Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2004-0282

Mediante Oficio N° 074 de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de los recursos de apelaciones ejercidos, en fecha 06 de febrero de 2004 por la abogada T.F.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.742, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y el 09 de febrero de 2004 por la abogada N.C.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente EL PORTÓN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1972, bajo el N° 342, a los folios 54 al 68 y sus vueltos, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02 de abril de 2002, bajo el N° 43, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 1047 dictada por el Tribunal remitente el 09 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio contribuyente.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo las letras y números RI/DR/CCA//2002-03 de fecha 01 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró “la inexistencia del crédito fiscal a favor de la contribuyente El Portón C.A. R.I.F. Nro. J-80026730 (Cedente), e improcedente la notificación de la Cesión de Crédito Fiscal por la cantidad Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares (Bs.44.461.391,00)”, en concepto de impuesto sobre la renta, ordenándosele presentar las declaraciones definitivas de rentas de manera individual para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998 y 1999.

Según se evidencia en auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas tanto por la representación fiscal como por la apoderada judicial de la empresa contribuyente, remitiendo en esa misma fecha el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 1° de abril de 2004 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 29 de abril de 2004 la representación fiscal y los abogados J.R.M. y A.C.O.S., estos últimos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6653 y 15.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, según consta del documento poder antes descrito, consignaron ante esta Sala escritos de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2004 la representación judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la contribuyente.

Por auto del 27 de mayo de 2004 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto del 09 de junio de 2004 se difirió la realización del acto de informes para el día 1° de julio de 2004, cumplido el cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación fiscal, quien consignó su escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, en la misma fecha, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 21 de junio de 2005 la apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó a la Sala dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se dejó constancia de la incorporación, el 17 de enero de 2005, a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y en fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidente, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., ratificándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fechas 06 de diciembre de 2005 y 10 de mayo de 2006, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó a la Sala dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por diligencias del 27 de febrero de 2007 y 02 de mayo de 2007 la representación fiscal solicitó a la Sala dictar sentencia en la causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de agosto de 2001 el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 878.677, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil El Portón C.A., presentó escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, mediante el cual participa, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cesión de créditos fiscales efectuada a la contribuyente Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 03 de julio de 2001, bajo el N° 06, Tomo 33, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 44.461.391,oo), los cuales aparecen en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta N° 0099653 correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 01-01-2000 al 31-12-2000.

Ahora bien, la Administración Tributaria al analizar el expediente administrativo y demás documentos solicitados a través del Acta de Requerimiento N° RI/DR/CS/2001-062 del 23 de agosto de 2001, constató que la referida contribuyente presentó para los ejercicios fiscales “01-01-1996 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-1997, 01-01-1998 al 31-12-1998; 01-01-1999 al 31-12-1999”, declaraciones de rentas en forma consolidada con la sociedad mercantil Almacenes Best, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

En fecha 1° de marzo de 2002 la mencionada Gerencia Regional, emitió la Resolución N° RI/DR/CCA/2002-03 declarando la inexistencia del crédito fiscal de la contribuyente El Portón C.A., e improcedente la notificación de cesión de crédito y ordenó a la citada empresa presentar de manera individual las declaraciones de rentas para los ejercicios antes indicados.

El 15 de abril de 2002 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil El Portón C.A., antes identificados, interpusieron contra la mencionada Resolución recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, argumentando lo siguiente:

Alegan, que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo antes señalado, incurrió en “falta de motivación” y en errónea interpretación del parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, toda vez que exige a la sociedad mercantil recurrente presentar las declaraciones definitivas de rentas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998 y 1999 de manera individual y no consolidada; afirmando, además, la inexistencia del crédito fiscal sin pronunciarse sobre el origen del rechazo de la cesión del crédito, causándole a la empresa contribuyente una indefensión.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia N° 1047 de fecha 09 de septiembre de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo las letras y números RI/DR/CCA//2002-03 de fecha 01 de marzo de 2002, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’.

Además, el artículo 18 dispone que:

(…)

De lo anterior se concluye que la motivación del acto tiene por objeto hacer del conocimiento del destinatario del acto las razones, fácticas y jurídicas, que respaldan la emisión de dicho acto, y que la misma puede ser breve, sucinta, pero en todo caso debe ser ilustrativa de las razones que justifican el actuar administrativo.

