Sentencia nº 341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 19 de junio de 2005, la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Identificación y Extranjería, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación formal contra el ciudadano C.O.D.F., por los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO, tipificados en los artículos 323 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y artículo 56 en relación con el artículo 57, de la Ley de Extranjería y Migración.

El 21 de junio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano C.O.D.F., por la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, tipificado en el artículo 322 del Código Penal actual, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en dicha sentencia estableció lo siguiente: “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.(Omissis).

en fecha 31 de enero del año 2005 siendo aproximadamente a las 10 de la mañana funcionarios de la Policía de Caracas, a quienes las Doctoras de Protección solicitaron notificar al ciudadano C.D., al lugar donde él llevaba vida y la prohibió (sic) por causa que cursaba en el Tribunal de Protección, una vez en el sitio la ciudadana SICCHA PARREÑO le manifestó que su cónyuge se dedicaba a realizar trámites ante la oficina de identificación y extranjería, una vez incautada la bolsa con pasaportes de distintas personas, manifestando la ciudadana que estas personas son a los que él le hacía el trámite para ser venezolanos; también se encontraron certificados médicos, cuentas de ahorro, comprobantes de cédula de venezolanos, posteriormente esa comisión policial, procedió a ubicarlo en el lugar donde labora, dándole ubicación a él y a su hijo quien se identifica con una cédulas de identidad presuntamente falsa, ya que ese niño había nacido en Perú y él le hizo un documento como si hubiera nacido en Venezuela, posteriormente se solicitó una orden de aprehensión por un tribunal de control, donde los funcionarios del Onidex procedieron a allanar la vivienda, donde el señor C.D. le negaba el acceso, pero luego le dio acceso, así mismo, por la parte de atrás unas ciudadanas trataban de escapar, y las mismas se encontraban ilegalmente en el país, también encontraron cantidades de documentos de la República de Perú, Colombia, la partida de N.E. y su hijo, así como otras personas, cinco paquetes de fotografías de pasaportes. (Omissis).

Luego del análisis de los hechos; considera quien aquí decide que encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente; como lo es el Uso o Aprovechamiento de Actos Falsos; toda vez que se encuentra probado que el acusado alteró documentos, aprovechándose de los signos de autenticidad, es decir, la imitación de la verdad, con la simple finalidad de cambiar el efecto jurídico de los mismos, abriéndose así la posibilidad del perjuicio; faltando únicamente para poder completar el tipo penal descrito en el mencionado artículo…”.

Asimismo, en cuanto a la comisión del delito de TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO, tipificado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, el sentenciador de primera instancia realizó un pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor del referido acusado, fundamentándose en lo siguiente: “…Si bien es cierto los testigos que practicaron el procedimiento, al deponer establecieron que el acusado se dedicaba a gestionar y sacar provecho ilegal de una serie de documentos, relacionados (sic) trámites y gestiones, no es menos cierto que no consta del acervo probatorio que efectivamente haya traficado con persona o personas algunas en el ingreso ilegal al país (Omissis).

Entendido el delito como una estructura irrescindible de elementos objetivos, subjetivos y normativos, como en el presente caso, no existiendo un nexo causal entre la acción y el resultado, el delito no se configura. Resultaría inoficioso, pues la pretensión probatoria que perseguía la fiscal actuante, respecto al testimonio de los testigos que practicaron el procedimiento arriba mencionado, no se subsume y adecua en el delito atribuido, pues no se acredita que efectivamente de la documentación que le incautaron al acusado se haya determinado la materialización del delito de Tráfico de Personas, pues el Misterio Público no evidenció con soportes crediticios que el acusado haya tramitado todo lo relativo a proporcionar documentación a los fines de establecer a persona alguna, en un lugar de traslado o que haya tramitado el Tráfico Ilegal de un país a otro (Omissis).

Por todo cuanto antecede y no encontrándose otro elemento fáctico que establezca responsabilidad al sub-judice referente al delito de Tráfico; quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano C.O.D., en lo referente a la Comisión del delito de TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO…”.

En conclusión, en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, se CONDENÓ al ciudadano C.O.D.F., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 22.761.020, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem. Y lo ABSOLVIÓ por el delito de TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO, tipificado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 57 ibidem.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.L.. La representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

El 6 de noviembre de 2007, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces, C.M.T. (ponente), Jesús Orangel García y R.R., DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado C.O.D.F. y en consecuencia rectificó la pena impuesta, quedando la misma en TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, tipificado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación, la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ciudadana abogada M.G.C.. La defensa del ciudadano acusado C.O.D.F. contestó el referido recurso y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el 19 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de abril de 2008, mediante sentencia Nº 168, la Sala desestimó la primera y tercera denuncias del recurso de casación propuesto, admitió la segunda denuncia y convocó a las partes a la Audiencia Pública, establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el 12 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alegó que la Corte de Apelaciones incurrió: en la indebida aplicación de la parte in fine del artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, adujó que: “…La Sala 5, aplicó lo dispuesto en la norma antes mencionada, tomando en cuenta los argumentos de la Defensa y de manera indebida redujo la pena de 6 años y 6 meses, impuesta por la Juez 9° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por considerar demostrado el delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso… únicamente, tomando en cuenta el delito más grave, ocurrido el 16-05-2005, debido a la reforma del Código Penal, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, redujo la pena, tomando como fecha en que sucedieron los hechos el 31-01-2005 únicamente, redujeron la pena por considerarla más favorable al reo.

Considera el Ministerio Publico que es importante para poder determinar lo ajustado a derecho, precisar en los hechos y verificar en el expediente que efectivamente hubo una acumulación legal de causas solicitada al Juzgado 41 de Control, acordada por lo se remitió la causa seguida ante ese Tribunal, al Juzgado 31 de Control para su acumulación con la otra causa seguida al mismo ciudadano C.D. por delitos conexos, en donde se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente, donde se ordenó el pase a Juicio, lo que demuestra que hubo dos hechos punibles. ¿Por qué se va a disminuir la pena? De 6 años, 6 meses a 3 años, tres meses; lo que evidencia que no hubo la comprensión adecuada de los hechos comprobados en el juicio tal como lo expresa la Juez 9° de Juicio en su sentencia, es por ello que se considera que hubo una indebida aplicación del último aparte del artículo 457, al pasar a rectificar la pena...”.

La Sala, para decidir, observa:

La Defensa del ciudadano acusado C.O.D.F., denunció en el recurso de apelación que la juez del Tribunal de Juicio violentó los derechos de su representado, al no contemplar en su fallo la aplicación del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Penal derogado, normas que al ser aplicadas resultarían más favorables a su defendido. Alegó además, que esto “… se traduce en infracción constitucional y legal por violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de la aplicación del artículo 553 de la norma adjetiva penal, referido a la extractividad de la ley; derivando en violación al derecho de la libertad contenido en el artículo 44 Ejusdem…”.

La Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a lo antes denunciado, expresó lo siguiente: “… estima esta Corte de Apelaciones, que tal como lo tiene acreditado la sentencia condenatoria impugnada, el delito por el cual fue condenado el acusado de autos se inicia en fecha 31/01/05, antes de la entrada en vigencia del Código Penal actual, siendo lo ajustado a derecho aplicar los artículos 320 y 323 del Código Penal derogado, que resulta más favorable al acusado al no ser el Código Penal vigente más benigno para el condenado de autos… el Juzgado Noveno de Primera Instancia… al proferir la sentencia condenatoria que hoy se impugna, incurrió en una errónea aplicación de los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente al considerar la aplicación de la pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, prevista en dicho precepto legal, apreciando erróneamente las disposiciones penales aplicables al presente caso, omitiendo el principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal desfavoreciendo al acusado de autos y vulnerando de esta manera el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último este Tribunal Colegiado en virtud del estudio efectuado a la pena que le fuera impuesta al ciudadano C.O.D.F., considera pertinente en aras de salvaguardar Principios y Garantías Constitucionales, como son el Principio a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total concordancia con el artículo 457 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rectificar, la pena impuesta al ciudadano C.O.D.F. con fundamento en el Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos (31/01/05)… más favorable para el penado de autos…”.

En virtud a lo anterior, la mencionada Corte de Apelaciones dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.L., Defensora Pública Penal… en su carácter de Defensora del ciudadano C.O.D.F., en contra de la Sentencia de fecha 21/06/07, proferida por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …que … condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Uso o Aprovechamiento de Actos Falsos previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de la condenatoria, debiendo haber establecido en dicha decisión la normativa derogada en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 31/01/05, siendo el Código Penal Sustantivo Derogado más favorable al reo. Considerando esta Alzada improcedente la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Pública, por cuanto la misma difiere del efecto jurídico previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, cuando se sustenta la apelación en el contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la norma adjetiva establece textualmente: ‘Artículo 457 (…omissis…) En los demás casos la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hechos ya fijada por la decisión recurrida, (…omissis…) Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…’ Así tenemos que la norma sustantiva penal derogada establecía en su artículo 320 una pena de dieciocho (18) meses (límite mínimo) a cinco (05) años (límite máximo), en concordancia con el artículo 323 del mismo texto sustantivo penal derogado. Es así como aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal derogado, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que resulta de sumar ambos extremos y tomando la mitad del resultado, ajustando esta fórmula al penado de marras, sumamos los dieciocho (18) meses (límite mínimo) más los cinco (05) años (límite máximo), lo que se traduce en seis (06) años y seis (06) meses; cuya mitad es tres (03) años y tres (03) meses. En consecuencia, la pena a cumplir por el ciudadano C.O.D.F. por el delito de Uso y Aprovechamiento de Actos Falsos es en definitiva de Tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Asimismo queda firme la sentencia…”.

Ahora bien, de todo lo expuesto se evidencia que la razón no le asiste a la ciudadana Fiscal recurrente, al denunciar que la Corte de Apelaciones incurrió en la indebida aplicación de la parte in fine del artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Corte de Apelaciones, resolvió motivadamente a través de un examen minucioso la sentencia recurrida y dejó establecido de manera clara y precisa las razones de hecho y de Derecho, que la llevaron a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la denuncia planteada en el recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones ajustándose a lo pautado en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”, corrigió el error de cómputo de pena, en el que incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El referido juzgado de juicio, condenó al ciudadano acusado C.O.D.F., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, aplicando los artículos 322 y 319, ambos del Código Penal actual y publicado el 13 de abril de 2005, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, que establecen:

Artículo 322. “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”.

Artículo 319. “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”.

Mientras que el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que:

Artículo 323. “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivamente establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.”.

Artículo 319. “Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia del instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años…”.

Tal como se observa de las normas transcritas, el Juez de Juicio en el presente caso, debió ajustarse conforme a la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (31 de enero de 2005), la cual beneficia al reo al contemplar menos pena.

Por otra parte, no entiende la Sala cuál es el objetivo que pueda perseguir el recurrente al señalar: “…La Sala 5, aplicó lo dispuesto en la norma antes mencionada, tomando en cuenta los argumentos de la Defensa y de manera indebida redujo la pena de 6 años y 6 meses, impuesta por la Juez 9° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por considerar demostrado el delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso… únicamente, tomando en cuenta el delito más grave, ocurrido el 16-05-2005, debido a la reforma del Código Penal, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, redujo la pena, tomando como fecha en que sucedieron los hechos el 31-01-2005 únicamente, redujeron la pena por considerarla más favorable al reo”.

En este sentido, la Sala advierte que el ciudadano C.O.D.F., sólo fue condenado por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, tipificado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal derogado y absuelto por el delito de TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO, tipificado en el artículo 56 en concordancia con el 57, de la Ley de Extranjería y Migración; cometido el 16 de mayo de 2005, en razón de que el Ministerio Público no evidenció con elementos crediticios la participación y responsabilidad del referido imputado en la comisión de tal delito, y así está claramente establecido.

En razón de lo anterior, la Sala concluye que la decisión de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano C.O.D.F. y rectificó la pena a cumplir quedando en TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por el delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, tipificado en el artículo 320 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 323 eiusdem, es la aplicable en este caso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que el sentenciador de la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio denunciado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC08-071.

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