Sentencia nº 345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares por vía de intimación seguido por el ciudadano J.C.C.E., representado judicialmente por los abogados S.A.M., Keisa Grimaldi Hernández, A.B.T., Mariolga Q.T., Nilyan Santana, M.B.A., M.A.C., R.L. y S.B.A., en contra del ciudadano C.J.S.V., representado por los abogados E.B.I. y L.M.G.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1999, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, con lugar la caducidad opuesta y revocada la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo Código, al incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En consecuencia, esta Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad con la doctrina vigente para el 1º de diciembre de 1999, fecha en que se anunció el recurso de casación.

En tal sentido, el formalizante luego de invocar el principio de comunidad de pruebas y enumerar detalladamente los elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes, alegó textualmente lo siguiente:

“...Lo censurable es que el Tribunal, so pretexto de haber declarado procedente la caducidad, omitió completamente el análisis de las pruebas cursantes en los autos, de tal forma que se produjo el vicio de inmotivación por silencio absoluto de pruebas...omissis...

Y en el asunto bajo estudio la omisión no es insustancial o baladí, como podría decir el contradictor. Por el contrario, habiéndose interpuesto la pretensión de pago de una suma de dinero líquida y exigible por la vía monitoria, ello implicaba que los cheques presentados por el actor demostraban la existencia de la obligación subyacente cuyo cumplimiento se exigía.

Pues bien, esta relación subyacente de crédito está presente en las pruebas presentadas por la parte demandada, de tal forma que, verificada su existencia, mal podía el Tribunal de alzada, como lo hizo, declarar con lugar una caducidad establecida para una acción cautelar que no se había ejercido. La omisión del Juez se muestra entonces deliberada, pues la revisión de las pruebas, demostrativas de múltiples relaciones subyacentes entre las partes, no hubiese conducido al Tribunal por la senda equivocada…”.

La Sala para decidir, observa:

La presente causa se inicia por libelo de demanda en el cual la parte demandada es intimada al pago de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), con fundamento en dos cheques supuestamente protestados en tiempo hábil.

Asimismo, respecto al procedimiento monitorio o por intimación utilizado, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes al considerar el mismo, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción es oportuno referir sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., donde fue señalado textualmente lo siguiente:

…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…

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En el caso de autos, como bien alega el formalizante, el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida se abstuvo de analizar las probanzas aportadas por las partes al proceso, al estimar procedente la caducidad de la acción opuesta por la representación del demandado, con base en el siguiente razonamiento:

…El cheque fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97 (sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad (sic), legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de presentación de los referidos cheques 27-11-97 (sic) no se hacen efectivo ya que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.

Aplicando las disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, es decir, el protesto fue levantado en forma extemporánea; y así se decide.

En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que este es sólo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no esta (sic) sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto y así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente que contiene la causa y las demás defensas…

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De lo expuesto, se demuestra que el juez de la recurrida declaró con lugar la apelación por efecto de considerar procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, cuestión ésta previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo, que sirvió de base para que el sentenciador se abstuviera de analizar las pruebas, pues su permanencia hacía inútil cualquier otra consideración al respecto.

Por consiguiente, esta Sala considera improcedente la presente denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, mas aún, cuando el formalizante simplemente limita su actuación a formalizar una denuncia por silencio absoluto de pruebas, sin especificar o alegar razones que obligaran a considerar que alguna de estas probanzas podía efectivamente desvirtuar o rebatir la cuestión previa de derecho antes referida, y así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio; la falta de aplicación de los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 del Código Civil; y el error de interpretación por la recurrida del artículo 644 del mencionado Código Procesal Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

…no es correcta la interpretación del Juez de alzada, en el sentido de que en el procedimiento por intimación la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y que en el caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja…pues, el artículo 644 CPC (sic), como tal regla legal expresa que establece las pruebas aptas para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria, solo dice que ‘son pruebas escritas suficientes’, los (…) ‘cheques’, sin exigir expresamente que hayan sido protestados. Eso no es lo relevante porque no se trata de una acción cambiaria.

Basta, como medio de prueba ‘suficiente’ la existencia del cheque. Que esté protestado o no, o que lo sea o no lo sea en el tiempo que indicó la sentencia, no es un requisito legal, ni un complemento, para la supervivencia de la pretensión monitoria.

La caducidad de la acción puede ser prevista por las partes en el contrato (caducidad convencional), o está establecida en la Ley (caducidad legal). A pesar de sus diferencias lo coincidente es que en ambos casos constituye una limitación al derecho de acción que tienen los ciudadanos, y por ende es de aplicación e interpretación restrictiva. En la sentencia que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal aplicó a la pretensión de mi representada la carga de sacar un protesto en tiempo perentorio (art. 452 del Código de Comercio) (sic) y la caducidad legal de la acción cambiaria por su falta oportuna (art. 461 del Código de Comercio) (sic) a una acción ordinaria de cobro de bolívares admitida por la vía especial del procedimiento por intimación.

De esta forma, si el Juez se hubiese percatado de la naturaleza de que la pretensión ejercida por nuestro representado, era de pago de sumas de dinero líquidas y exigibles, cuya demostración viene dada por un título especialmente calificado por la ley procesal, habría desestimado la aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, que se refieren a la caducidad legal de la acción derivada del cheque.