En el caso de autos, se observa que para motivar la Resolución recurrida, la Administración Tributaria se limita a señalar, que la Gerencia procedió a revisar el expediente administrativo elaborado a la contribuyente, verificando que las declaraciones de rentas fueron presentadas en forma consolidada con la empresa Almacenes Best C.A., haciendo una extensa interpretación y análisis de la norma contenida en el artículo 5 Parágrafo Tercero de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta, basados en la discrecionalidad otorgada a los funcionarios fiscales para determinar si la empresa puede declarar en esa forma, concluyen al final que:

(…)

Ahora bien, la motivación de los actos administrativos permite por una parte, que la autoridad judicial pueda revisar la legalidad del acto, con posterioridad a la emisión del mismo, y por la otra, que el administrado conozca el contenido de las imputaciones fiscales que le formula la administración, y de esta manera pueda ejercer oportunamente, los recursos pertinentes dirigidos a desvirtuar los hechos que dieron origen al reparo o multa impuesta, o en el presente caso, desvirtuar la decisión de la Administración, al declarar en la Resolución impugnada la inexistencia del crédito fiscal.

En el presente caso, es cierto que el acto administrativo fue impugnado por la vía judicial, pero ello no equivale al conocimiento de las razones jurídicas y fácticas del actuar administrativo, ya que la inexistencia del crédito de Bs. 44.461.391,00 sólo la respalda el argumento de la consolidación hecha por la contribuyente. Así, observa el Tribunal que en el acto impugnado no se indica cuáles son las razones por las cuales la Administración Tributaria concluyó que el crédito de Bs. 44.461.391,00 es inexistente, y de la revisión a los documentos que cursan en el expediente administrativo formado con las copias certificadas de los quintuplicados que fueron presentados por la hoy recurrente mediante oficio dirigido el 18 de septiembre de 2001, por el ciudadano J.L.M., actuando en representación de la hoy recurrente (folio 41 del expediente) atendiendo al requerimiento que fuera hecho a la contribuyente EL PORTÓN C.A., a los fines de tramitar la notificación de la cesión de crédito fiscal de fecha 17 de agosto de 2001 en Acta de Requerimiento N° RI/DR.CS/2001-02 de 23 de agosto de 2001, la cual cursa a los folios 60,62 y 84 del expediente, se observa que en la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio 2000, la hoy recurrente se identifica con el RIF N° J080026730 y con el NIT 0048265154 (folios 87 a 12, (sic) ambos inclusive), tales números se mencionan en la declaración del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 1999 (folios 126 y 127); por su parte en las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios 1999, 1998, 1997 y 1996 se señala como RIF el N° J080038622 y como NIT el N° 0063563625, y se menciona como contribuyente a ALMACÉN BEST, C.A. y EMPRESAS FILIALES (CONSOLIDADAS), las cuales según se identifica en los anexos eran: ALMACENES BEST, C.A., EL PORTÓN C.A., EXCLUSIVIDADES CARROUSEL, C.A., EXCLUSIVIDADES ROAL, S.A., DES. INV. PLAZA SOL, C.A.

Con relación al alegato de la recurrente conforme al cual por la inmotivación que afecta al acto recurrido se le colocó en estado de indefensión, el cual no es compartido por la representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno señalar que el hecho de que se acuda ante los órganos jurisdiccionales a ejercer el recurso contencioso tributario no significa per se que se esté garantizando su derecho a la defensa, por lo que en lo referente a la motivación del acto, lo que debe precisarse es si el destinatario del acto pudo conocer las razones del actuar administrativo; y en el caso de autos, este Tribunal interpreta como solicitan los apoderados de la recurrente, que el vicio de inmotivación existe, ya que ni siquiera de forma sucinta se señalan las motivas (sic) de la inexistencia del crédito de Bs. 44.461.391,00, monto que según las declaraciones de impuesto sobre la renta identificadas en el contrato de cesión de crédito cuya notificación fue declarada improcedente ingresó al T.N., por lo que se presume que existe.

En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto y a los principios jurisprudenciales ya expuestos, referentes a la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación en todo acto administrativo, este Tribunal observa que la Resolución No. RI/DR/CCA/2002-03 DE FECHA 01.03.02, DICTADA POR LA Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual declara inexistente el crédito fiscal por Bs. 44.461.391,00, está viciada de nulidad, al infringir lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario; lo cual es extensivo a la notificación de la cesión de dicho crédito. Así se declara.

Ahora bien, al ser la inmotivación un vicio de nulidad relativa, ese (sic) Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar a las partes el pronunciamiento de esta instancia de todos los puntos litigiosos, garantizando así el cabal cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, por razones de economía procesal, debe determinar si de no existir el vicio de inmotivación, la voluntad administrativa habría sido la misma plasmada en el acto impugnado.

