Sentencia nº 01849 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0600

El ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.431.976, asistido por el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, mediante escrito presentado en esta Sala el 4 de julio de 2002, demandó la nulidad de la Resolución Nº DS-CJ-0053, suscrita por el MINISTRO DE LA DEFENSA, de fecha 4 de enero de 2002, confirmatoria de la Orden del Comandante Naval de Personal Nº ORD-CNAPE-0792 del 5 de marzo de 2001, mediante la cual se le pasó a situación de retiro, por medida disciplinaria.

El 10 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar los antecedentes administrativos correspondientes.

El 17 de julio de 2002, el ciudadano J.C.M. otorgó poder apud acta al abogado E.P.B..

Recibido el expediente administrativo el 25 de septiembre de 2002, posteriormente, el 1° de octubre de 2002, la Secretaría de la Sala ordenó formar pieza separada con el mismo y, el 3 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El recurso fue admitido por auto del 24 de octubre de 2002, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos las notificaciones ordenadas. Adicionalmente, en el referido auto, se ordenó oficiar al ciudadano Ministro de la Defensa, a los fines de remitirle copia certificada del recurso de nulidad, así como de dicho auto.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, posteriormente, por auto del 20 de febrero de 2003 el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente en fecha 19 del mismo mes y año, señaló que se reservaba dicho escrito hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.

La representación de la República, por su parte, promovió pruebas el 20 de febrero de 2003.

Por autos de fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas pertinentes de las partes.

Por auto del 27 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

El 29 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación, la cual en efecto se inició el 11 de junio de 2003, oportunidad en la cual se fijó el acto de informes para el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de la aludida fecha, inclusive

El acto de Informes tuvo lugar el 26 de junio de 2003, con la comparecencia tanto del apoderado del recurrente como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los fueron agregados a los autos.

El 14 de agosto de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia del 3 de septiembre de 2003, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

I ANTECEDENTES

De la lectura y análisis de las actas administrativas se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de diciembre de 2000, en la Escuela Naval de Venezuela, en los que se vieron involucrados varios efectivos de Tropa, entre ellos el hoy recurrente (presunto hurto de cuatro (4) perniles de la cava de congelación de la Institución), la Dirección de Policía Naval abrió la averiguación administrativa Nº 0012.

  2. El 19 de enero de 2001, fue sometido el recurrente al C.D.. Según Acta Nº 001, de la misma fecha, este órgano consultivo recomendó la baja del encausado, por medida disciplinaria.

  3. En Informe Nº INF-AD-ENV-001 de fecha 29 de enero de 2001, el Director de la Escuela Naval de Venezuela recomendó ante la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, pasar al recurrente a situación de retiro, por medida disciplinaria. Igual recomendación formuló el Jefe de la División de Moral y Disciplina ante el Comandante Naval de Personal, según consta en Memo Nº CVE-PE-DPEMMD-003 de fecha 17 de febrero de 2001.

  4. Aprobada la recomendación, por Orden Administrativa Nº ORD-CNAP-0792 de fecha 5 de marzo de 2001, el actor fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, siendo notificado de la sanción, mediante Oficio Nº 1644 del 8 de marzo de 2001, (recibido en la misma fecha), suscrito por el Jefe de la División de Moral y Disciplina.

  5. Por escrito presentado el 29 de marzo de 2001, solicitó el recurrente la reconsideración de la medida, ante el órgano emisor del acto.

  6. Considerando haber operado el silencio de la Administración, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2001, ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa.

  7. Mediante Resolución Nº DS-CJ-0053 del 4 de enero de 2002, el Ministro de la Defensa declaró sin lugar el recurso, confirmando en consecuencia, la medida disciplinaria impuesta.

  8. Agotada la vía administrativa, ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso de nulidad contra la resolución ministerial, sobre la base de los siguientes argumentos.

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el apoderado actor el recurso en los siguientes argumentos:

  9. Violación del debido proceso: A juicio del apoderado actor, los miembros del C.D. al que fue sometido el recurrente, preclasificaron los hechos como de carácter penal, cuando afirmaron que el encausado “contribuyó con el hurto de cuatro (4) perniles en complicidad con los Sargentos de Primera...”, con lo cual considera que “...la autoridad administrativa militar estaba en conocimiento de la comisión de un presunto delito de carácter penal militar y ha debido darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar o solicitar ante el Comandante de la Guarnición la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía Militar...Los miembros del C.D. ...omitieron accionar los procedimientos previstos para el inicio de la investigación penal militar por parte de la Fiscalía Militar...” con lo que a su juicio, la Administración violó el debido proceso.

  10. Ilegalidad de la sanción: Sostiene el apoderado del recurrente que: “...El pase a retiro por medida disciplinaria no está contemplado como un castigo para los individuos de Tropa... Es muy claro el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar cuando establece que ‘nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123’...”; razón por la que considera ilegal la aplicación de dicha sanción.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, la Sala observa:

    Objeta el recurrente en primer lugar, que la Administración violó el derecho al debido proceso, al no haberle dado “...estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar o solicitar ante el Comandante de la Guarnición la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía Militar...”

    Ahora bien, dispone el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya violación se denuncia, que: “Toda persona debe denunciar ante las autoridades militares, policiales o judiciales la preparación o comisión de los delitos militares de que tenga conocimiento”

    En el caso de autos, efectivamente la Administración militar, previa investigación seguida por ella, decidió sancionar al recurrente por transgredir normas de conducta atinentes a la vida castrense, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos de Castigos Disciplinarios Nº 6 y de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, independientemente de cualquier otro procedimiento.

    Si la Administración decidió o no notificar a las autoridades judiciales militares de la presunta comisión de un delito contra la Administración militar, no es materia que deba esta Sala examinar, en tanto que no es asunto de su competencia. Así, sólo le corresponde en esta ocasión a la Sala, constatar que la actividad de la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia.

    Con vista a lo anterior, se desestima el alegato del apoderado actor relativo a la violación del debido proceso. Así se declara

    Denuncia igualmente el actor, que la Administración incurrió en la aplicación de una sanción ilegal, en tanto que considera que el pase a retiro como medida disciplinaria, no está contemplada como sanción en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para los efectivos de la Tropa.

    Al respecto, esta Sala ha señalado que:

    El Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 data de 1949 y desarrolla los principios que estaban establecidos en la Ley del Ejército y la Armada de 1947,(conocida como de 1959 debido a la reforma de ocho de sus artículos en esa fecha).

    Dicha Ley, cuando se refería a la Tropa, involucraba tanto a los Suboficiales como a la Tropa Profesional, y para quienes no estaba prevista la figura del retiro en ninguna de sus variantes, es decir, por años de servicio, edad límite o por medida disciplinaria. Naturalmente, si la Ley no contemplaba esta situación, mal podía ser desarrollada en un reglamento.

    La vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, si bien es cierto sólo contempla la situación de retiro como medida disciplinaria para los Oficiales y Suboficiales, es ilógico suponer que los individuos de Tropa, aún cometiendo la peor de las faltas, jamás serán dados de baja, porque el reglamento en cuestión no lo contempla.

    Es de hacer notar, que el pasar a un militar a situación de retiro por medida disciplinaria, sentencia condenatoria o falta de idoneidad y capacidad profesional, es sinónimo de expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales, expulsión que de acuerdo al estudio efectuado se ajusta a derecho. Así se declara.

    . (Sentencia Nº 01522, de fecha 25 de junio 2000, caso J.H.C.M. vs. Ministerio de la Defensa).

    En atención a la sentencia parcialmente transcrita, en el caso de autos, la sanción se ajusta a derecho, visto que el recurrente fue dado de baja, o lo que es lo mismo, pasado a la situación de retiro o expulsado de la Fuerza Armada Nacional, por falta de idoneidad y capacidad profesional, lo cual evidentemente constituye una causal que comporta la aplicación de la medida disciplinaria aludida. Así se declara.

    Desechados como han sido los alegatos esgrimidos para denunciar los presuntos vicios que contendría el acto impugnado, forzoso es desestimar la demanda intentada. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano J.C.M. contra la Resolución Nº DS-CJ- 0053, suscrita por el Ministro de la Defensa, de fecha 4 de enero de 2002, confirmatoria de la Orden del Comandante Naval de Personal Nº ORD-CNAPE-0792 del 5 de marzo de 2001, mediante la cual se le pasó a situación de retiro, por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2002-0600 En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01849.

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