Sentencia nº 1997 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R. El 18 de marzo de 2004, el abogado A.E.B.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.583, actuando como apoderado judicial del C.N.E. presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia emanada de la Sala Electoral de este M.T., el 15 de marzo de 2003, mediante la cual se resolvió la acción constitucional de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos J.A.B., J.S., H.R.A. y otros, contra la Resolución Nº 0400302-131 del 2 de marzo de 2004, que anunció los resultados preliminares de la verificación de las firmas que solicitaban el referendo revocatorio presidencial, y contra la Resolución del 24 de febrero de 2004, contentiva del instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar ó Renglones de Planillas llenadas por la misma persona, ambas emanadas del C.N.E..

El 18 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

El 15 de julio de 2005, el Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, se inhibió de conocer la presente causa.

El 9 de febrero de 2006, fue declarada con lugar dicha inhibición, y se acordó convocar al Suplente o Conjuez correspondiente, Dr. J.J.B.C., quien igualmente se inhibió de conocer la causa, razón por la cual fue convocado el Dr. J.V.V.G., en su carácter de Tercer Conjuez de la Sala, quien mediante comunicación de 17 de mayo de 2006, aceptó la convocatoria.

De esa manera quedó constituida la Sala por los Magistrados Dra. L.E.M.L., Presidenta; los Magistrados Pedro Rondón Haaz, Luís Velásquez Alvaray, Dr. M.T.D.P., Dra. C.Z. deM., el Dr. J.V.V.G. y quien suscribe, Magistrado J.E.C.R..

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el solicitante alegó que en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo, por los ciudadanos J.B. (Primero Justicia), C.P.V. (Copei), H.R.A. (Acción Democrática), J.S.C. (Proyecto Venezuela), R.J.M. y G.B. (Diputados de la Asamblea Nacional), contra los actos administrativos emanados del C.N.E. contentivos de i) Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004 y, ii) Resolución Nº 040302-131, del 2 de marzo de 2004, la Sala Electoral, dio cuenta del recurso el 8 de marzo de 2004, y, por auto del 9 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación solicitó al C.N.E., en abierta contradicción con el primer aparte del artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en el plazo de un (1) día hábil, cuando el plazo ordinario por ley, es de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del recurso.

Que, el 15 de marzo de 2004, en la oportunidad de dictarse la decisión, la Sala Electoral no procedió en sede de amparo cautelar a anticipar los efectos de una eventual decisión definitiva de modo que en su oportunidad la ejecución de esta última no sea ilusoria y cese inmediatamente la supuesta situación de vulneración de los derechos constitucionales del demandante, sino que procedió de una parte, a dejar sin efecto las resoluciones emanadas del C.N.E. tales como el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona, y la Resolución mediante la cual, el C.N.E. hizo del conocimiento público los resultados preliminares de la fase de verificación de solicitudes y firmas en el procedimiento revocatorio iniciado en relación con el Presidente H.C.F., y de otro lado en forma insólita, procedió a realizar un cómputo de las firmas o solicitudes con unos datos y números, que el C.N.E. en “Resolución de 2 de marzo” declaró expresamente que constituían datos preliminares, en la medida de que aún restaba analizar parte del material relativo a este procedimiento.

Que, con el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, la Sala Electoral, so pretexto de resolver en sede cautelar una pretensión de parte, decidió el fondo de la controversia, con lo cual puso punto final al proceso e hizo inútil su prosecución. Ello se agrava si se tiene en cuenta que la finalidad de la decisión, no era el aseguramiento de los efectos o eficacia de una eventual decisión de fondo, sino el establecimiento de un procedimiento revocatorio paralelo en el cual el sentenciador enjuiciara e invalidara aspectos que no fueron solicitados por las partes o sobre los cuales en la parte motiva no hay consideración alguna.

Que la Sala Electoral atribuyó como uno de los supuestos vicios del instructivo sobre planillas de caligrafía similar, que éste crea un nuevo supuesto de invalidez de las firmas en un momento posterior al ejercicio del derecho, con lo cual resultaría infringido el artículo 24 del texto constitucional. Sin embargo, constituía un hecho incontrovertible, no sólo a la luz de la normativa que se sancionó previamente, sino también de acuerdo con la publicidad institucional que se difundió con antelación a los eventos de recolección de firmas por los medios de comunicación social, que el firmante debía asentar por sí mismo tanto su rúbrica y huella dactilar como los datos relativos a su identidad. Por tanto resultaba difícil sostener que el instructivo en referencia establecía en forma sobrevenida un nuevo supuesto de invalidez.

Que la sentencia recurrida, motivó entre otras razones su decisión de que en caso de duda debía el C.N.E. presumir la buena fe e inocencia de los participantes y por consiguiente, antes de exigir –como lo hace el instructivo- que los participantes ratificaran su voluntad por la vía del reparo, debían darse por válidas las planillas y abrirse la oportunidad para que aquellos cuyos datos hubieran aparecido indebidamente, pudieran acudir a la Administración Electoral a fin de solicitar su exclusión del cómputo de las firmas. Sin embargo, a juicio del recurrente, tal interpretación además de errónea, conducía a imponer a un tercero ajeno al procedimiento una carga absolutamente injustificada, y configurar un procedimiento ineficaz encaminado a frustrar la actividad administrativa de comprobación o acreditación que pesa sobre el C.N.E..

Razones por las cuales, solicitó se declare la nulidad de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia; se ratifique la competencia del C.N.E. como rector del Poder Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, para administrar, organizar, supervisar y controlar los procesos refrendarios, Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en especifico lo relacionado con el proceso de investigación y los criterios de validación de firmas de caligrafía similar o “planillas planas”; e igualmente solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la revisión. Por último, solicitó la acumulación en razón de la continencia y por competencia atrayente de la presente causa, a todos los procesos que se encuentran en curso y que se ventilen ante cualquier órgano jurisdiccional y en especial el proceso contencioso electoral que cursa en esta Sala bajo el Nº AA-70-E-2004-000021.

II DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2004, la Sala Electoral de este Alto Tribunal declaró:

“…En base a lo anterior, la Sala, al analizar la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, observa que la misma pretende la suspensión de los efectos del ‘INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA’, dictado por el C.N.E. en fecha 24 de febrero de 2004; de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, así como de la Circular N° 16, en virtud de que, a decir de la parte actora, a través de dichos actos el C.N.E. vulnera derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la no aplicación retroactiva de las normas, el derecho a la participación ciudadana y el derecho a la igualdad.

En cuanto al primer derecho constitucional alegado como violado, es decir, el derecho a la no aplicación retroactiva de las normas, la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar señalando que ‘...lo relevante es que la exigencia de completar todos los datos de la planilla en forma manuscrita por cada elector firmante fue realizada en forma posterior a la recolección de las firmas, lo que indudablemente desconoce y desvirtúa el principio elemental de derecho referente a la no retroactividad de las normas, consagrado en los artículos 29 y 49, numeral 6°.’.

En lo que respecta a la violación al derecho a la participación ciudadana, indican los recurrentes que ‘...con el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFIA SIMILAR del 24 de febrero de 2004 se desconoce la validez de las firmas que aparecen escritas mediante letra o caligrafía presuntamente de la misma persona (firmas asistidas). Tan es así, que estas firmas no se computan como válidas para la contabilidad efectuada por el C.N.E. en la Resolución N° 040302.131 del 2 de marzo de 2004, a los fines de verificar si el veinte por ciento (20%) de los electores están de acuerdo con la convocatoria a un referéndum revocatorio (...) Como puede apreciarse, no sólo se estableció un requisito de validez nuevo, no previsto en la normativa inicial y vigente para el momento de la recolección de las rúbricas, sino además se establece un nuevo mecanismo de reparo que va a implicar, como lo han anunciado públicamente algunos Rectores del C.N.E., un nuevo proceso de recolección de firmas. Esta decisión, además de desconocer las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, desconoce los principios de presunción de buena fe del elector firmante y, sobre todo, el valor fundamental de la participación ciudadana.’.

Asimismo, señalan los recurrentes que ‘...es claramente atentatorio contra el principio de participación ciudadana el impedir que los electores cuyas firmas han sido invalidadas por errores materiales de la Administración Electoral tengan la posibilidad de ratificar su manifestación de voluntad.’, indicando, al efecto, que los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, invocados por el órgano electoral para invalidar 39.060 Planillas, establecen supuestos de invalidación en los cuales los electores firmantes no son responsables de los errores materiales de que adolecen, pues éstos solo son imputables a la Administración Electoral, debiéndose, en estos casos, permitirle a los electores firmantes contenidos en tales planillas, la posibilidad de reparar o ratificar su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato presidencial.

Omissis…

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala observa que, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito, la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada con fundamento en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA, ambos actos impugnados mediante el recurso contencioso electoral, coloca ‘bajo observación’, la cantidad de 876.017 firmas o solicitudes de revocatoria de mandato presidencial, sometiéndolas, al denominado ‘procedimiento de reparo’, por considerar que los datos de identificación habían sido escritos con ‘caligrafía similar’, impidiéndose, con ello, alcanzar el número de firmas o solicitudes válidas necesarias para convocar el referendo revocatorio de Presidente de la República, solicitado por los hoy recurrentes, y que constituye, sin duda, uno de los mecanismos para ejercer el derecho fundamental a la participación política, al igual que la invalidación de 39.060 Planillas con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, sin que los electores firmantes contenidos en dichas planillas tengan la posibilidad de acudir a reparar o ratificar su intención de suscribir la solicitud de revocatoria de mandato presidencial, conforme lo establece el artículo 31 de las ‘NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR’, pudiendo afirmarse que con la emisión de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se denuncia la creación de nuevos criterios de validación, que podrían impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum revocatorio presidencial, y de ser ello así, existe una presunción grave de violación del mencionado derecho fundamental, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizado en el artículo 70 ejusdem, por tanto, considera la Sala en el presente caso, satisfecho el requisito de procedencia de esta acción de amparo cautelar, constituido por el fumus boni iuris, que en este caso lo constituye la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, igualmente necesario para la procedencia de la medida cautelar bajo estudio, esta Sala advierte que el mismo resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del C.N.E., que conforme a los actos cuya nulidad ha sido solicitada, deben acudir los ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017) ciudadanos cuyas firmas fueron colocadas ‘bajo observación’ por el máximo órgano electoral, por una parte, y por la otra, impide a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por el C.N.E., con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, acudir a tal procedimiento de reparo a ratificar su voluntad de suscribir la solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio presidencial, lo cual, a juicio de la Sala, reitera la necesidad de suspensión de los efectos de los actos impugnados, que de no acordarse podrían hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser éste declarado con lugar. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, y mientras se dicte la sentencia de fondo, ordena al C.N.E. desaplique a las firmas colocadas ‘bajo observación’ relacionadas en el literal ‘h’ del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA’, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). Así se decide.

Esta Sala, con el mismo fin restablecedor de la situación jurídica infringida antes aludido, acuerda incluir o sumar a las solicitudes validadas por el C.N.E. para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal ‘e’ del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal ‘h’ del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de solicitudes o firmas. Como consecuencia de la anterior operación aritmética efectuada, esta Sala ordena al C.N.E. aplicar, a tales solicitudes, el procedimiento de reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. Así se decide.

En cuanto a las planillas invalidadas por el C.N.E., en razón del incumplimiento de los numerales 2; 3; 4 y 5 del artículo 4 de las ‘Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular’, y que alcanza la suma de Treinta y Nueve Mil Sesenta (39.060), esta Sala ordena al C.N.E. permitir a los electores firmantes contenidos en ellas acudir al procedimiento de reparo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Así también se decide

Por último, esta Sala ordena al C.N.E. proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente revisión solicitada de conformidad con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa que de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma el conocimiento de la presente causa le corresponde con exclusividad. Así se declara.

Ahora bien, de autos se desprende que la representación judicial del solicitante de la revisión no consignó copia certificada del fallo cuya revisión pretende, sino que solicitó a esta Sala, se ordenara la acumulación de la causa donde fue dictada la sentencia objeto de revisión al presente expediente. Tal solicitud resulta a todas luces improcedente, toda vez que no existe la conexión hecha valer por el solicitante que así lo justifique; en el sentido de que no estamos en presencia de dos causas que se atraen entre sí con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento al respecto, como lo exige el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante, el cual reza:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de la causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

.

Razones por las cuales, tal solicitud es negada por improcedente, y así se decide.

Consecuencia de lo anterior, al no haber la parte solicitante de la revisión, consignado copia certificada de la decisión impugnada, con fundamento en el artículo 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la solicitud, -hoy artículo 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, hace inadmisible su pretensión.

En efecto, esta Sala Constitucional señaló, en un caso similar, lo siguiente:

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible

(s. S.C. n° 157/05, del 02.03, exp. 04-3293).

En conclusión, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión en cuestión. Y, así se decide.

Adicionalmente, se advierte que la solicitud efectuada carece de objeto, toda vez que la sentencia impugnada fue declarada nula, en decisión Nº 442 del 23 de marzo de 2004, dictada por esta misma Sala con ocasión de la revisión constitucional que solicitó el ciudadano I.G..

IV DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado A.E.B.D., actuando como apoderado judicial del C.N.E. de la sentencia emanada de la Sala Electoral de este M.T., el 15 de marzo de 2003.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.V.V.G.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 06-0672

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR