Sentencia nº 00035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-1112

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2013 la abogada A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.192, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, según poder que aparece a los folios 39 al 41 del expediente y cursando los datos de registro de la empresa al folio 1 de las actas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó el avocamiento de la Sala respecto a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo e innominada por los ciudadanos J.G.A.R. y N.J.B.H., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.511.441 y 7.573.884, respectivamente, actuando en su propio nombre y en “representación de [sus] menores hijos” contra la referida empresa; tramitada en el expediente Nº IP431-V-2012-000292 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

El 10 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Por diligencias de fechas 17 de septiembre y 16 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora requirió el pronunciamiento de la Sala sobre su solicitud.

Mediante escrito del 21 de noviembre de 2013 la abogada A.L., actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, informó que el 15 de octubre del mismo año el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ratificó la solicitud de avocamiento de autos pues -a su decir-, “continúan las irregularidades en la tramitación del juicio, la denegación de justicia al no ser impartida en forma oportuna y el retardo procesal injustificado”.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora fundamenta la solicitud de avocamiento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 7 de diciembre de 2012 los ciudadanos J.G.A.R. y N.J.B.H., actuando en nombre propio y en “representación de [sus] menores hijos”, interpusieron ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, una demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios contra su mandante, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo e innominada, con ocasión de la negativa de la empresa demandada de renovar la Póliza de Seguros Nº PSPR 002501-4354 de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada desde el 8 de septiembre de 2010 con “vigencia indefinida”, decisión que fue informada a los demandantes por comunicación de fecha 3 de julio de 2012.

Indica que los accionantes sustentan la competencia del referido Tribunal en lo previsto en el Parágrafo Cuarto, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto “sus menores hijos” eran beneficiarios del contrato de seguro.

Señala, que con el ejercicio de la aludida demanda los accionantes pretenden: 1) el cumplimiento de lo estipulado en la P.d.S.y. la “nulidad de la decisión de fecha 03 de julio de 2012, emanada de la Gerencia de la Sucursal Punto Fijo” -mediante la cual se le comunicó la negativa de su representada de renovar dicho contrato-; 2) el reconocimiento e indemnización de los daños materiales causados hasta ese momento “por costear de [su] propio peculio la asistencia de salud de todos los beneficiarios”, los cuales estima en DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00)”, así como de los que se generen durante el trámite de la causa; 3) la condenatoria en costas y costos procesales; 4) la indexación de las cantidades reclamadas; y 4) la indemnización por los daños morales causados por el incumplimiento de la demandada, estimados en “CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)”.

Aduce que ante el Tribunal de la Causa se realizaron las siguientes actuaciones:

- Por auto del 12 de diciembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Mediante auto del 9 de enero de 2013 se acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de 8 del mismo mes y año, en el sentido de dejar sin efecto el exhorto librado a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la empresa demandada en la ciudad de Caracas, toda vez que dicha notificación se practicaría en la sucursal ubicada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

- En fecha 14 de enero de 2013 se dejó constancia en autos de la notificación de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora y se fijó la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, para el 24 de ese mismo mes y año a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

- Mediante diligencias de fechas 15 y 16 de enero de 2013 los demandantes solicitaron el pronunciamiento acerca de las medidas cautelares peticionadas.

- Por escrito del 18 de enero de 2013 la apoderada judicial de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, pidió al Tribunal la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un juicio que -a su decir- obra de manera directa contra los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, se opuso a las medidas cautelares requeridas por los actores.

- El 24 de enero de 2013 el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acordó la solicitud presentada por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República “dejando válido todo lo actuado”, e indicó que la causa se suspendería por noventa (90) días continuos contados a partir de que constase en autos dicha notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- En esa misma fecha, 24 de enero de 2013, la representación judicial de los demandantes pidió la notificación de la demandada por correo privado con acuse de recibo.

- Mediante escrito del 8 de abril de 2013 su representada opuso la incompetencia del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para conocer la demanda interpuesta.

