Sentencia nº 0183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el N° 79, Tomo 217-A-Sgdo”, representada judicialmente por los abogados O.D.R.R. y E.B.P.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 128.391 y 149.926, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0111-12, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual se hizo constar que el ciudadano J.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.668.922, sin representación judicial acreditada en autos, padece una rinitis alérgica considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 31 de julio de 2014, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de informes solicitadas a las sociedades mercantiles Conttorr Seguridad Integral, C.A. y Servicios Profesionales de Enfermería YC, C.A. promovidas por dicha parte.

En fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. En esa misma fecha, se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó se practicase por Secretaría, el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 5 de agosto de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se pronunció respecto de los medios probatorios promovidos por la aludida empresa con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0111-12, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Preliminarmente, importa destacar que en el procedimiento contencioso administrativo, el recurso de apelación se encuentra regulado en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacando a los fines de la presente decisión, lo establecido en el artículo 92 eiusdem, conforme al cual:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Como se observa del dispositivo legal transcrito, el legislador impuso a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho que sustente la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso, cuando el recurrente no consigne dicho escrito en el lapso establecido, y le otorga a la otra parte el derecho de dar contestación a la misma, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho que opera ope legis.

En el caso bajo estudio, se puede verificar −según cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala en fecha 10 de noviembre de 2014− que el lapso para fundamentar la apelación comenzó a correr en fecha 15 de octubre de 2014 −día siguiente al auto en que se dio cuenta del ingreso del expediente−, y venció el 30 del mismo mes y año, con la inclusión de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, discriminados así: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014, sin que la parte apelante consignara el escrito correspondiente.

La falta de fundamentación por parte del apelante dentro del lapso establecido legalmente, en principio trae como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la apelación, lo cual encuentra explicación en el hecho de que al no haber consignado el recurrente dicho escrito, el tribunal de alzada no puede entrar a conocer y a decidir el mismo, pues al hacerlo implicaría suplir la carga procesal que corresponde al interviniente disconforme con la decisión objeto de análisis, esto último en atención a las formalidades propias del aludido recurso.

No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2014, apeló del auto objeto de análisis señalando lo siguiente:

APELO formal y expresamente del referido auto por lo que respecta a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de las pruebas de informes promovidas por mi representada en la presente causa, específicamente en la Sección B del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado el 28 de julio de 2014, ya que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; reservándome el derecho de ampliar mis alegatos en la oportunidad procesal correspondiente. En ese sentido, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada, (…) debido a que la falta de admisión, evacuación, valoración y apreciación de las referidas pruebas de informes causaría un gravamen irreparable a mi representada, por cuanto se trata de unas pruebas esenciales y necesarias, promovidas por mi representada a fin de demostrar los alegatos expuestos en el presente juicio. (Destacado de la parte actora)

De la transcripción anterior, se colige que en la oportunidad en que la parte accionante ejerció el recurso de apelación, manifestó los motivos que como parte afectada le causaron agravio respecto a lo dictaminado en el auto recurrido, con lo cual cumplió en forma anticipada con la carga procesal impuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este M.T., mediante decisión N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), en cuya ocasión se afirmó lo siguiente:

(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma (…).

De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad).

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, (…) se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada (…). Así se decide. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, visto el carácter vinculante del criterio parcialmente transcrito, esta Sala, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles garantizando la estabilidad de los juicios, estima que al constar en autos los motivos que sustentan el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), lo cual ocurrió en forma anticipada en la oportunidad en que se ejerció dicho medio de impugnación, resulta forzoso declarar la tempestividad de la fundamentación efectuada. Así se establece.

Determinado lo anterior, en virtud que la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. y el ciudadano J.C.M.G., destinatario del acto administrativo impugnado, no tuvieron oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, esta Sala, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las contrapartes, procede a fijar dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones que se practique a dichas partes, para que procedan a dar contestación a la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2014, tomando en consideración los argumentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; una vez vencido el lapso indicado, la causa continuará su curso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la TEMPESTIVIDAD de la fundamentación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 5 de agosto de 2014; en consecuencia, FIJA dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo, para que la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. y el ciudadano J.C.M.G., procedan a dar contestación a la apelación interpuesta; vencido el lapso indicado, la causa continuará su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-001327

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P.d.R. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debo indicar que en el pronunciamiento aprobado por la mayoría, el cual adoptó la forma de una sentencia, en la que se declaró “ la TEMPESTIVIDAD de la fundamentación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 5 de agosto de 2014”, y en consecuencia, fija “dos (2) días continuos en razón del término de distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo, para que la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. y el ciudadano J.C.M.G., procedan a dar contestación a la apelación interpuesta; vencido el lapso indicado, la causa continuará su curso.” Se desprende que el efecto jurídico de la decisión es reordenar el procedimiento de sustanciación y determinar con certeza oficial la eficacia del escrito de fundamentación de la apelación, consignado anticipadamente por la parte actora, así como el comienzo del lapso para la contestación del recurso por la parte demandada -en sujeción al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011-, toda vez que el auto que contiene el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 10 de noviembre de 2014, presupone que la parte apelante no había consignado el escrito de fundamentación en el lapso correspondiente, cuya consecuencia, de acuerdo con el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el desistimiento de la apelación (y por lo tanto la terminación de la sustanciación del recurso).

