Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En el proceso que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil YRIMONCA C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar en fecha 22 de abril de 1.974, anotado bajo el N° 547, Tomo 6, de los Libros de Registro de Comercio, llevados por dicho Tribunal, representada judicialmente por la abogada Y.S. de Jaén, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio 1963, bajo el Nº 50, tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados J.R.B.M., Á.R.B.M., J.G.E.S., Floribeth Loza.d.N. y C.L.P.B.; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación:

  1. ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 13 de octubre de 2006, la sociedad mercantil YRIMONCA C.A., ejerció acción de cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A.

I.2. Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la representación judicial de la empresa demandada.

I.3. En fecha 08 de mayo de 2007, se recibió la solicitud de la Coordinadora Integral de lo Contencioso Patrimonial, M.d.V.R., actuando por delegación de la Procuradora General de la República, según Resolución N° 132/2006 de fecha 01/12/06, participando que se ha dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y solicitó la suspensión del proceso por 90 días continuos.

I.4. En fecha 27 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2006, la parte actora subsanó los defectos invocados por la parte demandada.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.

I.7. Mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2007, la parte actora promovió pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2007, la parte demandada promovió pruebas.

I.9. Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.10. Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de informes.

I.11. Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, se difirió por treinta días la publicación de la sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

II.1. La parte demandante la sociedad mercantil YRIMONCA C.A., fundamentó su pretensión de condena al cumplimiento del contrato de obra que suscribió con la empresa C.V.G. EDELCA C.A., con los siguientes alegatos:

  1. Que “[c]onsta de Documento de Pedidos de Servicios, que la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A… llamada “EDELCA”, contrató con mi representada la Sociedad Mercantil IRIMONCA, C.A., anteriormente identificada y llamada “EL CONTRATISTA” la ejecución de los siguientes Pedidos de Servicios 1) signado con el Nº 3400000799 de fecha 09-03-2004, cuyo objeto lo constituye la “REUBICACIÓN DE LAS LINEAS A 345 KV, ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E FMO 115/34.5 KV” Y 2) signado con el Nº 3400000798 de fecha 26 de julio del año 2003, cuyo objeto lo constituye la “REUBICACIÓN DE LAS LINEAS A 13,8 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LAS S/E MACAGUA 115/13,8 KV.”

  2. Alegó que “[c]onsta igualmente de legajo de valuaciones aprobadas y aceptadas por la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., EDELCA, contentivas de las obras que ejecutaba mi representada en cumplimiento de los Pedidos de Servicios en cuestión, que mi representada fue ejecutando los trabajos objeto de los Pedidos en cuestión, ya que de lo contrario, las valuaciones en referencia no hubiesen sido aprobadas y por ende no se le hubiese cancelado lo correspondientes a las mismas…”.

  3. Adujo que “[c]onsta así mismo de actas de recepción provisional y definitivas firmadas al efecto por las partes contratantes con ocasión a los Pedidos de Servicio a que se contrae la presente controversia, que mi representada sociedad mercantil YRIMONCA C.A., culminó totalmente en su oportunidad los trabajos objeto de los mismos (Pedidos) y conforme a los términos de estos, es decir, que mi representada, cumplió con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la ejecución de los pedidos…”.

  4. Que “durante la ejecución de los Pedidos de Servicios supra identificados, estos sufrieron una variación en lo atinente a los precios provenientes de los aumentos experimentados en la mano de obra que directamente intervino en la ejecución de los trabajos en cuestión, y todo ello, por los cambios habidos en el tabulador de la construcción, los cuales fueron acordados en la Convención Colectiva de la Construcción con vigencia del año Dos Mil Tres (2003), al Dos Mil Seis (2006). Circunstancia esta que trae como consecuencia los aumentos antes señalados, a que se contrae la presente controversia. Variación de precios estos que tuvo un incremento en el patrimonio de mi representada que asciende a la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.804.528,96), todo lo cual fue notificado oportunamente al ente contratante de mi representada la Sociedad Mercantil, C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., EDELCA”.

  5. Expresó que “resulta que el ente contratante de mi representada, C.V.G., ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A, EDELCA, nunca dio una respuesta oportuna a los reclamos realizados por mi representada referentes a los aumentos en cuestión, y por ende no dio cumplimiento a sus obligaciones contraídas a través del Contrato (Pedido) en referencia, tal y como se evidencia entre otros de Notificación Judicial realizada al efecto por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.”.

  6. Fundamentó su pretensión en que han sido inútiles las gestiones realizadas por la actora para que la demandada cumpla con las obligaciones contractuales referidas, por lo que demandó a la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., para que pague a la sociedad actora las siguientes cantidades:

    PRIMERO: En rembolsar a mí representada la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.804.528,96), por concepto de variación de precios proveniente de los aumentos experimentados en la mano de obra que directamente intervino en la ejecución de los trabajos en cuestión, como a continuación señalo:

    1. En el Contrato (Pedido) signado con el Nº 3400000799 de fecha 09-03-2004, cuyo objeto lo constituye la “REUBICACIÓN DE LAS LÍNEAS A 34,5 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E FMO115/34,5 KV”, se experimentó un aumento que asciende a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.427.404,59), desde la fecha 24-11-2005 y

    2. En el Contrato (Pedido) signado con el Nº 3400000798 de fecha 26 de julio del año 2003, cuyo objeto lo constituye la “REUBICACIÓN DE LAS LÍNEAS A 13,8 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E MACAGUA 115/13,8 KV” se experimentó un aumento que asciende a la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.377.124,37) desde la fecha del 24-11-2005.

    SEGUNDO: La suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 866.856,37) por concepto de intereses de mora vencidos desde la fecha 24-11-2005 inclusive y hasta la presente fecha 11-10-2006 inclusive, correspondientes a dichas sumas, calculados a una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) Bancos Comerciales del país con mayor Volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. Tal y como lo dispone el Artículo 58 primer aparte del Decreto 1821 de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Gerenciales de Contratación para la ejecución de Obras, el cual es perfectamente aplicables en este caso, cálculos que en tabla que los contiene se anexan a la presente marcados con la letras “G”, constante de cuatro (4) folios útiles.

    TERCERO: Los intereses de mora que continúen venciendo desde la presente fecha (11-10-2006), y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda objeto de la presente controversia, calculados igualmente a una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) Bancos Comerciales del país con mayor Volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. Tal y como lo dispone el Artículo 58 primer aparte del Decreto 1821 de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras, el cual es perfectamente aplicable en este caso.

    CUARTO: Los gastos de cobranza extrajudiciales por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

    QUINTO: La indexación o corrección Monetaria, de la cantidad correspondiente al monto de lo adecuado desde la fecha del 24-11-2005, inclusive y hasta la fecha efectiva del pago que se demanda por la presente y a cuyo efecto solicito que en su oportunidad se apliquen los índices de inflación ocurridos durante dicho periodo de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

    SEXTO: Las Costas, Costos y honorarios profesionales, los cuales dejo al sano criterio de este Tribunal para sus respetivos cálculos.

  7. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y en el Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que contiene las condiciones generales de contratación para la ejecución de las obras y en el contrato de servicios que los vincula.

  8. Estimó la demanda en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000).

    II.2. La parte demandada la sociedad mercantil C.V.G. EDELCA C.A., contestó la pretensión incoada con los siguientes alegatos:

  9. Que “[e]n nombre de CVG EDELCA, negamos, rechazamos y contradecimos, todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de la demanda, así como en su posterior escrito de subsanación, por ser manifiestamente falsas, temerarias, contrarias a derecho y carentes de sustento jurídico.”

  10. Alegó que “[l]a demanda que inició el presente proceso tiene como objeto una pretensión de cumplimiento de contrato causada en un supuesto incumplimiento de los Pedidos de Servicios números 3400000798 y 3400000799, por parte de CVG EDELCA. Sin embargo, no consta del libelo de la demanda, ni de las pruebas aportadas por la parte actora, en que se basa el supuesto incumplimiento. Ello se debe a que el mismo, no existe como tal, toda vez que la actitud de CVG EDELCA en todo momento ha sido ajustada a la letra y espíritu de las convenciones celebradas con la demandante.”

  11. Adujo que “encontramos que el libelo de la demanda no contiene expresadas cuáles son las convenciones contractuales supuestamente trasgredidas por CVG EDELCA, y que dan lugar a su reclamación de cumplimiento contractual. En efecto, de la lectura del escrito libelar lo único que su puede concluir en que la demandante pretende obtener una sentencia mediante la cual sea condenada nuestra representada al pago de unas cantidades de dinero supuestamente debidas por ella; sin embargo no se señala en virtud de que, o cuáles, disposiciones contractuales es que debe CVG EDELCA las pretendidas cantidades.”

  12. Expresó que “[l]a razón de ser de esta omisión en la que incurrió la parte demandante es muy sencilla y se evidencia del mismo documento fundamental con el que acompaño la actora su demanda, los contratos suscritos entre ella y CVG EDELCA, y es que en los Pedidos de Servicios celebrados entre ambas partes no existe ninguna disposición que avale la reclamación objeto de la presente demanda; los gastos cuyo “reembolso” constituye el objeto de la pretensión ejercida por la representación judicial de YRIMONCA C.A., no son otra cosa que los montos de ejecución de los trabajos para los cuales fue contratada dicha empresa por CVG EDELCA.”

  13. Afirmó que, “disponen las cláusulas “3 PRECIO DE LOS TRABAJOS” en ambos contratos: “El costo total estimado de la obra es de (…) que ha sido propuesto por el CONTRATISTA y aceptado por EDELCA. Este precio está sujeto a aumento o disminución, en caso de variaciones en las cantidades de trabajos que en definitiva ejecute EL CONTRATISTA con la autorización de EDELCA.” De la revisión de dicha cláusula se evidencia lo siguiente: (i) el monto de los trabajos fue propuesto por el propio demandante, quien, de haber obrado como un buen padre de familia, hubiese estado enterado de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción del año 2003 al 2006; (ii) las variaciones en el monto de los trabajos establecidas contractualmente se refieren exclusivamente a cambios en la cantidad de trabajos realizados; (iii) el alegado aumento en el costo de la mano de obra constituye un gasto operativo de la contratante que nada tiene que ver con los trabajos contratados por CVG EDELCA; y (iv) aún si la parte demandante consideraba que dicho aumento en la mano de obra podría considerarse como cubierta por estas cláusulas contractuales, lo cierto es que, en dado caso, tampoco solicitó de CVG EDELCA la autorización para aumentar el costo de la obra.”

  14. Argumentó que “[l]a inobservancia de la parte actora de cumplir con sus cargas inherentes al ejercicio de la acción procesal debe acarrear necesariamente la improcedencia de su pretensión; por carecer de uno de los elementos básicos de la misma, a saberse: la causa petendi o causa a pedir. En efecto, de la revisión del libelo de la demanda y de su posterior escrito de subsanación se desprende que la parte actora pretende obtener del órgano jurisdiccional una sentencia en la que sea condenada CVG EDELCA al pago de unas cantidades de dinero supuestamente debidas, en virtud de una relación contractual que los vinculaba. Sin embargo, no consta de ninguno de los escritos consignados por la demandante cuál es la causa contractual específica de esas cantidades supuestamente debidas; la acreencia que se pretende sea establecida mediante la sentencia definitiva carece, a todas luces, de título”.

  15. Que “lo cierto en el caso de marras es que CVG EDELCA contrató con la empresa demandante para la ejecución de las siguientes obras: “Reubicación de las Líneas a 13,8 KV asociadas a la construcción de la S/E Macagua 115/13,8 KV” y “Reubicación de las Líneas a 34,5 KV asociadas a la construcción de la S/E FMO 115/34,5 KV”, para lo cual fueron suscritos los Pedidos números 3400000798 y 3400000799, respectivamente. El costo de los trabajos objeto del Pedido número 3400000798 fue establecido en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 193.843.738,25), mientras que en el Pedido número 3400000799 fue de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126.452.616,87). Ambos montos fueron propuestos por la propia demandante, siendo aceptados por CVG EDELCA en los respectivos contratos. Estos Pedidos fueron suscritos bajo la modalidad de costo total de los trabajos, siendo cada monto una suma precisa y determinada. Tal y como ha sido reconocido por la propia parte actora, CVG EDELCA cumplió cabalmente con sus obligaciones derivadas de los Pedidos números 3400000798 y 3400000799, siendo que dicha empresa pagó a la entera satisfacción de YRIMONCA C.A., las cantidades pactadas contractualmente”.

  16. Que “[e]l hecho del alegado aumento en el costo de la mano de obra no constituye una situación relevante jurídicamente en ninguno de los contratos suscritos entre nuestra representada y la parte actora, toda vez que ninguno de los Pedidos existe disposición contractual alguna que pudiera dar lugar a reclamación por parte de YRIMONCA C.A. Siendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; tal y como lo dispone el artículo 1.264 del Código Civil. En efecto, en los contratos se previó como único mecanismo de variación en los precios, la diferencia entre los trabajos pactados y aquellos efectivamente realizados. En el presente caso la demandante ejecutó las obras tal y como fueron pactadas en los Pedidos 3400000798 y 3400000799; lo cual, de por sí, evidencia la improcedencia de la pretensión de condena al pago de las sumas demandadas”.

  17. Alegó que “la falta de previsión de YRIMONCA C.A., sobre cómo la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción del año 2003 al 2006 afectaría sus costos operativos resulta, en todo caso un hecho atribuible única y exclusivamente a dicha empresa. Es absurdo pretender obtener la reparación de unos supuestos daños cuando los mismos tienen como única causa la falta de diligencia de quien los reclama.

    II.3. La parte actora a los fines de probar su pretensión ratificó los instrumentos que produjo con el libelo de demanda contentivo de los pedidos de servicios que celebró con la demanda, los comprobantes de egreso y las facturas de las valuaciones que en ejecución de las obras contratadas presentó a la demandada, las actas de recepción provisional y definitiva de la obra contratada, los cuadros de cierre de obra, copia certificada de documentos de cesión de crédito, notificación judicial a la empresa practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria, de la Construcción y Similares 2003-2006, copia del Decreto 1417.

    II.4. La parte demandada promovió documento estatutario de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., el contrato para la Reubicación de las Líneas 13,8 KV y Reubicación de las Líneas 34,5 KV asociadas a la construcción de la S/E FMO 115/34,5 KV, acompañados a los autos por la parte actora.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      III.1. La sociedad mercantil actora, YRIMONCA C.A., fundamentó su pretensión en que contrató con la empresa del estado C.V.G. EDELCA C.A. la ejecución de las obras de reubicación de las líneas A 34,5 KV asociadas a la construcción de la S/E FMO 115/34,5 KV y de reubicación de las líneas A 13,8 KV asociadas a la construcción de la S/E MACAGUA 115/13,8 KV, mediante pedidos de servicios N° 3400000799 y 3400000798, de fechas 09-03-2004 y 26-07-2003, respectivamente, que los servicios fueron ejecutados en su totalidad y canceladas las valuaciones respectivas, suscribiéndose el acta de recepción provisional y definitiva, manifiesta que durante la ejecución de las obras, los precios sufrieron una variación por aumentos experimentados en la mano de obra, por los cambios en el tabulador de la construcción, a consecuencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, que entró en vigencia el 01 de diciembre de 2003, y contempló un aumento del 25%, incrementándose el precio de los servicios en Bs. 20.804.528,96, incremento que fue notificado a la empresa EDELCA C.A., inclusive judicialmente, pero que no recibió respuesta, alegando que ello ocasiona el incumplimiento de los contratos en referencia, que en vista que han sido infructuosas sus gestiones para que la empresa demandada pague los aumentos derivados de la mano de obra reclamada, solicita que ésta sea condenada judicialmente al pago de Bs. 20.804.528,96, por concepto de variación de precios provenientes de los aumentos experimentados en la mano de obra que intervino en la ejecución de las obras referidas, la suma de Bs. 866.856,37, por concepto de intereses moratorios desde el 24-11-2005 hasta el 11-10-2006, calculados a una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) bancos comerciales principales del país, conforme lo prevé el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable al caso de autos, los intereses moratorios que se sigan venciendo, los gastos de cobranza extrajudicial, la corrección monetaria y las costas procesales. Sustentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, el Decreto 1.417 de fecha 31-07-96, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras.

      III.2. Por su parte, la empresa C.V.G. EDELCA C.A. negó la pretensión incoada en su contra, alegando que en los pedidos de las obras suscritos por las partes no existe ninguna disposición que avale la reclamación objeto de la demanda, que de la cláusula 3, titulada “precio de los trabajos”, se evidencia que, el monto de los trabajos fue propuesto por el propio demandante, quien, de haber obrado como un buen padre de familia, hubiese estado enterado de la vigencia de la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción del año 2003 al 2006, las variaciones en el monto de los trabajos establecidos contractualmente se refieren exclusivamente a cambios en la cantidad de los trabajos realizados, el alegado aumento de costo de la mano de obra constituye un gasto operativo de la demandante y si ésta consideraba que dicho aumento en la mano de obra podría considerarse como cubierta por las cláusulas contractuales, lo cierto es que, no solicitó autorización a C.V.G. EDELCA para aumentar la mano de obra; que la actora no específica de dónde provienen ni la causa contractual de la pretensión, admitió la contratación de las obras contenidos en los pedidos referidos, que el pedido N° 3400000798, fue contratado por Bs. 193.843.738,25, y el N° 3400000799, por Bs. 126.452.616,87, que la empresa canceló la totalidad de los montos contratados, que la “falta de previsión de YRIMONCA C.A. sobre cómo la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción del año 2003 al 2006, afectaría sus costos operativos resulta, en todo caso un hecho atribuible única y exclusivamente a dicha empresa”,

      III.3. Observa este Juzgado Superior que la controversia se centró en la determinación si el contratista puede o no cobrar variaciones de precios derivados de aumentos de salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones a los trabajadores, que hubieren intervenido en la ejecución de las obras, derivadas de Convenciones Colectivas, y la demostración de los pagos del incremento de los salarios por la empresa YRIMONCA C.A., a los trabajadores que intervinieron en dichas obras, observa este Tribunal que el régimen del reconocimiento de la variación de precios por concepto de aumentos de salarios previstas en estipulaciones contractuales de la construcción, no fue previsto en las contratos contenidos en los pedidos suscritos por las partes, en consecuencia, debe aplicarse las disposiciones establecidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en este sentido los artículos 61, 62, 63 y 64 disponen:

      Variaciones de Precios

      Variación del Presupuesto

      Artículo 61.- Se consideran variaciones del Presupuesto Original:

      a) Las variaciones en los precios aprobados según lo contemplado en los artículos

      62 al 67.

      b) Los aumentos o disminuciones según lo contemplado en los artículos 68 y 70.

      c) Las obras adicionales según lo contemplado en los artículos 71 y 72.

      Artículo 62.- Todas las variaciones de precios que hayan afectado realmente el valor de la obra contratada, deberán ser reconocidas y pagadas por el Ente Contratante, previa comprobación por el Contratista de la ocurrencia efectiva de las variaciones en relación con el Presupuesto Original. En todo caso, las variaciones alegadas deberá, derivar de hechos posteriores a la fecha de presentación de la oferta y, ser por lo tanto, imprevisibles para el Contratista en este momento.

      El Presupuesto de la Obra que forma parte del contrato deberá incluir una partida denominada “Variaciones de Precios” por un monto prudencialmente estimado por el Ente Contratante para que el Contratista pueda, en cada valuación, cobrar los montos que se le reconocieran por concepto de variación de precios.

      A estos efectos, el Ente Contratante establecerá en el contrato las reglas y comprobación directa de las variaciones o una combinación de los sistemas anteriores o cualesquiera otros que el Ente Contratante considere adecuados.

      La variación de los precios por el Sistema de Fórmulas polinómicas será de acuerdo a las normas generales o particulares que dic e el Ente Contratante.

      En todo caso, en la Resolución que regule el sistema de Fórmulas poli nómicas, a las variaciones que se determinen por la utilización de dichos sistemas se les deberá aplicar por lo menos una reducción equivalente al porcentaje que exceda del diez por ciento (10%) del o de los anticipos otorgados.

      Las variaciones así determinadas se pagarán contra la partida “Variaciones de Precios”.

      Artículo 63.- El Ente Contratante pagará al Contratista las variaciones de los salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones a los trabajadores que hubieran intervenido en la ejecución de las obras, cuando esas variaciones fueren consecuencia directa de Leyes, Decretos y Contratos Colectivos de Trabajo celebrados por parte de la República o de obligatoria aplicación de acuerdo con el Decreto sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias posterior a la presentación del presupuesto de la obra y sólo a partir de la fecha de vigencia de las referidas Leyes, Decretos o Contratos Colectivos.

      La cuantificación de estas variaciones se determinará tomando en cuenta los análisis de Precios Unitarios de cada partida que conforma el Presupuestos Original, salvo que en el contrato se haya especificado la utilización del Sistema de Fórmulas polinómicas, en cuyo caso se determinarán en la forma que especifique la Resolución correspondiente.

      Observa este Juzgado Superior que el artículo 61 prevé que se consideran variaciones del Presupuesto Original las variaciones en los precios aprobados según lo contemplado en los artículos 62 al 67, entre éstos el artículo 63 dispone que el Ente Contratante pagará al Contratista las variaciones de los salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones a los trabajadores que hubieran intervenido en la ejecución de las obras, cuando esas variaciones fueren consecuencia directa de Leyes, Decretos y Contratos Colectivos de Trabajo celebrados por parte de la República o de obligatoria aplicación de acuerdo con el Decreto sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias posterior a la presentación del presupuesto de la obra y sólo a partir de la fecha de vigencia de las referidas Leyes, Decretos o Contratos Colectivos, sobre la oportunidad de cobro y reconocimiento de tales variaciones de precios el artículo 62 dispone que el Presupuesto de la Obra que forma parte del contrato deberá incluir una partida denominada “Variaciones de Precios” por un monto prudencialmente estimado por el Ente Contratante para que el Contratista pueda, en cada valuación, cobrar los montos que se le reconocieran por concepto de variación de precios.

      Aplicando tales disposiciones al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el pedido N° 3400000798, de fecha 26 de julio de 2003, que tenía por objeto la contratación de la obra “REUBICACIÓN DE LAS LINEAS A 13,8 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E MACAGUA 115/13,8 KV”, por un precio de Bs. 193.843.738,25, cursa del folio 08 al 32, y se estipuló en la condición N° 2, denominada “documentos del pedido”, que lo integraba la oferta presentada por “EL CONTRATISTA”, en fecha 28 de marzo de 2003, en consecuencia, los aumentos en los salarios consecuencia de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2003-2006, vigente desde el 01 de diciembre de 2003, fueron posteriores a la fecha de presentación de la oferta en marzo de 2003, por lo que resulta concluyente que el ente contratante estaba legalmente obligado al pago de tales variaciones de precios, por ende improcedente el alegato de la empresa demandada que no se encuentra obligada a asumir las variaciones de los precios por tal concepto por no haber sido contractualmente convenido. Así se decide.

      En este mismo sentido, se observa que el pedido N° 3400000799, de fecha 26 de julio de 2003, que tenía por objeto la contratación de la obra “REUBICACIÓN DE LAS LINEAS A 13,8 KV A 34,5 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E FMO 115/34,5 KV”, por un precio de Bs. 126.452.616,87, cursa del folio 33 al 50, y se estipuló en la condición N° 2, denominada “documentos del pedido”, que lo integraba la oferta presentada por “EL CONTRATISTA”, en fecha 25 de marzo de 2003, en consecuencia, los aumentos en los salarios consecuencia de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2003-2006, vigente desde el 01 de diciembre de 2003, fueron posteriores a la fecha de presentación de la oferta en marzo de 2003, por lo que resulta concluyente que el ente contratante estaba legalmente obligado al pago de tales variaciones de precios, por ende improcedente el alegato de la empresa demandada que no se encuentra obligada a asumir las variaciones de los precios por tal concepto por no haber sido contractualmente convenido. Así se decide.

      III.4. Ahora bien, la empresa actora demandó el pago de Bs. 20.804.528,96, por concepto de variación de precios provenientes de aumentos experimentados en la mano de obra que directamente Intervino en la ejecución de los trabajos, desglosados de la siguiente manera: “1. En el Contrato (Pedido) signado con el Nº 3400000799 de fecha 09-03-2004, cuyo objeto lo constituye la “REUBICACIÓN DE LAS LÍNEAS A 34,5 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E FMO115/34,5 KV” se experimentó un aumento que asciende a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.427.404,59), desde la fecha 24-11-2005 y, 2. En el Contrato (Pedido) signado con el Nº 3400000798 de fecha 26 de julio del año 2003, cuyo objeto lo constituye la “REUBICACIÓN DE LAS LÍNEAS A 13,8 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E MACAGUA 115/13,8 KV” se experimentó un aumento que asciende a la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.377.124,37) desde la fecha del 24-11-2005”, y produjo los siguientes documentos para demostrar la pretensión incoada:

      1) Pedido de Obras N° 3400000798, de fecha 26-07-2003, plazo de entrega el 15/10/2003, condiciones de pago 60 días después de recepción de factura, “este pedido está creado con el objeto de la contratación de la obra “REUBICACIÓN DE LAS LÍNEAS A 13,8 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E MACAGUA 115/13,8 KV”, por Bs. 193.843.738,25 (folios 08 al 32).

      2) Pedido de Obras N° 3400000799, de fecha 26-07-2003, plazo de entrega el 30/09/2003, condiciones de pago 60 días después de recepción de factura, “este pedido está creado con el objeto de la contratación de la obra “REUBICACIÓN DE LAS LINEAS A 34,5 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E FMO 115/34.5 KV”, POR Bs. 126.452.616,87 (folios 33 al 50).

      3) Pedido de Obras N° 3400000799, “REUBICACIÓN DE LAS LINEAS A 34,5 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E FMO 115/34.5 KV”, aumentos de obra y trabajos especiales, orden de trabajo especial N° 01 (obras adicionales). Aumento de la obra en Bs. 34.623.833,42 (folios 51 al 55).

      4)Pedido de Obras N° 3400000997, de fecha 09.03.2004, plazo de entrega el 30/06/2004, condiciones de pago 60 días después de recepción de factura, “este pedido forma parte del pedido N° 3400000798, el cual tiene como objeto la ejecución de la obra “REUBICACIÓN DE LAS LINEAS A 13,8 KV ASOCIADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA S/E MACAGUA 115/13,8 KV”, el mismo se elabora ya que el pedido inicialmente firmado por las partes (3400000798) no fue transferido al año 2004 motivado al cambio por la nueva versión del sistema sap y por compromisos pendiente con el contratista, ya que la obra no se ejecutó en su totalidad en el año 2003” (folios 56 al 70).

      5) Documento de cesión de créditos que tenía la demandante con CVG EDELCA al Banco Mercantil C.A. (folios 71 al 75).

      6) Comprobante de egreso de fecha 15 de junio de 2004, emitido por la demandada por Bs. 1.156.139,39 (folio 76).

      7) Copia simple de la factura 020603-03 de fecha 23-12-2003, del pedido N° 3400000798, por Bs. 35.017.483,49, emitida por la actora (folio 77).

      8) Copia simple de depósito por Bs. 2.468.810 (folio 78).

      9) Comprobante de egreso de fecha 06-02-2004, emitido por la demandada por Bs. 560.885,59 (folio 79).

      10) Comprobante de egreso de fecha 06-02-2004, emitido por la demandada por Bs. 1.907.924,74 (folio 80).

      11) Comprobante de egreso de fecha 06-02-2004, emitido por la demandada por Bs. 28.030.690,35 (folio 81).

      12) Copia simple de la factura 020603-02 de fecha 23-12-2003, emitida por la actora del pedido N° 3400000798, por Bs. 17.927.422,92 (folio 82).

      13) Copia simple de la factura 020603-02 de fecha 05-12-2003, emitida por la actora del pedido N° 3400000799, por Bs. 15.564.575,22 (folio 83).

      14) Comprobante de egreso de fecha 06-02-2004, emitido por la demandada por Bs. 118.086.104.04 (folio 84).

      15) Copia simple de la factura 020703-oled fecha 25-11-2003, emitida por la actora, del pedido N° 3400000798, por Bs. 101.898.346,88 (folio 85).

      16) Copia simple de la factura 020603-01 de fecha 25-11-2003, emitida por la actora del pedido N° 3400000799, por Bs. 39.103.851,22 (folio 86).

      17) Planilla de depósito bancario por Bs. 5.084.439,57 (folio 87).

      18) Comprobante de egreso de fecha 03-02-04, emitido por la demandada, por Bs. 3.675.291,78 (folio 89).

      19) Comprobante de egreso de fecha 17-06-2004, emitido por la demandada por Bs. 1.436.283,45 (folio 90).

      20) Copia simple de la factura 020603-03 de fecha 19-05-04, del pedido N° 3400000799, emitida por la actora (folio 91).

      21) Copia simple de la factura 020603-05 de fecha 20-07-04, del pedido N° 3400000798, emitida por la actora por Bs. 26.044.202,97 (folio 92).

      22) Copia de la Carta del Vicepresidente de YRIMONCA C.A. a C.V.G. EDELCA C.A. remitiéndole la valuación N° 5, del contrato 3400000798 por Bs. 23.463.245.92 y su cuadro resumen (folios 94 al 123).

      23) Acta de aceptación provisional de la obra contenida en el pedido N° 3400000798, de fecha 30-07-04 (folio 124).

      24) Acta de aceptación final de la obra contenida en el pedido N° 3400000798 de fecha 01-06-05 (folio 125).

      25) Acta de aceptación final de la obra contenida en el pedido N° 3400000799 de fecha 01-06-05 (folio 126).

      26) Cuadro resumen de cierre de la obra por Bs. 132.144.027,88 (3400000799) (folio 128).

      27) Cuadro resumen de cierre de la obra por Bs. 220.534.466,02 (3400000798) (folio 129).

      28) Papel de cálculo de obras adicionales al pedido N° 3400000798 por Bs. 557.380,18 (folio 130)

      29) Factura 020603-07, de fecha 23-11-04 por Bs. 15.383.693.03 sin firma de recepción de C.V.G. EDELCA (folio 131).

      30) Factura 020603-07, de fecha 23-11-04 por Bs. 8.541.515,28, por cambio de mano de obra por los trabajos del pedido 3400000798 sin firma de recepción de C.V.G. EDELCA (folio 133).

      31) Notificación judicial a C.V.G. EDELCA C.A. por Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2006, cursa una carta de fecha 10 de enero de 2006, solicitando el pago de las variaciones de precios por incremento de la mano de obra de los pedidos 3400000798 y 3400000799, y otra, de fecha 03-11-05 ratificando la reconsideración de los referidos precios (folios 134 al 155).

      De la enumeración de las documentales producidas por la empresa actora, se desprende que ésta no produjo en autos, la documentación necesaria en la que se evidenciare la liquidación de los incrementos reclamados efectuada a favor de los trabajadores que conformaban la plantilla de la obra, de manera que procediere el reintegro de las cantidades demandadas en razón de su reconocimiento, en un caso similar la Sala Político Administrativa, ha sentado que la acreditación de los documentos probatorios del pago del incremento salarial a los trabajadores que conformaron la plantilla es indispensable para acoger tal pretensión de reconocimiento de variación de precios, se cita un extracto de la misma:

      4.- Solicita también la parte accionante que le sea pagada la cantidad de un millón setenta y un mil cuatrocientos diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.071.417,08), en razón del incremento salarial verificado por aplicación de decretos en materias laboral y de seguridad social, así como de la Ley de Política Habitacional vigente para el año 1990.

      (…)

      Revisadas como fueron las probanzas cursantes en el expediente, pudo constatarse que las relaciones de pago mencionadas en el artículo 54 de las Normas de Carácter Jurídico de CADAFE, no fueron traídas al proceso a los fines de que esta Sala tuviera conocimiento de las cantidades liquidadas a los trabajadores de la contratista; únicamente cursa en el expediente un listado, que se acompañó a la Oferta entregada por J.A. & Asociados, S.A., contentivo de los cargos a ser ocupados por su personal, con sus respectivos salarios.

      Considera la Sala que la lista mencionada no es suficiente para tener por cumplido el requerimiento previsto en el transcrito artículo de las Normas de Carácter Jurídico elaboradas por CADAFE, a los fines de que esta última procediera al pago de los aumentos indicados en el dispositivo. En efecto, a juicio de la Sala, lo que se exigía a la contratista era la presentación a CADAFE, de la documentación en la cual se evidenciara la liquidación de los incrementos reclamados, efectuada a favor de sus trabajadores, de manera que procediera el reintegro de esas cantidades en razón de su reconocimiento.

      No podía ser otro el extremo a cumplir, pues de otra forma la contratista habría visto satisfecha su pretensión sin dejar por sentado que realizó el pago a sus empleados de las cantidades solicitadas, que los cargos señalados en la nómina incorporada a la Oferta fueron efectivamente ocupados por éstos, y que dicho personal laboró desde que se iniciaron las actividades contempladas en el contrato, hasta la fecha en que las mismas finalizaron.

      Expuesto lo anterior, no consta en autos que las mencionadas pruebas hubiesen sido entregadas a CADAFE en su oportunidad, así como tampoco fueron traídas a juicio con el propósito de formar en esta Sala, la convicción de que los aumentos verificados en los salarios de los trabajadores al servicio de J.A. & Asociados, S.A., fueron pagados por dicha sociedad mercantil, para que procediera el reconocimiento y reintegro del beneficio laboral por CADAFE.

      Por consiguiente, resulta forzoso declarar la improcedencia de las sumas reclamadas en virtud de los aumentos salariales a los que dice tener derecho la actora, en virtud de la ley y los decretos ya indicados. Así se decide

      . (Spa/Octubre/05821-051005-199814490-1. Resaltado de este Juzgado Superior).

      En el caso de autos, era indispensable que la actora produjere la documentación necesaria que evidenciare el pago del incremento salarial a los trabajadores de la plantilla de las obra en cuestión, de otra forma la contratista habría visto satisfecha su pretensión sin dejar por sentado que realizó el pago a sus empleados de las cantidades solicitadas, tampoco promovió la Oferta respectiva de cada pedido, que evidenciare al Tribunal, la nómina de los trabajadores incorporada a la oferta y los trabajadores efectivamente ocupados por ésta, que dicho personal laboró desde que iniciaron las actividades contempladas en los contratos hasta la fecha en que las obras finalizaron, en conclusión, no fueron traídos a los autos, ninguna documentación con el propósito de formar en este Tribunal, la convicción de que los aumentos verificados en los salarios de los trabajadores al servicio de YRIMONCA C.A. fueron pagados por dicha sociedad mercantil, para que procediera el reconocimiento y reintegro del beneficio laboral por C.V.G. EDELCA C.A. Por consiguiente, resulta forzoso declarar la improcedencia de las sumas reclamadas en virtud de los aumentos salariales a los que dice tener derecho la actora, en v.d.C.C. de la Industria de la Construcción. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil YRIMONCA C.A., en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cinco (05) de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      M.I.I.

      Publicada en el día de hoy, cinco (05) de junio de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      M.I.I.

      Exp. Nº 11.458

      Dializado N° 50

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