- El 17 de abril de 2013 su mandante solicitó al Tribunal el pronunciamiento acerca de la incompetencia alegada para decidir la demanda; no obstante, por auto del 22 del mismo mes y año dicho órgano jurisdiccional se abstuvo de decidir por encontrarse suspendida la causa.

- Por diligencias del 2, 14 y 22 de mayo de 2013 la representación judicial de la empresa demandada, solicitó nuevamente la decisión sobre la incompetencia alegada por considerar que al no constar en autos la notificación de la representación de la República, aún no había comenzado a transcurrir el lapso de suspensión de la causa.

- Luego de la manifestación del Alguacil de haber entregado en la oficina de IPOSTEL el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el aludido Tribunal dictó un auto de fecha 28 de mayo de 2013 en el que suspendió la causa por noventa (90) días continuos, actuación que fue impugnada por la demandada por escrito del 1º de julio de ese año “por cuanto el mismo no se ajusta ni al auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 ni a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), por cuanto no consta en autos que se hubiere practicado la notificación de la Procuraduría General de la República de la causa”.

Asegura que en la oportunidad de alegar la incompetencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que por disponerlo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias en las cuales se encuentre involucrado el Estado en sus diversas manifestaciones y entes que lo conforman, los cuales se encuentran sujetos a las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que de acuerdo al régimen especial de competencias establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer la demanda incoada contra su representada.

Al respecto, señala que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de seguros y el pago de cantidades de dinero como indemnización de los supuestos daños y perjuicios materiales y morales sufridos, de lo que se concluye el contenido patrimonial de la acción.

Por otra parte, aduce que la demanda fue interpuesta contra un ente público del Estado -adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas- sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que en el Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de la misma fecha, el Presidente de la República declaró de utilidad pública y social las acciones, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman el activo de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.

Asegura, que en el asunto de autos podría afectarse el patrimonio del Estado, los intereses del conglomerado de asegurados por su mandante y la utilidad pública y social de la actividad aseguradora de la empresa, más aun cuando las cantidades de dinero reclamadas -sin incluir su indexación- representan “casi” el siete por ciento (7%) de su capital social.

En esta misma línea de razonamiento, manifiesta que la pretensión pecuniaria de los demandantes asciende a la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00), lo cual -según indica- es equivalente a Doscientas Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias con Sesenta y Seis Centésimas (266.666,66 U.T.), calculado el valor de la unidad tributaria a Noventa Bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto en la P.A. Nº SNAT/2012/0005 de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 del mismo día.

Sostiene que el conocimiento de la causa, “no se encuentra atribuido a ninguna otra Autoridad ni Competencia Especial, ya que aun cuando la demanda fue interpuesta ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, argumentando para ello la parte actora los derechos de menores amparados por la Póliza de Seguro, cuyo Cumplimiento de Contrato de Seguro demanda, se soslayó que por la acción intentada en contra de [la demandada], la Competencia Exclusiva y Excluyente le corresponde obligatoria e indefectiblemente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fuero atrayente Especial por mandato Constitucional, vale decir, las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevalecen sobre la Ley, en el presente caso la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, siendo en consecuencia aplicable para la tramitación del juicio el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a las demandas de contenido patrimonial y, Competente para el conocimiento de la causa, conforme a la estimación de la cuantía del libelo de demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto excede en demasía de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.)” (Sic).

En otro orden de ideas, sostiene que en la tramitación de la demanda ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se han cometido flagrantes y graves violaciones al ordenamiento jurídico, lo que ha generado la subversión absoluta del derecho y un gran desorden procesal que incide ostensiblemente en el Estado Social de Derecho y de Justicia.

Alega que luego de la admisión de la demanda el 14 de diciembre de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida a la sede de su representada en la ciudad de Caracas, así como un exhorto a un Tribunal de Protección en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para realizar dicha notificación, sin que este último haya sido ordenado expresamente por auto alguno del Tribunal. Que, posteriormente, “sin justificación, razonamiento ni el más mínimo análisis legal alguno”, acordó la solicitud de la parte actora de revocar el aludido exhorto y, en consecuencia, ordenó notificar a la demandada en la sucursal ubicada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público se realizó sin atender a lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el expediente no consta que el Alguacil las haya practicado, el lugar donde fueron entregadas ni quiénes las recibieron; únicamente consta -a su decir- una boleta con firma ilegible.

Asegura que la Jueza de la causa incurrió en un error inexcusable de derecho, al manifestar en el auto de fecha 22 de abril de 2013 la supuesta imposibilidad de pronunciarse acerca del alegato de la demandada, relacionado con la incompetencia del Tribunal por encontrarse el proceso suspendido, cuando lo cierto -según afirma- es que aún no constaba en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y, por lo tanto, no había comenzado a discurrir el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Esgrime que por diligencias de fechas 2, 14 y 22 de mayo de 2013, insistió en la resolución de su alegato acerca de la incompetencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes; no obstante, “en grosera Denegación de Justicia” la Jueza no se pronunció sobre ese particular.

Por otra parte, señala que el 23 de mayo de 2013 el Alguacil del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, manifestó que “fue entregado en fecha 04/02/2013, en la sede de Ipostel, para ser entregado a su destino” el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República; “pero causa suma suspicacia (…) que, transcurren más de 60 días hábiles (más de 100 días continuos) para que se deje constancia en el expediente de la actuación”.

Que “para continuar la retahíla de irregularidades y violaciones” con base en la aludida declaración del Alguacil, el Tribunal dictó el auto de fecha 28 de mayo de 2013, a partir de la cual se suspendería la causa por noventa (90) días continuos.

En aras de la celeridad procesal y de la certeza jurídica, señala que lo procedente era comisionar a un órgano jurisdiccional de la ciudad de Caracas para practicar la notificación de la representación de la República.

Advierte que su mandante ha pedido insistentemente el pronunciamiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acerca de su incompetencia para decidir la demanda, pero las gestiones realizadas resultaron infructuosas.

Indica, en virtud de la elevada suma reclamada y a los fines de no afectar el patrimonio de la empresa, garantizar su operatividad y dar cumplimiento a las necesidades de los demás asegurados, que la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora solicitó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora autorización para constituir las reservas correspondientes por la suma asegurada y no por el monto demandado; solicitud que fue comunicada a la Cámara de Aseguradores de Venezuela.

Con fundamento en los alegatos expuestos, el apoderado judicial de la empresa demandada requirió a la Sala avocarse al conocimiento de la controversia, para lo cual invocó “las prerrogativas de las cuales goza [su] mandante en virtud de ser una persona Jurídica adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010 y ahora recientemente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según lo dispuesto en el inciso 14 del Artículo 3º del Decreto Nº 01 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.151 de fecha 22 de abril de 2013, así como también el carácter de utilidad pública y social de sus bienes, tangibles e intangibles, conforme al Decreto Nº 7.642, de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494 del 24 de agosto de 2010”.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, pronunciarse sobre la competencia para conocer la solicitud de avocamiento formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.

A tal efecto, el artículo 31, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de cada una de las Salas que conforman el M.T., para pedir de oficio o a solicitud de parte algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse a su conocimiento en los casos que dispone la Ley.

En otro orden de ideas, los artículos 26, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 106 de la primera de las Leyes nombradas, establecen la competencia de la Sala Político Administrativa para avocarse, de oficio o a petición de parte, al conocimiento de algún asunto que curse en otro tribunal “cuando sea afín con la materia administrativa”.

