Sentencia nº RC.000043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2009-000555

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios seguido por el ciudadano J.C.T.S., representado inicialmente por los profesionales del derecho C.A.C., A.P. D’ Ascoli, M.M.H., G.T., y posteriormente por los abogados J.M.C. y M.J.G.C., contra la ciudadana M.E.S.S., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Leonardo y D.C.N.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de mayo de 2001, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.168 del Código Civil por falta de aplicación.

Al respecto señala el formalizante:

…En consecuencia argumentamos así:

En su página 5 la recurrida hace síntesis con sus pertinentes transcripciones de la demanda interpuesta el 24 de abril de 1997, por el actor J.C. (sic) Trujillo, por resolución de contrato y daños y perjuicios contra la demandada Maria (sic) E.S., así (sic) 1.Que en fecha 30 de Diciembre (sic) de 194 (sic), las partes (Trujillo y Salas). Paréntesis nuestro)…

suscribieron un contrato privado de compra-venta accionaria, en virtud del cual, la demandada le vendió el treinta por ciento (30%) de las acciones de la sociedad mercantil FARMACIA TAURO, C.A., que equivale a ciento ochenta (180) acciones de las Seiscientas (sic) (600) que componen su capital social. Que fue asignada la suma de Bs.66.666- hoy, Bs.F.66,67, por concepto de valor nominal por acción, siendo entonces la demandada la única accionista de la misma y a su vez, propietaria del 50% “…del local comercial donde funciona dicho fondo de comercio…”. Que se pactó como precio de venta, la suma de Bs.12.000.000,oo- hoy, Bs.F.12.000,oo., habiendo pagado el demandante a la accionada al momento de suscribirse al contrato, la cantidad de Bs. 6.650.086,oo- hoy Bs.F.6.650,09. “…quedando un saldo a deber de …(Bs.5.349.914,00)…” hoy, Bs.F.5.349,91, del cual, adujo el accionante “…luego pagó en su totalidad a la vendedora…, así: el 12/5/95 la suma de …(Bs.2.500.000,00); el 14/09/95 la suma de …(Bs.1.161.803,oo) y por último el día 23/02/06 la cantidad de … (Bs.1.688.111,00), mediante cheques del Banco Unión (Agencia Las Mercedes) y el Banco Provincial (Agencia Sabana Grande) a nombre de Maria (sic) E.S.;…

(…Omissis…)

En su petitorio complementario el actor solicitó daños y perjuicios e indexación. En su página 6, la recurrida también sintetiza y transcribe la contestación de la demanda en virtud de la cual quedaron esgrimidos los siguientes alegatos y defensas…

(…Omissis…)

La anterior relación de los hechos alegados en la demanda de conformidad con el numeral quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los invocados por la demandada al contestar el fondo, constituyeron el tema a probar y fueron establecidos así en la síntesis supracitada hecha por la recurrida por ser los únicos hechos alegados por lo que la recurrida de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no podía “Declarar con Lugar (sic), la demanda (ni parcial ni totalmente) sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella” (paréntesis y subrayado nuestro) Artículo 254 ejusdem).

(…Omissis…)

El dispositivo del fallo declara parcialmente con lugar, la demanda y condena a reintegrar a la actora la suma de B.F. (sic) 6.650,09, que ka (sic) demandada recibió con ocasión del contrato resuelto, mas (sic) los daños y perjuicios e indexación. Si bien la recurrida hace una interpretación del contrato no sujeta en principio al análisis de la Sala, tal interpretación se basa en una cláusula específica del contrato que en definitiva limitaba en caso de mora, la obligación de la vendedora a documentar un traspaso proporcional de acciones, pero que no excluía de la obligación de pagar el saldo al comprador.

La alzada en su sentencia casada por defecto de forma, estableció que “mal puede excepcionarse la parte demandada, aduciendo el contrato no cumplido, pues lo que se le exige a través de la acción, no es el cumplimiento de su obligación, sino como ya se dijo, la resolución del contrato, contentivo de las obligaciones sin cumplir” (Pag (sic) 11 de la recurrida).

Asumida la plenitud de la instancia, en virtud del reenvío, la recurrida ratificó ese criterio de la alzada original y en su pagina (sic) 20, señaló que “Opuso también la demandada en su contestación, la excepción non adimpleti contractus, arguyendo que por no haber cumplido u ofrecido cumplir la parte actora con su obligación de pagar el saldo del precio pactado, entonces éste sujeto procesal no se encontraba facultado para pretender resolución judicial alguna.

En cuando (sic) a esta excepción llamada de incumplimiento prevista en el artículo 1168 (sic) del Código Civil, se debe reiterar que la misma tiene un efecto suspensivo en el deber de cumplimiento de una de las partes, hasta tanto la otra no haya cumplido con su obligación, no existiendo dudas sobre la oponibilidad de la misma, cuando se trata de una acción por cumplimiento,…

(…Omissis…)

Con la confirmación de la apelación y la ratificación del criterio de la primera instancia y el de la sentencia casada de la alzada sobre la no procedencia de la oposición de la excepción, frente a la previa acción resolutoria, la recurrida impidió que las obligaciones se cumplieran “Exactamente como han sido contraídas”, de acuerdo al artículo 1264 (sic) del Código Civil e infringió por falta de aplicación el denunciado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que en este acto ratifico (sic) pues no se atuvo para convalidar ese criterio a normas del derecho, ya que el precepto del artículo 12 ejusdem, obliga “En sus decisiones a que el “Juez debe atenerse a las normas del derecho” y no hay norma alguna que los obligue a desechar la excepción por previo ejercicio de la resolución. La Ley (sic) no establece expresamente privilegio alguno para el mas (sic) diligente o para el primero que demande quien en muchas ocasiones puede incluso contrariar cuando es responsable de incumplimiento, previo la buena fe exigida por el Artículo (sic) 1160 (sic) del Código Civil, como ocurrió con la acción resolutoria intentada a mas (sic) de dos años de la mora del actor.

Al acordar la resolución, la recurrida, además de confirmar la sentencia apelada, declara parcialmente con lugar la demanda por lo que “…declara RESUELTO el contrato de compraventa accionario suscrito entre las partes en fecha 30 de diciembre de 1994,…

(…Omissis…)

Esta declaratoria parcial también infringe el artículo 1168 (sic) del Código Civil denunciado. En efecto, opuesta la non adimpleti, ella tiene como lo reconoce la recurrida un efecto suspensivo de la acción resolutoria (pag (sic) 20 Infine (sic) de la recurrida).

Este efecto suspensivo fue eludido por la recurrida, ya que a pesar de acordar la resolución total del contrato, declara parcialmente con lugar la demanda y acuerda la restitución de parte del precio adelantado con la celebración del contrato.

(…Omissis…)

Lo cierto es que la Recurrida (sic) pretende subsanar su incongruencia con su consideración de que al pedirse lo mas (sic) la devolución de la suma total del contrato para que se declarase la resolución total, se pidió también “tácitamente” lo menos, esto es la resolución parcial, lo que en realidad no se pidió en el libelo y lo que se acordó con contradicción del principio dispositivo, fuera el principio “Quién puede lo mas (sic) puede lo menos”.

(…Omissis…)

La recurrida cumplió “una actividad vacía” al descargar energías de su motivación, para acoger como parte de su interpretación, hechos no alegados en la demanda, como la invocación que no se hizo de la cláusula sexta del contrato.

Consecuentes con la técnica de la denuncia de falta de aplicación del precepto consagratorio de la non adimpleti, aclaramos que no se trata ni de la alegación de incongruencia ni de censura alguna de forma contractual, para lo que es soberana, la instancia salvo denuncia de falso supuesto. Se trata Orbite dicta para fundamentar las infracciones denunciadas, que son de fondo sin hacer expresas denuncias de formas ni censurar las consideraciones de la recurrida, cuyo análisis no podemos objetar aquí, visto el dogma de la soberanía de, la instancia, consideraciones que concluyeron en la falta de aplicación del precepto denunciado por contrariarse al declararse parcialmente la resolución con lugar el principio de la unidad del fallo propio e incito de la excepción por ser, necesaria al efecto suspensivo propio e insito de la excepción y rompieron con el principio específico del derecho resolutorio y de las obligaciones contractuales, el de la unidad del contrato, en base a las obligaciones recíprocas propias del sinalagma que deben “cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Al afectar la unidad contractual para eludir el efecto suspensivo de la excepción, la recurrida desvirtuó el concepto mismo del contrato como “Una” convención entre dos o mas (sic) personas para constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellas “UN” vínculo jurídico (articulo (sic) 1133 (sic) del código (sic) civil) (sic), esta norma debió aplicarse y no se aplicó.

(…Omissis…)

La recurrida infringió el precepto denunciado una vez mas (sic) al contrariar al alimón el articulo (sic) 4 del código (sic) civil (sic), pues desconoció el principio general de derecho: “Una vía electa Non Datar Recursus ad Alteram” precepto que no denunciamos, por entender que la aplicabilidad de los principios generales de derecho solo (sic) es pertinente “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley” que es el 1168 (sic) del Código Civil, justamente denunciado lo que impone su efecto suspensivo.

La recurrida debió aplicar y no aplicó la norma prevista en el ordinal quinto del articulo (sic) 243 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil que obliga al juez a sentenciar de acuerdo a lo alegado y debió aplicar y no aplico (sic) la norma de derecho prevista en el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil ya que el 1168 (sic) del Civil también infringido no establece ninguna limitación en el sentido de que si hay demanda previa de resolución no puede oponerse la non adimpleti. Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo ya que si se hubiere aplicado el articulo (sic) 1168 (sic) en su efecto suspensivo por ser hoy día una excepción perentoria o defensa de esa naturaleza no se hubiera podido acordar el dispositivo resolutorio que es el 1168 (sic) del Código Civil justamente denunciad (sic), lo que impone su efecto suspensivo.

La recurrida debió aplicar y no aplicó el denunciado artículo 1168 (sic) del Código Civil en su efecto suspensivo.

Debió aplicar el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil que no aplicó por no atenerse a las “Normas de Derecho” ya que no hay norma alguna que obligue a desechar la NON ADIMPLETI en caso de demanda de resolución y debió aplicar y no aplicó el ordinal 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil que obliga a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos y no a considerar puntos del contrato resuelto no alegados. Las infracciones denunciadas fueron determinantes del dispositivo, puesto que de haber aplicado el artículo 1168 (sic), la excepción NON ADIMPLETI, hubiera tenido un efecto suspensivo, habría prosperado y no hubiera habido un dispositivo de resolución contractual…” (Negritas y mayúsculas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior trascripción la cual esta Sala se permitió realizar en extenso, se observa que la presente denuncia es confusa e imprecisa respecto a lo que se pretende con ésta, pues del escrito se constata que el recurrente se limitó a transcribir y a relatar lo expresado por la recurrida tanto en su parte narrativa como en la motiva, arguyendo en principio que hay falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, más adelante alega una incongruencia y la falta de aplicación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se deben entremezclar denuncias por defecto de actividad con delaciones por infracción de ley.

Así, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala ha expresado, entre otras decisiones, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-00087, caso: Diamantino Matos De Peña, F.F.C. y Otros, señaló lo siguiente:

…Al respecto, resulta pertinente señalar, en primer término, que el escrito de formalización debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias, deslindadas una de otra, y enmarcadas en el recurso pertinente, bien de forma, bien por infracción de ley, las infracciones por defecto de actividad o violaciones de ley respectivas, pues el recurso extraordinario de casación equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

El artículo 317 eiusdem, establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

. (Subrayado de la Sala)

Así pues es evidente el incumplimiento de la técnica para formalizar la presente denuncia, sin embargo a pesar de la imprecisión la denuncia, esta Sala extremando sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra al conocimiento de la presente denuncia ya que entiende que lo pretendido por el formalizante es delatar la falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.

La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no menciona la norma a considerar por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente, para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C de fecha 22-10-09, caso: G.I.T., contra L.G.M.)

Ahora bien, a fin de verificar la falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil aludida por el formalizante, es menester para esta Sala transcribir parcialmente la recurrida.

…Opuso también la demandada en su contestación, la excepción non adimpleti contractus, arguyendo que por no haber cumplido u ofrecido cumplir la parte actora con su obligación de pagar el saldo del precio pactado, entonces éste sujeto procesal no se encontraba facultado para pretender resolución judicial alguna.

En cuanto a esta excepción llamada también de incumplimiento prevista en el artículo 1168 (sic) del Código Civil, se debe reiterar que la misma tiene un efecto suspensivo en el deber de cumplimiento de una de las partes, hasta tanto la otra no haya cumplido con su obligación, no existiendo dudas sobre la oponibilidad de la misma cuando se trata de una acción por cumplimiento, existiendo como lo afirma el autor J.M.-Orsini, en la obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Serie Estudios No. 61, pág. 778, una fuerte tendencia a no reputar lo oponible en el caso que la demanda propuesta sea una acción por resolución de contrato, compartiendo la opinión contraria que admite su oponibilidad en este tipo de acción, en cuanto a que el comportamiento del demandado quede justificado por el incumplimiento del propio demandante, no obstante ello, en el presente caso dicha excepción resulta inaplicable, por cuanto tal y como ha quedado judicialmente interpretado del documento fundamental de la demanda, aun para el evento que la parte actora incumpliese con su obligación de pagar el saldo del precio pactado de compraventa, aun para dicho evento –se reitera- las partes acordaron expresamente que en cabeza de la demandada subsistiría la obligación de traspasar las acciones en el Libro de Accionistas respectivo y de hacer la correspondiente participación al Registro Mercantil, siempre en proporción al dinero entonces recibido; obligación ésta que comenzaría a correr a partir de la mora de la vendedora, que del contrato se deduce es desde el 02 de marzo de 1995, inclusive, y siendo que para este evento, la mora queda clara, por lo que tampoco correspondía a la parte actora haber efectuado un previo requerimiento a la vendedora no haber pagado el resto del precio para poder demandar, dado que contractualmente y dentro del evento cumplido, ya ésta se colocó en mora, a partir de la aludida fecha…(sic)

En adición a lo anterior, si bien el demandante pretendió la resolución contractual arguyendo haber pagado la totalidad del precio pactado de compraventa, lógico es que de no haber quedado demostrado tal aserto durante el devenir del juicio –lo que efectivamente aconteció- así como de haber admitido las partes que a la fecha de la demanda, tan solo la vendedora recibió las sumas dinerarias que en el contrato fundamental se señalan y que totalizan la cantidad de hoy Bs.F. 6.650,09, entonces, su pretensión de reintegro de sumas dinerarias entregadas a la vendedora, sea entonces parcialmente procedente, lo que determina que resulte igualmente parcialmente ha lugar la demanda incoada, no siendo necesario que la parte actora arguyese en el texto libelar haber efectuado tan solo un pago parcial, para que en jurisdicción ordinaria este sentenciador pudiese establecer dicho pago parcial como ya quedo analizado precedentemente…

.

De lo anterior se observa que contrario a lo argüido por el formalizante, el juez de la recurrida sí aplicó el artículo 1.168 del Código Civil al señalar que la excepción llamada también de incumplimiento, prevista en el delatado artículo, resulta inaplicable al presente caso por las razones por él expuestas, así pues éste hizo uso de tal norma y de ella derivó sus conclusiones, por lo que si el recurrente no está conforme con la apreciación hecha por el juez debió delatar un error de juzgamiento conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y no una denuncia como la hoy planteada.

En consecuencia, por lo antes expuesto y verificada la aplicación del artículo delatado, la presente denuncia por infracción del artículo 1.168 del Código Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación y de los artículos 1.160 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

…Como consecuencia de esta consideración la recurrida en su dispositivo acuerda la resolución del contrato. La recurrida silencia u admite en su texto y ni siquiera lo menciona el aparte único del contrato resuelto del siguiente tenor:

El saldo pendiente para completar el precio anteriormente señalado o sea, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (SIC) (Bs.5.349.914,oo) los recibiré del COMPRADOR en una fecha próxima comprendida entre el día 29 de Enero (sic) y el 06 (sic) de Febrero (sic) de 1995, aproximadamente

.

La recurrida estableció que el actor no pudo probar el pago total y que no probó el pago del saldo del precio fijado al contratar en Bs.5.349.914,oo.

También en su página 20, la recurrida consideró que “Queda claro que la falta de pago del saldo del precio pactado de compraventa en modo alguno faculta a la vendedora demandada sino que por el contrario, la obliga… a continuar con la negociación…. Y a efectuar el traspaso de acciones.”

Al cerrar la posibilidad de la oposición de la NON ADIMPLETI, visto el presunto incumplimiento en el traspaso accionario, la recurrida se abstuvo de considerar y silenció el punto Cuatro (sic) en su aparte Único que estableció la mora del demandante comprador para el 6 de febrero de 1995, por lo que para el 1ro de marzo del mismo año, cuando había ocurrido la mora previa del actor, ya este (sic) había incumplido, tan claro y preciso es esto, que la recurrida reconoce que el actor vendedor demandó en mayo de 1997 a más de dos (2) años de su mora, por lo que al acordar la resolución sin considerar el texto del contrato omitido, infringió por falsa aplicación, el denunciado artículo 1167 (sic) del Código Civil, dado que el supuesto fáctico de la resolución, consistente en el cumplimiento del actor, lo considero (sic) realizado cuando es lo cierto que al demandar lo hizo después de dos (2) años de la mora fijada para el actor, el 6 de febrero de 1995, por el aparte único del punto Cuatro (sic) que silenció: Con esa abstención de consideración de este aparte Único (sic) del punto Cuatro (sic) del contrato, la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado porque a pesar de que el contrato en sus puntos Cuarto (sic), Quinto (sic) y Sexto (sic) es claro y preciso, aunque se probare AB-ABSURDUM que esos puntos no son castellano coloquial, claramente inteligible, no tuvo “en mira las exigencias de la Ley” pues aplicó falsamente el artículo 1167 (sic) a favor del MOROSO, omitió “LA VERDAD”, resultante de la mora establecida en el punto cuatro, aparte único del contrato y tampoco tuvo en mira “Las exigencias de …la buena fe, al silenciar los dos años de la mora del actor al demandar.

(…Omissis…)

En consecuencia, la recurrida debió aplicar y no aplicó el artículo 1168 (sic) del Código Civil, ya que desestimó la excepción non adimpleti y su efecto suspensivo y debió aplicar la exigencia del cumplimiento del actor en resolución y por tanto incurrió en la falsa aplicación del artículo 1168 (sic). Debió aplicar y no aplicó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y considerar entonces sin silenciarlo, el aparte único del punto contrato resuelto, cuya consideración hubiera impuesto la aplicación de la non adimpleti en su efecto suspensivo, consecuencia del artículo 1168 (sic) del Código Civil que debió aplicar y no aplicó.

Debió aplicar el artículo 12, teniendo en miras las exigencias de la buena fe y no lo aplicó al no considerar la mora de dos años del actor y debió aplicar entonces y no aplicó la extensión del contrato que exige que al ejecutarlo y la demanda es un modo de ejecución que debe hacerlo de buena fe de acuerdo al denunciado 1160 (sic) civil (sic), la (sic) falsa aplicación del artículo 1167 (sic) al cohonestar la acción resolutoria de un moroso de mas (sic) de dos años y la no aplicación de las reglas civiles de la buena fe del 1160 (sic) del Código Civil y del 12 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual fue determinante del dispositivo de resolución puesto que se hubiera aplicado correctamente el articulo (sic) 1167 (sic) denunciado y considerado incumplimiento del actor la resolución no hubiera podido ser acordada todo lo cual fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues de no haberse aplicado falsamente el artículo 1167 (sic) del Código Civil, no hubiera prosperado la acción resolutoria que exige el cumplimiento del actor y de no haberse silenciado el punto Cuatro (sic) en su aparte único, se hubiera apreciado la mora, de mas (sic) de dos años y la mala fe actora de demandar la resolución por presunto no asiento en el libro de accionistas de un mínimo accionario…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante a pesar de incurrir nuevamente en la deficiente técnica al formalizar la presente denuncia, se observa que con la misma se pretende acusar que el juez silenció el único aparte del punto cuatro del contrato, del cual según sus dichos, se hubiera apreciado la mora de mas de dos años y la mala fe de la actora al demandar la resolución por presunto no asiento en el libro de accionistas de un mínimo accionario.

Ahora bien, el formalizante pretende mediante una denuncia de ley pura y simple que esta Sala descienda a las actas a fin de verificar las cláusulas del contrato, lo cual no puede hacerlo sin el apoyo del artículo 320 del Código de Procedimiento que le permite tal examen.

En relación a ello, esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que la Sala puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos; o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez. (Sent. S.C.C del 14-10-04 caso: L.S.D.S.C. contra S.C.O.)

En consecuencia, la presente denuncia se desecha por no cumplir con la técnica requerida para la formalización de la misma. Así se decide.

III

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con el articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° en concordancia con el 320 ejusdem, denuncio la infracción por la recurrida del articulo (sic) 509 IBIDEM por silencio parcial de prueba al omitir en su consideración del contrato resuelto acompañado con la demanda como titulo (sic) fundamental de la acción, la mención y análisis del aparte único del punto cuatro de dicho contrato, denuncia que formulo por falta de aplicación., (sic) Igualmente se denuncia por falta de aplicación con argumentación distinguible la infracción por la incurrida de los artículos 506 del código (sic) adjetivo (sic) y 1354 (sic) del código (sic) civil (sic), por cuanto la recurrida libera la carta de la prueba del actor y desconoce la liberación de la carga probatoria del excepcionante, La (sic) recurrida solo (sic) considera dos puntos en el contrato resuelto, así:

(…Omissis…)

La recurrida concluye “considerando que” de estos puntos expresamente acordado por las partes, se infiere claramente que en cabeza de la vendedora quedó colocada la obligación de “firmar” el traspaso de las acciones vendidas en el correspondiente Libro de Accionistas, así como la respectiva participación al registro mercantil y publicación de dicha operación, ello a partir de la fecha cierta en que el comprador hoy, parte actora- cumpliese con su obligación de pagar la totalidad del saldo del precio pactado de compra venta.

(…Omissis…)

Incurrió la recurrida en silencio parcial de prueba. En efecto consideró el punto sexto del contrato relativo a un traspaso parcial accionario, pero se abstuvo de considerar la parte de la prueba que pulverizaba la demanda de resolución, por evidenciar un incumplimiento previo del actor, vendedor, fundado en su mora, previa en que incurre el 06 (sic) de febrero de 1995. Complementariamente a ese silencio parcial de prueba, la recurrida impuso una distribución de la carga de la prueba con infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 (sic) del Civil. Normas que debió aplicar y no aplicó.

(…Omissis…)

De no haber habido el silencio parcial, se hubieran tenido que aplicar los principios de la carga de la prueba, referidos en su mecánica derivada de una recta interpretación en sus alcances de los artículos 506 y 1354 (sic) de los Códigos Adjetivos y Sustantivos respectivamente, normas que infringió por falta de aplicación.

Lo cierto es que en la contestación de la demanda, la vendedora demandada negó el “cumplimiento del actor comprador” y opuso la excepción Non Adimpleti Contractus, Ex (sic) Artículo (sic) 1168 (sic) del Código Civil.

(…Omissis…)

Como tal defensa perentoria de no haber incurrido la recurrida en silencio de prueba, se habría aplicado, visto el incumplimiento previo del actor vendedor por su mora en el pago del saldo previsto en el punto cuarto del contrato, el principio “Actore Non Probanda reus Absolvitur” no solo (sic) porque ante el incumplimiento del actor al excepcionante le corresponde sentencia a su favor, sino también porque en ese caso de negación absoluta de pago, nada tenía que probar como reconoce la doctrina de derecho probatorio a quien opone la excepción.

(…Omissis…)

En nuestro caso, el demandado probó el nacimiento de la obligación de pago del actor comprador con el contrato aportado por el propio actor y la alegación del actor del contrato que en definitiva reconoció.

La recurrida en lugar de liberar de prueba al excepcionante, demandó a la vendedora la condeno (sic) a pesar de que opuso su excepción con negación total del cumplimiento del actor comprador, de cuyos pagos hizo negación absoluta al contestar al fondo y liberó al actor de la obligación de probar sus afirmaciones de cumplimiento del contrato e incumplimiento del demandado ya que por añadidura, además del silencio de prueba, la recurrida refrenó el efecto de su mención inexistente con su consideración de que “Entonces, queda claro que la falta de pago del saldo del precio pactado de compraventa en modo alguno faculta a la vendedora demandada a dar por resuelto el contrato, sino por el contrario la obliga-por si haberlo expresamente convenido, ella misma a continuar con la negociación y proceder inmediatamente, luego de haber vencido el plazo acordado para el pago del saldo del precio al 01 (sic) de marzo de 1995, a efectuar el traspaso de acciones a favor del comprador demandante”.

(…Omissis…)

El aparte único del punto cuatro del contrato al (sic) es el núcleo del incumplimiento del actor en una “Thema Decidendum de resolución contractual en el que es esencial, el cumplimiento del actor comprador.

Las infracciones denunciados (sic) fueron determinantes del dispositivo, pues de no haber habido silencio parcial de la prueba evidenciadora de la mora del actor comprador, desde el 6 de febrero de 1995, antes del pretendido incumplimiento de la tradición parcial de acciones para el 2 de marzo del mismo año y si no hubiere habido la inaplicación del Artículo (sic) 506 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y se hubiera considerado la prueba derivada de ese aparte único del punto cuatro del contrato resuelto no se hubiere podido declarar la resolución del contrato por otra parte si no se hubiere dejado de aplicar el articulo (sic) 1167 (sic) que se debía aplicar y no se aplicó, se hubiera declarado la procedencia de la excepción y así con efecto el suspensivo de la Non Adimpleti la acción resolutoria, debería haber sido declarada sin lugar…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa: En la presente delación el recurrente presenta imprecisión en lo que trata de denunciar, toda vez que se denota una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, pues arguye que el ad quem incurrió en silencio parcial de prueba, aunque de lo trascrito se evidencia que lo que quisiera delatar es un error de juzgamiento al precisar “…La recurrida concluye “considerando que” de estos puntos expresamente acordado por las partes, se infiere claramente que en cabeza de la vendedora quedó colocada la obligación de “firmar” el traspaso de las acciones vendidas en el correspondiente Libro de Accionistas”.

Y mas adelante indica “En efecto consideró el punto sexto del contrato relativo a un traspaso parcial accionario, pero se abstuvo de considerar la parte de la prueba que pulverizaba la demanda de resolución, por evidenciar un incumplimiento previo del actor, vendedor, fundado en su mora”.

Por ello, lo que pretende delatar es un error al interpretar las cláusulas del contrato de compra-venta de las acciones, lo cual debe ser atacado mediante una denuncia por suposición falsa.

Al respecto, la Sala ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sent de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.)

Así pues, no puede la Sala, interpretar el contrato de compra venta celebrado entre las partes, sin la apropiada técnica de suposición falsa, pues ello implica un estudio de las distintas cláusulas de tal instrumento, lo cual no es posible si el formalizante no cumple con la apropiada denuncia.

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V. contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló Lo Siguiente:

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

. (Negritas de la Sala)

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala desestima la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

IV

El formalizante en la presente denuncia arguye lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, denunció (sic) la infracción por la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunció (sic) la infracción por la recurrida de dicho articulo (sic) por falsa aplicación al desnaturalizar la recurrida el contrato resuelto a raíz de su consideración de diversos puntos del mismo.. (sic)

Como el ordinal 2do, (sic) del artículo 320 citado se invoca con requerimiento de Casación (sic)

Sobre los hechos en conexión con el Artículo (sic) 320 ejusdem, también (sic) hago denuncias concordadas, incluso con el artículo 12 Ibidem (sic), cada una de dichas denuncias con argumentación distinguible, y de los artículos 1167 (sic) y 1363 (sic) del código (sic) Civil, por falsa aplicación de estas normas, vista la infracción en que incurre la recurrida con suposición falsa al considerar diversos puntos del contrato resuelto. En consecuencia argumento (sic) así:

A) Falsa aplicación por la recurrida del Artículo (sic) 12 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil.

Como puntos del contrato resuelto instrumento fundamental de la acción que presentan “Mas (sic) ambigüedad” la recurrida “Transcribe … para su inmediata interpretación” a saber: …QUINTO: Tan pronto reciba del COMPRADOR el saldo adeudado conforme a lo establecido (sic) en el punto anterior, me comprometo a firmar el correspondiente traspaso de las acciones vendidas en el Libro (sic) de Accionistas de la sociedad, así como también a hacer la participación al Registrador (sic) mercantil (sic) y a la publicación de la misma.

(…Omissis…)

Observamos: la “Transcripción de los puntos quinto y sexto, evidencian la infracción por la recurrida del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil en su precepto, establecido en su aparte único: “En la interpretación de contratos que presenten oscuridad “Ambigüedad” o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley “La verdad” y de la “Buena Fe” (Comillas nuestras).

La recurrida ha hecho jactancia de quedar “plenamente facultado a este Juzgador” (sic) a la interpretación de los puntos transcritos” por considerarlos “Los que presentan mas (sic) ambigüedad” interpretación que hace como “Plenamente facultado” en ejercicio del dogma de la soberanía de interpretación de la instancia. Por el contrario, consideramos que al estimar ambiguo lo que no es la recurrida infringe el artículo 12 del C.P.C. en su precepto denunciado.

Las Cláusulas (sic) transcritas como ambiguas “No pueden entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar por consiguiente motivo a dudas, incertidumbre o confusión” (definición de ambiguo del diccionario de la Academia).

Esos puntos “Quinto” y “Sexto”. Son claros y precisos en castellano coloquial, para cuya interpretación no se necesita conocimiento jurídico alguno y por el contrario, un lego con cultura cercana a la general, puede fácilmente entenderlas.

(…Omissis…)

Denuncio de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 320 Ibidem, la violación por la recurrida del artículo 1167 (sic) del Código Civil, por cuanto la recurrida incurre en infracción de Ley (sic) por falsa aplicación de esta norma sustantiva.

En aplicación del precepto pertinente del Articulo (sic) 320 citado, para cumplir con la tecnica (sic) señalo (sic) que la parte dispositiva del fallo al declarar la resolución del contrato de compra-venta, accionario suscrito entre las partes (Maria (sic) E.S., vendedora y J.C. (sic) Trujillo, Comprador) en fecha 30 de Diciembre de 1994, respecto al 30% de las acciones que conforman en el capital Social (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FARMACIA TAURO, C.A, es consecuencia, de una suposición falsa por parte del Juez (sic) que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

(…Omissis…)

La recurrida transcribió del contrato instrumento fundamental de la demanda, anexado “B” al iniciar la acción contrato que declaró resuelto los puntos 5° y 6° del mismo, del siguiente tenor:

…QUINTO: Tan pronto reciba del COMPRADOR el saldo adeudado conforme a lo establecido (sic) en el punto anterior, me comprometo a firmar el correspondiente traspaso de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas de la sociedad, así como también a hacer la participación al registrador mercantil y a la publicación de la misma.

SEXTO: Es expresamente entendido que si por cualquier causa el COMPRADOR no llegare a satisfacer el pago del saldo adeudado o si lo hiciere sólo parcialmente dentro de un plazo máximo que vencerá el venidero 01 (sic) de Marzo (sic) de 1994, mi compromiso se limitará a hacer el traspaso del número de acciones que proporcionalmente corresponde al dinero efectivamente recibido del COMPRADOR. La proporción que rige para estos efectos es la de UNA (1) ACCION (SIC) por cada 66.666 bolívares recibidos…

Remarcado y subrayado de la alzada).

La recurrida se abstuvo de transcribir o mencionar el aparte único del punto 4 del mismo contrato, en virtud del cual se estableció por las partes que: “El saldo pendiente para completar el precio anteriormente señalado, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (SIC) (Bs. 5.349.914,oo) los recibiré del COMPRADOR en una fecha próxima comprendida entre el día 29 de Enero (sic) y el 06 (sic) de Febrero (sic) de 1995, aproximadamente”.

Como este punto fijó la mora del actor comprador para el pago de la totalidad pendiente a mas (sic) tardar para el 6 de febrero de 1995, fue evidente que para el 2 de marzo de 1995, fecha posterior, fijada en el punto sexto estaba el actor comprador en incumplimiento previo de su obligación de pago y que para el 24 de abril de 1997, el actor ¡tenía más de dos años de mora! En esa fecha demando.

Como el actor comprador se abstuvo de alegar en el libelo el punto sexto sobre el traspaso o tradición parcial y la recurrida estableció que no dio cumplimiento al pago total previsto en el punto quinto, la recurrida para declarar resuelto el contrato, enmendó la (sic) plan del actor comprador, suplió su ausencia de alegato 1 punto sexto en el libelo y requerida por el tenor de la contestación que negó de plano el cumplimiento del actor vendedor y además negó los presuntos pagos alegados en la demanda. tuvo (sic) para poder llegar a la resolución del contrato y configurar un cumplimiento del actor y un incumplimiento de la demandada que incurrir en suposición falsa,…

(…Omissis…)

Observamos: Lo señalado UT SUPRA CONSTITUYE LA SUPOSICION (sic) FALSA QUE PRETENDE DAR POR DEMOSTRADO, EL HECHO DE LA FIJACION (sic) DE UN PLAZO PARA EL ACTOR VENDEDOR AL 1RO DE MARZO DE 1995 que “DISFRAZA (TRAVISAMIENTO) el incumplimiento del actor comprador, cuya mora e incumplimiento había ocurrido. Previamente su mora se fijó en el aparte único del punto cuatro del contrato, anexando como instrumento fundamental de la demanda “En una fecha próxima comprendida entre el día 29 de enero y el seis de febrero de 1995”.

(…Omissis…)

  1. POR CUANTO EXISTEN TRES SUB-HIPOTESIS (sic) DE SUPOSICION (sic) FALSA, CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 320 EIUSDEM ESPECIFICAR DE CUAL DE DICHAS SUB-HIPÓTESIS SE TRATA:

Con el apoyo y conceptos expresados SUPRA por las concepciones originadas por las sentencias supracitadas (desde la Corte Federal y de Casación), la Gaceta Forense y la Jurisprudencia Diuturna de nuestra Sala (sic) Civil) la sub-hipótesis de que se trata es la de primer caso de falso supuesto cuando el Juez (sic) haya atribuido a instrumentos (sic) o actas del expediente, menciones que no contienen.

D) MENCION (SIC) DEL ACTA O INSTRUMENTO, CUYA LECTURA PATENTICE LA FALSA, SUPOSICION (SIC) SALVO QUE SE TRATE DE LA SUB-HIPOTESIS (SIC) DE PRUEBA INEXISTENTE.

Ya hemos señalado que es el propio texto del contrato en sus puntos transcritos SUPRA Quinto (sic) y Sexto (sic) y además en el aparte único del punto Cuarto (sic) del contrato resuelto, cuya mera lectura patentiza que en ningún parte de su texto ni en el contexto del contrato, se fija el 1ro de marzo de 1995, para que el comprado (sic) demandante cumpliese con esa obligación de pago del saldo y por el contrario, se patentiza la regla general del punto cinco del contrato de que la obligación de tradición del resto de acciones vendidas, se hará luego de la fecha cierta del pago del saldo.

…E) LA DENUNCIA, COMO INTRINGIDOS (SIC) POR FALSA O FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS O NORMAS JURIDICAS (SIC) QUE EN LA RECURIDA (SIC) SE UTILIZARON O SE DEJARON DE UTILIZAR, RESPECTIVAMENTE, COMO RESULTADO DEL HECHO PARTICULAR, POSITIVO Y CONCRETO, FALSAMENTE SUPUESTO; NORMAS JURIDICAS (SIC) QUE PUEDEN SER TANTO DE DERECHO SUSTANTIVO COMO DE DERECHO ADJETIVO, POLITICO (SIC) Y CONCRETO, FALSAMENTE SUPUESTO; NORMAS JURIDICAS (SIC) QUE PUEDEN SER TANTO DE DERECHO SUSTANTIVO COMO DE DERECHO ADJETIVO.

La norma cardinal utilizada como resultado del hecho particular positivo y concreto falsamente supuesto, esto es la mención que inexistente que la recurrida atribuye al contrato en el sentido de que “Quedó fijado al 1ro de marzo de 1995, para que el Comprador (sic) demandante cumpliese con esa obligación de pago del saldo” fue el artículo 1167 (sic) del Código Civil.

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

La única posibilidad de aplicar este artículo en el dispositivo que acordó la resolución del contrato era ocurrir a la falsa suposición frente al incumplimiento previo del actor comprador. Así se estableció por la recurrida es falso (sic) suposición como si fuera una mención del contrato. Queda asi (sic) cumplida la carga procesal de fundamentar el recurrente la infracción del denunciado articulo (sic) 1167 (sic) porque su aplicación resulta de una situación de hecho falsa, vísta (sic) la suposicion (sic) de esa índole.

(…Omissis…)

En efecto hay falsa aplicación de este dispositivo por la recurrida, por encontrarse entonces en la recurrida ese dispositivo con otras “normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos con aquellas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Las otras normas que se aplicaron falsamente fueron ya denunciadas con fundamentación separada, Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil porque al haber mención inexistente y por ende suposición falsa, la recurrida no tuvo “por norte de sus actos la verdad, ni la procuró conocer en los límites de su oficio” e incumplió su prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados “pues el punto Quinto (sic) del Contrato (sic) que constituye para la recurrida el asiento de suposición falsa, jamás fue alegado en la demanda de manera específica o invocado en “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…

(Se debió aplicar y no se aplico (sic) el ordinal 5to del Artículo 340 del Código de procedimiento (sic) Civil, que enuncia los requerimientos de la demanda, También (sic) aplicó falsamente el artículo 1363 (sic) del Código Civil porque al tratarse el contrato resuelto de un instrumento privado reconocido con la misma fuerza probatoria del instrumento público, se desconoció con la suposición falsa en virtud de la mención inexistente asentada esa “Fuerza probatoria, el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones “Declaraciones que no existieron por constituir suposiciones falsas, por cuanto esta última se integra al grupo concordante de las que, denunciamos en el encabezamiento de este capítulo a raíz de su denuncia conjunta con los Artículos (sic) 1167 (sic) del Código Civil y 12 de Código Adjetivo Civil, valga este (sic) argumentación como cumplimiento de la carga procesal del formalizante en explicación de cómo y cuando (sic) ocurrió la infracción denunciada, argumentación que puede hacerse en el caso de las denuncias de infracciones si, como en este caso, puede distinguirse del resto de las argumentaciones de la denuncia concordante.

En todo caso, esta denuncia de los Artículos (sic) 1363 (sic) y 1359 (sic) del Código Civil, se hace también por las exigencias de la técnica de la formalización de la denuncia de suposición falsa que, siempre se produce en la prueba, en este caso en el contrato resuelto.

Se dejaron de aplicar como consecuencia de la falsa aplicación realizada a través de la suposición falsa el artículo 1168 (sic) del Código Civil, pues al considerar en estado de cumplimiento al actor vendedor, se consideró no procedente la excepción Non Adimpleti y los artículos 1159 (sic) y 1264 (sic) del Código Civil, pues quedaron sin efecto sus principios de que “Los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes” y el de “Las Obligaciones…(que) deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” respectivamente…” (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

La anterior trascripción la cual la Sala se permitió realizar en extenso a fin de comprender lo pretendido con la denuncia, se logra entender que lo delatado es el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica del contrato de compra venta, al haber la recurrida según lo señalado por el formalizante atribuido al mismo, menciones que éste no contiene, como lo es: “en ningún (sic) parte de su texto ni en el contexto del contrato, se fija el 1ro de marzo de 1995, para que el comprado (sic) demandante cumpliese con esa obligación de pago del saldo”.

La suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

En tal sentido, dicho vicio debe tratarse meramente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de así ser estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa. Por tal motivo, este máximo Tribunal ha asentado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Sent. S.C.C de fecha 21-09-06, caso: M.A.M.G. contra N.S.A.).

Ahora bien, veamos el contenido de las cláusulas del contrato que corre inserto en los folios ocho (8) y nueve (9) de la pieza 1 del presente expediente:

…Yo, M.E.S., venezolana, divorciada…por el presente documento, DECLARO:

PRIMERO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a J.C. TRUJILLO SANOJA…;el treinta por ciento (30%) de las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil denominada “FARMACIA TAURO C.A.” …

(…Omissis…)

CUARTO: …El saldo pendiente para completar el precio anteriormente señalado, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ACTORCE (SIC) BOLIVARES (Bs. 5.349.914,oo) los recibiré del COMPRADOR en una fecha próxima comprendida entre el día 29 de Enero (sic) y el 06 (sic) de Febrero (sic) de 1995, aproximadamente.

QUINTO: Tan pronto reciba del COMPRADOR el saldo adeudado conforme a lo setablecido (sic) en el punto anterior, me comprometo a firmar el correspondiente traspaso de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas de la sociedad, así como también a hacer la participación al Registrador Mercantil y a la publicación de la misma.

SEXTO: Es expresamente entendido que si por cualquier causa el COMRPADOR no llegare a satisfacer el pago del saldo adeudado ó si lo hiciere sólo parcialmente dentro de un plazo máximo que vencerá el venidero 01 de Marzo de 1995, mi compromiso se limitará a hacer el traspaso del número de acciones que proporcionalmente corresponde al dinero efectivamente recibido del COMPRADOR. La proporción que rige para estos efectos es la de UNA (1) ACCIÓN por cada 66.666,oo bolívares recibidos…

. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, es menester revisar lo señalado por la recurrida al respecto:

“…Así las cosas, los puntos que presentan más ambigüedad en el mismo, son los que a continuación se transcriben para su inmediata interpretación. A saber:

…QUINTO: Tan pronto reciba del COMPRADOR el saldo adeudado conforme a lo setablecido (sic) en el punto anterior, me comprometo a firmar el correspondiente traspaso de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas de la sociedad, así como también a hacer la participación al Registrador Mercantil y a la publicación de la misma. SEXTO: Es expresamente entendido que si por cualquier causa el COMPRADOR no llegare a satisfacer el pago del saldo adeudado ó si lo hiciere sólo parcialmente dentro de un plazo máximo que vencerá el venidero 01 de Marzo (sic) de 1995, mi compromiso se limitará a hacer el traspaso del número de acciones que proporcionalmente corresponde al dinero efectivamente recibido del COMPRADOR. La proporción que rige para estos efectos es la de UNA (1) ACCIÓN por cada 66.666,oo bolívares recibidos…

(Remarcado y subrayado de la alzada)

De estos puntos expresamente acordados por las partes, se infiere claramente que en cabeza de la vendedora quedó colocada la obligación de “firmar” el traspaso de las acciones vendidas en el correspondiente Libro de Accionistas, así como la respectiva participación al Registro Mercantil y publicación de dicha operación, ello, a partir de la fecha cierta en que el comprador –hoy, parte actora- cumpliese con su obligación de pagar la totalidad del saldo del precio pactado de compraventa.

Ahora bien, esta fecha cierta cambia, cuando para el evento que igualmente las partes previeron, el comprador demandante o bien, no pagase la totalidad del saldo del precio pactado, o bien, solo efectuase pagos parciales por tal concepto, entonces quedó fijado el plazo máximo al 01 de marzo de 1995 para que el comprador demandante cumpliese con esa obligación de pago del saldo. Por tanto, es al 02 de marzo de 1995, cuando quedó estipulado y acordado por las partes, que entonces la vendedora demandada –evidentemente por ya haber recibido del comprador la suma de Bs. 6.650.086, hoy Bs.F 6.650,09, superior al 50% del precio pactado- tendría sobre su cabeza la obligación de tan solo hacer el traspaso de un número de acciones equivalentes al monto dinerario entonces recibido, calculado este número a razón de Bs 66.67 por cada acción.

Entonces, queda claro que la falta de pago del saldo del precio pactado de compraventa, en modo alguno faculta a la vendedora demandada a dar por resuelto el contrato, sino por el contrario la obliga –por así haberlo expresamente convenido ella misma- a continuar con la negociación y proceder inmediatamente, luego de haber vencido el plazo acordado para el pago del saldo del precio –al 01 de marzo de 1995- a efectuar el traspaso de acciones a favor del comprador demandante y en proporción a la suma dineraria entonces recibida por ella. La acción de “efectuar” el traspaso de acciones, implica necesariamente la obligación por parte de la vendedora demandada de haber requerido o notificado su comparecencia al comprador demandante para la asistencia al acto de “suscripción o firma” del traspaso de acciones. Y ello, por cuanto así quedo expresamente convenido en el convenio de marras. Es al 02 (sic) de marzo de 1995, cuando la vendedora demandada entra en mora respecto al cumplimiento de esta clara obligación contractual. Así se declara y establece…”.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida en modo alguno atribuyó al contrato de compra venta objeto del presente caso menciones que no contiene, pues expresamente en la cláusula sexta del contrato establece que: “SEXTO: Es expresamente entendido que si por cualquier causa el COMPRADOR no llegare a satisfacer el pago del saldo adeudado ó si lo hiciere sólo parcialmente dentro de un plazo máximo que vencerá el venidero 01 (sic) de Marzo (sic) de 1995, mi compromiso se limitará a hacer el traspaso del número de acciones que proporcionalmente corresponde al dinero efectivamente recibido del COMPRADOR”.

Asimismo, la Sala observa que el ad quem concluyó “De estos puntos expresamente acordados por las partes, se infiere claramente que en cabeza de la vendedora quedó colocada la obligación de “firmar” el traspaso de las acciones vendidas en el correspondiente Libro de Accionistas”.

Complementando a su conclusión que “esta fecha cierta cambia, cuando para el evento que igualmente las partes previeron, el comprador demandante o bien, no pagase la totalidad del saldo del precio pactado, o bien, solo efectuase pagos parciales por tal concepto, entonces quedó fijado el plazo máximo al 01 de marzo de 1995 para que el comprador demandante cumpliese con esa obligación de pago del saldo”.

En tal sentido, en el caso concreto, el formalizante atacó la conclusión del juez superior que independientemente de ser correcta o no, no configura el vicio de suposición falsa, pues como anteriormente se señaló. “…no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…”, en consecuencia, la presente denuncia es improcedente.

Igualmente, debe ser desechada la solicitud de casación sin reenvío presentada en esta delación, por cuanto se ha indicado reiteradamente que esta, es una facultad privativa de la Sala como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la denuncia, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, o cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan a la Sala aplicar la apropiada regla de derecho, excepciones éstas no configuradas en el sub iudice.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la presente denuncia por el primer caso de suposición falsa debe declararse improcedente.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000555

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000555

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