Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F. DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de noviembre de 2016

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000790

CASO : OP04-R-2016-000492

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. C.L.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo dispone el artículo 86 de la ley sustantiva penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho C.L.M., en su carácter de Defensor del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem, (según el a quo), al adolescente de marras. Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado observa del computo practicado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, el cual cursa inserto en el folio (37) del presente recurso, que la misma dejó constancia del día transcurrido desde el día martes 25 de octubre de 2016, fecha en la cual se realizó la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, hasta el día miércoles 26 de octubre de 2016, fecha en la cual, el profesional del derecho C.L.M., en su carácter de Defensor del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso su escrito de apelación; sin embargo lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir desde el día lunes 31 de octubre de 2016 (exclusive), hasta la respectiva interposición, valga señalar hasta el día miércoles 26 de octubre de 2016 (inclusive).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.d.N.E., se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

    b)…OMISSIS…

    Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

    Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

    CAPITULO I

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:

    …ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente C.S.M.E. todo.

    Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 71 DESTACAMENTO COMANDO RURALES N° 719, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO LA GUARDIA . A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. En tal sentido se ordena oficiar GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 71 DESTACAMENTO COMANDO RURALES N° 719, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO LA GUARDIA. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el díaJUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena traslado MEDICO URGENTE desde la sede de este tribunal en esta misma oportunidad hasta la sede del HOSPITAL L.O.D.P., a los fines de ser evaluado por la lesión que presenta en la cabeza, la cual no ha recibido asistencia medica hasta el momento. SEXTO: Se acuerda el traslado hasta la sede del Hospital L.o.d.P., Departamento de Medicatura forense para el día Miércoles 26 de Octubre de 2016 a las ocho (08:00) horas de la mañana, a los fines de ser evaluado. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines que aparture [sic] la investigación necesaria en relación al ciudadano KELVIN, todo de conformidad con el articulo 91 de la ley especial. OCTAVO: Se ordena oficiar al Tribunal de ejecución de esta sección adolescente, a los fines de informar que según las actuaciones procesales puesta antes este despacho por el cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas el adolescente aparece como solicitado en el asunto OP01-D-2011-000340, el cual cursa ante ese despacho, información que se le remite a los fines de su conocimiento, quien quedara detenido a la orden de este despacho judicial. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...” (Cursivas de esta Sala)

    Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en los siguientes términos:

    “…El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

    La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

    .

    El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:

    Artículo 537. Interpretación y aplicación.

    Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

    Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

    En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

    Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:

    “Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

  2. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

  5. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;

    e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

    Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo ejusdem (…)

    Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

    La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

    a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)

    b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

    En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.

    En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.

    …omissis…

    Toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en ese considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el artículo 557 en relación el artículo 559 concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación juvenil en su artículo 628; los cuales consisten en: 1) ACTA POLICIAL N° CZ-GNB.71.DCR. 719 SIP-0432 de fecha 24 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 71 DESTACAMENTO COMANDO RURALES N° 719, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO LA GUARDIA. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de octubre de 2016 formulada por la victima de estos hechos Joseynis Salazar quien expone los hechos suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 71 DESTACAMENTO COMANDO RURALES N° 719, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO LA GUARDIA. 3) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 71 DESTACAMENTO COMANDO RURALES N° 719, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO LA GUARDIA. 4) AVALUO REAL de fecha 24 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 71 DESTACAMENTO COMANDO RURALES N° 719, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO LA GUARDIA. 5)INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 25 de octubre de 2016 con fijacion fotografica suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 71 DESTACAMENTO COMANDO RURALES N° 719, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO LA GUARDIA. 6) REGISTRO DE RESEÑA POLICIAL.

    Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 24/10/2016; siendo pues que resultó la víctima despojada de sus pertenencias o amenazas de muerte, e Igualmente fue objeto de actos intimadotes. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la víctima

    c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente ha visto a la víctima y la reconoce, e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto durante la comisión del hecho punible logró amenazarla y constreñirla a la entrega de sus objetos personales, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    Por todo lo antes expuesto, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación del hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no d el adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de in delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Público precalificó provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo ejusdem; ahora bie; habiendo ejercido este tribunal el CONTROL JUUIDICAL en relación al AGAVILLAMIENTO; por considerar que de las actas procesales no se desprende asociación alguna por parte de este adolescente con otra u otras personas para comete delitos, tal como prevé el artículo 286 del Código Penal; Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública, y en consecuencia se impuso al adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, para asegurar las demás fases del proceso, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los cocos; en virtud de encontrase llenos los extremos exigidos en el referido artículo e [sic] relación con lo contenido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …omissis…

    DISPOSITIVA:

    CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 71 DESTACAMENTO COMANDO RURALES N° 719, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO LA GUARDIA . A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. En tal sentido se ordena oficiar GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 71 DESTACAMENTO COMANDO RURALES N° 719, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO LA GUARDIA. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena traslado MEDICO URGENTE desde la sede de este tribuanl en esta misma oportunidad hasta la sede del HOSPITAL L.O.D.P., a los fines de ser evaluado por la lesión que presenta en la cabeza, la cual no ha recibido asistencia medica hasta el momento. SEXTO: Se acuerda el traslado hasta la sede del Hospital L.o.d.P., Departamento de Medicatura forense para el dia Miércoles 26 de Octubre de 2016 a las ocho (08:00) horas de la mañana, a los fines de ser evaluado. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines que aparture [sic] la investigación necesaria en relación al ciudadano KELVIN, todo de conformidad con el articulo 91 de la ley especial. OCTAVO: Se ordena oficiar al tribunal de ejecución de esta sección adolescente, a los fines de informar que según las actuaciones procesales puesta antes este despacho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aparece como solicitado en el asunto OP01-D-2011-000340, el cual cursa ante ese despacho, información que se le remite a los fines de conocimiento, quien quedará detenido a la orden de este despacho judicial Y Así se Decide…” (Cursivas de esta Sala)

    CAPITULO II

    DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

    En fecha 26 de octubre de 2016, el profesional del derecho C.L.M., en su carácter de Defensor del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

    …Yo, C.L.M.G., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado nueva Esparta, en mi carácter de defensor del adolescente, C.S.M.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el literal c del artículo 60 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 de la Ley Adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su digno cargo de fecha 25/10/2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA en los siguientes términos:

    PRIMERO

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA Al respecto señala el Tribunal lo siguiente

    …PRIMERO: se estima procedente decretar que se continue la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal,…TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 559 en relación con el 628, así como también el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos lo extremos del mismo… a cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento para Varones…

    …omissis…

    Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que”… se acuerda la detención contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,,,,” evidentemente la regla es la Privación de Libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque de las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas cautelares que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o partícipe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.

    …omisiss…

    EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL EVIDENTEMENTE NO SE DEMUESTRAN LOS SUFICIENTES ELEMENTE [sic] DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN CRIMINOGENICA EN TALES HECHOS IMPUTADOS, SOLO EXISTE LA DENUNCIA DE LA VÍCITIMA, SIN TESTIGOS PRESENCIALES NI REFERECNIALES, SIN INCAUTACIÓN DE OBJETOS ACTIVOS O PASIVOS DEL DELITOS SOLO EL DICHO DE LA DENUNCIANTE, NO ES SUFICIENTE ELEMNTO UNICO Y EXCLUSIVO IN PRIMAE FACIE PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN EL HECHO Y DECRETERA[sic] LA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONTRA EL ADOLESCENTE DE MARRAS.

SEGUNDO

MEDIOS DE PRUEBA

PRIMERO

ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO 1° DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 25/10/2016, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO.

TERCERO

PRIMERO

AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUETSO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO

SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…”. (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2016, ordenó emplazar al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que dio contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho C.L.M., en su carácter de Defensor del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:…omissis…

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 litera G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse,, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…omissis…

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de prisión de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 316 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 25 de Octubre de 2016…

(Cursivas de esta Corte)

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho C.L.M., Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem, (según el a quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo dispone el artículo 86 de la ley sustantiva penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por el profesional del derecho C.L.M., Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia del acta de presentación, la cual cursa inserta a partir del folio (12) al (17), que el referido Abogado aceptó ante Tribunal de Primera Instancia, la designación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que posee legitimación para recurrir en Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 609 ejusdem.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, inserto en el folio (37) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de octubre de 2016. No obstante, tal como se dejó constancia en el “punto previo” de la presente decisión, la referida secretaria yerro al computar los días transcurridos a partir de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, toda vez que lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la fundamentación de la decisión adoptada en la Audiencia ut supra, es decir desde el día lunes 31 de octubre de 2016 (exclusive), hasta la respectiva interposición, valga señalar hasta el miércoles 26 de octubre de 2016 (inclusive), este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se observa que la representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación al primer día hábil de haber quedado notificada del emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem, (según el a quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo dispone el artículo 86 de la ley sustantiva penal. En este sentido se desprende que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este particular es oportuno señalar, que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa los motivos en los que puede fundarse el Recurso de Apelación de Auto, no es menos cierto, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 608, que sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que se subsuman en los numerales que allí se indican, razón por la cual dicha Ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general.

En consonancia con lo antes expuesto, es menester citar el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a.-omissis…

b.-omissis…

c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

d.-omissis…

e.-omissis…

f.-omissis…

g…omissis…

h.-omissis…

i.-omissis…

j.-omissis…

k.-omissis…

Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…

2.-Omissis…

3.- Omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Omissis…

6.- Omissis...

7… Omissis...

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho C.L.M., Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente C.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, tales como: “…ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO 1° DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 25/10/2016, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO”,Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional C.L.M., Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente C.S.M(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Se ordena e instruye a la Secretaria de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente acusado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.d.N.E., a los 14 días del mes de noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

DRA. Y.C.M.D.. M.C.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/YCM/MCZ/NG/cris

Caso N° OP04-R-2016-0000492

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR