Sentencia nº 0382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.E. MAYAUDÓN VISTOS.

Los hechos objeto a la presente causa, se suscitan el día 19 de diciembre de 1996, entre las 11 y las 12 horas de la noche aproximadamente, cuando se presentó un sujeto en la quinta “El Parnazo” ubicada en la calle Chivacoa, Lomas de San Román, residencia del ciudadano C.M.G., pero al ser notada la presencia del mismo por los moradores de la Quinta, el sujeto procede a escapar.

Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 5:15 P.M., varios sujetos entran a las inmediaciones de la casa de habitación en referencia y al llegar el ciudadano C.M.G. y percatarse de la presencia de estos sujetos, procedió a salir a la vía pública, resultando herido con disparos producidos por armas de fuego en varias oportunidades, siendo trasladado el herido al Urológico “San Román” donde fallece a los pocos minutos. Una vez lesionado mortalmente el ciudadano C.M.G., sus agresores procedieron a abordar el vehículo propiedad del citado y huir del lugar de los acontecimientos.

El Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de febrero de 1999 dictó sentencia mediante la cual: CONDENÓ a G.A.H.B., venezolano, soltero, chofer, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad V-6.562.298, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados, respectivamente en los Artículos . 408 (ordinal 1º), 83 y 460 del Código Penal; J.C.H., venezolano, soltero, costurero de calzado, portador de la cédula de identidad. V-6.301.987, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 408 (ordinal 1º), y 460 del Código Penal; A.H.S., venezolana por naturalización, natural de Cartagena, Colombia, soltera, doméstica, portadora de la cédula de identidad V-16.117.599, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 408 (ordinal 1º) en relación con el Artículo 84 último aparte del Código Penal; L.E.L.B. venezolano, soltero, pintor, portador de la cédula de identidad V-13.694.487 y J.G.P.P., venezolano, soltero, taxista, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad V-6.844.795, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos . 408 (ordinal 1º), en concordancia con el Artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal; ABOLVIÓ a GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, venezolana, viuda, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad V-3.886.029, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en los Artículos . 408 (ordinal 3º) literal “a”, en relación con el Artículo 83 último aparte del Código Penal; y DECRETÓ el sobreseimiento de la causa a L.E.L.B., respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, conforme con el Artículo 43 segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el Artículo 312 (ordinal 7º) “eiusdem”, en virtud de la prescripción de la acción penal. También condenó a los citados imputados a las penas accesorias correspondientes.

Contra esta decisión, anuncian recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, los procesados G.A.H.B., J.C.H. y A.H.S..

También anuncia el recurso de casación, contra la decisión que absuelve a la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ y que condena al procesado L.E.L.B., los fiscales Vigésimocuarto y Cuadragésimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, anuncian en los lapsos legales establecidos en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la ciudadana C.M.D.F., acusadora de GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, lo cual hace a través de sus apoderados las abogados E.B.D.L. y C.I. VARGAS PÉREZ.

Remitidos los autos a el Tribunal Supremo de Justicia; entonces Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme a lo pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal Derogado.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Dr. R.P.P., en fecha 16 de marzo del año 2001, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer de la presente causa, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Durante el lapso legal los apoderados de la acusadora, abogadas E.B.D.L. y C.I. VARGAS PÉREZ formalizaron el recurso de casación en fecha 03 de Junio de 1999.

Así mismo, en fecha 15 de noviembre de 1999 la Defensora Primera de la Corte Suprema de Justicia M.O.W. formaliza el recurso de casación a favor de G.A.H.B. y J.C.H..

En fecha 16 de junio de 1999, los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ y DANIEL CUEVAS JORGE, Defensores de la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, presentaron escrito de impugnación.

En fecha 31 de enero del 2000, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, L.V.G.Z. por medio de escrito dirigido a esta Sala, manifiesta su voluntad de abstenerse de formalizar el recurso anunciado por los Fiscales Vigésimoquinto y Cuadragésimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUNTO PREVIO

El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido un régimen procesal transitorio para resolver los problemas que se plantean con las causas en transición, buscando su incersión en el nuevo sistema sin causar “daño procesal” a las partes que habían cumplido con la forma y actos establecidos en el sistema procesal derogado. Una vez lograda la incersión de las causas dentro del nuevo sistema, a las mismas se les aplicarán las disposiciones vigentes.

