Sentencia nº RC.00790 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio de divorcio seguido por C.A. CASTAÑEDA GARCÍA, representado por la abogada N.R.B., contra O.J.G.D.C., representada por los abogados P.M.M., N.L.V. y S.F.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada de fecha 6 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión de la alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, que fue admitido y oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada declaró la confesión ficta, a pesar de que este instituto no está previsto en los juicios de divorcio. Al respecto, expresa:

...Acogiéndome a las previsiones del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación, lo cual constituye un defecto de actividad por parte del juez de la recurrida, quien debió aplicar al caso de especie la norma contenida en el citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debió estimar contradicha la demanda en todas sus partes, no obstante que mi representada no hubiera dado contestación.

Omissis

La anterior transcripción que me he permitido hacer, con el debido respeto hacia ustedes ciudadanos Magistrados, pone en evidencia la infracción del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuya obligatoria aplicación fue omitida por la Ciudadana Juez Superior, incurriendo así en defecto de actividad, lo cual la condujo a desestimar los alegatos contenidos en el escrito de Apelación y en los Informes presentados en primera instancia, sin tomar en consideración que, en aplicación de la debida protección a la institución del matrimonio consagrada en la derogada Constitución de 1961 y en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente, el legislador tomó la previsión de excluir expresamente en los juicios de Divorcio la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda; a cuyo efecto, consagró el citado artículo 758 en virtud del cual en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

Ese defecto de actividad de la recurrida al dejar de apreciar que en el caso de especie la demanda fue contradicha en toda sus partes, conforme lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante para el dispositivo del fallo pues en contravención a la citada disposición conforme a la cual debió considerar contradicha la demanda en todas sus partes, al analizar las actas procesales en la forma en que lo hizo, tácitamente, aplicó las consecuencias de la Confesión Ficta al presente juicio de Divorcio a los fines de desestimar nuestros alegatos con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, cuya conducta le permitió declarar CON LUGAR la demanda...

Para decidir, la Sala observa:

A pesar de que el formalizante planteó su denuncia al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala la resolverá como un error de juzgamiento, por cuanto fue alegada la falta de aplicación del artículo 758 eiusdem.

Al respecto, se observa que el juez de alzada no declaró con lugar el divorcio por considerar que la demandada quedó confesa como fue alegado por el formalizante, pues al narrar los actos ocurridos en el proceso dejó sentado que ésta no contestó, ni promovió pruebas, y en consecuencia, consideró contradichos los hechos alegados por el actor. Acto seguido, procedió a examinar las pruebas testimoniales aportadas por el demandante con el propósito de determinar si cumplió la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho en lo que se refiere al abandono voluntario alegado como causal del divorcio, la cual consideró cumplida, y en consecuencia, declaró con lugar la demanda. Así se evidencia de la siguiente transcripción de la recurrida:

"... la parte demandada a pesar de haber comparecido al acto de contestación de la demanda, no presentó contestación alguna, y en el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna..." Omissis

El Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que los testigos promovidos por la parte actora rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales fueron debidamente apreciadas por el Tribunal de la causa...

Omissis

... Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos: M.J.R., O.J.P., J.R.R. y ALEXAR J.G., en el hecho de que la ciudadana O.D.C., arrojó las ropas del ciudadano C.C. y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano C.C. no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora, que esta acción de Divorcio, en cuanto a la Causal Segunda "Abandono Voluntario" debe prosperar. Así se decide..."

Por estas razones, la Sala desestima el alegato de infracción del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, con sustento en que el juez de alzada calificó erróneamente los hechos concretos, pues estableció que hubo abandono voluntario, a pesar de que no fue “...producto de una decisión libremente asumida por el actor sino como consecuencia de la conducta de la demandada que indujo al cónyuge actor a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales...”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente alega que el juez de alzada calificó erróneamente los hechos, pues estima que el abandono no fue voluntario, lo que no constituye el fundamento de una denuncia de incongruencia.

La Sala considera que el desacuerdo con las conclusiones jurídicas establecidas por el sentenciador sólo puede ser alegado en un recurso por infracción de ley, y por ello, dado el erróneo planteamiento del formalizante, debe desestimar esta denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinales 3°, 4° y 5°, y 509 eiusdem, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de silencio de pruebas, pues no refirió ni examinó las repreguntas formuladas a los testigos A.J.G., O.J.P. y J.R.R..

Para decidir, se observa:

En sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claely C.A.), la Sala dejó sentado que el vicio de silencio de prueba no constituye un motivo del recurso de casación por defecto de actividad, sino un error de juzgamiento que debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 509 del mismo Código, constituye una regla de establecimiento de los hechos, que impone al juez el deber de examinar toda prueba producida en el expediente.

En consecuencia, la Sala desestima esta denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinales 3°, y , y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, con base en que el juez de alzada estableció que hubo abandono voluntario, a pesar de que no fue producto de una decisión libremente asumida por el actor, sino de las presiones que ejerció sobre él, lo cual lo indujo a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes:

“...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos M.J.R., O.J.P., J.R.R. y ALEXAR J.G. en el hecho de que la ciudadana O.D.C., arrojó las ropas del ciudadano C.C. y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano C.C. no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda “Abandono Voluntario” debe prosperar. Así se decide...”.

La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada concluyó que la demandada, y no el actor, incurrió en abandono voluntario, al haber botado a su esposo con su ropa del domicilio conyugal, haber cambiado las cerraduras y haber manifestado públicamente su deseo de no convivir nuevamente con él.

El juez de alzada no declaró el divorcio con base en el abandono voluntario del actor, como es erróneamente sostenido por la recurrente, quien afirma que dicho abandono no fue voluntario, sino consecuencia de las presiones que ejerció sobre él, sino con sustento en que la demandada incumplió sus deberes conyugales y, por tanto, incurrió en abandono voluntario.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia dictada de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 02-338

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 02-338

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