Sentencia nº 00182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-1036

En fecha 13 de noviembre de 2002, las abogadas C.N. y M.T.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.566 y 93.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar “...contra siete (7) actos administrativos emanados del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en respuesta a siete (7) recursos jerárquicos interpuestos ante el C.D. de ese Instituto, que fueron impugnados por vía jerárquica impropia por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante el ejercicio de dos recursos interpuestos ante su despacho los días 13 de febrero y 13 de marzo de 2002...”.

El día 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y de la acción de amparo.

El 12 de diciembre de 2002, las apoderadas judiciales de la accionante consignaron copia simple del acto administrativo emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, de fecha 18 de junio de 2002, notificado el 28 de noviembre del mismo año, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente el 13 de marzo de 2002 ante el Ministro de la Producción y el Comercio. Asimismo, ratificaron la urgente necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, así como la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada o, en su defecto, de alguna de las medidas cautelares solicitadas a título subsidiario. Adicionalmente y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente, 585 del Código de Procedimiento Civil y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron a esta Sala se extienda la medida cautelar de amparo constitucional al acto administrativo consignado y, en consecuencia, suspenda sus efectos.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narran los apoderados judiciales del recurrente que el recurso interpuesto tiene su fundamento en la denegación tácita producto del silencio administrativo al no haber sido decididos los recursos jerárquicos impropios ejercidos por ante el Ministerio de Producción y Comercio en fechas 13 de febrero y 13 de marzo de 2002, confirmatorio de siete actos administrativos emanados del Presidente del Indecu que confirmaron, a su vez, las multas impuestas a su representado por el C.D. de ese Instituto por la transgresión de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario con fundamento en el artículo 95 eiusdem, en virtud de las denuncias efectuadas por clientes del Banco, por las cantidades que a continuación se especifican:

1) La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

2) La cantidad de quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,oo).

3) La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

4) La cantidad de dos millones de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,oo).

5) La cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,oo).

6) La cantidad de ciento cincuenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 155.600,oo).

7) La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

Asimismo, alegaron que los actos administrativos que se impugnan son absolutamente nulos dado que fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violatorios de los derechos constitucionales del Banco de Venezuela y cuyo objeto es de ilegal ejecución.

Respecto a los derechos constitucionales presuntamente violados, manifestaron que se violó el derecho a obtener oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, alegaron que el Presidente del Indecu al dar respuesta a los recursos jerárquicos intentados contra siete decisiones dictadas por él ante el C.D. de ese Instituto, no cumplió con la norma constitucional denunciada como violada, pues no existe correlación directa con la solicitud formulada por la recurrente con la respuesta emitida, dado que tal solicitud era un recurso jerárquico y no como pretendió la administración recurrida, un recurso de reconsideración, pues fue dirigida al C.D. delI. como órgano de mayor jerarquía.

Aunado a lo anterior, señalaron que el Presidente del Indecu no dio oportuna respuesta a los planteamientos formulados por su representado, dado que, “omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales como la existencia de denuncia formulada contra el Banco de Venezuela; el abandono del procedimiento de ley y su desviación; la ausencia de actividad probatoria por parte del INDECU; la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se es investigado; la violación del derecho a la presunción de inocencia; los diferentes falsos supuestos que fundamentan los actos, entre otros...”.

Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución vigente, indicaron que se violó el derecho a la igualdad ante la ley de su representada, dado que el Indecu pretende que la vía administrativa atinente a las decisiones emanadas de su Presidente debe ser recurrida a través del ejercicio de tres recursos administrativos, a saber: el de reconsideración, jerárquico y jerárquico impropio, lo cual, indicaron, coloca a los administrados sujetos al Indecu, en una posición de desigualdad respecto de los administrados sujetos a los demás institutos autónomos y a la administración central, los cuales sólo están obligados a ejercer, como máximo dos recursos administrativos contra el acto que consideren atentatorio de sus derechos.

Agregaron que con dicho tratamiento desigual, tan solo se retarda el acceso a la justicia de los administrados que vean vulnerados sus derechos o intereses por un acto administrativo emanado del Presidente del Indecu y que no hay razón para justificar que éste pretenda “reconsiderar” sus decisiones, para luego someterlas al control que ejerce sobre las mismas un C.D. presidido por él.

De allí que concluyan que “el Indecu, avalado por el silencio del ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, ha violado el derecho a la igualdad ante la Ley del Banco de Venezuela, al pretender obligarlo, sin justificación alguna, a ejercer un tercer recurso administrativo, retardando así su acceso a la justicia”.

Alegaron, igualmente, que se violó el derecho al debido proceso, por cuanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para agotar la vía administrativa relativa a los actos emanados del Presidente del Indecu.

Denunciaron la violación del derecho de su representado a ser juzgado por su juez natural, en virtud de que fue el Presidente del Indecu y no el C.D. de ese Instituto quien dio respuesta a los recursos jerárquicos que interpusiera contra las multas que le fueron impuestas y al respecto, señalaron que si la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario atribuye al C.D. delI. el conocimiento de los recursos que se intenten contra las decisiones del Presidente de dicho Instituto, mal pudo éste último dar respuesta a los mismos.

Asimismo, manifestaron que el objeto de los actos impugnados es de ilegal ejecución por cuanto el ordenamiento jurídico no permite la confirmación de actos administrativos absolutamente nulos toda vez que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello y en tal sentido, indicaron que su representado no fue notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, que hubo ausencia de actividad probatoria por parte del Indecu y que no se demostró la imputabilidad del recurrente.

Señalaron que los actos administrativos impugnados carecen de base legal, y fueron dictados a partir de falsos supuestos y están inmotivados.

Por las razones expuestas solicitaron como medida cautelar de amparo se suspenda la eficacia de los actos administrativos dictados por el Presidente del Indecu y que se ordene al ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio y al C.D. delI., se abstengan de emitir cualquier pronunciamiento respecto de los recursos jerárquicos impropios interpuestos por el Banco de Venezuela. De manera subsidiaria solicitaron “la suspensión cautelar de los efectos de los actos administrativos dictados por el ciudadano Presidente del INDECU” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y finalmente, se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados.

II PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar, y en tal sentido observa:

En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la denegación tácita producto del silencio administrativo al no haber sido decididos los recursos jerárquicos impropios ejercidos por ante el Ministro de Producción y Comercio en fechas 13 de febrero y 13 de marzo de 2002, confirmatorio de siete (7) actos administrativos emanados del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en respuesta a siete (7) recursos jerárquicos interpuestos ante el C.D. de ese Instituto.

Así las cosas, el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

Cabe mencionar en cuanto al citado artículo, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T. , considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y ministeriales (vid. Sentencia Nº 00718, del 22 de mayo de 2002).

En atención a lo antes indicado, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite el presente recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, antes mencionada. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual debe verificar si se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

Asimismo, se analizará el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Hecha las anteriores precisiones, pasa esta Sala a analizar las denuncias constitucionales efectuadas por la actora.

En el caso que se examina, la recurrente señaló que se violó el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta por cuanto no era el Presidente del Indecu, quien debía dar respuesta a los recursos jerárquicos interpuestos ante el C.D. de ese Instituto, pues la solicitud era un recurso jerárquico y no, un recurso de reconsideración, toda vez que el C.D. delI. es un órgano de mayor jerarquía.

Además, señalaron que el Presidente del Indecu omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales, como lo era la existencia de la denuncia formulada contra el Banco de Venezuela; el abandono del procedimiento de ley y su desviación; la ausencia de actividad probatoria por parte del INDECU; la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se es investigado; la violación del derecho a la presunción de inocencia, y los vicios de falsos supuestos que fundamentan los actos, entre otros.

Al respecto, observa la Sala que según lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición, implica por parte de la Administración no sólo la obligación de decidir los asuntos que le sometan a su consideración, sino también determina que la respuesta debe ser oportuna y adecuada.

En tal sentido, la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que la respuesta adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores.

Así las cosas, en el presente caso, considera la Sala que la Administración dio respuesta a los recursos interpuestos, lo cual no conlleva necesariamente la obligación de ésta de acordar el pedimento del administrado. En todo caso, el análisis de la solicitud interpuesta y su debida calificación como recurso jerárquico o de reconsideración, así como lo relativo a la omisión de pronunciamiento respecto a algunos aspectos sometidos a consideración del C.D. delI., no puede ser analizado a través de la vía de amparo cautelar, pues ello desvirtuaría su naturaleza. Así se establece.

En lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, alegada por la parte accionante, en el sentido de que los administrados sujetos al Indecu, se encuentran en una situación de desigualdad respecto a los administrados sujetos a los demás institutos autónomos y a la administración central, dado que estos últimos sólo están obligados a ejercer dos recursos administrativos, en tanto que para los administrados del Indecu la vía administrativa atinente a las decisiones emanadas de su Presidente supone el ejercicio de tres recursos: el de reconsideración, jerárquico y jerárquico impropio, esta Sala observa lo siguiente:

El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

Por otra parte, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia Nº 976 del 15 de diciembre de 1995 (caso: conocido como Media Naranja ): “las actuaciones previas de la Administración, que servirán de comparación para demostrar la discriminación, no pueden ser contrarias a la Ley sino que debe ser siempre acorde con ésta y, además generalizada, no excepcional.”

En el presente caso, no puede alegarse la aludida desigualdad dado que dentro de la estructura de la Administración Pública, los funcionarios están sometidos a regímenes legales distintos, dependiendo del organismo que se trate. En todo caso, un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho, implicaría el análisis de los instrumentos legales que preveen los recursos administrativos, que necesariamente conllevaría una decisión sobre el fondo, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la igualdad y así se declara.

En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso, la recurrente manifestó que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para agotar la vía administrativa relativa a los actos emanados del Presidente del Indecu.

En tal sentido, la Sala observa que la fundamentación expuesta por la actora se refiere principalmente a los vicios de orden legal que supuestamente contienen los actos recurridos, es decir, incompetencia del funcionario y el falso supuesto, lo que implicaría el examen de una normativa de rango infraconstitucional, aparte de tener que verificar a través de una confrontación probatoria, ajena a esta etapa del proceso, si efectivamente se dio cumplimiento a las exigencias previstas para el procedimiento aplicado por la recurrente; todo lo cual escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional, tan evidentes que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango. En consecuencia, debe desecharse la denuncia. Así se decide.

Finalmente y en cuanto a la presunta violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, la recurrente indicó que la violación de tal derecho se fundamenta en el hecho de que el conocimiento de los recursos administrativos interpuestos contra las decisiones del Presidente del Indecu, correspondía al C.D. de dicho Instituto y no a su Presidente.

Respecto a esta denuncia, la Sala debe reiterar que tales argumentos, se refieren más bien a la incompetencia del órgano que dictó el acto. En tal sentido, la determinación del órgano competente para dar respuesta a los recursos administrativos interpuestos, es un análisis que también debe realizarse en la decisión de fondo, por tanto, en estos términos, no existe presunción grave de violación al derecho a ser juzgado por el juez natural y así se decide.

En este orden de ideas, por cuanto la querellante no sustentó, ni demostró debidamente la alegada violación de sus garantías constitucionales, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara.

Por lo que respecta a la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en forma subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar, la Sala, como quiera que la admisibilidad de la acción principal se ha hecho con el objeto de entrar a conocer la petición de amparo constitucional y no se han revisado los extremos de caducidad de la acción y agotamiento previo de la vía administrativa, ordenará en la parte dispositiva del presente fallo remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación para la revisión definitiva de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 eiusdem; así, una vez revisados los referidos extremos por el Juzgado de Sustanciación y en caso de ser procedente la admisión, éste ordenará abrir el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de apoderadas judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado“...contra siete (7) actos administrativos emanados del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en respuesta a siete (7) recursos jerárquicos interpuestos ante el C.D. de ese Instituto, que fueron impugnados por vía jerárquica impropia por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante el ejercicio de dos recursos interpuestos ante su despacho los días 13 de febrero y 13 de marzo de 2002...”. De ser procedente su admisión el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil tres. (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-1036

En once (11) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00182.

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