Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano C.A.V.C., representado judicialmente por los abogados R.H.H.C. y O.L.Q. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., N.A., Kunio Hasuike Sakama, E.G., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., A.A.C., P.L.P.B., O.L.P.B., Roselys Carreno Mata, J.A.R., P.J.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., P.Á.G., M.P.F., I.C.C., L.T., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, C.O.G., R.M., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., Wassin M.A., R.D.L., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., B.S.M., I.H.K.Á.A.A., P.P.R., J.L.Á., M.F. y J.J.C.; la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal Superior del Trabajo; dictó sentencia en fecha 13 de noviembre del año 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando así el fallo apelado que la declaró sin lugar.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada C.B.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado por el abogado A.R.I.. No hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de varias documentales promovidas.

Sobre el particular, alega el recurrente lo siguiente:

La recurrida, en su motivación no analizó los documentos promovidos por nuestra representada consistentes en: copia certificada de la participación que realizó el actor al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el contrato de concesión suscrito entre las partes; así como, el contrato de comodato; la carta misiva de fecha primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa (1990) donde el actor solicita autorización a contratar personal en su nombre; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), donde el actor adquiere la ruta número 440; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde el actor vende la ruta número 440 a nuestra mandante; finiquito privado de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde las partes deciden dar por terminada las relaciones comerciales. Este silencio de pruebas, tiene, influencia en el dispositivo del fallo, porque con la documentación consignada se verifica la existencia de la relación mercantil invocada por nuestra representada en la contestación de la demanda.

La Sala para decidir observa:

El ordinal 3° del artículo 168 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como uno de los motivos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no lo señala como motivo de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera.

Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa, señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto omitió todo análisis respecto a los documentos promovidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, siendo tal omisión, a decir del recurrente, determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que con tales pruebas se verificaba la existencia de una relación de naturaleza mercantil y no laboral como así lo determinó la recurrida. Las pruebas, que según el recurrente fueron omitidas por la sentencia recurrida son las siguientes: copia certificada de la participación que realizó el actor al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el contrato de concesión suscrito entre las partes, así como el contrato de comodato; la carta misiva de fecha 1° de octubre de 1.990 donde el actor solicita autorización para contratar personal en su nombre; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera de fecha 10 de diciembre de 1.990 donde el actor adquiere la ruta número 440; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera de fecha 11 de marzo de 1.998 donde el actor vende la ruta número 440 a la empresa demandada y finiquito privado de fecha 6 de marzo de 1.998 donde las partes deciden dar por terminada las relaciones comerciales.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente señalado, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida con relación a las pruebas aportadas por la demandada, es así que la misma señala:

5) Que las Pruebas documentales promovidas por la demandada en función de demostrar la pretendida vinculación mercantil, no tenían prevalencia por sobre el contrato de transacción suscrito por las partes y que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo, siendo oportuno invocar el reiterado criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias dictadas los días: 16-03-2000, 09-08-2000, 18-12-2000 y 31-05-2001, en virtud de las cuales no basta la existencia de un contrato mercantil entre las partes, para desvirtuar la presunción laboral contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar absolutamente la laboralidad del vínculo, ya que de admitirse ello se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es contrato realidad, en razón de lo cual se profirió un mandato a los Jueces de Instancia para no detener el análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si quedó probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, observa la Sala que las pruebas a que hace referencia el recurrente, contrariamente a lo alegado en su escrito, no tienen influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Señala quien recurre que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en una motivación falsa al haber dado por probado hechos sin pruebas cursantes a los autos. Aduce la parte formalizante que no se probó la existencia de un salario ni la relación de subordinación y que se pretende suplir la existencia de un monto salarial mediante experticia complementaria del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Al revisar las actas del expediente y considerar los términos en que se planteó la controversia debe precisarse que al no alegar el demandante que no le hubiera sido pagado el salario, sino que reclama el pago de distintos beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, no constituía un hecho controvertido el hecho de que el demandante percibiera un salario y, por tanto, el demandante no tenía la carga de probar en juicio tal extremo, como falsamente alega quien recurre.

En principio, y en virtud de la defensa planteada por la demandada al negar la existencia de una relación de trabajo, la controversia versó sobre la consideración como laboral de la relación que vinculó al ciudadano C.A.V. con la sociedad mercantil Embotelladora Valera, C.A. y con su sucesora, Panamco de Venezuela, S.A., hoy demandada. No se discutió en juicio el que en virtud de dicha relación jurídica el ciudadano C.A.V. percibiera alguna remuneración, provecho o ventaja como resultado de la distribución y venta de los productos de la demandada y que para el demandante constituían salario y para la demandada únicamente una ganancia derivada de un contrato mercantil de distribución.

Entonces, cuando el Tribunal considera que el vínculo jurídico contractual que relacionó a las partes en este proceso era de naturaleza laboral, la consecuencia jurídica inmediata es considerar que esos ingresos netos que percibía el ciudadano C.A.V. por la distribución y venta de refrescos y productos de la demandada constituyeron el salario percibido.

Si el Tribunal de alzada ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo no fue para determinar que el ciudadano C.A.V. percibiera una remuneración, pues ello es la consecuencia directa de considerar como laboral la relación que vinculaba a las partes, sino para determinar el salario integral, es decir, para determinar el monto con base en el cual deben pagarse las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar la presente denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Sostiene quien formaliza que la sentencia resulta inmotivada por presentarse una contradicción entre los motivos del fallo y la parte dispositiva del mismo al negar valor a la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en Valera por el demandante y la accionada, pero posteriormente ordenar que del monto total condenado a pagar se deduzca lo pagado en la oportunidad de suscribirse la misma.

Para decidir, la Sala observa:

Considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, pues no es cierto que el Tribunal de alzada le negó “todo valor a la transacción realizada” ante la Inspectoría del Trabajo en Valera y que debía considerarse que la misma no se realizó, como parece haberlo entendido quien recurre. Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la cual, si el Tribunal ordena descontar del monto total a pagar lo entregado en la oportunidad de la transacción signifique que haya una contradicción entre el dispositivo del fallo y la negativa de otorgar a la transacción fuerza de cosa juzgada.

El Juez Superior del Trabajo que conoció en apelación de la presente causa estimó que en virtud de que el Inspector del Trabajo no verificó que el ciudadano C.A.V. actuaba libre de constreñimiento no ha debido homologar dicha transacción y que, en consecuencia, no quedaba la misma investida del carácter de cosa juzgada.

El que, a criterio del Juez de la recurrida, la transacción celebrada ante la administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada no significa que se determine en el fallo que tal transacción no se hubiese realizado y que la demandada no hubiese efectuado un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo; lo que significa el no reconocer el efecto de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia, que en definitiva fue lo que ordenó el Tribunal, de allí que se ordene descontar el monto entregado de lo que se condena a pagar.

De no haber imputado lo pagado a lo causado por prestaciones derivadas de la relación de trabajo, e independientemente de lo acertado o no del criterio sobre la validez de la homologación de la transacción, el demandante hubiera recibido el pago de lo indebido y quedaría obligado a la repetición a la demandada de lo entregado inicialmente.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Se acusa en la formalización que el Juez de la recurrida infringió las normas antes señaladas al acoger el criterio del Tribunal de la causa de desaplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la prescripción anual de las acciones derivadas de la relación de trabajo, considerada desde su terminación. Igualmente se señala que la alzada estableció en forma errónea que el demandante renunció tácitamente a la defensa perentoria de prescripción, por no apelar de la decisión de primera instancia que desestimó tal excepción.

Sostiene el formalizante que tal y como se declara en el libelo de la demanda, la relación entre las partes terminó el 15 de febrero de 1998 y la demanda fue presentada el 7 de marzo del año 2001, cuando el lapso de prescripción de un año (1) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se había consumado en exceso.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, se alega la falsa o indebida aplicación de una norma, entendiéndose ésta, como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Es así, que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y 334 de la Constitución Nacional y 20 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto a su decir, el sentenciador de alzada, acogiendo el criterio del Juez de primera instancia, suspendió por vía del control difuso de la Constitución, la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerarlo inconstitucional. En este sentido, continúa señalando el formalizante, que el fundamento utilizado por la recurrida para declarar sin lugar la prescripción de la acción, fue el de establecer que por motivo de la omisión en que incurrió la demandada al no apelar de la sentencia de primera instancia hubo una renuncia tácita a la defensa, conformándose por consiguiente -la demandada- con lo resuelto en primera instancia, situación ésta que, a decir del formalizante, constituye un error por parte de la recurrida, en virtud que la sentencia de primera instancia había declarado sin lugar la demanda por lo que mal podía la accionada, hoy recurrente, apelar de una sentencia donde no tenía ningún gravamen que le otorgara el derecho a ejercer el recurso de apelación.

Pues bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir en el presente fallo lo expuesto por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva con respecto a la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, la cual hace de la siguiente manera:

2) Que en cuanto a la defensa perentoria de prescripción anual opuesta por la demandada, observó esta Alzada que el Juez A-quo desechó tal alegato fundamentándose en el Artículo 92 de la Carta Magna, así como en los Artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Carta Magna referente al control difuso de la Constitución, entendiéndose que dicho Juez desaplicó el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Superior Tribunal observó que la demandada no ejerció apelación alguna contra la Decisión A-Quo de desestimar el alegato de prescripción, habiendo mantenido silencio al respecto lo cual interpretó el suscrito como conformidad a dicha Decisión.

De lo anteriormente transcrito, se observa que en realidad el sentenciador de alzada no acoge el criterio expuesto por el a-quo en lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que no emite pronunciamiento alguno en cuanto a la defensa perentoria de prescripción, fundamentándose en que la demandada no ejerció apelación alguna, manteniendo el juzgador de la recurrida silencio al respecto y por consiguiente, conformándose con el fallo emanado del tribunal de la causa.

Pues bien, con relación a este primer punto relativo al recurso de apelación, esta Sala considera necesario exponer algunas consideraciones al respecto.

En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuando hubiere pedido

De la norma precedentemente transcrita, se entiende que la parte legitimada para apelar de una decisión es la parte vencida y no la parte vencedora. En este sentido, es evidente, que el sentenciador de alzada incurrió en un grave error, como bien lo dice el recurrente, al no percatarse que la parte vencedora en primera instancia fue la demandada aun y cuando la defensa perentoria de prescripción fue declarada sin lugar, y que por consiguiente la legitimidad para apelar correspondía obviamente a la parte vencida y no a la parte vencedora, o lo que es lo mismo, no correspondía el ejercicio de tal medio de impugnación a la accionada sino a la demandante, por lo que mal pudo –la recurrida- omitir todo conocimiento en cuanto a la prescripción alegada por la demandada, bajo el fundamento, que la misma no había interpuesto el recurso de apelación, conformándose así con el fallo apelado.

Debido al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, por lo que el juez de dicha instancia adquiere ciertos poderes partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, puede suceder, que la sentencia contenga uno o varios capítulos declarados con lugar a favor de una de las partes, o mejor como en el presente caso, que se haya declarado sin lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y a su vez declarado sin lugar la demanda absolviendo completamente al demandado de la misma, pero por otros motivos distintos a la defensa perentoria expuesta en la contestación. En este caso quien tiene la legitimidad para apelar será evidentemente la parte actora, produciéndose en este caso un efecto devolutivo total de la apelación, adquiriendo el juez de alzada la jurisdicción sobre toda la materia controvertida, de tal modo que pudiese revocar o confirmar total o parcialmente la sentencia, por lo que en el caso que nos ocupa el juez de alzada estaba en la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, puesto que la apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación.

En el presente caso, la conducta del juez de alzada, de no emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en la litiscontestación, violenta flagrantemente por falta de aplicación lo contemplado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este nuevo régimen laboral, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es necesario acotar que dicho pronunciamiento sobre la falta de aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo hace esta Sala cumpliendo con su función académica y uniformadora del derecho, aún y cuando no fue alegada por el recurrente en su escrito.

Por lo demás, al no haber acogido la recurrida el criterio expuesto por el tribunal a-quo en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía el recurrente denunciar como infringido por falsa aplicación dicho articulo, así como el 92 y 334 de la Constitución Nacional y el 20 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es evidente que el tribunal de alzada no lo aplicó, al omitir todo pronunciamiento en cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y 334 de la Constitución Nacional y 20 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales y en acatamiento a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, considera necesario realizar pronunciamiento con relación a lo establecido por el tribunal a-quo, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía del control difuso de la Constitución.

Es así, que con respecto al punto en cuestión, la sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.

Por consiguiente sí son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

‘Artículo 61

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.’

‘Artículo 64

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.’

Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral.

De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, situación esta última que se analizará cuando esta Sala entre al conocimiento del fondo de la controversia. Así se decide.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

Señala la parte recurrente que las normas antes mencionadas fueron infringidas cuando en la decisión impugnada se le niega valor a una transacción celebrada por las ahora partes en el presente juicio ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, sosteniendo que del auto de homologación no se desprende que el Inspector del Trabajo haya verificado que el hoy demandante haya actuado libre de constreñimiento.

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente, del texto de la recurrida se aprecia que tal y como señala la parte formalizante, el Tribunal de la causa consideró que la transacción suscrita por el demandante ciudadano C.A.V. y Embotelladora Valera, C.A., causante de la demandada, no debió ser homologada puesto que al funcionario del trabajo no le constaba que el hoy demandante hubiese comparecido libre de constreñimiento, y que en consecuencia la misma no alcanzaba el efecto de cosa juzgada.

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la denuncia contenida en el capítulo quinto, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 13 de noviembre del año 2003 emanado del Tribunal Superior Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y pasa a dictar sentencia de mérito sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este juicio por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el trabajador C.A.V.C. contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la que afirma haber ingresado el día 23 de enero de 1.967 a prestar sus servicios personales como trabajador para la empresa C.A. Embotelladora Valera, como concesionario de la ruta N° 460, sin tener horario fijo, comenzando a las siete de la mañana de lunes a domingo, vendiendo los productos que la empresa C.A. Embotelladora Valera, elaboraba, retornando en horas de la noche a la sede empresarial en donde el vehículo o transporte propiedad de la empresa, por él conducido, era nuevamente cargado para comenzar la ruta al día siguiente, devengando como salario una comisión por la cantidad de treinta y dos céntimos (Bs. 0,32) por cada caja de refresco, malta, o agua mineral vendida.

Narra el demandante que a partir de septiembre de 1.996, C.A. Embotelladora Valera, dejó de funcionar bajo dicha denominación, sustituyéndola con el mismo personal y en las mismas instalaciones, la empresa COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., la cual luego cambió su denominación a la de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.. Asimismo, afirma el demandante que continuó laborando bajo las mismas condiciones y dependencia a las ordenes del patrono sustituto, hasta el 15 de febrero de 1.998.

Igualmente, sostiene el demandante que la empresa demandada le sorprendió en su buena fe “simulando” el contrato de trabajo, por lo que decidió demandarla por concepto de prestaciones sociales, conceptos estos que suman en total la cantidad de ciento veinte y nueve millones novecientos ochenta mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 129.980.995,90). Asimismo, solicitó la indexación, los intereses y fideicomiso de los rubros reclamados, los cuales, a su decir, deben ser calculados a partir de la fecha del 15 de febrero de 1.998, el cual a su vez califica como injustificado, hasta la fecha del pago o de la ejecución de la sentencia que declare con lugar la demanda. Para tales efectos, alegó un salario promedio mensual de cuatrocientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 431.648,oo), equivalentes a la comisión de ciento treinta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 134,89) por cada caja o gavera de refresco o agua vendida, a razón de tres mil doscientas cajas vendidas mensualmente.

El 15 de mayo del año 2001 la empresa demandada, a través de sus apoderados, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso la defensa previa de perención de la instancia, así como las defensas perentorias de prescripción de la acción, falta de cualidad e interés y cosa juzgada. Por último, rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante en su libelo.

En cuanto a la defensa de prescripción, la Sala observa que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1998, y la interposición de la demanda se realizó, el 7 de marzo del año 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente de mas de tres (3) años, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A. mediante la cual reclamaba el pago total de ciento veinte nueve millones novecientos ochenta mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 129.980.995,90) por concepto de: a) Preaviso, b) Prestación de Antigüedad; c) Vacaciones vencidas, d) Bono Vacacional, e) Compensación por Transferencia, f) Participación en los Beneficios de la empresa percibidos durante los años de trabajo que prestó servicio o Utilidades; y g) Días Domingos trabajados entre el 28 de enero de 1967 y el 15 de febrero de 1998. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Trujillo. En consecuencia, se casa el referido fallo; 2°. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3°. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A..

Se condena en las costas del proceso a la parte demandante al resultar totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado -Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.N° AA60-S-2003-000961

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR