Sentencia nº 361 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 9 de octubre de 2014

204° y 155°

Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 7 de agosto de 2014, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 29 de julio de 2014, los abogados L.H.P., U.S.V. y E.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 26.312 y 47.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., ejercieron “ 1) (…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 8777 emanada el 29 de mayo de 2014 del Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., (…) y 2) (…) demanda por Retardo Perjudicial, contra la República, con la finalidad de probar una serie de hechos que desaparecerán o se modificarán inevitablemente, relacionados con la ocupación de C.E. Minerales de Venezuela, S.A. (…)”

Ahora bien, añade la representación judicial de la actora que, en primer lugar, el acto administrativo impugnado mediante el preindicado recurso de nulidad decidió entre otras cosas, “(…) la ocupación inmediata de la entidad de trabajo [de la recurrente] (…) ubicada en la Zona Industrial, Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Puerto Ordaz, estado Bolívar (…) y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias (…)” (folio 46 del expediente) y en segundo lugar, que “(…) forma parte de este juicio de nulidad una demanda por Retardo Perjudicial contra la República con la finalidad de probar una serie de hechos, relacionados con la Ocupación de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., por el temor fundado de que esos hechos pueden desaparecer o ser ocultados, a saber: cuáles son los bienes muebles y los haberes financieros existentes, y los pasivos laborales restantes acumulados, y cómo es cierta la inactividad actual de la entidad de trabajo (…)” (folios 3 y 4 del expediente. Resaltado del texto).

A tal efecto, del escrito libelar se evidencia que en el Capítulo identificado como “Petitorio y Efectos del Recurso”, los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan a la Sala Político-Administrativa, entre otras cosas:

1) Que la demanda, por Retardo Perjudicial, contra la República, sea admitida, abierto un cuaderno separado, citada la Procuraduría General de la República y evacuada una inspección judicial, por el temor fundado de que los hechos objeto de prueba pueden desaparecer o ser ocultados, dado que se trata de una situación de hecho, y de unos activos financieros y de unos bienes muebles e inmuebles que están sometidos a los efectos de la disposición, oxidación, sustracción o ususrpación.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 395 aparte único, 472, 473 y 502 ejusdem y 42 del Código de Comercio, promovemos una Inspección Judicial anticipadamente: a) para que el Tribunal Comisionado se traslade a la sede C.E. Minerales de Venezuela, S.A., en Puerto Ordaz, con la asistencia de un práctico en fotografía, y pueda asentar en forma escrita y registrar fotográficamente, los bienes muebles e inmuebles en general, y su estado de conservación o mantenimiento, a simple vista; b) para que dicho Tribunal Comisionado pueda revisar los libros de contabilidad, respecto de los pasivos laborales particularmente, y dejar constancia del monto de los pasivos laborales de los trabajadores que, a la fecha de la ocupación de la planta, el 29 de mayo de 2014, no habían terminado la relación de trabajo con C.E. Minerales de Venezuela, S.A.; c) para que dicho Tribunal Comisionado deje constancia escrita y fotográfica del estado actual de inactividad de esa entidad de trabajo, d) para que dicho Tribunal Comisionado se traslade a las agencias bancarias con los números de cuenta que oportunamente señalaremos, donde la compañía tiene sus cuentas (…) para que se deje constancia bancaria de las características de las cuentas, los haberes financieros existentes y de quiénes han sido firmantes, antes y después del 29 de mayo de 2014, en las cuentas bancarias objeto de contrato de apertura de cuentas corrientes, fideicomisos, custodia y servicios bancarios en general, y si ha habido cambios de firmantes en las cuentas abiertas por CE Minerales de Venezuela, S.A., movilización de los fondos existentes en dichas cuentas, por cualquier depósito relacionado con C.E. Minerales de Venezuela S.A., incluso derivado de los Certificados de Reintegros Tributarios y c.d.P.A.d.S., y finalmente de cómo han sido utilizadas o manejadas esas mismas cuentas bancarias corrientes o de cualquier tipo; y e) para que dicho Tribunal comisionado se traslade a la Oficina Regional en Ciudad B.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (Seniat), para que deje constancia del registro de Información Fiscal de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., y el representante acreditado por dicha compañía, así como de las solicitudes de reintegro de Impuesto Sobre Valor Agregado, con fechas de presentación, montos, períodos que cubre y estatus de la tramitación. 2) que este recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución 8777 emanada el 29 de mayo de 2014 del Ministro del Trabajo, sea admitido y acumulado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto contra la Providencia 2014-000011 emanada el 4 de abril de 2014 de la Inspectoría del Trabajo (…) ante el Circuito Judicial del trabajo de Puerto Ordaz (…)

(folios 35 y 36 del expediente).

Determinado lo anterior, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

En este sentido, por decisión Nº 01285 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Ilvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, ya se ha pronunciado esta Sala, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’.

No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:

‘Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’…’

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.

En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.

En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010)( …)

.

Precisado lo expuesto, observa este Juzgado que en el caso de autos, la parte accionante reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con el ejercicio de una demanda por retardo perjudicial.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone el procedimiento aplicable para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.

Mientras que para el retardo perjudicial, su trámite se encuentra previsto en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

De la lectura de tales normas se evidencia que el retardo perjudicial es un mecanismo por el cual se busca adelantar una fase del proceso (la etapa probatoria) con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en juicio (futura litis), y que se teme desaparezcan.

Establecido lo anterior, se advierte que en el caso de autos - como antes se indicó - los accionantes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 8777 del 29 de mayo de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T. y, por otra parte pretenden a su vez una “(…) demanda por Retardo Perjudicial, contra la República (…)” (folio 3 de este expediente. Resaltado del texto), situación que convierte en incompatibles ambas peticiones por poseer trámites distintos para su sustanciación lo cual pone de manifiesto que lo exigido por el accionante al ejercer esta acción, excede el fin perseguido al interponer un recurso de nulidad, esto es, lograr un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la validez o no del acto administrativo impugnado, configurándose con tal circunstancia, la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 35 (numeral 2) -referida a la inepta acumulación-, en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Finalmente, se ordena la notificación de la sociedad mercantil sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. y del ciudadano Procurador General de la República (E), este último a tenor de lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta y oficio.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

N° 2014-1040/DA-JS

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil catorce (2014), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. La Secretaria,

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