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, en el asunto de autos se aprecia que la solicitud de avocamiento fue planteada por la representación judicial de la empresa demandada, respecto a una causa que actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo e innominada contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas mediante el Decreto Presidencial Nº 01 del 22 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151 de la misma fecha, cuyos bienes fueron adquiridos forzosamente por la República Bolivariana de Venezuela para la ejecución de la obra “SISTEMA SOCIALISTA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”, según aparece en el Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en el ejemplar Nº 39494 de la mencionada Gaceta Oficial de esa misma fecha.

En este sentido, se observa que la demanda de contenido patrimonial fue incoada contra una empresa del Estado que, en principio, está sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe concluirse preliminarmente que la controversia planteada es afín a las competencias que la Ley atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer la solicitud de avocamiento formulada por la apoderada judicial de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el avocamiento planteado, para lo cual estima oportuno señalar, de acuerdo a lo previsto en el antes mencionado artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia puede recabar de cualquier tribunal en las materias de su respectiva competencia y en el estado en que se encuentre, algún expediente o causa para resolver si se avoca a su conocimiento o, en su defecto, lo asigna a otro órgano jurisdiccional.

En cuanto a la tramitación de este tipo de solicitudes, el artículo 108 eiusdem establece dos etapas claramente diferenciadas. En la primera, la Sala deberá examinar las condiciones de admisibilidad del avocamiento, a saber: 1) que el asunto curse en algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la fase procesal en que se encuentre; y 2) que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios de proceder. En caso de admitirse la solicitud, deberá pedirse el expediente al tribunal donde se esté tramitando el asunto y se podrá ordenar la suspensión inmediata de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier actuación a partir de ese momento.

En la segunda de las etapas previstas en la aludida norma, regulada en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala podrá: 1) declarar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que considere pertinente; 2) decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos del proceso; 3) ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente en la materia para la continuación de la tramitación; o 4) adoptar cualquier medida legal idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

No obstante, la mencionada Ley advierte en su artículo 107 que la potestad de avocación debe ejercerse con suma prudencia y que, por lo tanto, sólo procede en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Bajo estas premisas, en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, de acuerdo a lo manifestado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora en su escrito de fecha 9 de julio de 2013, la causa cuyo conocimiento se pretende sea asumido por la Sala cursa ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Ahora bien, para fundamentar su petición la representación judicial de la mencionada empresa alega, que en la tramitación de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada contra su mandante “se han cometido flagrantes violaciones al Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo en algunos casos evidentemente plagadas de total ilicitud, lo que ha generado una subversión absoluta del derecho y un gran Desorden Procesal (…) que incide ostensiblemente en nuestro Estado Social y de Derecho”.

Sostiene que de continuar las irregularidades denunciadas se causaría un gravamen irreparable al Estado, al conglomerado de beneficiarios de las p.d.s. contratadas con su representada y a los bienes de la sociedad mercantil demandada.

En este sentido, asegura haber alegado la incompetencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que han venido tramitando la causa, por estimar que su conocimiento está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este particular, afirma que la acción llena los requisitos exigidos por la Ley para ser decidida por esta Sala, por cuanto se trata de una demanda de contenido patrimonial interpuesta contra una empresa del Estado, que su estimación supera las Setenta Mil Unidades Tributarias establecidas en la aludida norma y, por último, que “la Competencia Exclusiva y Excluyente le corresponde obligatoria e indefectiblemente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fuero atrayente Especial por mandato Constitucional”.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente consignadas por la solicitante del avocamiento se evidencia, ciertamente, que mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013 presentado ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora alegó la incompetencia de ese Juzgado para conocer la demanda interpuesta con fundamento en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 7, 9, 11 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 198 al 222 del expediente).

Igualmente, de los autos se evidencian las diligencias de fechas 17 de abril y 2, 14 y 22 de mayo de 2013, en las cuales la empresa demandada solicitó al referido Tribunal decidir acerca del alegato de incompetencia esgrimido por la solicitante (folios 230 y 231 vto., 235 al 240 vto.).

Respecto a la anterior solicitud de pronunciamiento, del auto del 22 de abril de 2013 (folio 232 del expediente) se observa que según el aludido Tribunal, no era posible decidir acerca del asunto de competencia por cuanto “la presenta causa se encuentra suspendida por un lapso de 90 días, tal y como fue expuesto mediante auto de fecha 24/01/2013, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic)”.

Posteriormente al planteamiento de la solicitud de avocamiento ante esta Sala -9 de julio de 2013-, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora presentó un escrito en fecha 21 de noviembre de 2013, adjunto al cual consignó copia certificada del auto del 15 de octubre del mismo año dictado por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo e innominada contra la referida empresa, por los ciudadanos J.G.A.R. y N.J.B.H. (folios 257 al 264 del expediente).

En la mencionada decisión el aludido Tribunal declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que la competencia para conocer y decidir los conflictos en los cuales el Estado esté involucrado cuando, entre otros requisitos, su cuantía sea superior a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 UT), corresponde a la Sala Político Administrativa.

Igualmente, mediante el referido escrito del 21 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la empresa solicitante, informó a la Sala que contra la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, “fue interpuesto el Recurso de Regulación de Competencia en fecha 23 de octubre del presente año por la representación judicial de los accionantes”.

De las actuaciones narradas se desprende que además de pronunciarse sobre la competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal de la Causa lo hizo en el sentido pretendido por la empresa solicitante del avocamiento, pues declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, con base en lo manifestado por la apoderada judicial de la empresa solicitante del avocamiento, se aprecia que los demandantes ejercieron el recurso ordinario de regulación de competencia el cual, en todo caso, se encontraría pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de la Circunscripción en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

A lo anterior, cabe agregar que las demás irregularidades de orden procesal argüidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora en su escrito del 9 de julio de 2013, no fueron advertidas y/o cuestionadas ante el Juzgado que ha venido conociendo la causa.

En efecto, la apoderada actora solo resaltó ante esta Sala -con ocasión de la solicitud de avocamiento- el incumplimiento por parte del Alguacil del aludido Juzgado de los requisitos previstos 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dejar constancia de la notificación de la empresa demandada; que la comisión librada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 118) para realizar dicha notificación no fue ordenada por auto alguno; así como el comienzo de la suspensión de la causa -fijado por el Tribunal por auto del 28 de mayo de 2013- sin que constase en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.

Lo mismo sucede con las denuncias formuladas en el escrito de fecha 21 de noviembre de 2013 presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, respecto a la orden impartida por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para la notificación de la Procuraduría General de la República del auto de fecha 15 de octubre de 2013 aún y cuando “había sido notificada del juicio (…) y había transcurrido el lapso de suspensión del proceso”; la comisión librada al “Juzgado de Municipio de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia” sin haber sido ordenada por un auto expreso; y, por último, “la abstención de resolver en forma inmediata acerca del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los accionantes”.

Sobre la necesidad de que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, es oportuno destacar lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 485 de fecha 6 de mayo de 2013, en cuanto a que “El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento”, así como al carácter extraordinario del avocamiento “por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción”.

Adicionalmente, del examen de los autos se observa que los hechos denunciados no constituyen graves desórdenes ni violaciones del ordenamiento jurídico que requieran la aplicación de un remedio procesal por parte de esta Sala, como lo indica el artículo 107 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal; más aun cuando el Tribunal de la Causa emitió el pronunciamiento requerido por la empresa solicitante del avocamiento respecto a su incompetencia para conocer el caso y contra el mismo fue ejercido el recurso ordinario correspondiente, como lo es la regulación de competencia.

Conforme a las consideraciones expuestas, visto que en la petición formulada no se cumplen los extremos exigidos en los artículos 106 al 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara inadmisible la solicitud de avocamiento planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de avocamiento presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, respecto a la causa contenida en el expediente Nº IP431-V-2012-000292 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

  2. INADMISIBLE la referida solicitud de avocamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintidós (22) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00035.
La Secretaria, S.Y.G.

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