julio del mismo año; 2) con respecto a la solicitud formulada atinente al hecho de que, de no haber conciliación se prorrogara el acto, siempre que la empresa estuviese de acuerdo, o por el contrario se remitiera el procedimiento a juicio, el prenombrado Tribunal adujo que sólo en caso de no lograrse la conciliación debía declararse concluida la audiencia preliminar y remitirse la fase a juicio; y 3) en cuanto a la impugnación del poder apud acta por parte de la representación judicial de la demandada, se indicó que en el otorgamiento del referido poder no se cumplió con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ello no afectaba la validez del acto celebrado el 1° de noviembre de 2006. El 13 de febrero de 2007, se dio continuación a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr la mediación. En esa oportunidad, la parte demandada ratificó la insistencia en el despido y expresó que había ofrecido al trabajador la cantidad de cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 59.859.514,67) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, monto éste que se negó a aceptar en reiteradas ocasiones. Por su parte, el actor expresó su inconformidad con la suma adeudada y manifestó por primera vez su insistencia en el despido. Asimismo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Mediante escrito del 22 de febrero de 2007, la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.369, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., Metro de Caracas, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada.

Por auto de la misma fecha se fijó el día 16 de abril de 2007 para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de abril de 2007, en virtud de la solicitud de diferimiento de la audiencia por la representación judicial de la empresa C.A., Metro de Caracas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas acordó prorrogar la referida audiencia para el día 11 de junio de 2007.

En fecha 11 de junio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de juicio y se levantó acta en la cual se señaló lo siguiente: 1) Improcedente el alegato de la parte actora, respecto al no agotamiento del procedimiento conciliatorio contenido en la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva del Trabajo; 2) vista la persistencia en el despido se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo a fin de abrir una cuenta de ahorro a nombre del trabajador con el monto ofrecido; y 3) una vez que constara en autos la apertura de la cuenta, el actor tendría un lapso de 3 días para manifestar su conformidad o inconformidad con el monto ofrecido.

Mediante diligencia del 15 de junio de 2007, la abogada E.A.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.249, en su carácter de apoderada judicial del accionante apeló de la decisión antes referida.

El 18 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que reprodujo lo contenido en el acta de juicio de fecha 11 de junio de 2007.

Por diligencia del 21 de junio de 2007, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 05 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso en los siguientes términos:

(…) Entiende este Juzgador que si se está ante una persistencia en el despido no puede haber pronunciamiento sobre reenganche alguno, ni sobre calificación de despido porque ya el despido fue admitido como injustificado en razón de la persistencia en el despido (…).

En razón de lo antes trascrito observa este Juzgador que, entonces, lo denominado por la Doctrina Internacional como la garantía de indemnidad, lo cual, significa que aquellos trabajadores que tienen durante su relación de trabajo incoada una reclamación bien sea judicial o administrativa, están cubiertos por una garantía respecto a la terminación de la relación de trabajo en razón de que no deben ser objeto de un despido injustificado, es similar a la estabilidad absoluta de los trabajadores que gozan de inamovilidad, -que es lo que está dilucidando la parte demandante y lo ha señalado a lo largo del proceso y que es lo que la demandada también pide se pronuncie éste Tribunal- y entiende este Juzgador entonces que la jurisdicción para conocer de lo que es la estabilidad relativa es única y exclusivamente para los Tribunales del Trabajo, pero, la estabilidad absoluta, es decir, cuando el trabajador no puede ser objeto de un despido injustificado, en consecuencia, es la Inspectoría del Trabajo, es decir, los órganos administrativos del trabajo. Como quiera que este Juzgador no puede pronunciarse validamente porque no tiene atribuida la competencia en ese sentido sobre la nulidad o no del despido sufrido sobre el ciudadano actor en los términos señalados por la Constitución en el artículo 93 y conforme a lo señalado en el Convenio 158, entiende entonces, este Juzgador que hasta tanto no se dilucide esa situación no puede pronunciarse sobre los demás elementos, es decir, cuales son los elementos si el despido fuese válido y no fuese contrario al convenio 158 y no fuese contrario a lo señalado en el artículo 93 de la Constitución en consecuencia la persistencia es válida y legítima porque goza de estabilidad relativa y en consecuencia deberá pronunciarse sobre la inconformidad en el pago presentado, pero, como quiera que ese punto previo es fundamental; por ello, este Juzgador hizo la pregunta a la parte demandante al respecto, ya que si él estuviera reclamando su indemnidad en función de que hubo una insolvencia de la demandada respecto al pago no habría nulidad en el despido, por ello de es Perogrullo, sino no hubiera tantas demandas por prestaciones sociales, ello no tiene sentido alguno, sin embargo, el actor volvió a insistir en que ello es secundario, lo principal es la nulidad del despido, en virtud del artículo 93 y en virtud de la cláusula 31 de la Convención Colectiva, y habla de nulidad del despido, porque no debe ser despedido por ninguna causa, ni justificada, ni injustificada, en consecuencia, entiende este Juzgador que no tiene la jurisdicción correspondiente, procediendo entonces a declinar la jurisdicción y seguir la consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que se ésta quién decida sobre la garantía de indemnidad, si ésta cubre o no al ciudadano trabajador accionante, y cual es la consecuencia jurídica de ello conforme al Convenio 158 artículo 5° de la OIT. Así se decide (…)

. (Sic).

Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra el fallo parcialmente transcrito.

En fecha 23 de enero de 2008, la parte actora declaró su adhesión a la sentencia que declaró la falta de jurisdicción del Tribunal respecto de la Administración.

Por oficio de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas presentaron escrito ratificando la solicitud de declaratoria con lugar del presente recurso de regulación de jurisdicción.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso fue remitido en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la apoderada judicial de la empresa C.A., Metro de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Aprecia la Sala, que en la sentencia antes referida se señaló que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto, por cuanto el accionante goza de una garantía de indemnidad prevista en el ordinal 5° del artículo 158 del Convenio Internacional del Trabajo, la cual protege a los trabajadores frente a medidas de represalia provenientes del patrono por la reclamación que el referido trabajador haya efectuado ante autoridades judiciales o administrativas por violación de sus derechos laborales, siendo a decir del Juzgado, una estabilidad absoluta equiparable a la inamovilidad laboral, por lo que en consecuencia, no podía ser objeto de un despido injustificado.

Ahora bien, esta Sala observa que en acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2007 (folio 71 del expediente), la apoderada judicial de la empresa C.A., Metro de Caracas expuso lo siguiente:

(…) Ratifico la insistencia en el despido del ciudadano M.B., la cual fue manifestada y se encuentra contenida en el escrito probatorio presentado en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar en fecha 01-11-2006, oportunidad en la cual fue oferida la cantidad de Bs. 59.859.514,67, suma esta que comprende además de las prestaciones sociales y otros conceptos, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos percibidos hasta esa fecha. Monto y liquidación que el demandante manifestó no querer revisar en ninguna de las oportunidades (…)

.

Asimismo, en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, cursante al folio 167 y 168 del expediente, se adujo lo siguiente:

(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Empresa haciendo uso de las facultades ahí atribuidas, persiste en el DESPIDO INJUSTIFICADO del ciudadano M.D.J.B.M., y en consecuencia se procede a consignar cheque N° 18884867 del banco Banesco, por un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.859.514,67) a favor del ciudadano M.D.J.B.M., cuya copia simple se anexa marcada “C”, en cuyo monto está incluida la cantidad adeudada por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden conforme a la Ley, por la relación laboral que existió entre el prenombrado ciudadano y nuestra representada, la empresa del Estado C.A Metro de Caracas desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 04 de julio de 2006 (…)” (Sic).

Con base en lo anterior, resulta necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

(Omissis)

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

(Omissis)

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo”.

En atención a las normas anteriormente transcritas, se aprecia que el patrono posee la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida ley sustantiva laboral.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el trabajador no se hallaba amparado por ninguna causal de inamovilidad laboral de las contenidas en la legislación venezolana, por lo que el patrono en este caso podía efectuar un despido sin causa justificada y persistir en el mismo, por supuesto, manteniendo las obligaciones de pagar todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, más los pagos adicionales que consagra la ley.

En este sentido, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 18 de junio de 2007, expresó lo que a continuación se transcribe:

(…) En el presente caso la parte actora afirma que el despido se encuentra viciado, por no haber agotado el procedimiento conciliatorio establecido en la Convención Colectiva en su cláusula 31, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Cláusula 31 de la Convención Colectiva denominada Procedimiento de Conciliación y Reclamos: establece que las partes convienen en agotar los recursos amistosos y conciliatorios para solucionar los reclamos que sugieren con motivo de la interpretación o aplicación de la presente Convención Colectiva, así como aquellos reclamos por incumplimiento del contrato individual de trabajo o de la legislación laboral, y en particular los casos que constituyan causal de despido; también se atenderá por la vía conciliatoria cualquier asunto derivado de la relación laboral.

En caso de despido, la empresa notificará al Sindicato su intención de despedir por escrito anexando los recaudos que sustenten la notificación del despido, con no menos de quince (15) días antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así, que del análisis de la cláusula parcialmente transcrita, se evidencia que la intención del procedimiento de conciliación, es específicamente para los casos cuando exista justa causa del despido, toda vez que si la intención del patrono es despedir al trabajador sin justa causa no tendría sentido un procedimiento de conciliación. Asimismo, la mencionada cláusula se refiere al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. Por lo que la intención del legislador en el presente artículo, se refiere a los casos que exista causa justificada para ello.

Por todo lo anteriormente expuesto a criterio de esta Juzgadora, en virtud de que el despido no fue con justa causa, no le es aplicable la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo al presente caso, ya que en virtud del reconocimiento expreso de la demandada, en que despidió al actor sin justa causa, reconociendo con ello las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora, respecto al no agotamiento del procedimiento conciliatorio contenido en la cláusula N° 31, de la Convención Colectiva de Trabajo, de igual forma vista la persistencia en el despido manifestada por la parte demandada se ordena oficiar a la oficina de Control de Consignaciones para la apertura de la cuenta respectiva, y a la parte demandada a realizar la consignación de su oferta, y así se decide

.

Por consiguiente, visto el anterior argumento, mal puede el sentenciador de alzada declarar su falta de jurisdicción y remitir el conocimiento del presente caso a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dilucidar la validez o no del despido efectuado, y luego de resuelto este aspecto, proceder a pronunciarse sobre la inconformidad con el pago ofrecido; ello por cuanto resulta a todas luces innecesario discutir nuevamente la calificación del despido en sede administrativa, cuando ya la parte patronal reconoció, en reiteradas oportunidades, que el despido fue injustificado y se comprometió a efectuar los pagos respectivos.

Adicionalmente, se constata que tanto la parte actora como la demandada sometieron el asunto al conocimiento jurisdiccional, y no se desprende de las actuaciones cursantes en autos la voluntad de plantear la presente solicitud ante una instancia administrativa. Asimismo, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa, con los mismos elementos cursantes en autos, lo cual resulta a todas luces contradictorio con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, la Sala estima que el presente asunto no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia laboral (Veáse sentencia N° 01965 de fecha 05 de diciembre de 2007 dictada por esta Sala).

Finalmente, habiéndose resuelto el tema de la calificación del despido y restando sólo decidir la controversia sobre el quantum del pago a consignar por el patrono, corresponderá al órgano jurisdiccional continuar el trámite iniciado; en consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado M.D.J.B.M. contra la sociedad mercantil C.A., METRO DE CARACAS.

  2. - PROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la sociedad mercantil accionada.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen para que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00327, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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