Entonces, la aplicación del artículo 640 del CPC (sic), habría sido determinante en el dispositivo del fallo, pues el Juez de alzada habría establecido que, por su naturaleza, la pretensión ejercida a través del procedimiento especial no estaba sujeta a caducidad sino a la prescripción de las acciones personales, según lo previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, que tampoco aplicó, razón por la cual hubiese declarado sin lugar la petición que al efecto hizo la parte demandada.

Luego, la correcta interpretación del artículo 644 CPC (sic), sería entonces en el sentido de que la función de los cheques como títulos inyuntivos es puramente demostrativa de la existencia de la obligación de pago cuyo cumplimiento se demanda a través del procedimiento especial, de tal manera que el protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, así como la caducidad prevista en el artículo 461 eiusdem, no son aplicables a la hora de revisar la extinción de la pretensión monitoria.

La influencia de lo que hemos dicho es determinante del dispositivo del fallo, dado que, bajo ese manto conceptual, nunca podría dictarse una decisión declarativa de caducidad legal. Por el contrario el Juez de Alzada debió entrar a decidir el fondo de la controversia, echando al traste la infundada defensa…

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La Sala para decidir, observa:

El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.

Asimismo, tal como lo ha sostenido reiterada doctrina de esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina contenida entre otras, en sentencia de fecha 16 de julio de 1998, expediente 92-460, caso L.G. contra Médicos Unidos C.A, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, contempla separadamente los posibles motivos de una denuncia por infracción de ley. De una parte, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, de otra parte, el haber aplicado falsamente una norma jurídica, y por otra, la negación de aplicación de una norma vigente, motivos todos dotados de especificidad, el primero, en cuanto el vicio tiene lugar cuando el Juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce; el segundo, en cuanto supone que el Juez no aplicó la norma adecuada; y el tercero, donde como se señaló anteriormente, el Juez negó aplicación a una norma vigente y pertinente al caso. Todo lo cual permite evidenciar que cada uno de los señalados motivos, deben contar de forma independiente con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

En el caso bajo análisis, y tal como se aprecia de los extractos del escrito de formalización, transcritos anteriormente, se observa sin lugar a dudas, que el recurrente englobó bajo unos mismos alegatos y argumentos los tres motivos de casación antes referidos, razón por la cual deberá desecharse la presente denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto de técnica en su fundamentación que imposibilita a esta Sala la realización de un análisis particularizado y exhaustivo de cada una de las normas denunciadas como infringidas, al no constar en el referido escritos de formalización, alegatos claros, precisos y particulares para cada uno de los motivos señalados.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente esta denuncia, y así se declara.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 329 eisudem, se denuncia la infracción por falsa de aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, así como la falta de aplicación de los artículos 442, 491, 492 y 493 del mismo Código.

Sobre este particular, alega el formalizante:

…Se equivocó la sentencia al señalar, como la oportunidad de protesto, la regla establecida en el artículo 452 del Código de Comercio, así como al aplicar la caducidad legal con base en dicha premisa, pues el lapso para hacer el protesto no era ese.

Para destruir el argumento de la sentencia recurrida, hacemos nuestra la posición doctrinal y cita de artículos del Código de Comercio, del finado profesor R.G., sobre el punto en comento…omissis...

De tal manera, si, como quedó establecido en la misma sentencia recurrida, los dos cheques girados por el demandado contra la cuenta corriente Cuenta Corriente nro. 076-17814-K (sic) del Banco Provincial, agencia de esta Ciudad, a la orden del demandante, fueron librados en fecha 25 de noviembre de 1997; el primer nro. 56960073, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y el segundo nro. 47960071 por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,oo), fueron presentados al cobro en la entidad bancaria el día 27 de noviembre de 1997, y el día 05 de diciembre de 1977 (sic) se levantó el protesto, es evidente que solo habían pasado ocho (8) días, de un lapso de seis (6) meses.

Estos hechos, al ser subsumidos en los artículos analizados por el maestro Goldschmidt (análisis que hacemos nuestro a los fines de esta denuncia), hubiese conducido indefectiblemente a la conclusión de que no había transcurrido aún el verdadero y correcto lapso de caducidad de la acción, razón por la cual la defensa no podía prosperar.

La falta de aplicación de los artículos citados en el texto supra referido resultó determinante del dispositivo del fallo, pues en caso de haber sido aplicados, la sentencia no habría declarado la caducidad de la acción, pues el lapso no había transcurrido…

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La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia al igual que en la anterior, incurre el formalizante en el error de englobar bajo unos mismos alegatos y argumentos, distintos motivos de casación, lo cual sería suficiente para declararla improcedente por defecto de técnica en su fundamentación, sin embargo, a mayor abundamiento sobre el fondo de la denuncia como tal, la Sala considera pertinente dejar establecido lo siguiente:

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

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En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

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En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

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En el sentido antes expuesto, tenemos que el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida textualmente señaló:

… El cheque fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97 (sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de presentación de los referidos cheques 27-11-97 no se hacen efectivo ya que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.

Aplicando las disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, es decir el protesto fue levantado en forma extemporánea; y así se decide.

En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide...

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Por lo tanto, esta Sala a tenor de todo lo antes señalado, considera que el sentenciador de la recurrida a pesar de haber manejado muy mal el punto de la caducidad procedió correctamente, con arreglo a lo deducido y opuesto, al declarar con lugar la referida caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio y falta de aplicación de los artículos 442, 491, 492 y 493 eiusdem, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.C.C.E., contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de casación a la parte formalizante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa o sea, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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F.A. G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

RC Nº 00-026 AA20-C-2000-000007

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