Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000955

ASUNTO : RP01-P-2009-000955

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 4:00 P.M., en ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada del Secretario Judicial ABG. D.S.V. y del Alguacil ciudadano L.L., en la Sede del Hospital Universitario A.P.d.A., causa identificada con el N° RP01-P-2009-000955, que se le inicia al ciudadano: J.C.Y.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de este asunto, la ABG. G.U.G., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. C.M.A.. Siendo impuesto el imputado del Derecho que posee a ser asistido en la presente audiencia por Defensor de su confianza, el mismo manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública Penal ABG. C.M.A., quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que devinieron en la aprehensión del imputado y que motivaron la apertura de la presente causa penal; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.Y., por estar el mismo incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en sus numerales 1 y 2, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión de dicho delito, no encontrándose configurado el supuesto del numeral 3 de la disposición citada. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia del acta que se levante producto de la realización de la presente audiencia.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado J.C.Y., la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; luego de aportar sus datos de identificación y expresar ser: venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.004, de ocupación obrero y estar domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda “H”, Casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, manifestó: venía de trabajar de la Alcaldía, estaba parado y venía a buscar a mi hijo, allí vi llegar un carro blanco particular con varios hombres adentro que no se identificaron, yo pensé que fuese el Gobierno y del mismo temor corrí y me hicieron unos disparos y me pegaron en la pierna, luego me pidieron una pistola y yo les dije que nunca había caído en nada de esto, sólo en operativos, ahora dicen que y que me acusan de un enfrentamiento. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: oído lo declarado por mi representado y revisadas como han sido las actas procesales se observa que las actuaciones policiales no se encuentran acompañadas por declaración alguna de testigos que respalden el dicho de los funcionarios actuantes, motivo este por lo cual lo procedente es solicitar como en efecto lo solicita la defensa, se decrete l.s.r. a favor del ciudadano J.C.Y., por la inexistencia de elementos de convicción que permitan suponer que es autor o partícipe de delito alguno. Solicito de igual manera que se acuerde la práctica de examen médico legal para determinar la gravedad de las lesiones sufridas por mi defendido y que sean remitidas copias simples de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a objeto de determinar la posible comisión de delito por parte de los funcionarios actuantes. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, resuelve: riela al folio 02 de las presentes actuaciones, acta suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios de la Policía del Estado; al folio 06, cursa planilla de remisión 269-09, en la cual se deja constancia del envío al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de un arma de fuego calibre 12 milímetros y una concha del mismo calibre de color azul, percutida; al folio 09 cursa experticia de mecánica y diseño N° 042 practicada al arma de fuego y a la concha de cartucho incautadas en el procedimiento de devino en la aprehensión del imputado de autos; observa de esta manera quien decide que de los elementos mencionados emerge la convicción de que se encuentra acreditada la existencia del primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la comisión de un delito de acción pública que por ser de fecha reciente no se encuentra prescrita; no obstante del examen de las actuaciones se constata la inexistencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes, por lo que en consecuencia al no existir una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho investigado, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar sin lugar de la solicitud fiscal y decretar L.S.R. a favor del ciudadano J.C.Y., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.004, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda “H”, Casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y oficio al I.A.P.E.S., señalando en el mismo que deberá ser retirada la custodia policial encargada de la vigilancia y resguardo del imputado. Y en consecuencia Este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY decreta L.S.R. a favor del ciudadano J.C.Y., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.004, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda “H”, Casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná. por estar el mismo incurso en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la realización de evaluación médico legal a cuyo efecto se insta al Ministerio Público. Se acuerda la solicitud de expedición de las copias simples efectuada por las partes y la remisión de copia simple de las actuaciones al Despacho Fiscal con competencia en materia de Derechos Fundamentales, a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio. En virtud de que la decisión fue dicta en audiencia y en presencia de las partes. Se acuerda la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P. Es todo.

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.S.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR