Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de julio de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 6 de junio de 2016, el abogado J.R.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.442, actuando con el carácter de representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “promovió pruebas” en la Audiencia de Juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. contra la Resolución Nro. 8777 del 29 de mayo de 2014, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., en la cual, entre otros aspectos, decidió “(…) la ocupación inmediata de la entidad de trabajo [constituida por la empresa recurrente] (…) ubicada en la Zona Industrial, Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Puerto Ordaz, estado Bolívar (…) y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias (…)”.(Sic). (Folio 43. Pieza N° 1. Agregado del Juzgado).

Por otra parte, mediante escrito consignado el 21 de junio de 2016, los abogados L.A.H.P. y E.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.269 y 47.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., formularon oposición a las “pruebas promovidas” por la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y la admisibilidad de las “pruebas promovidas” por la Procuraduría General de la República, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el “CAPÍTULO II” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, la representación judicial de la República “promovió” los instrumentos que a continuación se enuncian:

  1. Escrito de fecha 24 de enero de 2014, presentado por los apoderados de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., en el cual “exponen las razones del cierre”. (Folios 59 al 69, 225 al 234. Pieza N° 1).

  2. Acta de Inicio de Procedimiento de Protección “(…) de fecha 31 de enero de 2014 y suscrita en la Sala de Contratos, conciliación y conflictos, de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)”. (Sic). (Folios 290 al 294. Pieza N° 1).

  3. Acta de “(…) continuación del Procedimiento de Protección, de fecha 7 de febrero de 2014, en la cual participaron miembros del sindicato de la empresa C.E. Minerales [de Venezuela, S.A.] apoderados de dicha empresa ratificando los pedimentos del acto anterior y solicitando el reinicio de las actividades productiva [s] (…)”. (Folios 87 al 89. Pieza N° 2. Corchetes agregados).

    D) “(…) P.A.N.. 2014-00011 de fecha 4 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz mediante la cual se ordena el reinici[o] de las labores en la entidad de trabajo, el pago de salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir y notificar a la empresa para que efectúe el reinicio de las actividades (…)”. (Folios 50 al 58. Pieza N° 1 Corchetes añadidos).

  4. Acta de “(…) Inspección Especial, suscrita en fecha 22 de abril de 2014 por la Ingeniero Klepsy Marcano en su carácter de supervisora del trabajo y de la Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)”.

    F) “(…) Solicitud de fecha 19 de mayo de 2014, por medio de la cual trabajadores de la empresa C.E. Minerales [de Venezuela, S.A.] en virtud de la constancia en el expediente de que la empresa hizo caso omiso a la orden dada en la Providencia del 4 de abril de 2014, y luego de que la misma fuese abandonada y cerrada es por ello que con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicitan al Ministerio ordene la ocupación de la unidad de trabajo mencionada (…)”.

  5. “(…) Resolución Nro. 8777 de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., ordenando la ocupación inmediata de la entidad de trabajo y la conformación de la Junta Administradora para garantizar el funcionamiento de la empresa (…)”. (Folios 40 al 45 y 186 al 191 de la Pieza N° 1).

    Ahora bien, en el escrito del 21 de junio de 2016, contentivo - entre otros aspectos- de la oposición a las “pruebas promovidas” por la representación de la República, los apoderados judiciales de la recurrente, sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., argumentaron lo siguiente:

    (…) I.- El Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. no trajo pruebas nuevas a los autos, como el informe socioeconómico y financiero de la empresa Ocupada, que ese Ministerio ha debido preparar durante los anteriores dos (2) años de ocupación, ni un informe de rendición de cuentas y estados financieros de la Junta Administradora Especial de C.E. Minerales de Venezuela, que esa Junta ha debido presentar al Ministerio del P.S.d.T. antes o en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio.

    Se limitó a traer, la Procuraduría General de la República en nombre de ese Ministerio, algunas actas del expediente administrativo instruido en la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, con el pretendido propósito de demostrar el incumplimiento de la orden de reinicio de las actividades, lo cual no es sinónimo de un cierre ilegal, a saber:

    (…)

    Estas mismas actas del expediente administrativo habían sido consignadas por [los opositores], con la admisión del Recurso de Nulidad marcadas con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘H’, por lo cual, estos hechos no son controvertidos, sino la interpretación de los mismos o la media verdad que sesgadamente se pretende extraer de ellos.

    La Procuraduría General de la República, como garante del Estado de Derecho, no puede obviar ni ha debido dejar de mencionar al Tribunal Supremo de Justicia, todos aquellos acuerdos de liquidación que fueron suscritos con el 70% de los trabajadores de la empresa ocupada, durante el segundo trimestre del año 2013 y primer trimestre de 2014 (73 trabajadores de un total de 117), así como las Actas de Suspensión del Trabajo, donde se acuerdan bonos especiales suscritos con el Sindicato, todo lo cual fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo con el Escrito de Participación del Cierre de la empresa con fecha 24 de enero de 2014 (punto final, a nuestro proceso infructuoso de negociación con la CVG y de indemnización o reconocimiento de sus derechos sociales a los trabajadores).