En el caso del recurso de casación, el régimen transitorio para insertar las causas en el nuevo sistema viene establecido en el Artículo. 510 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se conserva, para dichas causas, solamente la vigencia de los Artículos 330, 331, 333, 344, 345, 347, 350 y 351 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con las particularidades señaladas en el referido artículo del Código vigente.

De ninguna manera se le da vigencia a las demás normas del recurso de casación contempladas en el Título I del Libro Tercero del código procesal derogado; sólo en base a ellas y aplicando las normas del código vigente referidas al recurso de casación –siempre que no se refieran a lo planteado en las “normas resucitadas” a los efectos de la transición- se deben resolver el recurso anunciado o formalizado.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR DE LA

PROCESADA ADALGIZA HERRERA

El abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, Defensor de la procesada A.H.S., en su escrito de formalización solo hace una serie de consideraciones en relación a que la sentencia dictada por el tribunal a quo atenta contra los principios fundamentales del debido proceso; así mismo hace una serie de consideraciones generales sobre la teoría del concurso de personas en un hecho punible, para concluir que el fallo recurrido no cumple con la motivación, ni con sus requisitos esenciales, pero no hace referencia alguna en qué artículo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal basa su denuncia, ni qué artículo del referido Código fue violado por el sentenciador de la recurrida, razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundado el presente recurso. Así se declara.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO FORMALIZADO POR LA DEFENSORA PRIMERA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A FAVOR DE LOS ENCAUSADOS G.A.H.B. Y J.C.H.

La formalizante plantea el recurso de fondo contra la decisión de la recurrida que en fecha 17 de febrero de 1999, los condenó respectivamente a la pena de treinta años de presidio y veinte años y cuatro meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y robo agravado, previstos en los Artículos . 408 (ordinal 1º) y 460 del Código Penal.

Señala la formalizante que el a quo incurrió en errónea aplicación de los Artículos 460 en relación con el 457 del Código Penal, por lo cual lo fundamenta en el ordinal 11º del Artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Esta Sala para decidir observa:

El fundamento de la denuncia de la Defensora Primera no se corresponde con el numeral 11 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En efecto la formalizante señaló que en los hechos establecidos por la recurrida no se configura el delito de robo a mano armada. Tal alegato se corresponde con el ordinal 4º del citado artículo y no el numeral 11 del 331 eiusdem. Por ello se desestima el recurso por manifiestamente infundado sobre la base del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA ACUSADORA DE GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, CIUDADANA C.M.D.F.

RECURSO DE FORMA

Con base en el ordinal 2º del Artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian las formalizantes la infracción del Artículo 42 “eiusdem”, por inmotivación del fallo recurrido al decidir la nulidad de las deposiciones de los co-procesados L.E.L.B., J.G.P.P. y A.H.S..

La Sala al examinar el fallo recurrido constata que la sentenciadora no incurrió en el vicio imputado por las recurrentes, pues si analizó, comparo y apreció las declaraciones de los ciudadanos L.E.L.B., JOSÉ GRGORIO PEÑA PARRA Y A.H.S.. Por ello se declara SIN LUGAR el recurso en cuanto a esta se refiere. Así se decide.

RECURSO DE FONDO

En primer lugar, las formalizantes sobre la base del numeral 10 del Artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la violación de los Artículos 247, 248 y 259 “eiusdem”, que constituyen reglas legales expresas sobre el mérito de la prueba.

En segundo lugar, las recurrentes sobre la base del numeral 11 del Artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la infracción de los Artículos 255 y 43 “eiusdem”; y de los Artículos 408 (ordinal 2º) y Artículo 83 del Código Penal vigente por ser estos preceptos legales expresos.

Alegan las formalizantes que el a quo, no le da ningún valor probatorio a las declaraciones rendidas por los procesados L.E.L.B., J.G.P.P. y A.H.S., para evidenciar la culpabilidad de la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ.

El a quo en la decisión recurrida señala que no existe plena prueba a cerca de la culpabilidad en el delito de Homicidio Calificado a título de instigador o de autor intelectual en contra de la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ; que en su contra solamente obra la confesión judicial de G.H.; que se descartan como indicios en su contra las confesiones contenidas en las declaraciones de los co-procesados L.E.L.B., J.G.P.P. y A.H.S., por considerar que si bien dichas confesiones son apreciadas como un indicio más o menos grave en contra de cada uno de los confesantes, a tenor de lo que se establecía en el Artículo 248 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ningún indicio puede apreciarse en contra de ninguno de los co-procesados como podría derivarse del Artículo 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; más –para el a quo- solo sería posible siempre y cuando el dicho del co-autor, cómplice o encubridor, cumplan con todos los requisitos exigidos por el Artículo 247 “eiusdem” para que la confesión sea considerada como plena prueba. Es decir, que el a quo en primer lugar descarta dichas declaraciones por cuanto no fueron ratificadas judicialmente; y en segundo lugar establece como regla que solo pueden ser apreciadas como indicios contra el propio confesante, a tenor de lo que establecía en el Artículo 248 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, más no como testimonio indiciario del cual pueden deducirse indicios más o menos graves contra los demás co-procesados, porque no se cumplen con todos los requisitos señalados en el ya mencionado Artículo 247 para que las confesiones sean aplicadas como plena prueba.

La sala para decidir observa:

Esta Sala observa que el a quo aplicó indebidamente las disposiciones de los Artículos 247, 248 y 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado en concordancia con los demás principios valorativos contentivos en ése Código procesal.

Efectivamente las actas procesales indican que los co-procesados L.E.L.B., J.G.P.P. y A.H.S. al declarar como indiciados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en presencia de un representante del Ministerio Público, son contesten en afirmar que ellos se contactaron entre sí con la acusada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ; que entre ellos convinieron en dar muerte al cónyuge de ésta última; que recibieron una fotografía de la persona cuyo homicidio se había encargado; que además se le dio una llave de la puerta de entrada de la casa de la presunta víctima; que L.B. y PEÑA PARRA fueron conducidos por la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ hasta la residencia de su esposo. Estas declaraciones debieron ser valoradas conjuntamente con la declaración de G.H., quien señala, refiriéndose al hecho que definitivamente cegó la vida del ciudadano C.M.G., que el procesado apodado YUYO (J.C.H.) persiguió a la víctima y le disparó con un arma de fuego; se apoderaron de su carro y se alejaron del lugar, dejando a la víctima tendida en el piso; que recibieron de manos de la encausada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, la cantidad aproximada de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y que con dicha suma compraron sendas motocicletas.

Estas declaraciones debieron ser valoradas conjuntamente como un indicio más o menos grave en contra de la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, todo a tenor del contenido del Artículo 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el Artículo 255 (ordinal 4º) “eiusdem”, lo cual dejó de aplicar el a quo y así de declara.

Las disposiciones contenidas en los Artículos 247 y 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, regulan la prueba de la confesión a los efectos de valorarla en contra del confesante, ellas se referían a las características o elementos que debe contener la confesión para ser apreciada como plena prueba en contra del confesante, así como establecen el valor que debe atribuírsele en caso de falta alguno de los elementos o de ser rendidas en forma extra judicial. Pero, en ningún momento regula la declaración cuando se refiere a la participación o culpabilidad de otros sujetos que concurren en la comisión del hecho punible. Tales declaraciones, de los co-reos, eran reguladas en otras disposiciones que conducían a establecer su valor probatorio, como lo son las disposiciones de los Artículos 259 y 255 del Código de Enjuiciamiento Criminal, antes aludidas.

La misma recurrida contiene la apreciación contradictoria de las declaraciones de los testigos en cuestión, cuando les da valor indiciario contra los confesantes y les niega todo valor como testimonio en contra de los co-procesados, especialmente de la co-procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, no obstante exponer hechos referidos a la participación de esta ciudadana en el delito objeto de este proceso, tales como la afirmación de los deponentes a cerca del convenio a que se llegó para contratar la muerte del ciudadano C.M. por parte de su esposa GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ; la suma de dinero que fue pagada para ejecutar el convenio; la conducción hasta el lugar de los hechos y otras evidencias que se desprenden de esas declaraciones al ser adminiculadas a los otros elementos de convicción que corren insertos en las actas procesales.

El a quo, en consecuencia ha aplicado, en la sentencia recurrida, indebidamente los Artículos 247 y 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y ha dejado de aplicar los Artículos 255 y 259 “eiusdem”.

