Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo de los jueces J.F. CONTE, G.O. (ponente) y M.P. el 5 de octubre del año 2000, emitió los siguientes pronunciamientos:

  1. - ABSOLVIÓ al ciudadano C.M.L.S., venezolano, de profesión chofer y portador de la Cédula de Identidad N° V-4.097.128 del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, materia de los cargos fiscales;

  2. - Y en consecuencia, REVOCO el fallo condenatorio dictado, el 2 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de ese Circuito Judicial Penal.

    Contra dicho fallo interpusieron, el 8 de noviembre del año 2000, recurso de casación el apoderado judicial de la parte acusadora ciudadana DEBORA DE LOS S.D.C., abogado G.B.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.420, recurso que fue contestado, en su debida oportunidad, por los defensores del acusado, abogados H.A. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.049 y 19.169 respectivamente, de acuerdo a lo que preveía el artículo 457 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibido el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y una vez admitido el recurso de casación interpuesto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2001, bajo la ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., se DECLARÓ CON LUGAR por falta de motivación, y se ORDENÓ REMITIR el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que éste lo remitiera previa distribución a la Corte de Apelaciones correspondiente.

    En fecha 19 de diciembre de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces H.B. (Ponente), HUGOLINO RAMOS y A.V., en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal de este Tribunal, emitió los siguientes pronunciamientos:

  3. - ABSOLVIO al ciudadano C.M.L.S., venezolano, de oficio chofer y titular de la Cédula de Identidad N° 4.097.128 del delito de HOMICIDIO CULPOSO, formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público y por la parte acusadora, al no existir plena prueba de su culpabilidad y responsabilidad penal de los hechos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 527, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - CONDENO en costas al Estado Venezolano y al acusador privado, en los términos establecidos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán ser fijadas por el Juez de Ejecución respectivo.

    Contra dicho fallo, el 13 de mayo de 2003, interpusieron escrito de fundamentación del recurso de nulidad y subsidiariamente del recurso de casación, los abogados H.M.D.L. y G.B.C., identificados con el número de Inpreabogado 4.407 y 67.420 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana DEBORA DE LOS S.D.D.C..

    Transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación de los recursos interpuestos, sin haberse producido el mismo, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Se dio cuenta en Sala, y en fecha 12 de junio de 2003, le fue asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de seguido a decidir:

    I LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio porque el 28 de noviembre de 1997 en la Carretera Nacional, vía San Carlos-Acarigua, sector Pozuelo aproximadamente a las diez de la noche hubo un accidente de tránsito (tipo 01: colisión de vehículos con muertos) en el cual se encontraron involucrados un camión de carga, marca Mack, placas 073-FBT (con cargamento de leche y jugos) y un automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, placas YBC-076, conducido por el ciudadano N.C.C.M., quien resultó muerto como consecuencia de la colisión.

    II

    PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL

    RECURSO DE NULIDAD

    El recurrente para fundamentar su recurso, alega que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, "...no acata lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictara una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo, no analiza, no valora, ni mucho menos aprecia las probanzas existentes en el expediente, como tampoco no compara la declaración del encausado C.M.L.S., rendida ante la autoridades de tránsito y ratificada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, donde admite que conducía a una velocidad de 60 km/h, en horas de la noche, infringiendo por su parte el artículo 157, del Reglamento de Tránsito para esa fecha, que permitía una velocidad de 50 km/h, en horas de la noche...”.

    Continúa en su exposición alegando que todas las probazas existentes en el proceso, "... debió haberlas valorado conforme a la tarifa legal, en virtud de que fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado...".

    Luego de hacer una extensa exposición de doctrina y jurisprudencia referente al punto que pretende impugnar, concluye que por existir una contradicción en la recurrida, es procedente el recurso de nulidad.

    La Sala para decidir observa:

    De lo expuesto se evidencia, que los recurrentes pretenden instar a esta Sala de Casación para que resuelva el recurso de nulidad, en virtud de que la presente causa se inició bajo el régimen procesal penal derogado.

    Es cierto que durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, existía la posibilidad de interponer el recurso de nulidad y posteriormente un recurso de casación, sin embargo, y a pesar de ello, el régimen actual contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede soslayar el principio de Impugnabilidad Objetiva que establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones judiciales, de acuerdo a los medios y en los casos que expresamente establece dicho Código Procesal Penal.

    La norma que establece la posibilidad de interponer un recurso de nulidad es la contemplada en el artículo 526 del Código Adjetivo Penal vigente, que remite a su vez el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Esta Sala de Casación Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y unívoca que el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al régimen procesal transitorio aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, las cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Sin embargo es importante resaltar que dicha disposición era aplicable dentro del régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para permitir la entrada de las causas pendientes en el nuevo proceso penal, por lo que, casado un fallo por este Tribunal Supremo, después del 1º de julio de 1999, en el presente caso el 21 de junio de 2001, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, en lugar del régimen transitorio o el derogado.

    Por los razonamientos expuestos, es por lo que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

    III

    PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL

    RECURSO DE CASACION

    De conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen dos denuncias fundamentadas de la siguiente manera:

    Primera denuncia: "...denunciamos como infringido el artículo 411 del Código Penal, así como los artículos 22 de la Ley de T.T., y el artículo 157 del Reglamento de la citada ley, vigentes para el momento en que ocurrió el accidente...". Señala, que en las actas del expediente está demostrada la conducta imprudente y negligente del conductor de la gandola, que aunado a otras declaraciones demuestran su culpabilidad; que la recurrida dejó de aplicar el artículo 157 del Reglamento de la ley de la materia absolviendo al procesado, sin establecer las razones de hecho y de derecho.

    Segunda denuncia: "...denunciamos como infringido el artículo 527 ordinal 3°, por falta de aplicación...". Infiere al respecto que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, “...no contiene una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, como tampoco menciona las normas legales aplicables, toda vez que todo este proceso se inició y fue decidido en primera instancia bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado...".

    Al respecto esta Sala observa:

    Previa a la resolución del recurso de casación, en aras de la justicia y la correcta aplicación de las normas, esta Sala, una vez revisado el expediente, al verificar que la sentencia recurrida es una absolutoria, dictada en virtud de una declaratoria con lugar de un primer recurso de casación, que anuló a su vez una sentencia absolutoria que revocó el fallo condenatorio de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en acatamiento de la jurisprudencia reiterada, considera procedente desestimar el recurso de casación interpuesto por inadmisible.

    Lo anterior obedece, al criterio sostenido por esta Sala que establece que la casación múltiple será procedente en aquellos casos en donde se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ya que con la casación anterior quedó anulado todo el proceso y se ordenó la realización de uno diferente, donde podrían surgir eventualmente nuevas circunstancias; así como en aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

    Sin embargo, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que expresamente prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria.

    Igualmente, consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en aquellos casos en donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en este caso también se verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso que ha cumplido con todas y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo el de casación).

    En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en este caso es desestimar el presente recurso de casación interpuesto por los representantes de la parte acusadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es propuesto en contra de una sentencia absolutoria, dictada en virtud de la declaratoria con lugar de un primer recurso de casación, interpuesto en contra de una sentencia igualmente absolutoria, por lo que se verifica la doble conformidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de nulidad y el recurso de casación interpuesto por la apoderados judiciales de la parte acusadora, ciudadana DEBORA DE LOS S.D.C., en contra de la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2002, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de JULIO de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    A.A.F.

    El Vicepresidente,

    R.P. Perdomo

    La Magistrada Ponente,

    B.R.M. deL.

    La Secretaria,

    L.M. deD.

    BRMdeL/hnq.

    RC. Exp. N° 03-0211

    VOTO SALVADO

    El Magistrado Doctor A.A.F., salva el voto por las razones siguientes:

    La Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de nulidad y de casación interpuesto por los ciudadanos abogados H.M.D.L. y G.B.C., apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana DÉBORA DE LOS S.D.D.C., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que absolvió al ciudadano C.M.L.S. de la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal.

    En la presente sentencia se sostuvo que el recurso de nulidad es inadmisible por no estar contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y que el artículo 526 “eiusdem” se refiere al régimen procesal transitorio aplicables a las causas pendientes de una decisión ante los tribunales de reenvío, las cuales y una vez decididas se aplicaría contra ellas (caso de anunciarse el recurso de nulidad) lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Pero esto no significa que no se pueda y se deba ahora cambiar de criterio acerca del recurso de nulidad.