Consolidación

La resolución objeto del presente recurso, exige a la contribuyente EL PORTÓN C.A., la presentación de las Declaraciones Definitivas de Rentas de manera individual y no consolidada, para los ejercicios fiscales correspondientes a 01-01-1996 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-1997, 01-01-1998 al 31-12-1998; 01-01-1999 al 31-12-1999, advirtiéndose que tanto la recurrente al presentar la declaración de rentas consolidada como la Administración Tributaria cuando la desconoce se fundamentan en lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta, el cual debe interpretarse teniendo presente lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Tributario, (…)

Por su parte el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 (aplicable rationae (sic) temporis), cuando regula las personas sometidas a esta Ley establece:

(…)

Es el caso que el legislador al redactar la norma contenida en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concretamente en su Parágrafo Tercero, consideró como un solo sujeto a los efectos del impuesto sobre la renta a los distintos contribuyentes que en virtud de ciertas circunstancias -señaladas en la misma norma- puedan constituir una unidad económica y de esta manera consolidar sus enriquecimientos netos a los fines de la determinación y liquidación del impuesto sobre la renta y demás responsabilidades inherentes a su condición de contribuyente.

(…)

Por tanto, debe determinar el Tribunal si es viable la presentación de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, en forma consolidada por sujetos presuntamente destinatarios de la norma, cuando los mismos reúnen las condiciones establecidas en la propia Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta, pero efectivamente.

(…)

En el caso de autos se transcribieron los artículos 22 del Código Orgánico Tributario y 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su parágrafo tercero que resultan aplicables, pero el Tribunal advierte que aunque posterior, es debe (sic) tenerse que el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es un norma de control fiscal que podía ser utilizada por la Administración Tributaria cuando en ejercicio de la norma de control fiscal, hoy prevista en el artículo 95 de Ley en referencia, puede desconocer formas societarias, puede desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y la adopción de formas y procedimientos jurídicos aún cuando estén formalmente conformes con el derecho, cuando califique los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto sobre la renta realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. Ello por cuanto el objetivo principal de las normas de control fiscal es lograr que el tributo legalmente creado se transforme en tributo fiscalmente recaudado y que por tanto su monto contribuya a la satisfacción de necesidades públicas, conforme dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y podía y debía interpretarse de esa forma conforme a los artículos 6 y 15 del Código Orgánico Tributario.

Por tanto, la discrecionalidad que se deriva del término ‘podrá’ utilizado en el parágrafo tercero del artículo 5° de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta se vincula con la realización de las facultades de fiscalización previstas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, se desestiman los alegatos a la falta de reglamentación para que la consolidación proceda.

Ante tal interpretación, el Tribunal que se pronunció sobre el alegato de consolidación por razones de economía procesal, estima procedente el requerimiento de la presentación de declaraciones en forma individual de las declaraciones presentadas en forma consolidada por EL PORTÓN, C.A., y así lo declara.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…).

Como consecuencia de lo decidido se revoca la declaratoria de inexistencia del crédito fiscal a favor de la contribuyente por la cantidad de Bs. 44.461.391,00 así como la improcedencia de la notificación de la cesión del crédito fiscal de la citada cantidad, y se confirma el requerimiento hecho a la empresa recurrente de presentar declaraciones definitivas de rentas de manera individual para los ejercicios coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998 y 1999.

III

fundamentos de la apelaciÓn

Fisco Nacional:

En fecha 29 de abril de 2004 la apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de su apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Señala, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra viciada de “motivación contradictoria, pues reconoce que existe un argumento que respalda la inexistencia del crédito, este es, la consolidación hecha por la contribuyente y por el otro expresa que en el acto impugnado no se indican las razones por las cuales la Administración Tributaria concluyó que el crédito es inexistente, lo que conduce indefectiblemente a indicar que en el caso de autos el fallo apelado incurre en el vicio de falta de motivación, al ser los motivos del fallo contradictorios y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, por lo que debe declararse su nulidad”.

Denuncia, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de ultrapetita, toda vez que el a quo se pronunció sobre la supuesta existencia del crédito fiscal por la cantidad de Bs. 44.461.391,00, lo cual no había sido objeto del thema decidendum.

Por otra parte, indica que el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, confiere a la Administración Tributaria la potestad discrecional de considerar como único sujeto del referido impuesto a aquellas empresas que constituyan un grupo económico, por lo que la norma en referencia no opera automáticamente, sino que resulta necesario la existencia de una regulación que disponga las condiciones de modo, tiempo y lugar que regirán a aquellos contribuyentes que estén obligados a presentar una declaración consolidada de sus rentas.

Agrega, que en el caso bajo análisis “no existe una norma vigente que pueda ser utilizada analógicamente, para dilucidar la intención del legislador al indicar el concepto del parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta”.

En sintonía con lo expuesto, la representación fiscal afirma, que hasta tanto no se dicten las mencionadas disposiciones normativas, lo previsto en el aludido parágrafo tercero debe entenderse como un concepto jurídico que no concede per se discrecionalidad alguna ni a la autoridad administrativa ni al contribuyente, en lo que a la obligación de consolidar las declaraciones de rentas se refiere; razón por la cual solicita a esta Alzada se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

De la Contribuyente:

El 29 de abril de 2004 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil El Portón C.A., presentaron ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación en el cual argumentaron lo siguiente:

Expresan, que la Administración Tributaria en la Resolución signada bajo las letras y números RI/DR/CCA//2002-03 de fecha 01 de marzo de 2002, incurre en un “craso error jurídico, pues siempre que se den las condiciones o requisitos alternativos que trae la norma, y que presuponen la configuración de la unidad económica, queda constituido ese contribuyente único, de manera obligatoria, sin que ninguno de los dos sujetos, Fisco y contribuyente, pueda elegir si esa unidad económica queda o no constituida como un solo contribuyente”.

Alegan, con base a lo previsto en “los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana, vigente, 224 de la Constitución de 1961, 3 del Código Orgánico Tributario, vigente, y 4 del Código de 1994, que sólo la Ley puede indicar los sujetos pasivos de la relación jurídico- tributaria, y en el caso del Artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta, se crea un sujeto pasivo de características especiales, pero con iguales obligaciones que los sujetos pasivos naturales de la relación jurídica del impuesto sobre la renta”.

Exponen que “el uso inapropiado del término ‘podrá’ no puede conducir a entender el dispositivo del Parágrafo Tercero del Artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta, en forma tal que sea violatoria de un principio fundamental como es el de la legalidad, que toma su base en la propia Constitución, y que desarrolla claramente el artículo 4 del Código Orgánico Tributario”. Para concluir, señalan que la consolidación es obligatoria cuando se da el supuesto de hecho descrito en dicha norma, por lo que su representada se encuentra obligada a consolidar y a presentar las declaraciones de rentas para los cuatro ejercicios fiscales (1996, 1997, 1998, y 1999) como una unidad económica, por tener las características especiales contempladas en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Por último, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia apelada “en todo aquello que les resultó desfavorable”.

iV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 13 de mayo de 2004 la representación fiscal, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa contribuyente, exponiendo lo siguiente:

Señala, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación no expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran que debe anularse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitan se declare desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa contribuyente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por la representación fiscal y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil El Portón C.A., contra la sentencia N° 1047 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de septiembre de 2003, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente.

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las alegaciones formuladas en su contra tanto por la representación judicial del Fisco Nacional como por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a decidir acerca de los vicios de “falta de motivación por contradicción en el fallo” e incongruencia positiva (ultrapetita) en los que supuestamente incurrió la decisión recurrida al pronunciarse sobre la inexistencia del crédito fiscal, a pesar de no haber sido objeto del recurso contencioso tributario; luego de lo cual de resultar improcedente alguno de los vicios denunciados, deberá esta Alzada determinar si la Administración Tributaria al dictar la Resolución N° RI/DR/CCA//2002-03 de fecha 01 de marzo de 2002, incurrió en los vicios de “falta de inmotivación” y errónea interpretación del Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, tal como lo denunció la contribuyente.

No obsta lo anterior, para que la Sala estime indispensable pronunciarse preliminarmente acerca del alegato de desistimiento de la apelación esgrimido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, en el sentido de que se declare desistido el recurso de apelación ejercido por la representación de la contribuyente, al no haber ésta señalado los fundamentos de hecho y de derecho en las que fundamentó su apelación para sostener que debe anularse el fallo apelado.

Respecto a la mencionada denuncia y a su tratamiento jurisprudencial, esta M.I. considera oportuno reiterar lo que ha sostenido sobre el desistimiento tácito por inapropiada fundamentación de la apelación en diferentes fallos, entre otros, en la sentencia N° 00302 de fecha 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas C.A., donde estableció:

(…)

Respecto a la referida denuncia y a su fundamento jurisprudencial, observa la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema jurídico venezolano fue objeto de una evolución en lo relativo a los preceptos que informan el rol del juez en el proceso, en la búsqueda de la satisfacción de la justicia.

En ese sentido, el alcance de los principios sobre los que se sustenta el Estado, como lo son la tutela judicial efectiva, el proceso como medio para la obtención de la justicia, y el no sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, existentes bajo el imperio de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, fue profundamente desarrollado bajo este nuevo orden constitucional, implicando una mayor exigencia al juez como director del proceso.

En orden a lo anterior, se hace necesario dejar sentado el criterio de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2001, caso Galletera Tejerías, C.A., referente a la carga impuesta por la parte in fine del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso bajo examen en razón de su vigencia temporal. Conforme a dicha norma la suficiente fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que fundan su apelación. Asimismo, requiere la tempestividad de la presentación de dicho escrito ante el juez del ad quem.

Sin embargo, tales exigencias no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige la interposición y formalización del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencia entre ambas instituciones. Ha considerado la Sala que el recurso de apelación debe ser oído si ha sido presentado tempestivamente, y si ha expuesto suficientemente las observaciones de hecho y de derecho sobre las cuales se funda. Esta es la interpretación que la Sala ha considerado más cónsona con el espíritu que inspira a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en obsequio a la justicia

.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se observa de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente a los folios 393 al 404, que el escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia recurrida presentado por la contribuyente ante esta Sala, sí cumplió con las exigencias indicadas en el fallo de la , toda vez que expresa los argumentos de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la empresa apelante funda su disconformidad con la decisión de primera instancia.

En efecto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente refutan lo decidido por el Tribunal a quo en torno a que su representada debe presentar sus declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de manera individual y no consolidada para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998 y 1999, haciendo referencia a la errónea interpretación del Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado; razón por la cual a juicio de esta Sala no se encuentra configurado, en el caso concreto el desistimiento tácito de la apelación previsto en la parte in fine del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de los vicios de “falta de motivación por contradicción en el fallo” e incongruencia positiva (ultrapetita) de la sentencia apelada, alegados por la representación fiscal y, a tal efecto, se observa:

1.- Del vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia

La representación judicial del Fisco Nacional alega que la decisión recurrida incurre en el vicio de “falta de motivación por contradicción en el fallo”, toda vez que en su parte motiva reconoce la existencia de un argumento que respalda “la inexistencia del crédito, este es, la consolidación hecha por la contribuyente y por el otro expresa que en el acto impugnado no se indican las razones por las cuales la Administración Tributaria concluyó que el crédito es inexistente, lo que conduce indefectiblemente a indicar que en el caso de autos el fallo apelado incurre en el vicio de falta de motivación, al ser los motivos del fallo contradictorios y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, por lo que debe declararse su nulidad”.

Asimismo, alega, la representación fiscal que la parte motiva y dispositiva del fallo dictado por el a quo no presentan coherencia alguna, pues el acto administrativo impugnado “no equivale al conocimiento de las razones fácticas y jurídicas, ya que la inexistencia del crédito de Bs. 44.461.391,00 sólo lo respalda el argumento de la consolidación hecha por la contribuyente. Así observa el Tribunal que en el acto impugnado no se indica cuáles son las razones por las cuales la Administración Tributaria concluyó que el crédito de Bs. 44.461.391,00 es inexistente”.

Expresa, que el Juez de instancia por una parte reconoce el hecho mediante el cual se respalda la inexistencia del crédito, como es la consolidación de la declaración de rentas efectuadas por la contribuyente; y, por el otro, manifiesta que la Administración Tributaria no indica en el acto administrativo impugnado, las razones para declarar la inexistencia del crédito fiscal objeto de la cesión.

En orden a lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo que sobre el vicio de contradicción de la sentencia ha venido sosteniendo la Sala Político-Administrativa en diferentes fallos, entre ellos el dictado en fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Ferro de Venezuela, C.A., donde se estableció lo siguiente:

(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

.

Aplicando los diferentes presupuestos contenidos en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio, la Sala observa que el sentenciador de instancia basa su decisión en razonamientos ilógicos no existiendo congruencia alguna entre la parte motiva y dispositiva del fallo apelado, toda vez que por una parte concluye que la resolución dictada por la Gerencia Regional del SENIAT se encuentra inmotivada y por la otra revoca del acto administrativo impugnado la declaratoria de la inexistencia del crédito fiscal a favor de la sociedad mercantil contribuyente, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 44.461.391,00), confirmando de dicho acto el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria con relación al deber por parte de la contribuyente de presentar las declaraciones de rentas definitivas en forma individual, con los mismos argumentos plasmados en el acto administrativo recurrido.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de apelación incurre en contradicciones suficientes para destruir los motivos en los cuales el a quo basó su decisión, configurándose así el vicio de inmotivación de la sentencia bajo examen de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la sentencia N° 1047 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 09 de septiembre de 2003, en atención a lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

2.- Cuestión de fondo

Anulado como ha sido el fallo apelado por haberse constatado que incurrió en el vicio de contradicción, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la materia de fondo controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo anterior, corresponde a esta M.I. determinar si la Resolución signada bajo las letras y números RI/DR/CCA//2002-03 de fecha 1° de marzo de 2002, “carece de motivación” tal como lo denunció la representación judicial de la empresa recurrente en su escrito contencioso tributario, así como verificar si la Administración Tributaria fundamentó su decisión en una supuesta errónea interpretación del Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, al solicitar a la sociedad mercantil contribuyente la presentación de las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta de manera individual para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, rechazando la Declaración presentada en forma consolidada por la mencionada sociedad de comercio.

Así, se observa que el representante judicial de la sociedad mercantil El Portón C.A., alega en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, que la Resolución signada con las letras y números RI/DR/CCA//2002-03 de fecha 1° de marzo de 2002“carece de motivación”, toda vez que “se limita a afirmar ‘la inexistencia del crédito’ sin pronunciamiento del origen del crédito rechazado, lo cual no permite a nuestra representada esgrimir las razones contra la procedencia del reparo formulado”.

En relación a la exigencia de motivar los actos administrativos, como mecanismo de control del actuar de la Administración y al mismo tiempo como garantía del derecho a la defensa de los administrados, resulta pertinente citar el criterio sentado en reiteradas sentencias por esta Sala, entre ellas la N° 02230 de fecha 11 de octubre de 2006, Caso: Pdvsa Petróleo y Gas S.A., cuyo tenor es el siguiente:

La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

‘Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’.

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener ‘...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...’ .

De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario

.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto y teniendo en cuenta que la controversia planteada versa sobre la inexistencia del crédito fiscal objeto de la cesión de crédito formulada por la contribuyente, se observa que la Administración Tributaria mediante Resolución signada bajo las letras y números RI/DR/CCA//2002-03 de fecha 1° de marzo de 2002, resolvió lo siguiente:

Del análisis realizado al expediente administrativo y demás recaudos requeridos en Acta Nro. RI/DR.CS/2001-062 del 23 de agosto de 2001, se constató que la contribuyente El Portón C.A., había presentado para los ejercicios: 01-01-96 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-1997, 01-01-1998 al 31-12-1998, 01-01-1999 al 31-12-1999. Declaraciones de Rentas en forma consolidada con la empresa Almacenes Best C.A. RIF. Nro. J-080003862-2 de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta de 1994, el cual establece lo siguiente:

(…)

De la norma antes descrita esta Gerencia observa que el término ‘Podrá’ usado en la norma en referencia, indica que estamos en presencia de una facultad discrecional conferida a la Administración Tributaria. El poder discrecional es aquel en virtud del cual el órgano administrativo tiene cierta libertad para actuar quedando a su libre apreciación las condiciones de oportunidad y conveniencia de su actuación. Una libertad que sin embargo no es absoluta, pues, este poder solo surge cuando el propio ordenamiento jurídico le atribuye competencia a la autoridad administrativa para hacer una apreciación subjetiva de circunstancias singulares a fin de completar la regulación ya iniciada o expresada en la norma.

(…)

En conclusión se considera que no hay obligatoriedad del contribuyente de presentar declaración de Rentas Consolidadas (sic) hasta tanto la administración dicte, cuando lo considere oportuno, la regulación respectiva que disponga las condiciones de modo, tiempo y lugar que regirán (sic) aquellos contribuyentes que estén obligados a presentar una declaración consolidada de sus rentas a si (sic) como todo lo referente al ejercicio de esta potestad, por ello hasta tanto no sea dictada dicha regulación la previsión contenida en el comentado Parágrafo tercero (sic) del artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.727 del 27 de mayo de 1994.

En consecuencia esta Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, una vez verificada la inexistencia del crédito fiscal, resuelve de conformidad con lo previsto en los artículos 50, 153 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001 resuelve: Declarar la inexistencia del crédito fiscal a favor de la contribuyente El Portón C.A. RIF Nro. J-080026730 (Cedente) e improcedente la notificación de Cesión de Crédito Fiscal por la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil trescientos noventa y un bolívar sin céntimos (Bs. 44.461.391,00), según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas inserto bajo, el Nro. 06, Tomo 33, de fecha 3 de julio de 2001.

Requerir a la contribuyente El Portón C.A. RIF Nro. J-080026730, presentar las Declaraciones Definitivas de Rentas de manera individual para los ejercicios: : 01-01-96 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-1997, 01-01-1998 al 31-12-1998, 01-01-1999

.

Del acto administrativo parcialmente transcrito (folios 58 y 59 del expediente), se evidencia que éste contiene los datos siguientes: número, fecha, lugar, nombre de la contribuyente, firma e identificación del representante de la empresa y del funcionario que suscribió la resolución, sello del órgano administrativo, señalamiento de los períodos fiscales, montos de las cantidades solicitadas, una relación sucinta de los hechos, las especificaciones de los documentos consignados por la contribuyente, así como el basamento legal que sirvió de fundamento a la Administración Tributaria para declarar la inexistencia del crédito fiscal objeto de la cesión de crédito solicitada por la sociedad de comercio recurrente, verificándose así, el contenido de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

De manera que, con vista al criterio sostenido por esta Alzada referente al vicio de inmotivación, así como con base en las razones expresadas en el acto administrativo objeto de impugnación por la sociedad mercantil contribuyente, encuentra esta Sala suficientes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la resolución impugnada, toda vez que indica las razones que le sirvieron de base para su formulación y, además, no le fue conculcado a la empresa recurrente su derecho constitucional a la defensa, pues se desprende del expediente judicial que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en garantía de ese derecho.

En razón de lo anterior, esta M.I. estima que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de “falta de motivación” por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia realizada por la apoderada judicial de la contribuyente sobre el particular. Así se declara.

Ahora, bien a efectos de resolver el segundo de los vicios denunciados, esto es, el de errónea interpretación de la Ley, esta Sala considera necesario traer a colación el Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, reformada parcialmente el 18 de diciembre de 1995, según Gaceta Oficial N° 5.023 Extraordinario), aplicable en razón de su vigencia temporal a la controversia de autos, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 5: Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:

(…)

Parágrafo Tercero: Para los fines de esta Ley, se podrá considerar que existe una unidad económica y un solo sujeto de impuesto cuando exista alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que exista identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración o integren el directorio de una u otra compañía o empresa.

b) Cuando determinadas compañías o empresas realicen entre ellas o exploten actividades u operaciones industriales, comerciales o financieras conexas, en una proporción superior al cincuenta por ciento (50%) del total de tales operaciones o actividades.

En estas situaciones, será considerada como titular del conjunto económico, la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente, la administración del conjunto económico, posea la mayor proporción del total de las operaciones mercantiles de dicho producto: sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las partes integrantes

. (Destacado de la Sala).

En orden a lo anterior, resulta oportuno reiterar lo sostenido sobre el mismo tema esta M.I. en fallos anteriores, en sentencia N° 02588 de fecha 08 de diciembre de 2004, Caso: Petroquímica de Venezuela C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

(…)

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario al redactar la disposición contenida en el citado artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concretamente en su parágrafo tercero, consideró como un solo sujeto a los efectos del impuesto sobre la renta a los distintos contribuyente que en virtud de ciertas circunstancias, señaladas en la misma norma, pudieran constituir una unidad económica.

Así, se entenderá que existe tal unidad económica cuando medie la existencia de grupos societarios cuya administración o dirección, en virtud de su orientación económica, se unan siguiendo una influencia dominante o de control, resultando determinante a los efectos de la titularidad del conjunto económico, las labores de dirección o administración y la mayor proporción del total de las operaciones mercantiles del producto que realicen los integrantes del grupo. En tal sentido, a los fines previstos en la mencionada ley, se considerará que existe un solo sujeto pasivo que tributará en nombre del grupo al cual representa y que podrá, de esta manera, consolidar sus enriquecimientos netos a los fines de la determinación y liquidación del impuesto sobre la renta y demás responsabilidades inherentes a su condición de contribuyente.

A su vez, tal disposición se apoya, en una de carácter general contenida en el artículo 22 del Código Orgánico de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, que definió quienes debían ser considerados como contribuyentes o sujetos pasivos de la obligación tributaria.

(…)

Ahora bien, en el presente caso la sociedad mercantil recurrente en representación del grupo de empresas del cual forma parte, presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta y de activos empresariales de dicha unidad económica en forma consolidada, correspondientes al ejercicio fiscal de 1996, siendo rechazada tal consolidación por la Administración Tributaria al estimar, por una parte, que solo correspondía a ésta ‘ la facultad de determinar la existencia en cada caso de un grupo o conjunto económico a fin de considerarlo como un solo sujeto pasivo’, y por otra, que a los efectos de aplicabilidad de la norma prevista en el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resultaba necesario que la Administración verificara si en el presente caso, se hallaban satisfechos los supuestos de procedencia de la mencionada norma que permitieran la configuración de la unidad económica, para lo cual habrían de dictarse normas especiales que regularan específicamente la procedencia de tal figura, a saber un acto normativo previo.

Así las cosas, observa esta Sala que el problema de fondo en cuanto a la procedencia de la consolidación propuesta por la contribuyente, se centra fundamentalmente en la interpretación dada a la norma contenida en el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concretamente a la connotación que debe dársele a la expresión ‘se podrá considerar’, utilizada por el legislador tributario al referirse a la existencia de la unidad económica a los efectos de la presentación de declaraciones consolidadas de rentas.

Al respecto, se observa que muchas han sido las interpretaciones asignadas a tal previsión, las cuales van, en principio, desde considerar que ella alude a una facultad discrecional que detenta la Administración Tributaria que le permite rechazar las consolidaciones opuestas por los contribuyentes en razón de una pretendida falta de reglamentación en la materia; luego, al estimar que tal facultad corresponde a ambos sujetos de la relación jurídico tributaria, vale decir, voluntariamente por los contribuyentes y cuando habiéndose configurado los supuestos de hecho previstos en la norma los contribuyentes no hubieren presentado su declaración consolidada, podrá la Administración Tributaria exigirles la presentación de la misma. De igual forma, se ha interpretado dicho precepto como un deber de los contribuyentes y, finalmente, como una carga impuesta a éstos.

