Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2005

Fecha de Resolución19 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de Junio de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01- P- 2005-0006997

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:

El penado C.E.F.P., titular de la Cédula de Identidad No 19.483.725, fue sentenciada en fecha 14/12/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 375 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código penal.

Se verifica del último cómputo realizado en fecha 13 de Febrero de 2008, que el penado de autos, para esa fecha había cumplido la pena de dos (02) años cuatro (04) meses y seis (06), faltándole por cumplir la pena de seis (06) años ocho (08) meses y veinticuatro (24) días de prisión. Que a partir del 15/01/2008 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta. Debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

El tribunal de ejecución podrá autorizar al trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…) omissis.

Además, (…), deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha al que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos concursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencian, que según cómputo realizado el 13 de febrero de 2008, el penado cumplió una cuarta de la pena impuesta. Según Constancia de fecha 31/03/2008, anexa al folio 125, de la segunda pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, R.P.G., donde deja constancia que, C.E.F.P. registra un antecedente penal, que se corresponde con la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consigno Oferta de Trabajo al folio 144 de la segunda pieza suscrita por el ciudadano J.M.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.206.449. Anexo al folio 140 corre inserto el Informe Técnico Caso Nº 366, realizado en fecha 22/04/2008, suscrito por el Equipo Técnico, donde concluyó con un pronóstico favorable de acuerdo a los siguientes elementos: “Primario en la comisión del delito. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Hábitos de trabajo estructurados. Mediano nivel de autocrítica. Adecuado apoyo familiar.”

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente AUTORIZAR al penado, C.E.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.725, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, e imponerle las siguientes condiciones: ““No debe acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona..Debe ubicarse laboralmente y presentar constancia a la Delegada de Prueba asignada. Debe recibir orientación Psicológica. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe tratar de incorporarse a la actividad académica a través de las misiones o cursos de mejoramiento. Debe relacionarse y estar plenamente de acuerdo con su grupo familiar a fin de que estos participen favorablemente en su proceso. Debe ser selectivo con sus amistades. No relacionarse con `personas de mala conducta. No visitar lugares donde se expendan sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. No debe concurrir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Basares, Plazas Públicas y Ferias. Cualquier otra condición que el juez o delegado de prueba consideren procedente durante el cumplimiento de la Medida Alternativa autorizada.” ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA al penado C.E.F.P., titular de la Cédula de Identidad No 19.483.725, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, y se le imponen las siguientes condiciones; “No debe acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona.. Debe ubicarse laboralmente y presentar constancia a la Delegada de Prueba asignada. Debe recibir orientación Psicológica. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe tratar de incorporarse a la actividad académica a través de las misiones o cursos de mejoramiento. Debe relacionarse y estar plenamente de acuerdo con su grupo familiar a fin de que estos participen favorablemente en su proceso. Ser selectivo con sus amistades. No relacionarse con `personas de mala conducta. No visitar lugares donde se expendan sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. No debe concurrir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Basares, Plazas Públicas y Ferias. Cualquier otra condición que el juez o delegado de prueba consideren procedente durante el cumplimiento de la Medida Alternativa autorizada.” Regístrese la presente decisión y remítase COPIA CERTIFICADA, con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Al Director del Centro de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a las partes, víctima y penado. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-

A JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.

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