    El artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal contemplaba el recurso de nulidad, que tenía un objeto muy preciso y limitado: estudiar la sentencia del Tribunal de Reenvío para examinar exclusivamente si contrariaba o no lo decidido por la Sala de Casación Penal. La citada disposición legal señalaba lo siguiente:

    Fuera de los casos previstos en el primer aparte del artículo 346, todo lo que en el fallo del Tribunal de Reenvío se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de la casación, será nula, y así lo declarará ésta de oficio o a petición de parte (...). Si la Corte encontrare que, efectivamente, el Tribunal de Reenvío contrarió lo decidido por ella, declarará la nulidad del fallo examinado, y le ordenará que dicte nuevamente sentencia, sujetándose a la doctrina establecida...

    .

    El artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal (Régimen Procesal Transitorio) expresaba lo siguiente:

    Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

    En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la sentencia...

    .

    El trascrito artículo estableció el procedimiento para los casos que se encontraban en los tribunales de reenvío en lo penal, para el momento en que entró en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal y contempló el recurso de nulidad para estas causas.

    Empero, no se refirió a los juicios que habían sido sentenciados en primera y segunda instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y que para el momento en que entró en vigor el Código Orgánico Procesal Penal esperaban ser decididos por la Sala de Casación Penal. Y por ende tampoco se contempló la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como tribunales de reenvío en lo penal.

    Tal omisión vulnera el Principio de Igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no debe otorgársele el derecho a interponer el recurso de nulidad a unos procesados (Régimen Procesal Transitorio) y a otros no, cuando todos fueron sentenciados por los tribunales de instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    El numeral 2 del artículo 21 de la Constitución consagra:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (...) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

    .

    Aunado a lo expuesto el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

    La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en

    curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

    . (subrayado del Magistrado disidente).

    Este artículo contempla el principio de la ultraactividad de la ley procesal en lo que respecta a los efectos del proceso que no se han producidos al entrar en vigencia la nueva ley, los cuales se regirán por las disposiciones derogadas.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas con antelación, me opongo al criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, ya que en esta causa las decisiones de los tribunales de primera y segunda instancia se apoyaron en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Igualmente la Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación propuesto contra este mismo fallo y estimó que resultaba necesario aplicar al presente caso (en donde resultó casada una sentencia absolutoria y se obtuvo otra sentencia igualmente absolutoria) y de manera extensiva el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el principio de la “doble conformidad” según el cual se prohíbe la admisión de recurso alguno contra las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Y por esta razón declara inadmisible el recurso de casación que interpuso la parte acusadora.

    Ahora bien: el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el llamado principio de la doble conformidad, dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 468: Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno

    .

    No estoy de acuerdo con la aplicación extensiva que hace la Sala del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso no se da el supuesto de esta norma que se refiere a la apertura de un “nuevo proceso” ya que se trata de una causa que se encuentra en la situación que prevé el régimen procesal transitorio, consagrado en el citado código adjetivo.

    Una vez aclarado lo anterior, debe destacarse que se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío y tal y como lo he sostenido en anteriores votos salvados, las sentencias dictadas por esta instancia judicial son recurribles en casación, pues el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso.

    El criterio sostenido por la Sala en relación con este punto atiende a la interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el derecho a recurrir del fallo (consagrado en la Convención o Pacto de San José, literal “h” del numeral 2 del artículo 8) que expresamente dispone:

    Artículo 8. Garantías Judiciales

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    (...)

    h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)

    . (Subrayados míos).

    Es indispensable que se interpreten las leyes en sentido teolológico: si se ahonda en lo justísimo del instituto de la apelación o impugnación, se podría aceptar que una sentencia de reenvío es también una decisión dictada por una Corte de Apelaciones. Y respecto al alegato de que el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto a la casación múltiple, se podría notar que tampoco prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso. En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.

    Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

    Además debería existir más realismo en relación con el tema: es absolutamente posible que la sentencia dictada en reenvío incurra nuevamente en vicios que –indiscutiblemente- deben ser censurados por el Tribunal Supremo de Justicia. Por ello no puede la Sala de Casación Penal crearse obstáculos -mediante la interpretación literal de las disposiciones relativas a la casación- y permitir que queden convalidados los vicios que puedan cometerse en esa instancia judicial. Semejante interpretación cae en el formalismo abominado por la Constitución en el artículo 257.

    En definitiva: las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como tribunales de reenvío y aquellas que han sido dictadas por los tribunales accidentales de reenvío para el régimen procesal transitorio, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia para así impedir la arbitrariedad.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.

    Fecha “ut-supra”

    El Magistrado Presidente de la Sala,

    A.A.F. (Disidente) El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

    R.P.P. La Magistrada,

    B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

    L.M.D.D. Expediente Nº 03-0211 AAF/sd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR