Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los jueces, C.A.C. (Ponente), Del Valle Cerrone Morales y J.A.G.V., el 16 de mayo de 2003, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.H.A.M. e I.H.J., en su carácter de defensores del ciudadano C.E. GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano y titular de la cédula de identidad 4.973.702, contra el fallo pronunciado por el Tribunal Mixto de Juicio No. 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, que por UNANIMIDAD DECLARO CULPABLE al mencionado imputado, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4to. ejusdem, lo CONDENO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

Los defensores privados del imputado, el 16 de junio de 2003, estando dentro del lapso legal, interpusieron recurso de casación contra el fallo emitido por la citada Corte de Apelaciones.

Notificado como fue el Representante del Ministerio Público de la interposición de dicho recurso, produciéndose la contestación del mismo, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente y en esa oportunidad le fue asignada la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

El 30 de septiembre de 2003, le fue reasignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 03 de junio de 2004, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación propuesto por la parte defensora, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

El 22 de junio de 2004, se realizó la audiencia oral y pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente causa ocurrieron el 16 de agosto de 1986, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando el ciudadano C.E.G.G., en compañía de C.E.F.S., se presentaron en la residencia del ciudadano R.B.D., situada en la Calle San Nicolás, No. 22-80, entre las Avenidas Díaz y Bolívar, Sector Guaraguao, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Ambos ciudadanos se identificaron como funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, portando armas de fuego, manifestaron que venían a practicar una visita domiciliaria. Durante la misma, obligaron a Borrero Díaz y a otras personas que se encontraban en el lugar a entregarles distintos objetos muebles (amplificador, sintonizador, cornetas de sonido, mueble para equipo de sonido, máquina de escribir, reloj, herramientas, repuestos, entre otros). Tales objetos fueron colocados en la camioneta Pick-up, propiedad de R.B.D., a quien obligaron a abordar dicho vehículo. Posteriormente le exigieron cierta cantidad de dinero a cambio de liberarlo, pero, como la víctima no tenía dinero en efectivo, le solicitó a un amigo (Said Goicettil), que le cambiara un cheque que poseía en ese momento por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Momentos después, los captores dejaron a Borrero Díaz en compañía de otras personas, mientras llevaban los objetos mencionados a un lugar seguro. Finalmente, abandonaron tanto el vehículo como a la víctima, bajo amenaza de muerte si denunciaba lo ocurrido.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncian los recurrentes la violación por errónea interpretación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones, al considerar que a su representado le fue vulnerado el derecho a la defensa porque no le fue concedido el derecho de palabra establecido en el citado artículo, por cuanto el Tribunal de Juicio, una vez planteada la excepción que generó la incidencia, el Juez Presidente cedió la palabra a la representación fiscal, sin que tuviese oportunidad la otra parte de discutir acerca de la misma.

Señalan que la recurrida yerra en la interpretación de la norma al dejar sentado que el "... el Juez de Instancia no debía otorgar el derecho de palabra para discutir la incidencia planteada, por cuanto, habíamos agotado dicha oportunidad con el solo planteamiento de la incidencia".

SEGUNDA DENUNCIA:

Señalan los recurrentes que la Corte de Apelaciones incurre en la errónea interpretación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala en su decisión que "... las partes al convenir incorporar las documentales por su lectura no requeriría mayor discusión desde el punto de vista procesal, pues las partes están facultadas para ello..".

Agregan al respecto, que la decisión impugnada se equivoca en la interpretación dada al artículo 358 ejusdem, pues tampoco advierte norma adjetiva alguna que obligue al juez a ordenar la lectura parcial de unas testimoniales.

TERCERA DENUNCIA:

Alegan los recurrentes la violación por falta de aplicación del artículo 346 (error material artículo 364) numeral 4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones no motivó su decisión, en cuanto al punto alegado en la apelación, referido a la falta de análisis por parte del Juez de Juicio de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, tales como: inspección ocular, acta de visita domiciliaria ocular, acta de reconocimiento legal y acta de avalúo prudencial.

Luego de señalar lo dicho por la Corte de Apelaciones en cuanto al punto denunciado, continúan los recurrentes su fundamentación infiriendo lo siguiente: "...En nuestro concepto la Corte de Apelaciones debió indicar si dichas documentales debieron o no ser analizadas por el tribunal de juicio, como elemento fundamental y estructural de la decisión que dictó, lo cual hizo..."; que la solución adoptada "...por la Corte de Apelaciones fue ambigua y oscura, sin indicar con precisión la solución al planteamiento, convalidando de esa manera el vicio denunciado e incurriendo en falta de motivación en la sentencia que impugnamos a través del presente Recurso de Casación...".

CUARTA DENUNCIA:

Señalan nuevamente los recurrentes en esta denuncia la falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, aduciendo la violación por falta de aplicación de los artículos 364 numeral 4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto manifiestan que, en el escrito de apelación, denuncian conforme al numeral 2do. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la "...falta manifiesta en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, ya que de las deposiciones de los testigos no se logró inferir la participación de nuestro representado en la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado...". Luego de indicarle a la Sala la parte del fallo que contiene el vicio denunciado, agregan que "...a la Corte de Apelaciones se le atribuye el conocimiento del proceso con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por el juez de la primera instancia. Estas comprobaciones se encuentran en la misma sentencia, pues para ello se transcribieron los apócopes de las testimoniales que el Tribunal utilizó para sentenciar a nuestro representado...por lo que es evidente, que la motivación de la decisión de primera instancia estaba incorrecta y consecuencialmente, al no ser revisada por la Corte de Apelaciones hace sufrir a su decisión con el vicio de falta de motivación...”.

QUINTA DENUNCIA:

En esta denuncia los recurrentes solicitan a esta Sala de Casación Penal, "...de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem... declare la extinción de la acción penal, por haber operado suficientemente el término exigido por la ley para aplicar la Prescripción Judicial o Extraordinaria en el presente caso...", pedimento éste que fue solicitado igualmente a la Corte de Apelaciones en el recurso de apelación.

La Sala para decidir observa:

Después de analizadas las denuncias interpuestas por los defensores del imputado, esta Sala de Casación Penal entra a resolver conjuntamente las denuncias tercera y cuarta, dado que las mismas guardan íntima relación por cuanto le fue atribuido a la recurrida el mismo vicio de falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación.

De la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se observa que la misma declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pero no obstante ello, se evidencia respecto a la resolución que hace de las denuncias tercera y cuarta, las cuales cobijan la falta manifiesta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que dicha Corte lejos de hacer un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, expresa consideraciones de la doctrina y de jurisprudencia en cuanto a lo que debe ser la debida motivación, así como también respecto al principio de inmediación que le viene dado sólo a los jueces de juicio, y luego, las desestima por manifiestamente infundadas.

En efecto, los argumentos que expone la citada Corte de Apelaciones para desestimar dichas denuncias se resumen así:

...Tercera Denuncia: La Defensa alegó la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que no fueron analizadas las pruebas documentales promovidas por el representante del Ministerio Público.

Aduce la parte impugnada que no se realizó el análisis, cotejo, confrontación ocular, acta de visita domiciliaria, acta de reconocimiento legal, acta de avalúo prudencial, practicada sobre objetos pasivos del delito.

Desde esta perspectiva, tratándose de una obligación del Juez Sentenciador, debemos observar que la recurrida analizada por esta Sala, contiene en su estructura formal un capítulo destinado a la comprobación de los hechos y circunstancias fácticas objeto del juicio, aparte aparece la decisión de la cuestión incidental propuesta por la defensa durante el debate, resuelta como punto previo, un tercer capítulo se refiere a los hechos que el Tribunal estimó comprobados con testigos presenciales y de la víctima, un cuarto capítulo denominado de las circunstancias de hecho y del derecho aplicable, para culminar con la penalidad aplicable y la parte dispositiva de la sentencia.

Advertimos que existe la plenitud hermética del fallo, es decir, la cualidad que tiene el pronunciamiento de bastarse a sí mismo, de cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, para garantizar el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le condena, con base precisamente en el análisis congruente, lógico, decantado del proceso y de los hechos, circunstancias o detalles propios de la situación fáctica a ser juzgada.

Cuarta Denuncia: Consecuencia de lo anterior, la Defensa también adujo la falta de motivación de la recurrida, por cuanto –en su opinión- no se logra inferir de las declaraciones testimoniales valoradas, la participación de su defendido en la comisión del hecho punible.

Este argumento, tal como está planteado en el escrito de impugnación cursante al expediente, no puede ser objeto de revisión por parte de esta Corte de Apelaciones, porque si bien, la falta de motivación en la sentencia constituye un motivo para recurrir de las decisiones de los tribunales de Primera Instancia, también es cierto que, esta Alzada no debe entrar a conocer de los hechos, que ya fueron analizados, controvertidos y juzgados por el Juez de Mérito, conforme con los principios orientadores del P.P.A. (Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad) y las normas procesales que facultan su valoración.

Intenta la defensa obtener, a través del análisis velado de los hechos juzgados, un pronunciamiento favorable en cuanto a la invalidez de la sentencia, facultad que no le es dable a esta Corte, por las razones antes indicadas. En consecuencia, la Sala debe desestimar in limine litis el alegato del recurrente...

.

Lo anterior demuestra que la Corte de Apelaciones no entró a conocer el fondo de lo planteado, no satisfizo en cuanto a derecho se refiere, la pretensión aducida, lo cual se evidencia con el pronunciamiento que hace al declararlas manifiestamente infundadas. De modo que, la razón les asiste a los recurrentes en el planteamiento efectuado respecto al vicio de la falta de motivación que contiene la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Si la Corte de Apelaciones, previamente considera que un recurso de apelación es admisible, y conforme a ello convoca a la celebración de la audiencia oral, según se desprende de auto de fecha 20 de marzo de 2003, y posteriormente procede a declararlo sin lugar, no le es dable en derecho declarar desestimadas "in limini litis" el planteamiento propuesto ni siquiera en algunas denuncias, puesto que ello, atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia, mediante el cual están obligados los jueces a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, a través de una decisión dictada en derecho, en el que se determina su contenido y la extensión del derecho deducido.

De allí deviene la intención que el legislador quiso plasmar con el artículo 257 de la Constitución de la República, cuando estableció que, no se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales y que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, siendo el proceso una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.

Con base a las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es anular parcialmente el fallo impugnado y ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, resolver la tercera y cuarta denuncias del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano C.E.G.G..

Visto el pronunciamiento hecho por esta Sala en relación a las denuncias tercera y cuarta propuestas en el presente recurso de casación, se deja expresamente señalado que esta Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias planteadas, ya que será contra la nueva decisión que se dicte que se interpondrá recurso de casación, si así lo estiman conveniente. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA CON LUGAR la tercera y cuarta denuncias propuesta por los defensores privados del ciudadano C.E.G.G.;

2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2003, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado C.E.G.G.;

3) ORDENA a dicha instancia judicial que resuelva las denuncias tercera y cuarta planteadas en el escrito contentivo del recurso de apelación propuesto por la defensa del citado ciudadano.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIDOS días del mes de JUNIO del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL.

Ponente

El Vicepresidente (E),

B.H. Chiramo

El Magistrado Suplente,

J.B.R.D.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0262

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