Sentencia nº 1648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de jubilación especial instaurado por el ciudadano C.A.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.719, representado judicialmente por los abogados I.L.C. y M.L.O.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados D.P. deM., O.P.R., M.A.B., M.J.C.D., Y.T.S.R., E.M.M.Q., A.S.O., G.E.C.A., C.J.P.Á., O.J.P.B., L.A.A.B., M.R.P., A. deJ., P.I.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., Á.L.T., I.G.P., C.E.B.B., G.M., C.C.G., V.A.R., J.P.L., B.R.B., J.K.L., Roshermari Vargas Trejo, M.R.O., M.M.A.-Igor, A.C.J.C., J.A.R., M.A.M., A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P.S., J.I.P.-Pumar, L.A. deL., C.I.P.-Pumar, M. delC.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M. deS., S.A.A.P., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar, E.P.O., P.V.G.R., P.R.G.R., Tahidee Guevara Guevara, G.A.S.G., Reynal J.P.D., T.I.H.B., Adaneva O.G.R., J.M.M.Y., L.C.G.P., R.A.T., I.M.M., Gridelaine L.Z., A.F.A.A. y M.R.P.M.; el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda y confirmó con distinta motivación la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2001, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandante.

El 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 14 de noviembre de 2007, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 29 de octubre de 2008 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrado Suplente doctor M.A.P. y Conjuez doctor O.G.V.. Se designó secretario al doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

Por razones metodológicas se alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas, analizando la sexta denuncia por el vicio de infracción de ley.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPITULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 10 del anexo C del Contrato Colectivo (1993-1994), 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la recurrida ordenó el pago de la pensión de jubilación del demandante, en base al “salario integral”.

Sostiene que la sentencia de Alzada incurrió en la infracción del artículo 10 del anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), para el período 1993-1994, toda vez que estableció que para el cálculo de la pensión de jubilación debe incluírsele al salario básico mensual, la “alícuota de utilidades y bono vacacional”

Arguye la recurrente que el ad quem “desconoció el alcance” de los artículos 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, e infringió por falta de aplicación el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluye aduciendo que la recurrida desconoció la doctrina de esta Sala de Casación Social, en sentencia N°708 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: H.P.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), referida al salario base para fijar la pensión de jubilación.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo se observa que el ad quem ordenó el pago de la pensión de jubilación en base al salario integral, en virtud de ser el referido salario el último devengado por el trabajador, fundamentándose en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales.

Las normas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo, denunciadas como infringidas establecen:

Artículo Nº 2 DEFINICIONES

D. Salario: Base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N ° 2, numeral 21.

Artículo Nº 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN

2- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen ‘Comisión’, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto ‘Comisión’, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Cláusula N ° 2

DEFINICIONES

Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de la convención colectiva, se establecen las siguientes definiciones:

(Omissis)

21. Salario: Este término indica la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Los articulados transcritos, regulan la definición del salario, entendida como la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley sustantiva laboral.

Ahora bien, dado que el punto medular deviene en determinar el salario base para la asignación de la pensión de jubilación, con fundamento en el Contrato Colectivo de Trabajo, se observa que dicho instrumento de orden convencional remite a la definición de salario prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Se evidencia que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el “salario normal” es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

Así pues, el “salario integral” está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación de servicio, es decir, “salario normal”, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

Conceptualizados los términos de “salario normal y salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”, mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vinculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

Respecto al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, esta Sala en sentencia Nº 0147 de fecha 17 de febrero de 2009 (caso T.M.D. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), estableció:

(…) ampliamente analizadas en la decisión, así como en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al salario base para el pago de la pensión de jubilación, referida ut supra, establece esta Sala que el “salario base” para el cálculo de la pensión está constituido por el “salario normal”, en los términos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios (…).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el salario para el pago de la pensión de jubilación, es el “salario normal” contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente que perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios.

En virtud de las normas expuestas, esta Sala observa que el ad quem al haber ordenado el pago de la pensión de jubilación con base al “salario integral”, infringió las normas denunciadas y la doctrina vinculante de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la delación. Así se decide.

En consecuencia, pasa la Sala a emitir la decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Señala el recurrente que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada el 1° de noviembre de 1965 y que dicha relación laboral terminó el 16 de noviembre de 1993, por un planteamiento que le hizo la empresa demandada de prescindir de sus servicios por una causa no prevista en los motivos de despido contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que la demandada le propuso dar por finalizada la relación laboral que por más de veintiocho (28) años había existido entre las partes, ofreciéndole un pago de quince millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.246.214,25), desglosados de la siguiente manera: por concepto de antigüedad, la cantidad de cuatro millones ochocientos dos mil bolívares (Bs. 4.802.000,00), por concepto de utilidades la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00), por bonificación especial, la cantidad de nueve millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 9.625.000,00), por reintegro del I.N.C.E., la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00).

Expone que del monto ofrecido por la empresa demandada, le fue deducida la cantidad de quinientos cuatro mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 504.432,95). Por lo que en fecha 24 de marzo de 1994, el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de catorce millones setecientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.741.781,30), todo lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Alega que desempeñó el cargo de jefe del departamento de operaciones y mantenimiento y que el último salario básico mensual devengado fue la cantidad de ciento setenta y un mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 171.000,50).

En razón de lo antes expuesto, solicita acogerse al derecho de jubilación especial establecido en el anexo C del Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo vigente para ese momento, aduciendo que dicho beneficio tiene carácter de derecho adquirido, por lo que demanda una pensión de jubilación mensual de ciento setenta y un mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 171.000,50).

Señala que en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, se evidencia que no se celebró “conciliación o transacción” bajo los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni bajo la presencia de un funcionario de trabajo competente, por lo que el acta convenio celebrada no se suscribió bajo los requisitos de la transacción laboral.

Alega que si la empresa demandada le hubiera propuesto que recibir el pago de las prestaciones sociales más el beneficio de la jubilación especial previsto en el Contrato Colectivo, “hubiese hecho uso de ese derecho y en ningún caso hubiera renunciado a dicha jubilación”.

De la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, la empresa accionada alegó como punto previo la prescripción de la acción de jubilación, argumentado que el demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 1° de noviembre de 1965, que culminó en fecha 16 de noviembre de 1993 por acta convenio suscrita entre las partes, por lo que desde la fecha de culminación de la relación y la fecha de introducción de la demanda transcurrió más de (1) un año.

Aduce que el cartel de notificación fijado en la empresa demandada en fecha 18 de enero de 1995, no interrumpió la prescripción de la acción.

Admitió la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de dicha relación, el pago de la antigüedad alegado por el demandante y el cargo desempeñado al momento de la finalización del vínculo. Asimismo, admitió que el 29 de octubre 1993 se suscribió un acta convenio entre las partes por lo que la empresa accedió a pagar al trabajador los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo.

Admite la aplicación de los parámetros establecidos en el anexo “C” (Plan de Jubilaciones) numeral 3 de los artículos 4 y 5, del Contrato Colectivo 1993-1994 vigente ratione temporis, para los casos de jubilación especial.

Reconoce la existencia de la planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, así como el pago realizado al demandante de cuatro millones ochocientos dos mil bolívares (Bs. 4.802.000,00) por concepto de prestaciones sociales, generados en veintiocho años (28) de servicio que duró la relación laboral.

Señala que le realizó un pago al demandante por concepto de bonificación especial, por la cantidad de nueve millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 9.625.000,00), equivalente al doble de su prestación de antigüedad, lo cual configura el pago triple de sus prestaciones sociales.

Alega que la terminación de la relación laboral se produjo por acuerdo entre las partes, lo cual se evidencia mediante suscripción de acta convenio de fecha 29 de octubre de 1993.

Aduce en razón de la solicitud presentada por el trabajador de poner fin a la relación de trabajo, procedió a realizar el pago de lo que le correspondía por la aplicación de la cláusula 71 del Contrato Colectivo, más una indemnización adicional equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación especial prevista en el anexo C (plan de jubilaciones) de dicho Contrato Colectivo.

Alega que la relación de trabajo no culminó por despido, tal como lo pretende hacer valer el accionante, sino por mutuo consentimiento entre ambas partes.

Niega que el actor tenga derecho de acogerse al beneficio de jubilación consagrado en el anexo C (Plan de Jubilaciones) numeral 3 del artículo 4 del Contrato Colectivo 1993-1994, en virtud que dicho beneficio es opcional a favor de los trabajadores que cumplan los requisitos exigidos para su procedencia, tales como: tener acreditados catorce (14) años o mas en la empresa, y haber sido despedido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza que el trabajador tenga derecho a recibir un pago de jubilación mensual de ciento setenta y un mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs.171.000, 50), ya que el último salario que percibió el demandante fue de ciento veintiséis mil bolívares (Bs.126.000, 00).

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas de las partes esta Sala pasa a resolver el mérito de la controversia en base a los elementos probatorios aportados al proceso, por las partes.

Pruebas de la parte actora

I) Exhibición

A tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición de a la empresa demandada, del original de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales.

De la revisión de las actas procesales se observa que la empresa demandada no promovió la original de la referida documental, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de la demandada

I)) Documentales

Copia fotostática de acta convenio celebrada entre el ciudadano C.A.N.M. y la empresa demandada C.A.N.T.V., a la cual se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnada por la parte demandante. Así se decide.

Copia fotostática de homologación del acta convenio por parte del Inspector Jefe I del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Copia fotostática del Contrato Colectivo de la sociedad mercantil C.A.N.T.V., vigente para el período 1993 y 1994. Este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho-, por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de realizar su examen. Así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, la Sala pasa a resolver la controversia bajo las siguientes consideraciones

Con respecto a la prescripción de la acción, alegada por la empresa demandada, esta Sala observa que no es un hecho controvertido por las partes que la relación laboral culminó en fecha 16 de noviembre de 1993, y la fecha de introducción de la demanda se produjo el día 15 de noviembre de 1994.

Ahora bien, con respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios.

De la reproducción del artículo supra indicado, se desprende que las acciones laborales prescriben al año contado desde la terminación de la relación laboral.

Sobre la prescripción de las acciones laborales, esta Sala de Casación Social estableció en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), lo siguiente:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo (…).

Con respecto a la prescripción de la acción de jubilación, la misma sentencia estableció lo siguiente:

(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 del Código Civil.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 del Código Civil); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y, los derechos exigibles serían el pago de las prestaciones sociales, diferencia en las mismas, concepto de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a la jubilación, ya ha terminado la prestación de servicios, y disuelto el vinculo de trabajo, ya entre las partes media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así pues, el artículo 1.980 del Código Civil establece, lo siguiente:

Artículo 1980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

De la transcripción efectuada, se desprende que el lapso de prescripción de las obligaciones que se efectúen por años o por plazos periódicos más cortos, es de tres (3) años.

En consecuencia, las acciones para demandar el beneficio de jubilación, tal como ha precisado la Sala de manera reiterada prescriben a los tres (3) años contados a partir de la terminación de vínculo laboral.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo -16 de noviembre de 1993- hasta la fecha de interposición de la demanda -15 de noviembre de 1994-, transcurrieron once (11) meses y veintinueve (29) días, es decir menos de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, por lo que la acción para reclamar el beneficio de jubilación, no se encuentra prescrita. Así se decide.

Ahora bien, establecido que la acción no se encuentra prescrita, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano C.A.N.M., puede acogerse al plan de jubilaciones especiales previsto en la Convención Colectiva suscrita entre las partes, del período 1993-1994, vigente ratione temporis.

Así pues, la Convención Colectiva anexo “C” (Plan de jubilaciones Especiales), establece en su artículo 4 lo siguiente:

ARTÍCULO Nº 4: TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISISTOS:

(Omissis)

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL.

Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados (14) o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales y contractuales contempladas en la cláusula “pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pudiera corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecido según este anexo.

Se desprende de lo antes expuesto, que para la procedencia de la jubilación especial, es necesario la concurrencia de dos requisitos: el primero referido al tiempo de servicio y el segundo al modo de terminación del contrato de trabajo.

Cursa del folio 37, acta convenio suscrita entre las partes, la cual establece en sus cláusulas primera y segunda, lo siguiente:

ACTA

(…) Primero: En carta de fecha 06-10-93, el sr. C.A.N.M., CARNET Nº 67-0716, solicitó de mutuo consentimiento, y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la relación laboral con efectividad desde el 16-11-93.

Segundo

En razón de lo antes expuesto, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), cancelará al Sr. C.A.N.M., CARNET Nº 67-0716, los conceptos que le corresponden por aplicación de la Cláusula Nº 71 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo y una Bonificación especial de acuerdo a los términos de su comunicación de fecha 06-10-93, equivalente al doble de la Indemnización de Antigüedad, con lo cual se configura un pago triple de la Indemnización de Antigüedad, en lugar de su jubilación prevista en el Anexo “C” (Plan de Jubilación) del Contrato de Trabajo vigente.

De la transcripción anterior, se evidencia que la terminación de la relación laboral fue por renuncia, mediante la suscripción de acta convenio, es decir que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido.

En consecuencia, de la lectura de la Convención Colectiva -Artículo 4, anexo “C” Jubilación Especial-, y del acta convenio suscrita por las partes, se evidencia que el trabajador cumple con los requisitos exigidos en la referida convención, ya que tuvo una antigüedad superior a catorce (14) años de servicio, por cuanto, tal y como fue determinado anteriormente, su antigüedad es de veintiocho (28) años, adicionalmente, el motivo de la terminación de la relación laboral fue por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que el mismo no se debió a ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, en vista del acta convenio celebrado entre las partes como forma de terminación de la relación laboral, la empresa demandada en la cláusula segunda asumió la obligación de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales, que fungiera como sustituto de la jubilación especial, es decir, que la demandada admitió y reconoció que el trabajador podía optar por el beneficio de jubilación especial.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000 (caso: C.J.P. deM. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), estableció con respecto al compromiso que adquiere la empresa demanda al entregarle una cantidad de dinero al trabajador, lo siguiente:

(…) En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional (…).

Como consecuencia de lo precedentemente señalado, se declara con lugar el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, a favor del ciudadano C.A.N.M., por lo que se ordena a la sociedad mercantil demandada otorgar al actor, de manera vitalicia, la jubilación especial prevista en el artículo Nº 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo, desde el día 16 de noviembre de 1993, fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Para el cálculo de la pensión de jubilación, debe aplicarse lo previsto en el artículo Nº 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo, el cual prevé lo siguiente:

1.- Los trabajadores conforme a las disposiciones de este documento se le hubiere concedido la jubilación, tendrá derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual de cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón del uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (...).

En este sentido, tal y como fue referido anteriormente, en autos quedó establecido que el último salario normal percibido por el trabajador, fue la cantidad de Bs. 126.000,00 mensuales, en consecuencia, éste será el salario base que se tomará en consideración a los efectos de fijar el monto mensual de la pensión de jubilación del ciudadano C.A.N.M.. Así se resuelve.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo, establece que la pensión se fijará a razón del cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio, sin embargo, la norma establece que se le adicionará el uno por ciento (1%) por cada año de servicio en exceso, de los veinte (20) años, es decir, que si el trabajador prestó servicios por veintiocho (28) años, se le fijará una pensión de jubilación, a razón del doce y medio por ciento (12,5%), por veintiocho (28) años.

A tal efecto, el monto mensual de la pensión de jubilación es el siguiente:

Bs. 126.000,00 x 12,5% = Bs. 15.750.000,00

Bs. 15.750.000,00 x 28 años = Bs. 441.000,00

Tal y como se evidencia, la operación realizada arrojó una pensión de jubilación de cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 441.000,00), no obstante el artículo 10 del Contrato Colectivo, expresa que el resultado no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual devengado por el trabajador, esto es, ciento veintiséis bolívares (Bs. 126.000,00).

Por tanto, el monto de la pensión de jubilación del ciudadano C.A.N.M., es la cantidad de ciento veintiséis bolívares (Bs. 126.000,00), que aplicando la conversión monetaria equivalente a ciento veintiséis bolívares fuertes (Bs. 126,00) mensual.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005 (caso L.R.D. y otros), estableció lo siguiente:

(…) En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

(Omissis)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo expuesto, y en base a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena que la pensión de jubilación que le corresponde al trabajador, sea ajustada al salario mínimo urbano a partir de la entrada en vigencia de nuestra carta magna -30 de diciembre de 1999-. En consecuencia, se ordena el ajuste al salario mínimo urbano, de las pensiones de jubilación acordadas a favor del demandante, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, así como de las pensiones futuras que se sigan causando de por vida, en aquellos casos en que dichas pensiones resulten inferiores al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

A tal efecto, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes a la pensión de jubilación del actor desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -16 de noviembre de 1999, hasta el 30 de diciembre de 1999 -fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y desde esta fecha hasta el 2 de noviembre de 2009- fecha de publicación de la sentencia-, ajustada al salario mínimo urbano, en los siguientes términos:

Desde el 16 de noviembre de 1993 al 30 de diciembre de 1999, transcurrieron seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días, lo que equivale a setenta y tres (73) meses y quince (15) días, que multiplicados por Bs. F 126,00 mensual, arroja la cantidad de nueve mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes (Bs. F 9.261).

En consecuencia, le corresponde a la empresa demandada pagar a la parte actora, la cantidad de nueve mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes (Bs. F 9.261), por concepto de pensión de jubilación, por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1999. Así se establece.

Asimismo, esta Sala observa que del 1° de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000, el salario mínimo urbano era de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F 120,00), y en virtud que la pensión de jubilación del trabajador quedó establecida en ciento veintiséis bolívares fuertes (Bs. 126,00) mensuales, no se requiere ajustar dicha pensión, ya que el monto de la misma, es mayor al salario correspondiente a dicho período. Así se establece.

En consecuencia, desde 1° de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000, transcurrieron cuatro (4) meses, que multiplicados por ciento veintiséis bolívares fuertes (Bs. 126,00) mensuales, arroja la cantidad de quinientos cuatro bolívares fuertes (Bs F 504,00), cantidad esta que deberá pagar la sociedad mercantil demandada al trabajador demandante

En razón de ello se procede a realizar el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2000 al 2 de noviembre de 2009 –fecha de publicación de la sentencia-:

Período Salario mínimo urbano Días calculados Monto a pagar por concepto de pensiones de jubilación vencidas
1/05/00 al 12/07/01 Bs.F. 144,00 432 días Bs.F. 2073,60
13/07/01 al 30/04/02 Bs.F. 158,40 288 días Bs.F. 1.520,64
1/05/02 al 30/06/03 Bs.F. 190,08 420 días Bs.F. 2.661,12
1/07/03 al 30/09/03 Bs.F. 209,09 90 días Bs.F. 627,27
1/10/03 al 30/04/04 Bs.F. 247,10 210 días Bs.F. 1.729,70
1/05/04 al 31/07/04 Bs.F. 296,52 90 días Bs.F. 889,56
1/08/04 al 30/04/05 Bs.F. 321,24 270 días Bs.F. 2.891,16
1/05/05 al 31/01/06 Bs.F. 405,00 270 días Bs.F. 3.645,00
1/02/06 al 31/08/06 Bs.F. 465,76 210 días Bs.F. 3.260,32
1/09/06 al 30/04/07 Bs.F. 512,33 240 días Bs.F. 4.098,64
1/05/07 al 30/04/08 Bs.F. 614,79 360 días Bs.F. 7.377,48
1/05/08 al 29/04/09 Bs.F. 799,23 371 días Bs.F. 9.883,81
1/05/09 al 30/08/09 Bs.F. 879,40 153 días Bs F 4.484,93
1/09/09 al 02/11/09 Bs.F 959,08 63 días Bs F 2.014,06
Total: Bs.F. 47.157,29

En consecuencia, corresponde pagar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al ciudadano C.A.N.M., la cantidad de cuarenta y siete mil ciento cincuenta y siete bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 47.157,29), por concepto de pensiones de jubilación vencidas, debidamente ajustada al salario mínimo urbano, por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2000, a la fecha de publicación del presente fallo, debiendo la demandada continuar con el pago de la pensión de jubilación al actor, de por vida, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo urbano. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo para la realización de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada hasta la publicación de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, al momento de la suscripción del acta convenio, el demandante recibió en sustitución del beneficio de jubilación especial, la cantidad de nueve mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F 9.625,00), y a los fines de que el actor no incurra en un enriquecimiento sin causa y en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, el trabajador demandante deberá devolver a la demandada la suma recibida, esto es, la cantidad de nueve mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F 9.625,00), la cual deberá ser de igual manera objeto de corrección monetaria, y una vez obtenidos mediante la experticia correspondiente los montos exactos de los créditos recíprocos, se ordena la compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. Así se decide.

La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan recíprocamente.

No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas por la empresa, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

La corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que deberá ser solicitado a dicho organismo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2006; 2) ANULA el fallo recurrido, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.N.M. .

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Suplente Dr. M.A.P. por no haber asistido a la audiencia oral, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado Suplente, __________________________ M.A.P. Conjuez, _____________________________ O.G.V.
Secretario, _______________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2007-001783

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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