En segundo término, cabe destacar que dentro de la organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo componen, se disponen los Juzgados de Sustanciación, los cuales están conformados por el Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria y el o la Alguacil.

En este sentido, el estatuto por el cual se rige el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, establece en su Título VII, intitulado “De los procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia”, en desarrollo de los principios y garantías constitucionales, condensa los parámetros para actuar, que rigen este iter procedimental, la supletoriedad de las reglas del Código de Procedimiento Civil, y para aquellos casos que no se preceptúe un proceso especial, a seguir, permite la aplicación del procedimiento que la respectiva Sala juzgue más conveniente, para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

Así pues, la fase de sustanciación de cualquier procedimiento judicial, es una antesala a la fase de juzgamiento propiamente dicho, en ella se realizan todas las actuaciones procedimentales necesarias, para poner el juicio en estado de sentencia. Ahora bien, cuando la fase que corresponde al tribunal de sustanciación no haya culminado, no debe el juez de juzgamiento asumir una competencia que no le es propia, tales como, el de realizar actuaciones de sustanciación del expediente. Ello debe ser entendido, no como una formalidad, sino del cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al principio de las formas procesales, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Para el procesalista venezolano H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 439 al 441, dentro de la actividad del juez en el orden procesal, se encuentran comprendidos: a) la sentencia, b) el auto (interlocutorio y de mero trámite) y c) el decreto. A tal efecto, sostiene, que las sentencias son las decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante. Se dividen en definitivas e interlocutorias. También se incluyen las sentencias de homologación (medios de autocomposición procesal), que alcanza la autoridad de cosa juzgada. Los autos son decisiones interlocutorias, pero se diferencian de éstas en que: i) resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, y ii) no están sujetos a los requisitos de la sentencia; En tanto, que los autos de mero trámite, tienen por finalidad continuar con la sustanciación del proceso para asegurar la marcha del procedimiento, y que no implican la decisión de una cuestión controvertida.

En el ámbito jurisprudencial el auto de mero trámite ha sido definido por nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 2163 de fecha 29 de junio de 2005, ratificada en decisiones números 1469 de fecha 31 de octubre de 2012, 606 de fecha 23 de mayo de 2013 y 1240 de fecha 6 de octubre de 2014, estableció:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían. (El Destacado es propio).

En tal sentido, colige quien suscribe el presente voto salvado, que el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2014, por el juzgado de Sustanciación de esta Sala, participa de la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, el cual tiene por finalidad continuar con la sustanciación del proceso, en este caso, realizar el cómputo del lapso que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presente el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

En efecto, debe observarse que el mencionado auto, no implica una decisión judicial que pueda calificarse como sentencia interlocutoria (dado que no declara el desistimiento de la apelación), sino el simple ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, pues no resuelve el mérito del asunto, ni está dirigido a proveer sobre solicitudes de las partes o a resolver incidencia alguna en el proceso, cuestión que no distinguió la mayoría que suscribió el pronunciamiento, del que difiero.

En este mismo orden, se advierte que la vía recursiva contra los autos de mero trámite, está prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, reiteró lo establecido en decisión N° 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, que explicó lo siguiente:

.[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso. (Negrilas de la Sala).

Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso.

En armonía con lo expuesto, se establece que la vía recursiva contra los actos y providencias de mera sustanciación es la solicitud de revocatoria por contrario imperio; facultad que además puede ser ejercida de oficio por el Juzgador cuando constate algún error u omisión que afecte la sustanciación del proceso.

Por tanto, siendo que la “sentencia” aprobada por la mayoría, tiene la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, que tiene como única finalidad reordenar el procedimiento de sustanciación de la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo de primer grado de jurisdicción, en la que se percató del error en la sustanciación y a fin de evitar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso declaró la tempestividad de la fundamentación de la apelación, y fija dos (2) días continuos en razón del término de distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas en el fallo, para que las partes, procedan a dar contestación a la apelación interpuesta; a fin de continuar con el trámite de la causa.

En tal sentido, considera quien suscribe, el presente voto que la forma procesal correcta de actuar para subsanar la situación, en que incurrió el Juzgado de Sustanciación de esta Sala a fin de resolver sobre la tempestividad de la fundamentación presentada anticipadamente y el inicio del lapso para la contestación del recurso por la otra parte, es a través de auto de revocatoria por contrario imperio dictado por el Juzgado de Sustanciación suscrito por la Presidenta y Secretario de la Sala y no mediante una decisión aprobada por la Sala, como Tribunal colegiado, pues aún no se ha culminado la fase de sustanciación del recurso de apelación.

Así mismo, quien suscribe este voto salvado, considera que al publicarse en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, autos de mero trámite como sentencias, crearía en el foro jurídico una imagen tergiversada de las decisiones de la Sala (formas procesales) y de la estadística. Asimismo, esto puede constituir un precedente para los tribunales de instancia, que podrían incrementar su “efectividad” al dictar sentencias por autos de mero trámite y presentar estadísticas de la actividad judicial no ajustadas a la realidad.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2014-1327

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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