Sentencia nº RC.00410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de honorarios causados por asesoría técnica y servicios prestados, seguido por CONSULTORES J.G. Y ASOCIADOS C.A., representada por los abogados C.T.M. y J.G.V. y asistido ante este Alto Tribunal por J.V.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA, representada por los abogados A.R.R. y M.A.F.J.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia el día 21 de abril de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la demandante. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 18 de noviembre 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 431 y 429 eiusdem, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el primero por falsa aplicación, y los restantes por falta de aplicación.

En sustento de las pretendidas infracciones, la parte recurrente alega que consignó con el libelo de la demanda, los documentos públicos administrativos marcados E, F, G, J y K, el primero y el tercero dictados por el Ministerio de Infraestructura, el segundo por el C.L. delE.G., y los dos últimos por el Ministerio de Producción y Comercio, por ser estos instrumentos fundamentales de su pretensión, por cuanto considera que son capaces de demostrar las actuaciones por las cuales pretende cobrar los honorarios causados por la asesoría técnica prestada. Asimismo, indica que en el escrito de promoción consignó marcado A, un documento emanado de Corpoindustria.

De igual forma, el formalizante sostiene que estos documentos públicos administrativos provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, quienes dejaron expresa constancia de las actuaciones realizadas por ella como mandataria, representante y asesora técnica de los demandados, los cuales a pesar de que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuya infracción alega por falta de aplicación, dichas pruebas fueron erróneamente desestimados por el juez de alzada, por considerar que constituyen documentos privados emanados de terceros, no ratificados en el juicio, ello con fundamento en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción alega por falsa aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de las pruebas referidas por el formalizante, la sentencia recurrida dejó sentado:

“...Ahora bien, bajando a los autos ésta Alzada observa, que la parte actora promueve como instrumentos fundamentales de su pretensión, signado “E”, oficio de fecha 8 de Septiembre (sic) de 2000, Nº DM/DD/O/2.000-445, emanado del Ministerio de Infraestructura, Despacho del Ministro, Dirección General, suscrito por D.M. PAREJO y dirigido a la ciudadana D.M.J., donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por la actora las asistencias y comunicaciones efectuadas por ante ese despacho; igualmente constan (sic) signada “F”, comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del C.L. delE.G., de fecha 23 de Octubre (sic) de 2.000, (sic) suscrita por el abogado Y.T. y dirigido a la parte actora y donde se destaca que la Comisión Legislativa Transitoria, fue recibida comunicación mediante la cual se solicitaba a la Comisión de Ejidos la donación o venta de un lote de terreno para la construcción de 190 viviendas, y que fueron realizadas reuniones en el despacho de esa Comisión; Signado “G”, cursa comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico, Unidad de Planificación de fecha 4 de Octubre (sic) de 2.000, (sic) a través de la cual, la Ingeniero G.L.C.R. de MINFRA-Guárico, se dirige a la actora expresando que se llevaron a cabo conversaciones que surgen a raíz de la Solicitud de Variables Urbanas Fundamentales, y posteriormente por una comunicación emitida por la junta liquidadora (CORPOINDUSTRIA), donde solicita su apoyo, y dada la complejidad del asunto, se sostuvo una reunión donde estuvieron presente entre otros el Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Roscio, para realizar la Evaluación Técnica sobre la solicitud de cambio de uso de industrial a residencial de un lote de terrenos ubicados en la Zona Industrial de ésta ciudad de San Juan de los Morros…

…signado “I” cursa comunicación emanada del Ministerio de Producción y el Comercio, Vice-Ministerio de la Agricultura y Alimentación, Dirección General de Desarrollo Rural, Oficio Nº DEDR/120, de fecha 9 de Octubre de 2.000, dirigido a la parte actora por el Ingeniero FRITC MULLER, Director General de Desarrollo Rural, a través de la cual, este Ingeniero deja constancia que en fecha 17 de Diciembre (sic) de 1.999 (sic), fue recibida comunicación mediante la cual solicitaba en donación o venta un lote de terreno, ubicado en el Estado Guárico, para la construcción de 190 viviendas, a la cual se le dio respuesta por oficio de fecha 19 de Enero (sic) de 2.000, (sic) y que en fecha 24 de Enero (sic) y 30 de Junio (sic) de 2.000 (sic), fueron realizadas reuniones en el despacho de ésa (sic) Dirección, relacionadas con la referida solicitud; signada “J” corre copia simple del anterior documento; signada “K” consta comunicación emanada del Ministerio de Producción y Comercio, oficio Nº DGER/010 de fecha 19 de Enero (sic) de 2.000, (sic) dirigido a la actora por el Director General de Desarrollo Rural Ingeniero FRITC MULLER, en donde consta respuesta a la solicitud hecha por la actora en relación a la donación o venta de un lote de terreno, ubicado en el parque industrial de San Juan de los Morros, donde se le sugiere a la actora que dirija su solicitud a la Comisión Liquidadora de los Activos de CORPOINDUSTRIA. Tales instrumentales privadas para poder tener valor probatorio dentro del Iter Procesal, deben ser objetos del control y a contradicción de la contraparte, para lo cual, al ser documentos emanados de terceros, tienen control de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que expresa ‘los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. Tal vía adjetiva, no es seguida por la parte actora sino que por el contrario, utiliza en su escrito de promoción de pruebas, la mecánica probatoria de los informes de pruebas, consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y donde, en su escrito de promoción, específicamente en su capítulo sexto, séptimo y octavo, solicita a los entes públicos de CORPOINDUSTRIA, Ministerio de Infraestructura y Superintendencia de Inversiones Extranjeras, que certifique todas y cada una de las reuniones o actuaciones de la actora como Asesor técnico de la Organización Comunitaria de la Vivienda “La Ponderosa”. Tales pruebas emanadas de terceros y a las cuales se le pretendió dar valor a través de las Pruebas de Informes, deben ser desechadas por tres motivos:

  1. Al no ser señalados por la actora-promovente en su escrito de promoción, de manera expresa, los hechos que pretende demostrar con el medio de prueba promovido.

  2. Al promoverse la Prueba de Informes de manera genérica y como un interrogatorio de terceros y,

  3. Por el infructuoso argumento de prueba que vierte a los autos la Mecánica Probatoria de los Informes de prueba (...)

A los autos se observa que en los capítulos sexto, séptimo y octavo, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que ésta solicita se certifiquen todas y cada una de las reuniones o actuaciones, donde han actuado como Asesores Técnico (sic) de la Organización Comunitaria de la Vivienda “La Ponderosa”; lo anterior evidencia de manera palmaria que el demandante-promovente, no indicó al promover el medio, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del Artículo (sic) 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del Artículo (sic) 398 ejusdem. A tal efecto, el actor incurrió en la indebida promoción de la Mecánica Probatoria de Informes, por lo cual deben desecharse lo solicitado en los capítulos sexto, séptimo y octavo y por ende al no haberse utilizado la prueba de informes para ratificar las instrumentales privadas emanadas de terceros y consignadas por la actora como instrumentos fundamentales de la demanda, signada con la letra “E” a la “K”, ambas inclusive, la misma deben desecharse y así, se decide...” (Negritas de la Sala).

En primer lugar, debe este Alto Tribunal determinar si los instrumentos agregados junto con el libelo de la demanda, y aquel promovido en el escrito de pruebas, son documentos públicos administrativos, como afirma la recurrente, o por el contrario, deben considerarse documentos privados emanados de terceros, como fue establecido por la sentencia recurrida.

A tal efecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.

En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ M.S.M. y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. J.E.C., en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.

Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.

Ahora bien, alega la recurrente que los referidos documentos son públicos administrativos emanados del Estado.

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

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De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).

Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).

En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala revisa las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, y observa que los documentos en que el formalizante sustentó su denuncia consisten en: 1) Comunicación emanada de la Dirección General del Ministerio de Infraestructura, Nº DMD/DD/O/2000-445, de fecha 8 de septiembre de 2000, y dirigida a la ciudadana D.M.J.G., donde se deja constancia de haber recibido cuatro comunicaciones dirigidas al ministerio por parte de la actora; 2) Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del C.L. del estadoG., s/n de fecha 23 de octubre de 2000, donde se deja constancia de la solicitud realizada para la donación o venta de un terreno en el estado Guárico; 3) Comunicación emanada de la Unidad de Planificación del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Guárico, Nº 0263 de fecha 4 de octubre de 2000, donde se deja constancia haber recibido una solicitud de cambio de uso (de industrial a residencial) de un lote de terreno ubicado en la zona industrial del estado Guárico; 4) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 5) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 6) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/010 de fecha 19 de enero de 2000, donde se le informa a la actora que fue nombrada una comisión para liquidar los activos de Corpoindustria.

Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.

Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba.

Cabe advertir que los documentos públicos administrativos consignados en el libelo, no pueden ser desestimados con base en que su promovente no indicó su objeto, por cuanto esa exigencia no es aplicable respecto de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con la doctrina sentada en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation.

En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de abril de 2003. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2003-000513

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