(…)

Concatenado a lo anterior, resulta que entender que tal expresión hace referencia a un deber impuesto a los contribuyentes que se encuentren dentro de los supuestos de la norma, sería imponer una condición no prevista en la ley, toda vez que el correlativo del deber en caso de su incumplimiento entrañaría una conducta pasible de sanción; no obstante, la referida ley no estableció castigo alguno para aquellos contribuyentes que constituyendo una unidad económica no presentaren declaración consolidada de sus enriquecimientos.

Derivado de tales apreciaciones, juzga esta Sala que cuando el legislador empleó la expresión ‘se podrá considerar’, lo que quiso fue indicar que la determinación y consiguiente consolidación de rentas dependerá en forma exclusiva de que se cumplan los extremos descritos en el parágrafo tercero del artículo 5 de la aludida Ley de Impuesto sobre la Renta, admitiendo en tales casos la existencia de la unidad económica a los efectos de evitar eventuales beneficios irregulares de los contribuyentes por fragmentación de las empresas relacionadas o vinculadas, o supuestos de doble o múltiple imposición, según sea el caso; en consecuencia, hallándose cumplidos los supuestos de hecho alternativos previstos en la norma, podrán los contribuyentes optar por presentar su declaración de rentas en forma consolidada o bien individualizada, según las particulares características de cada contribuyente, sin que para ello resulte necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria dependiente de un acto normativo previo que regule la figura de la consolidación, toda vez que condicionar la procedencia del supuesto regulado en dicha norma a la existencia de una reglamentación específica sería desconocer la existencia en el mundo jurídico del tal precepto normativo, hecho este a toda luces sancionable y no posible para la Administración, sin perjuicio de sus facultades de control fiscal, las cuales podría desplegar a los efectos de determinar la corrección o no de tales declaraciones

.

Bajo la óptica del criterio jurisprudencial que antecede, esta Alzada considera infundado el alegato esgrimido por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, relativo a la exigencia de presentar las declaraciones de impuesto sobre la renta en forma individual y rechazar las presentadas por los contribuyentes de manera consolidada, es decir, cuando a la luz de lo establecido en la norma contemplada en el Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis conformen una unidad económica; fundamentándose en la pretendida falta de reglamentación que regule lo referente a dichas unidades económicas y a la posibilidad de consolidar sus declaraciones impositivas de rentas. Así se declara.

En el caso autos de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que la sociedad mercantil El Portón C.A., en representación del grupo económico compuesto por ésta y las sociedades mercantiles Almacenes Best, C.A., Exclusividades Carrousel, S.A., y Exclusividades Coral S.A., presentó en forma consolidada sus declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998 y 1999, según se evidencia de las copias simples del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria.

Sin embargo, pudo esta Sala constatar que en los instrumentos que cursan en el expediente judicial, no fueron consignados los documentos constitutivos estatutarios de cada una de dichas sociedades, los contratos de asociación y de participación celebrados entre las empresas vinculadas y la recurrente; los libros de accionistas demostrativos de las relaciones existentes entre compañías, así como cualquier otro documento mediante el cual se verificase la existencia de una unidad económica y las relaciones de identidad entre los accionistas o propietarios que ejercían la administración o integraban el directorio de tales compañías, y que entre éstas existían relaciones comerciales, industriales y financieras conexas en una proporción superior al cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones o actividades, a los fines de la configuración de los supuestos previstos en el mencionado Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

En orden a lo anterior, concluye esta Sala que en el caso bajo examen, no se comprobó la existencia de una unidad económica, razón por la cual declara la nulidad de la Resolución signada bajo las letras y números RI/DR/CCA//2002-03 de fecha 01 de marzo de 2002, al haber incurrido en una errónea interpretación de la aludida norma; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de cesión de créditos efectuada por la contribuyente. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas por la representación judicial del Fisco Nacional y por la sociedad mercantil El Portón C.A., contra la sentencia N° 1047 de fecha 09 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil El Portón, C.A., contra la sentencia N° 1047 dictada en fecha 09 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio contribuyente, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia en todas sus partes.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el aludido recurso contencioso tributario, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI/DR/CCA//2002-03, emitida el 1° de marzo de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena la emisión de un nuevo acto administrativo en los términos señalados en el presente fallo, a los fines de dar repuesta a la solicitud de cesión de créditos fiscales en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.

La Secretaria,

S.Y.G.

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