    De manera que, obviamente, la suspensión de la relación del trabajo y el cierre de la empresa no fue intempestivo. Por el contrario, fue un proceso de larga maduración, con amplia participación de los trabajadores, los Sindicatos y las autoridades de la CVG y del Trabajo, y sobre todo, fue un proceso no deseado y económicamente irremediable.

    Tampoco fue ilegal, porque fue negociado con los trabajadores y participado a la Inspectoría del

    Trabajo. Ni fue fraudulento dicho cierre, puesto que son ciertas las razones económicas que condujeron al cierre.

    El resto de los trabajadores (44 trabajadores) que no quisieron aceptar o no llegaron a suscribir un acuerdo de liquidación, promovieron el reinicio de actividades y la ocupación, de manera obstinada, a sabiendas de que ello no era posible económicamente, toda vez que el régimen cambiario favorecía las importaciones y hacía inviables las exportaciones de la planta-empresa.

    Luego del cierre, fue modificado el régimen cambiario, permitiendo absorber parcialmente la inflación, con la creación de la tasa de cambio SICAD II, a razón de 49 Bs/$ (actualmente SIMADI, a razón de 605 Bs/$), de manera que los ingresos en bolívares de la empresa se habrían multiplicado, a la fecha de la creación de la tasa SICAD II, por casi ocho (8), o sea, 49/6.30 = 7,77. Esta nueva circunstancia, bien manejada, habría posibilitado reestablecer la capacidad productiva de la empresa, sí la planta continuara en manos capaces gerencial y financieramente, que era el propósito de la suspensión solicitada el 24 de enero de 2014 y el objeto de las negociaciones con CVG Bauxilum llevadas a cabo en marzo y abril de 2014. Planes abruptamente cancelados por la ocupación irracional de la planta, validada por la Resolución 8.777 impugnada (…)

    . (Sic). (Folios 382 y su vuelto, y 383. Pieza N° 2. Subrayado del texto. Corchetes añadidos).

    En lo que concierne a la oposición formulada por los representantes judiciales de la empresa recurrente, advierte esta Juzgadora, que la misma se circunscribe a: (i) Señalar documentos que -en su criterio- debieron ser producidos por la representación judicial de la República, y que esta no trajo; (ii) Indicar que la Procuraduría General de la República, se había limitado a traer algunas actas del expediente administrativo instruido en la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, consignadas por la actora y por consiguiente, no constituían hechos controvertidos; (iii) Destacar que la Procuraduría General de la República, como garante del Estado Derecho, no podía obviar ni había debido dejar de mencionar, los acuerdos de liquidación suscritos con el 70% de los trabajadores de la empresa; y (iv) Alegar las razones que tiene la recurrente, para afirmar que la suspensión del trabajo y el cierre de la empresa no fue “ilegal”, “intempestivo”, o “fraudulento”, así como, explicaciones sobre hechos relacionados con la modificación del régimen cambiario y las apreciaciones de dicha parte sobre las posibles consecuencia de ésta.

    Determinado lo anterior, estima este órgano sustanciador que tales argumentos no constituyen per se una oposición a la admisibilidad de las “pruebas promovidas” por la Procuraduría General de la República, sino que cuestiona el ejercicio por la recurrida de su carga probatoria; aspecto que no constituye en si mismo argumento alguno de ilegalidad, inconducencia o impertinencia; se refieren a alegatos relacionados con el fondo de lo debatido, lo que hace improcedente la oposición formulada en tales términos por los apoderados judiciales de la parte recurrente. En consecuencia, corresponderá a la Sala Político Administrativa, como Juez de mérito en la oportunidad respectiva, realizar la valoración de los instrumentos que cursen autos. Así se declara. Cabe resaltar, que las instrumentales “promovidas” por la representación de la República, descritas en los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “G” del aludido escrito, constan en el expediente, tal y como lo señalan expresamente los apoderados de la sociedad mercantil accionante.

    Por otro lado, aprecia esta Juzgadora que la representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló que había promovido el Acta de Inspección Especial, suscrita en fecha 22 de abril de 2014 por la Ingeniero Klepsy Marcano en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, y la solicitud de fecha 19 de mayo de 2014, de los trabajadores de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., ante dicha Inspectoría, descritos en esta decisión en los literales “E” y “F”. No obstante ello, no consta en las actas procesales que hubiera aportado dichas documentales, ni tampoco que hubieran sido consignadas en el expediente y como quiera que la promoción y evacuación de tales pruebas por parte de la representación antes dicha debió producirse de manera coetánea, ya que no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción que al efecto establece la ley (artículo 435 del Código de Procedimiento Civil), resulta forzoso declararlas inadmisibles en la forma como fueron planteadas, sin perjuicio de que tales documentos pudieran formar parte del expediente administrativo y ser agregados en una etapa ulterior del proceso. Así se decide.

    2) Del mismo modo, la representación judicial de la Procuraduría General de la República en el “CAPÍTULO III” del señalado escrito hizo valer “(…) el principio de la comunidad de la prueba según el cual, la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicit[ó] que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta en cuanto puedan favorecer a mi representada (…)”.(Folio 51. Pieza N° 2. Corchetes añadidos).

    En ese sentido, en lo que respecta a las documentales, descritas en los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “G” así como en lo concerniente a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de los autos. Así, tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte recurrente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por consiguiente, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2014-1285/DA-JS

    En fecha siete (7) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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