Al cometer estas infracciones de ley se deja también de aplicar la disposición expresa contenida en el Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado que establecía que la sentencia sería condenatoria cuando hubiese plena prueba tanto de la perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del encausado, extremos que se cumplen en cuanto a la encausada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ y los cuales ignora el a quo para dejar de aplicar esta norma procesal.

En virtud a los razonamientos anteriores se observa que a la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, por existir plena prueba de su participación en el hecho punible objeto del proceso ha debido ser condenada de conformidad con el Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; si los hechos que se le imputan encuadran en el Artículo 408 (ordinal 3º) letra “a” en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por ser la autora intelectual o instigadora para que se perpetrara el delito de homicidio en contra de su cónyuge C.M.G.; siendo estas dos últimas disposiciones sustantivas infringidas en la recurrida por falta de aplicación. Así se declara.

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO

MATERIA DEL RECURSO DE FONDO DECLARADO

CON LUGAR POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto en los términos siguientes: esta Sala declara que la sentencia de Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 1999 queda firme en todo cuanto no fue objeto del recurso de casación de fondo declarado con lugar y en consecuencia se procede a corregir el vicio en que se incurrió por indebida aplicación de los Artículos 247, 248 y 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; y la falta de aplicación del Artículo 259 en concordancia con el Artículo 255 (ordinal 4º) “eiusdem”; y el Artículo 43 del mismo Código, así como también se dejó de aplicar las disposiciones del Artículo 408 (ordinal 3º) letra “a”, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, lo cual afecta la parte dispositiva del fallo recurrido.

CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados esta Sala considera que los hechos que se le imputan a la procesada absuelta por la recurrida GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, encuadran en las disposiciones de los Artículo 408 (ordinal 3º) letra “a”, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal, que configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como instigadora o autora intelectual.

En consecuencia la sentencia en contra de la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ ha de ser condenatoria, siendo la pena aplicable la establecida en el Artículo 408 (ordinal 3º) de VEINTE A TREINTA AÑOS DE PRESIDIO cuyo término medio, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de VENTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley condena a la ciudadana GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, identificada en su declaración indagatoria como venezolana, natural de New York, E.E.U.U. de oficios del hogar, residenciada en los Jardines de los Naranjos, Apartamento 2-D, las Mercedes, sector Los Naranjos, calle C.R., portadora de la cédula de identidad V-. 3.886.029, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 (ordinal 3º) letra “a” del Código Penal, en concordancia con los Artículos 83, 37 y 77 (ordinales 1º y 2º) “eiusdem”, mas las accesorias de ley establecidas en los Artículos 13 y 34 ibídem, en contra de su legítimo esposo C.M.G., pena que cumplirá en el establecimiento carcelario que le designe el Ejecutivo Nacional. Queda de esta forma modificada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas únicamente en cuanto a la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ.

DECISION

Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los Fiscales del Ministerio Público; por el defensor de la imputada A.H.S.; por la Defensora Primera ante la Sala a favor de los imputados G.A.H.B. y J.C.H.; DECLARA SIN LUGAR el recurso de forma presentado por la parte acusadora; declara CON LUGAR las denuncias de fondo presentadas por las apoderadas de la parte acusadora, abogadas E.B.D.L. y C.I. VARGAS PÉREZ y CONDENA a la ciudadana GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, identificada en su declaración indagatoria como venezolana, natural de New York, E.E.U.U, de oficios del hogar, residenciada en los Jardines de los Naranjos, Apartamento 2-D, Las Mercedes, sector Los Naranjos, calle C.R., portadora de la cédula de identidad No. 3.886.029, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 (ordinal 3º) letra “a” del Código Penal, en concordancia con los Artículos 83, 37 y 77 (ordinales 1º y 2º) “eiusdem”, más las accesorias de ley establecidas en los Artículos 13 y 14 ibídem, pena que cumplirá en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE (29) días del mes MAYO del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA VICEPRESIDENTA,

B.R. MARMOL DE LEON EL MAGISTRADO PONENTE,

J.E. MAYAUDON

LA SECRETARIA,

L.M. DE DÍAZ

JEM/mb.- EXP. No Nuevo 2000-0663

No. Antiguo 1999-1246

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