Decisión nº PJ0662014000166 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2014.

204° y 155°.

ASUNTO: FP02-U-2012-000001 SENTENCIA Nº PJ0662014000166

-I-

Vistos

con escrito de informes de la ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de enero de 2012, por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 65.552, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0839 de fecha 19 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en fecha 11 de enero de 2012, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario; en tal sentido, se ordenaron las notificaciones de Ley (v. folios 50 al 57).

En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 31-2012 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 61, 62). En esa misma fecha, se dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los Oficios Nº 29-2012 y 30-2012 dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 63 al 66).

En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 32-2012, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 67, 68).

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el oficio Nº 1288-2012 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 74, 75).

En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión Nº 4761, recibida en fecha 26 de julio de 2013, y se ordenó notificar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 76 al 95).

En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nº 834-2013 y 835-2013 dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 96 al 99).

En fecha 29 de octubre de 2013, la Abogada M.A.L.R., actuando en su condición de Jueza Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 102).

En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó agregar la comisión recibida anteriormente, contentiva de la notificación de la Procuraduría General de la República (v. folios 104 al 116).

En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000019, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario; por tal razón, se ordenó notificar al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 117 al 120).

En fecha 25 de marzo de 2014, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Gerencia antes mencionada (v. folios 121, 122).

En fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 123, 124).

En fecha 01 de abril de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 125 al 244 de la 2da. Pieza).

En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutora Nº PJ0662014000066 mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes en el presente asunto; por tal razón, se ordenó notificar al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 245 al 247 de la 2da. Pieza).

En fecha 3 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 351-2014, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 248, 249).

En fecha 30 de julio de 2014, se dijo “vistos” con escrito de informes presentados por ambas partes, por lo que se le concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para que presentasen sus Observaciones a los informes de su contraparte; y una vez transcurrido dicho lapso comenzará a transcurrir los 60 días continuos para dictar sentencia (v. folios 250 al 268).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 21 de noviembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió P.A. Nº GRTI/RG/DF/5775, mediante la cual autorizó a la ciudadana J.K.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.394.460, en su carácter de funcionaria adscritos a la División de Fiscalización de la referida Gerencia Regional de Tributos Internos para que realizaran una investigación fiscal a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante el ejercicio fiscal: 2003, 2004 al 30 de octubre de 2005, a tenor de lo previsto en los artículos 127 al 131, 177 y 184 del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folio 231 de la 1ra. Pieza).

En fecha 21 de noviembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-1 (v. folios 236, 237 de la 1ra. Pieza).

En fecha 06 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-2 (v. folio 157 de la 1ra. Pieza).

En fecha 07 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-1.2 (v. folio 232 de la 1ra. Pieza).

En fecha 07 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-1.1 (v. folios 233, 234 de la 1ra. Pieza).

En fecha 08 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-3 (v. folio 238 de la 1ra. Pieza).

En fecha 09 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-3.1 (v. folio 239 de la 1ra. Pieza).

En fecha 12 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-4 (v. folio 240 de la 1ra. Pieza).

En fecha 13 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-4.1 (v. folio 241 de la 1ra. Pieza).

En fecha 13 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-5 (v. folio 2 de la 2da. Pieza).

En fecha 16 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-5.1 (v. folio 3 de la 2da. Pieza).

En fecha 20 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-6 (v. folio 4 de la 2da. Pieza).

En fecha 21 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-6.1 (v. folio 5 de la 2da. Pieza).

En fecha 03 de enero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-7 (v. folio 6 de la 2da. Pieza).

En fecha 04 de enero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-7.1 (v. folio 7 de la 2da. Pieza).

En fecha 10 de enero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-8 (v. folio 8 de la 2da. Pieza).

En fecha 11 de enero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-8.1 (v. folio 9 de la 2da. Pieza).

En fecha 16 de enero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-9 (v. folio 10 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 9 (v. folios 11 al 16 de la 2da. Pieza).

En fecha 20 de enero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-9.1 (v. folio 17 de la 2da. Pieza).

En fecha 27 de enero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-10 (v. folio 26 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 10 (v. folios 27 al 44 de la 2da. Pieza).

En fecha 02 de febrero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-10.1 (v. folio 45 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Recepción Nº 10.1 (v. folios 46, 47 de la 2da. Pieza).

En fecha 08 de febrero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-11 (v. folio 48 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 11 (v. folios 49 al 79 de la 2da. Pieza).

En fecha 14 de febrero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-11.1 (v. folio 80 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Recepción Nº 11.1 (v. folios 81 al 84 de la 2da. Pieza).

En fecha 14 de febrero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-12 (v. folio 85 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 12 (v. folios 86 al 124 de la 2da. Pieza).

En fecha 17 de febrero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-12.1 (v. folio 125 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Recepción Nº 12.1 (v. folios 126 al 140 de la 2da. Pieza).

En fecha 20 de febrero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-13 (v. folio 141 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 13 (v. folios 142 al 151 de la 2da. Pieza).

En fecha 21 de febrero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-14 (v. folio 153 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 14 (v. folios 154 al 171 de la 2da. Pieza).

En fecha 22 de febrero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-15 (v. folio 173 de la 2da. Pieza).

En fecha 23 de febrero de 2006, la fiscal actuante levantó Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-15.1 (v. folio 174 de la 2da. Pieza).

En fecha 24 de febrero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-13.1 (v. folio 152 de la 2da. Pieza).

En la misma fecha, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-14.1 (v. folio 172 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Recepción Nº 14.1 (v. folios 18 al 25 de la 2da. Pieza).

En fecha 03 de marzo de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-16 (v. folio 175 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 16 (v. folios 176 al 192 de la 2da. Pieza).

En fecha 06 de marzo de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-17 (v. folios 197, 198 de la 2da. Pieza).

En fecha 07 de marzo de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-16.1 (v. folio 193 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Recepción Nº 16.1 (v. folios 194 al 196 de la 2da. Pieza).

En la misma fecha, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-17.1 (v. folio 199 de la 2da. Pieza).

En fecha 08 de marzo de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-18 (v. folio 200 de la 2da. Pieza).

En fecha 09 de marzo de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-18.1 (v. folio 201 de la 2da. Pieza).

En fecha 13 de marzo de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-19 (v. folios 202, 203 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 19 (v. folios 204 al 214 de la 2da. Pieza).

En fecha 14 de marzo de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-19.1 (v. folio 215 de la 2da. Pieza).

En la misma fecha, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió P.A. Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA/468, mediante la cual autorizó a los ciudadanos J.K.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.394.460, en su carácter de funcionaria actuante, y al ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.311.393, en su carácter de funcionario supervisor, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para que realizaran una investigación fiscal a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante el periodo fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 31 de octubre de 2005, a tenor de lo previsto en los artículos 127 al 131, 177 y 184 del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folio 231 de la 1ra. Pieza).

En fecha 27 de marzo de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/468-1 (v. folio 216 de la 2da. Pieza).

En fecha 28 de marzo de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/468-1.1 (v. folio 217 de la 2da. Pieza).

En fecha 10 de abril de 2007, la funcionaria actuante levantó Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-58, notificada en esa fecha a la recurrente (v. folio 176 al 229 de la 1ra. Pieza), por rechazo u omisión de los créditos y debitos fiscales que se citan a continuación:

- Facturas rechazadas por estar expresadas en moneda extranjera sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 2, Parágrafo Primero y Tercero de la Resolución 320, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIERE BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.376.793.557,00).

- Rechazo de diferencia entre totales de créditos fiscales por compras nacionales registradas por no cumplir con las condiciones que establece el Reglamento de la Ley del IVA, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.936.389.954,00).

- Ingresos no gravados provenientes del Arrendamiento de Trairlers a personas jurídicas por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON 41/CTMS. (Bs. 18.169.041,41).

- Ingresos no gravados provenientes del Arrendamiento del Auditórium por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 531.280,00).

- Ingresos omitidos a los debitos fiscales declarados por la contribuyente por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/CTMS (Bs. 16.182.950,40).

- Diferencia entre los totales de debitos fiscales por ventas nacionales registradas en los libros especiales de venta con los que indican las respectivas declaraciones de IVA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETESCIENTOS TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 157.840.703,00).

En fecha 08 de junio de 2006, encontrándose dentro del lapso legal la representación judicial de la recurrente presentó su respectivo escrito de Descargos por considerar que “…el rechazo de tan importante cantidad de créditos fiscales se realiza no por que existan dudas de la veracidad de los créditos, ni por la omisión de un dato que impida a la Administración Tributaria realizar el control y seguimiento de las operaciones gravadas, (…), por una simple omisión de un dato…omissis…, es una consecuencia desproporcionada e irracional…”.

En fecha 29 de mayo de 2007, la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/54, en la cual confirmó parcialmente los reparos contenidos en el Acta de Reparo, antes indicada (v. folio 200 al 229 de la 1ra. Pieza).

En fecha 06 de julio de 2007, la representación judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria antes señalada, según Acta de Recepción (Solicitud) Nº DCR-13-45690, por “…violación al garantía constitucional de la razonabilidad (…), además de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa…” (v. folios 157 al 175 de la 1ra. Pieza).

En fecha 05 de septiembre de 2007, la referida Gerencia de Servicios Jurídicos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, levantó el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GGSJ/DTSA/2007/1536 de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 153, 154 de la 1ra. Pieza).

En fecha 19 de octubre de 2011, la referida Gerencia de Recursos, dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0839, en la cual se confirmó la Resolución (Culminatoria de Sumario) impugnada por considerar que “…en cuanto a la supuesta violación a la garantía de la razonabilidad (…), la fiscalización realizó ajustes a los créditos fiscales declarados por la contribuyente (…), por estar soportados en facturas emitidas en la moneda extranjera sin el correspondiente tipo de cambio aplicable y su equivalente en moneda nacional, lo cual desvirtúa el contenido de la factura e imposibilita la determinación del crédito fiscal…Omissis… En relación con el argumento de la recurrente en el cual sostiene que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa (…), solicita la realización de una experticia fiscal, pero sin embargo no determina el objeto sobre el cual dicha prueba debía versar, limitándose a señalar que la misma serviría para sustentar los créditos fiscales declarados”. Siendo notificada a la contribuyente el día 10 de noviembre de 2011 (v. folios 135 al 147 de la 1ra. Pieza).

En fecha 27 de octubre de 2011, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Planilla de Liquidación Nº 081001242000164, conjuntamente con las Planilla Para Pagar Nº 0370495 y Nº 0370492. Notificadas a la contribuyente ese mismo día (v. folios 133, 134 de la 1ra. Pieza).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

- Que hace más de seis años, en el mes de noviembre de 2005, C.V.G. BAUXILUM, C.A., fue notificada de una auditoria fiscal (…), y que versó sobre el Impuesto al Valor Agregado durante los periodos 01/01/2003 al 31/10/2005.

- Que como resultado de la mencionada auditoria fueron formulados una serie de reparos contenidos en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/OBIVA-58, notificada a la empresa en fecha 14/06/2006.

- Que efectuado el reparo en los créditos y debitos la fiscalización realizó la determinación del impuesto a pagar obteniendo como resultado una diferencia del impuesto a pagar por Bs. 60.209.604,88 (hoy Bs. 61.209,60) por ajuste de retenciones acumuladas del IVA no descontadas por la cantidad de Bs. 9.304.802.221,51 (hoy Bs. 9.304.802,00), quedando para el último periodo fiscal auditado, y un crédito de Bs. 17.3010.632.077, 49 (hoy Bs. 17.310.632,00).

- Que su oportunidad legal correspondiente presentó escrito de Descargos, en la cual sostuvo que:

El rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas en moneda extranjera que no tienen establecido su monto en bolívares viola la garantía constitucional de la capacidad contributiva así como la garantía innominada de la racionalidad.

Omissis…

No queda ninguna duda que el reparo efectuado por la fiscalización infringe de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 316, 317, 116 y 22 del Texto Constitucional, que hace padecer de un vicio de nulidad absoluta al reparo efectuado por estar incurso en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 249 del COT…

Incurre la fiscalización en falso supuesto de hecho cuando afirma que existe una diferencia de los debitos fiscales por ventas registradas en los Libros de Venta con los que se indican en las declaraciones del Impuesto…

. (Subrayado de la recurrente).

- Que en esa oportunidad –etapa de pruebas- promovió la prueba de la experticia a fin de que los expertos determinasen si los debitos reflejados en los Libros de Ventas se comparan favorablemente con los reflejados en las Planillas de Liquidación de IVA, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y septiembre de 2003 y de mayo y abril de 2004.

- Que el día 31 de mayo de 2007 fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RG-DSA-54, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, declara que ratifica los reparos realizados por la fiscalización desestimando todos los argumentos esgrimidos por C.V.G. BAUXILUM.

- Que ante tal situación ejerció el recurso con la siguiente denuncia y argumentación: “Violación de la garantía constitucional de la razonabilidad, por haberse producido un acto ilógicamente motivado…Omissis… Se viola la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa al efectuarse el rechazo de la prueba de experticia que fue debida y oportunamente promovida…”.

- Que de la Resolución que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto se desprende con claridad que la Administración Tributaria, incurre nuevamente en violaciones de rango constitucional denunciadas como infringidas en esa instancia; limitándose a insistir en que las facturas deben contener la información que indican los artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 38 de su Reglamento, sin entrar a.s.a.y.l. jurisprudencia en que supuestamente se fundamenta.

- Que la Resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa y al debido proceso de CVG BAUXILUM, C.A., al no revocar el acto que inadmite la prueba de experticia y al mismo tiempo declararla inadmisible.

- Que al no admitir la prueba de la experticia promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, a los fines que los expertos efectuaran la comparación indicada se incurrió en la violación denunciada y al no reconocerlo declarando inadmisible la prueba, el acto administrativo impugnado viola en ese mismo sentido la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual anula la decisión recurrida conforme lo establece el artículo 49.1 Constitucional, 240.1 del Código Orgánico Tributario y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que en cuanto a la violación al principio de racionalidad y al derecho a ser oído al ratificar el rechazo de las facturas expresadas en moneda norteamericana, lo que pide es muy simple, a.y.r.s.l. datos contenidos en las facturas rechazadas permitían a la Administración Tributaria efectuar la oportuna y adecuada recaudación del impuesto, y su control. Sin embargo, la Administración Tributaria se limitó a indicar una serie de artículos sin efectuar el análisis solicitado por su representada, petición que no se encuentra infundada además ya que al respecto se hizo referencia a la ya tantas veces mencionada sentencia de Hilados Flexilón del año 2001 (Citó textual).

- Que no fue oída pues C.V.G. BAUXILUM, C.A., vulnerando por ello el derecho constitucional a ser oído, que va más allá del simple derecho a decir ó expresar una defensa o alegato sino que incluye el deber del órgano ante el cual se ejerce de revisarlo y emitir una respuesta al respecto de ello. Consecuencialmente, viola el principio de racionalidad ya que no tiene ninguna lógica en este caso en concreto que una omisión que permitió elaborar las planillas de declaración de IVA, controlar el monto y las actuaciones fiscales pertinente a la recurrente, tenga que ser anulado y cargado como sanción a cuenta de la empresa, ya que no existe ninguna diferencia entre los montos declarados y expresados en Bolívares por concepto de IVA.

- Que se evidencia que la omisión no impide el control de la actuación de la contribuyente, al no reconocerlo la Administración Tributaria viola el derecho a ser oído y el principio de racionalidad.

- Que para rechazar la prueba de la experticia la recurrida se limitó a transcribir los elementos expuestos en el sumario administrativo, específicamente en la pagina 23/30 y 24/30 sin indicar que acoge los motivos de la recurrida ni tampoco las razones por las cuales las acoge.

- Que el acto recurrido incurre en un falso supuesto de derecho sobre el contenido y el alcance de la norma que consagra la prueba de la experticia, por cuanto la Administración Tributaria considera que la prueba de la experticia desde el punto de vista subjetivo: “La evacuación de esta prueba en los términos planteados…no permitiría que los expertos designados pudieran aplicar la pericia y demás conocimientos contables,…”.

- Que lo que realmente justifica la prueba es su pertinencia y su legalidad y sobre ello se fundamenta su admisibilidad. No puede declararse inadmisible la prueba fuera de estos supuestos ya que viola el derecho a la defensa establecido constitucionalmente.

- Que se procura que la prueba sea capaz de demostrar los hechos relevantes del debate. Precisamente, al discutirse si los débitos reflejados en los libros de ventas se comparan favorablemente con los reflejados en las Planillas de Liquidación del IVA, y al solicitar que sea una experticia que determine precisa y exactamente lo discutido, evidencia su pertinencia ya que a través de éstos conocimientos de los expertos se determinará si existe o no la diferencia invocada y rechazada.

- Que de esta manera la recurrida incurre en el falso supuesto de hecho sobre el contenido y alcance de los artículos 1427 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que lo que justifica la procedencia de la experticia es que estos pudiera aplicar la pericia y demás conocimientos contables, cuando debido interpretarse que la prueba siempre será procedente mientras sea pertinente y legal.

- Que en ese sentido, de haber interpretado correctamente los artículos mencionados, la Administración Tributaria se hubiera concluido en la procedencia de la prueba y su consecuente admisibilidad de la misma habiendo sido delirado con lugar el recurso jerárquico y se hubiera anulado el proceso.

- Que el falso supuesto de hecho se verifica en la oportunidad en que la recurrida sostiene que la contribuyente, al momento de promover la prueba de experticia, “… se limitó a señalar que la misma serviría para sustentar los créditos fiscales declarados…”, cuando lo cierto, es que la prueba fue promovida en los siguientes términos: (…).

- Que de ello se evidencia la falsedad del supuesto en que se fundamenta la Administración Tributaria para negar la admisión de la prueba de la experticia, lo cual acarrea su nulidad.

- Que si la Administración Tributaria consideraba que no se hubiere precisado debidamente los puntos sobre los cuales se debía efectuar la prueba, lo pertinente era aplicar el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos que tampoco hizo, por lo cual su juicio fundado en supuestos falsos produce un pronunciamiento arbitrario y nulo conforme lo indica el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que de seguida transcribimos: (citó sentencia de la Sala Especial en fecha 17 de marzo de 1999, caso: Seguros Horizonte).

- Que con fundamento en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como lo establecido en los artículos 240.1 y 240.4 del Código Orgánico Tributario, se declare en nulidad del acto recurrido, por violación de la garantía constitucional del debido proceso y su postulado fundamental del derecho a la defensa.

- Que la recurrida incurre en falso supuesto de derecho respecto de la interpretación del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debido a que se realiza la equivalencia de la multa impuesta para el ejercicio de 2003 a unidades tributarias y luego la actualiza a la unidad actual, sin tomar en cuenta que su representada ejerció su derecho constitucional y legal de interponer el recurso jerárquico que fue decidido por la Administración Tributaria luego de transcurrido más de cuatro años, sancionando de esta manera a al contribuyente por ejercer el recurso y trasladando además la responsabilidad de la Administración Tributaria que excedió con creces el lapso legal para la decisión del recurso.

- Que las garantías constitucionales se aplican a los procesos judiciales y administrativos, y siendo que la recurrente acudió ante el Jerárquico precisamente a solicitar justicia, el deber es que su pronunciamiento sea gratuito y responsable, mas en el caso que el retraso en el pronunciamiento es imputable a la Administración Tributaria, por lo que los efectos lesivos no pueden extenderse a la recurrente mediante la actualización de la unidad tributaria que incrementó la multa en más de un 400%.

- Que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01325 de fecha 19/01/2011, en la cual se pronuncio que: “…a los efectos del calculo de la sanción de la multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal…”.

- Que considera aplicable al caso concreto el criterio antes sostenido ya que no se trata de un pago por cantidades superiores a la establecida originalmente, empeorando la condición del contribuyente por el sólo hecho de recurrir, por un acto imputable únicamente a la Administración debido a un retraso en la emisión de la Resolución, quien tardó mas de cuatro años en decidir un recurso jerárquico.

- Que de manera subsidiaria, opone la prescripción para determinar la obligación tributaria e imponer las sanciones tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario.

- Que interrumpida la prescripción con el acto de fiscalización que tuvo lugar el noviembre de 2005, se comienza a computar nuevamente al día siguiente que se produjo el acto interruptivo, es decir, desde el 1 de diciembre de 2005. de allí hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico en fecha 6/07/2007, transcurrieron 1 año 7 meses 6 días admitiéndose el recurso en fecha 4 de septiembre de 2007, suspendiéndose la prescripción hasta 60 días después de la Resolución, que debió verificarse conforme al artículo 254, sesenta días después del lapso probatorio establecido en el artículo 251 ejusdem, es decir desde el 4 de septiembre 2007, mas quince días de lapso probatorio mas 60 días para decisión y sesenta días para continuar la prescripción, se tiene que alcanza 135 días que se cumplen el 20 de enero de 2008, fecha a partir de la cual continúa el lapso de prescripción.

- Que desde el 20/01/2008 hasta la fecha 10/11/2011 en que se notifica el acto recurrido, transcurrieron 3 años 9 meses 20 días que sumados al año, 7 meses y 6 días, previos al recurso jerárquico transcurrió en total 5 años 4 meses y 26 días, habiendo excedido con holgura el lapso de 4 años para la prescripción a que se contrae el Código Orgánico Tributario.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Expediente administrativo contentivo de las siguientes actuaciones: P.A. Nº GRTI/RG/DF/5775 de fecha 21 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 231 de la 1ra. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-1 de fecha 21 de noviembre de 2005 (v. folios 236, 237 de la 1ra. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-2 de fecha 06 de diciembre de 2005 (v. folio 157 de la 1ra. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-1.2, de fecha 07 de diciembre de 2005 (v. folio 232 de la 1ra. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-1.1 de fecha 07 de diciembre de 2005 (v. folios 233, 234 de la 1ra. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-3 de fecha 08 de diciembre de 2005 (v. folio 238 de la 1ra. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-3.1 de fecha 09 de diciembre de 2005 (v. folio 239 de la 1ra. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-4 de fecha 12 de diciembre de 2005 (v. folio 240 de la 1ra. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-4.1 de fecha 13 de diciembre de 2005 (v. folio 241 de la 1ra. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-5 de fecha 13 de diciembre de 2005 (v. folio 2 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-5.1 de fecha 16 de diciembre de 2005 (v. folio 3 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-6 de fecha 20 de diciembre de 2005 (v. folio 4 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-6.1 de fecha 21 de diciembre de 2005 (v. folio 5 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-7 de fecha 03 de enero de 2006 (v. folio 6 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-7.1 de fecha 04 de enero de 2006 (v. folio 7 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-8 de fecha 10 de enero de 2006 (v. folio 8 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-8.1 de fecha 11 de enero de 2006 (v. folio 9 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-9 de fecha 16 de enero de 2006, (v. folio 10 de la 2da. Pieza). Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 9 (v. folios 11 al 16 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-9.1 de fecha 20 de enero de 2006 (v. folio 17 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-10 de fecha 27 de enero de 2006 (v. folio 26 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 10 (v. folios 27 al 44 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-10.1 de fecha 02 de febrero de 2006 (v. folio 45 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Recepción Nº 10.1 (v. folios 46, 47 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-11 de fecha 08 de febrero de 2006 (v. folio 48 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 11 (v. folios 49 al 79 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-11.1 de fecha 14 de febrero de 2006 (v. folio 80 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Recepción Nº 11.1 (v. folios 81 al 84 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-12 de fecha 14 de febrero de 2006 (v. folio 85 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 12 (v. folios 86 al 124 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-12.1 de fecha 17 de febrero de 2006 (v. folio 125 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Recepción Nº 12.1 (v. folios 126 al 140 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-13 de fecha 20 de febrero de 2006 (v. folio 141 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 13 (v. folios 142 al 151 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-14 de fecha 21 de febrero de 2006 (v. folio 153 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 14 (v. folios 154 al 171 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-15 de fecha 22 de febrero de 2006 (v. folio 173 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-15.1 de fecha 23 de febrero de 2006 (v. folio 174 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-13.1 de fecha 24 de febrero de 2006 (v. folio 152 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-14.1 de fecha 24 de febrero de 2006 (v. folio 172 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Recepción Nº 14.1 (v. folios 18 al 25 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-16 de fecha 03 de marzo de 2006 (v. folio 175 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 16 (v. folios 176 al 192 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-17 de fecha 06 de marzo de 2006 (v. folios 197, 198 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-16.1 de fecha 07 de marzo de 2006 (v. folio 193 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Recepción Nº 16.1 (v. folios 194 al 196 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-17.1 de fecha 07 de marzo de 2006 (v. folio 199 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-18 de fecha 08 de marzo de 2006 (v. folio 200 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-18.1 de fecha 09 de marzo de 2006 (v. folio 201 de la 2da. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5775-19 de fecha 13 de marzo de 2006 (v. folios 202, 203 de la 2da. Pieza); Relación Anexa del Acta de Requerimiento Nº 19 (v. folios 204 al 214 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5775-19.1 de fecha 14 de marzo de 2006 (v. folio 215 de la 2da. Pieza); P.A. Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA/468 de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 231 de la 1ra. Pieza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/468-1 de fecha 27 de marzo de 2006 (v. folio 216 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/468-1.1 de fecha 28 de marzo de 2006 (v. folio 217 de la 2da. Pieza); Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-58 de fecha 10 de abril de 2007 (v. folio 176 al 229 de la 1ra. Pieza); Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/54 de fecha 29 de mayo de 2007, dictada por la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 200 al 229 de la 1ra. Pieza); Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., y Acta de Recepción (Solicitud) Nº DCR-13-45690 (v. folios 157 al 175 de la 1ra. Pieza); Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GGSJ/DTSA/2007/1536 (v. folios 153, 154 de la 1ra. Pieza); Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0839 de fecha 19 de octubre de 2011y su respectiva notificación a la referida Empresa del Estado (v. folios 135 al 147 de la 1ra. Pieza); Planilla de Liquidación Nº 081001242000164, conjuntamente con las Planilla Para Pagar Nº 0370495 y Nº 0370492 de fecha 27 de octubre de 2011 (v. folios 133, 134 de la 1ra. Pieza). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

La representación judicial de la contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A., en su escrito de Informes señaló lo siguiente:

1. Que en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, denunció que la prueba de experticia que fue promovida y rechazada por la fiscalización y que la misma resultaba fundamental para la demostración de la falsedad del reparo que sostenía diferencias entre lo dispuesto en los Libros de Ventas y las Declaraciones del IVA, y la prueba fue promovida precisamente para comparar los Libros de Ventas de los meses indicados con las Planillas de Liquidación del IVA, y señalar la diferencia o disparidad entre los instrumentos, de existir las mismas.

2. Que en lo tocante a la violación al principio de racionalidad y al derecho a ser oído, se refiere a la apreciación de las facturas y se fundamentó al sostener que la recurrida realizó una ilógica o absurda motivación de tales instrumentos expresados en moneda norteamericana sin a.y.r.s.l. datos contenidos en las facturas rechazadas permitían a la Administración Tributaria efectuar la oportuna y adecuada recaudación del impuesto, y su control, ya que no tiene ninguna lógica en este caso concreto que una omisión que permitió elaborar las Planillas de declaración de IVA, controlar el monto y las actuaciones fiscales pertinentes de su representada, tenga que ser anulado y cargado como sanción a la cuenta de la empresa, ya que no existe ninguna diferencia entre los montos declarados y expresados en Bolívares por concepto de IVA.

3. Que en lo que atañe al error en la interpretación del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria incurre en tal vicio cuando realiza la equivalencia de la multa impuesta para el ejercicio de 2003 a unidades tributarias y luego la actualiza a la unidad actual, sin tomar en cuenta que la contribuyente ejerció su derecho constitucional y legal de interponer el recurso jerárquico, que fue decido luego de trascurrido más de cuatro años.

 Que en este caso el retraso en el pronunciamiento es imputable exclusivamente a la Administración Tributaria, incrementándose la multa en más de un 400%.

 Que consideran pues aplicable al caso concreto el criterio antes sostenido ya que no se trata de un pago extemporáneo y voluntario del contribuyente, sino que se trata de ordenar el pago por cantidades superiores a la establecida originariamente, empeorando la condición del contribuyente por el sólo hecho de recurrir, por un acto imputable únicamente a la Administración debido a un retraso en la emisión de la Resolución, quien tardo más de cuatro años en decidir un recurso jerárquico, lo que hace improcedente no sólo la actualización de la unidad tributaria sino también de los intereses moratorios y compensatorios que se impugnan en este acto recayendo la responsabilidad en el funcionario que dictó el acto.

 Que por ello, para el supuesto negado que sea confirmada la procedencia de la multa, la misma debe dejarse establecida en el monto condenado en unidades tributarias y la actualiza a la vigente.

4. Que en su oportunidad opuso la prescripción de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, debido a que una vez interrumpida la prescripción con el acto de fiscalización que tuvo lugar el noviembre de 2005, se comienza a computar nuevamente al día siguiente que se produjo en acto interruptivo, es decir, desde el 1 de diciembre de 2005. De allí hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico en fecha 06/07/2007, transcurrieron 1 año, 7 meses y 6 días; admitiéndose el recurso en fecha 4 de septiembre de 200, suspendiéndose la prescripción hasta 60 días después de la Resolución, debió verificarse conforme al artículo 254, sesenta días después del lapso probatorio establecido en el artículo 251 ejusdem, es decir, desde el 4 de septiembre de 2007, más quince días de lapso probatorio mas 60 días para decisión y sesenta días para continuar la prescripción, se tiene que alcanza 135 días que se cumplen el 20 de enero de 2008, fecha a partir de la cual continúa el lapso de prescripción.

En contraposición a ello, el Fisco Nacional en su escrito de Informes sostuvo lo siguiente:

- Que la Administración Tributaria mediante el proceso de fiscalización realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128, 129 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…), determinó que la contribuyente C.V.G. BAXILUM, C.A., para los ejercicios fiscales 2003, 2004 al 31 de octubre de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado, rechazó créditos fiscales, soportados en facturas expresadas en moneda extranjera incumpliendo lo establecido en los artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 38 de su Reglamento, y el artículo 2, Parágrafo Primero y Tercero de la Resolución 320, determinó la diferencia de créditos fiscales por compras nacionales entre lo registrado en el libro de compra con lo indicado en la declaración correspondientes; la existencia de facturas y recibos que no fueron gravados en su oportunidad por erróneamente ser considerados como hechos no imponibles, tales como arrendamiento de trailers y de auditórium; así como la omisión o registro de facturas, todo lo cual consta en el acta de reparo, así como ha sido debidamente señalado por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida.

- Que este sentido, la recurrente nada probó que la favoreciera, en el proceso jerárquico, ni en el presente, por lo que el acta de reparo y demás actas actos Administrativos conservan su valor sin que haya elemento alguno que lo desvirtúen.

- Que en cuanto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0839, de fecha 19 de octubre de 2011; fue emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, atendiendo a todos y cada uno de los argumentos expuesto por la contribuyente, en su Recurso Jerárquico, es así que en cuanto a la supuesta violación de la garantía constitucional de la razonabilidad, al haber formulado reparo por facturas rechazadas por estar expresadas en moneda extranjera sin cumplir con los requisitos exigidos, basados en la simple omisión de un dato; la Administración Tributaria lo rechazó con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Citó artículo).

- Que concatenado con el trascrito artículo con los Parágrafos Primero y Tercero del artículo 2 de la Resolución 320, que establecen: (citó artículo).

- Que de los artículos anteriores, se concluyó que, cuando las operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado sean pagadas en moneda extranjera, el acreedor estará obligado a facturar en bolívares la base imponible y el impuesto causado, así como el tipo de cambio aplicable al momento de la emisión de la factura, para poder establecer el crédito aprovechable por el receptor del bien o del servicio.

- Que los reparos de marras en este sentido, corresponden ajustes realizados por la fiscalización a los créditos fiscales declarados por la contribuyente correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2003, enero a octubre de 2004 y diciembre de 2004, y enero a julio de 2005, por la cantidad de bolívares 7.376.793,56 por estar soportados en facturas emitidas en monedas extranjeras sin el correspondiente tipo de cambio aplicable y su equivalente en moneda nacional, al momento de generarse el hecho imponible, lo cual desvirtúa el contenido de la factura e imposibilita la determinación del crédito fiscal correspondiente a la operación incumpliendo la contribuyente con los artículos antes señalados.

- Que en cuanto al argumento de la recurrente, en el cual sostiene que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa al haberse rechazado en el procedimiento sumario administrativo la prueba de experticia por no señalarse los puntos específicos sobre la cual debía practicarse la misma; la Administración Tributaria fue clara y determinante, al señalar en el contenido de la Resolución de marras; que el dictamen pericial constituye un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicas, artísticos o prácticos que la persona versada en la materia de que se trate realiza para dilucidar un asunto, por lo que resulta imprescindible que el experto o perito necesariamente deba poseer especiales conocimientos sobre los aspectos sometidos al examen.

- Que por todas esas razones, la Administración Tributaria rechazó las pretensiones de la contribuyente en el Recurso Jerárquico y como al igual que en el presente proceso, que la contribuyente nada alegó con relación a los reparos formulados, con respecto: a) diferencia entre totales de créditos fiscales por compras nacionales; b) ingresos no gravados por concepto de arrendamiento de auditórium; c) diferencia de debitos fiscales por ventas nacionales.

- Que por último, con respecto a la prescripción alegada en el escrito recursorio, esa representación del T.N. se opone y rechaza, por cuanto no han ocurrido los lapsos correspondientes de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo siguiente; los períodos investigados corresponden a los años 2003, 2004 a octubre del 2005; de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, la prescripción se interrumpe, según corresponda y en su numeral 1 establece: (Citó artículo).

- Que en el presente caso corresponde la prescripción alegada al derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 51 del Código Orgánico Tributario; cuyo primer acto interruptivo de prescripción ocurre en fecha 10 de abril de 2006, con la notificación del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA/58, y este acto es interruptivo por parte de la Administración Tributaria, por cuanto determinó obligación y conmino a su pago tal como lo señala la norma parcialmente trascrita supra.

- Que el lapso de marras comenzó a correr nuevamente a partir del 11 de abril de 2006, hasta que de conformidad con el artículo 62 ejusdem, se suspendió en fecha 06 de julio de 2007, cuando habían transcurrido sólo 1 año, 3 meses y 14 días. Lapso que se mantuvo suspendido hasta el 10 de noviembre de 2011, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente de la Resolución sin lugar del Recurso Jerárquico y la conmina al pago, acto que a su vez se convierte en interruptivo de la prescripción de acuerdo a lo que se viene señalando; es decir, que éste comenzó a computarse nuevamente a partir del 11 de noviembre de 2011, hasta suspenderse nuevamente el 10 de enero de 2012, cuando es incoado el presente Recurso Contencioso habiendo transcurrido sólo 60 días del lapso de marras; el cual a la presente fecha aun no ha sufrido de lapsos de suspensión.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido de los actos recurridos y de las alegaciones formuladas en su contra por la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., en su escrito recursivo; así como de alegaciones expuestas por las partes en sus respectivos escritos de Informes, a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana le corresponde verificar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0839 de fecha 19 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia se confirmó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/54 de fecha 29 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Inicialmente se debe destacar que en cuanto a los reparos formulados a la empresa del Estado C.V.G. BAUXILUM, C.A., en virtud del procedimiento de fiscalización que le fuese levantado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en materia de Impuesto al Valor Agregado, en lo que corresponde a: Créditos Fiscales, por concepto de: (i.) Diferencia entre el total de créditos fiscales por compras nacionales registradas en los Libros Especiales con las que indican las respectivas Declaraciones de IVA correspondiente a los periodos: febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2004; enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, por la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 2.936.389.954,00), por una parte y por la otra, en lo que atañe a los Débitos Fiscales provenientes de Ingresos No Gravados por concepto: (i.) Arrendamiento de Trailers, por la cantidad de Dieciocho Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Cuarenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 18.169.041,41); (ii.) Arrendamiento del Auditórium, por la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 531.280,00). Y Débitos Fiscales provenientes de Ingresos Omitidos por concepto de: (iii.) No registro de la Factura de Venta Nº 2908, emitida a favor de la empresa C.V.G. ALCASA, por la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 16.182.050,40); al no haber sido objetados en etapa gubernativa ni en esta etapa judicial, este Tribunal nada tiene que opinar al respecto, y por lo tanto, se declaran firmes. Así se decide.-

En sintonía con ello, quien suscribe establece que la controversia se centra en determinar si es ajustado a derecho el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 7.376.793.557,00 hoy equivalentes a Bs. 7.376.739,56, por estar soportados en facturas en moneda extranjera sin tener expresado su equivalente en la moneda nacional; y además, si es procedente el rechazo al débito fiscal por la cantidad de Bs. 157.840.703,00, hoy equivalente a Bs. 157.840,70, por Diferencia en débitos fiscales registrados en los Libros de Ventas con los que indican en las Declaraciones de IVA, cantidad ésta ultima corregida en la referida Resolución Culminatoria de Sumario, a tenor de lo previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, siendo la correcta: Ciento Diecisiete Millones Ochocientos Cuarenta Mil Setecientos Tres Bolívares Exactos (Bs. 117.840.703,00), hoy equivalente a Bs. 117.840,70. En este sentido, previamente este Tribunal pasará a examinar si el derecho del Fisco Nacional a determinar obligaciones tributarias e imponer las sanciones respectivas se encontraba prescrito de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario del año 2001, en caso de no serlo, se pasaran a estudiar los supuestos invocados por la recurrente en el orden en que se citan a continuación:

1. Si la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A., al no revocar el acto que inadmite la prueba de la experticia y al mismo tiempo declararla inadmisible.

2. Si el acto administrativo impugnado viola el principio de racionalidad y el derecho a ser oído de la referida empresa, al ratificar el rechazo de las facturas expresadas en moneda norteamericana.

3. Si el acto administrativo impugnado viola el principio de racionalidad y el derecho a ser oído de la referida empresa, al no ser a.l.r.p. las cuales se impugna la negativa de admisión de la experticia.

4. Si el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho sobre el contenido y alcance de la norma que consagra la prueba de la experticia.

5. Si la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al inadmitir la prueba de la experticia.

6. Si la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho respecto de la interpretación del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

En lo tocante a si operó o no la prescripción invocada por la empresa C.V.G BAUXILUM C.A., conviene advertir que la prescripción es vista como un medio de extinción de la obligación tributaria condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias como lo es; la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida (Vid. Sentencia Nº 01189 del día 11 de octubre de 2012 dictada por la Sala Políticos Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

De estas condiciones concurrentes nace que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor, y tal prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en el artículo 55 y 56 del Código Orgánico Tributario, para uno u otro lapso.

De hecho, la Sala Político Administrativa respecto a la prescripción ha sostenido en la sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., y 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L., lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

.

De lo que observa este Tribunal Superior que los artículos 55, 56, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, por haber ocurrido el hecho imponible durante su vigencia, establecen lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  6. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad (…)”.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  10. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  11. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  12. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  13. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  14. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables”.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  15. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  16. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  17. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  18. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  19. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (…)

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria”. (Resaltado de éste Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

    Especialmente interesante se presenta en el caso cuando el contribuyente acciona en el ejercicio de un recurso administrativo, pues el término de la prescripción se suspende por un tiempo de sesenta (60) días después de que sea decidido bien sea en forma expresa o tácita.

    Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Se halla además que el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, hace alusión a la adopción de una “resolución definitiva tácita o expresa”, lo cual quiere significar, que cuando un contribuyente ejerce un recurso jerárquico contra un acto administrativo de contenido tributario, la decisión que recaerá sobre tal asunto constituirá el acto decisorio concluyente de la fase de segundo grado en materia administrativa, que puede ser expresa mediante la emisión dentro del lapso de sesenta (60) días de una resolución que resuelva el recurso jerárquico.

    Y por el contrario, la decisión podría ser tácita cuando la Administración Tributaria no decida en forma expresa dentro del término que la norma señala para resolver el recurso jerárquico, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, esta determinado por sesenta (60) días a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico, quedando así la facultad que tiene la contribuyente de ejercer el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo negativo (artículo 259 numeral 3 eiusdem).

    Por tal motivo a los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción, estima esta Juzgadora que es necesario traer como referencia el contenido del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

    Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  20. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  21. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  22. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

  23. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades”. (Resaltado de éste Tribunal).

    La norma transcrita concatenada con el artículo 60 eiusdem, indica que el curso del lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo que viene a generar la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el lapso de prescripción se reiniciaría con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpe.

    Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1120 del día 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente:

    Es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida

    . (Agregado de la Sala Político-Administrativa).

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana realizó procedimiento de investigación fiscal a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., según P.A. Nº GRTI/RG/DF/5775 de fecha 21 de noviembre de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado relativo a la determinación de la cuota tributaria: Créditos y Debitos Fiscales correspondiente a los periodos de imposición comprendido del ejercicio que va desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2005. Lo que trajo consigo, el levantamiento del Acta de Reparo en Materia de Impuesto al Valor Agregado Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-58, y su consiguiente apertura del respectivo procedimiento sumario; para culminar, en fecha 29 de mayo de 2007, con la emisión de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/54, notificada a la referida Empresa del Estado, el día 31 de mayo de 2007 (v. folios 176 al 199 de la 1ra. Pieza).

    Así las cosas, al tratarse de un procedimiento de determinación levantado con el objeto de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el lapso de prescripción para determinar la obligación tributaria y sus accesorios correspondientes, inicialmente es de seis (06) años debido a que la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho el imponible una vez ocurrido (supuesto éste previsto en el numeral 3º del artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente).

    En el presente caso, al tratarse del ejercicio fiscal que va desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2005, evidentemente el lapso de prescripción se inicio el 01/11/2005, el cual posiblemente se culminaría el día 01/11/2011.

    Sin embargo, ciertamente como lo afirma la representación del Fisco Nacional en su escrito de Informes, según el numeral 1º del artículo 61 eiusdem, la prescripción se interrumpe: “1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible”.

    En tal sentido, se desprende palmariamente del expediente administrativo consignado, que durante el transcurso del comentado lapso de prescripción, a partir del día 21 de noviembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana levantó y notificó debidamente actuaciones administrativas (véase Providencias Administrativas, Actas de Requerimientos, Actas de Recepción y Acta de Reparo) correspondientes al procedimientos de investigación fiscal realizado a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., sobre los referidos ejercicios fiscales, durante los años 2005, 2006, para culminar en el año 2007, con la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo respectiva (v. folios 230 de la 1ra Pieza hasta el folio 217 de la 2da. Pieza).

    Evidentemente entonces, que el lapso de prescripción que pudo haberse iniciado a partir del día 01 de noviembre de 2005, y que como antes se dijo, era de seis (6) años, con la emisión y notificación de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/5775 de fecha 21/11/2005 (v. folio 230 de la 1ra. Pieza), autorizatoria del inicio del procedimiento de determinación de la cuota tributaria respectiva; el lapso prescriptivo paso a ser de seis (6) años a cuatro (4) años, visto que la Administración Tributaria pudo conocer del hecho imponible a partir de dicha investigación fiscal (tal como lo establece el numeral 3º del artículo 56 eiusdem). En consecuencia, desde el 01/11/2005 hasta el día en que se notificó la aludida P.A. (21/11/2005), tan sólo había trascurrido veinte (20) días del lapso de prescripción iniciado.

    Habida cuenta que se corroboró de las actas procesales del caso subjudice, que el órgano exactor posteriormente fue realizando a partir de allí acciones administrativas que no dieron espacio temporal para el inicio de dicho lapso prescriptivo.

    Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/54 de fecha 29 de mayo de ese mismo año (v. folios 200 al 229 de la 1ra. Pieza). Comenzando entonces, al día siguiente nuevamente el lapso de prescripción in comento, es decir, el día 01 de junio de 2007.

    Sin embargo, el día 06 de julio de 2007, la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria, antes identificada; por lo que sólo habría trascurrido hasta ese momento un (1) mes y cinco (05) días del lapso de prescripción, aquí bajo estudio.

    En adelante, se encontrara suspendido el lapso de prescripción debido a la interposición del recurso de impugnación intentado por la recurrente (v. folios 157 al 175 de la 1ra. Pieza).

    Sobre esa base, pasa esta Juzgadora conforme a los lapsos dispuestos en el Capítulo II del Código Orgánico Tributario de 2001, a realizar cómputo de lapso para decidir el Recurso Jerárquico de la manera siguiente:

  24. - A partir del día hábil siguiente de la interposición (06/07/2007) del Recurso Jerárquico la Administración Tributaria contaba con un lapso de sesenta (60) días para sustanciar y decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, previsto en el artículo 251 del citado Código.

  25. - En tal sentido, se constata que no fue aperturado el lapso probatorio, y la Administración Tributaria estaba en la obligación de esperar que constará en el expediente la consignación del auto que ordena la no apertura, para que al día siguiente se diera inició al lapso anteriormente indicado (60 días) para decidir el recurso; de tal forma que consta que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en fecha 22 de mayo de 2008, notificó a la recurrente mediante Cartel de Prensa publicado en el diario VEA (v. folio 152 de la 1ra. Pieza) notificó a la recurrente del Auto de Admisión Nº GGSJ/DTSA/2007/1536 de fecha 05 de septiembre de 2007(v. folio 153, 154 de la 1ra. Pieza), surtiendo efecto al quinto (5º) día hábil siguiente a su publicación, es decir, el día 29 de mayo de 2008, según el Auto de Culminación Nº GGSJ/DTSA/2008-857 consignado al expediente el día 30 de mayo de 2008.

  26. - De acuerdo a la consignación del auto supra identificado, el lapso para decidir el referido Recurso Jerárquico comenzaba a computarse a partir del día 30 de mayo de 2008 y se venció el día 30 de julio de 2008.

  27. - Vencido el lapso antes indicado al día siguiente (31/07/2008) se iniciaba el lapso de suspensión contemplado en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, precluyendo dicho lapso en fecha 30 de septiembre de 2008.

    En virtud de haber vencido el lapso del artículo 254 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, se retomaba el lapso de prescripción de cuatro (04) años que establece el artículo 55 eiusdem, a partir del 30 de septiembre de 2008, se continua con el lapso iniciado anteriormente de Un (1) Mes y Cinco (05) Días. Quedando así:

    Antes de la interposición del Recurso Jerárquico Tramitación del Recurso Jerárquico Notificación de la Resolución

    del Recurso Jerárquico Tiempo de Prescripción transcurrido

    (Años, Mes y Días)

    01/06/07 al 06/07/07 Un (1) Mes y Cinco (05) Días

    30/09/08 al 30/10/08 Dos (2) Meses y Cinco (05) Días.

    31/10/08 al 29/11/08 Tres (3) Meses y Cinco (05) Días.

    30/11/08 al 30/12/08 Cuatro (4) Meses y Cinco (05) Días.

    31/12/08 al 29/01/09 Cinco (5) Meses y Cinco (05) Días.

    30/01/09 al 02/02/09 Seis (6) Meses y Cinco (05) Días.

    03/02/09 al 05/03/09 Siete (7) Meses y Cinco (05) Días.

    06/03/09 al 06/04/09 Ocho (8) Meses y Cinco (05) Días.

    07/04/09 al 07/05/09 Nueve (9) Meses y Cinco (05) Días.

    08/05/09 al 07/06/09 Diez (10) Meses y Cinco (05) Días.

    09/07/09 al 08/08/09 Once (11) Meses y Cinco (05) Días.

    09/08/09 al 08/09/09 Doce (12) Meses y Cinco (05) Días.

    09/09/09 al 09/10/09 Trece (13) Meses y Cinco (05) Días.

    10/10/09 al 09/11/09 Catorce (14) Meses y Cinco (05) Días.

    10/11/09 al 09/12/09 Quince (15) Meses y Cinco (05) Días.

    10/12/09 al 09/01/10 Dieciséis (16) Meses y Cinco (05) Días.

    10/01/10 al 10/02/10 Diecisiete (17) Meses y Cinco (05) Días.

    11/02/10 al 12/03/10 Dieciocho (18) Meses y Cinco (05) Días.

    13/03/10 al 12/04/10 Diecinueve (19) Meses y Cinco (05) Días.

    13/04/10 al 13/05/10 Veinte (20) Meses y Cinco (05) Días.

    14/05/10 al 13/06/10 Veintiún (21) Meses y Cinco (05) Días.

    14/06/10 al 14/07/10 Veintidós (22) Meses y Cinco (05) Días.

    15/07/10 al 14/08/10 Veintitrés (23) Meses y Cinco (05) Días.

    15/08/10 al 14/09/10 Veinticuatro (24) Meses y Cinco (05) Días.

    15/09/10 al 15/10/10 Veinticinco (25) Meses y Cinco (05) Días.

    16/10/10 al 15/11/10 Veintiséis (26) Meses y Cinco (05) Días.

    16/11/10 al 16/12/10 Veintisiete (27) Meses y Cinco (05) Días.

    17/12/10 al 16/01/11 Veintiocho (28) Meses y Cinco (05) Días.

    17/01/11 al 18/02/11 Veintinueve (29) Meses y Cinco (05) Días.

    19/02/11 al 21/03/11 Treinta (30) Meses y Cinco (05) Días.

    22/03/11 al 21/04/11 Treinta y Un (31) Meses y Cinco (05) Días.

    22/04/11 al 22/05/11 Treinta y Dos (32) Meses y Cinco (05) Días.

    23/05/11 al 22/06/11 Treinta y Tres (33) Meses y Cinco (05) Días.

    23/06/11 al 23/07/11 Treinta y Cuatro (34) Meses y Cinco (05) Días.

    24/07/11 al 23/08/11 Treinta y Cinco (35) Meses y Cinco (05) Días.

    24/08/11 al 23/09/11 Treinta y Seis (36) Meses y Cinco (05) Días.

    24/09/11 al 24/10/11 Treinta y Siete (37) Meses y Cinco (05) Días.

    25/10/11 al 09/11/11 Treinta y Siete (37) Meses y Diecinueve (19) Días.

    10/11/11 -0-

    Claramente del cuadro precedente se constata que hasta el día anterior (09/11/11), al Acto de Notificación (v. folio 18 de la 1ra. Pieza) de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0839 dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en la cual se declaró Sin Lugar el recurso ejercido, había transcurrido un periodo de Treinta y Siete (37) Meses y Diecinueve (19) Días, es decir, Tres (03) años, Un (01) mes y Diecinueve (19) días del lapso de prescripción; por tal razón, esta Sentenciadora con fundamento en todo el análisis anteriormente detallado, declara no prescrita las obligaciones tributarias imputadas a los ejercicios fiscales que van desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2005. Así se decide.-

  28. Si la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A., al no revocar el acto que inadmite la prueba de la experticia y al mismo tiempo declararla inadmisible.

    Afirma la recurrente que:

    la violación es de tal entidad que de no haberse incurrido en el error se hubiera declarado Con lugar el recurso jerárquico interpuesto, toda vez que lo que se denunció en su oportunidad que el vicio se patentizo desde que la Administración Tributaria que la prueba de experticia que fue promovida y rechazada por la fiscalización; resultaba fundamental para la demostración de la falsedad del reparo que sostenía diferencias entre lo dispuesto en los libros de venta y las declaraciones del IVA, ya que precisamente se promovió en los términos siguientes: (…)

    A lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en su escrito de Informes señaló que:

    …en cuanto al argumento de la recurrente, en el cual sostiene que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa al haberse rechazado en el procedimiento sumario administrativo la prueba de experticia por no señalarse los puntos específicos sobre la cual debía practicarse la misma; la Administración Tributaria fue clara y determinante, al señalar en el contenido de la Resolución de marras; que el dictamen pericial constituye un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos, artísticos o prácticos que la persona versada en la materia de que se trate realizar para dilucidar un asunto, por lo que resulta imprescindible que el experto o perito necesariamente deba poseer especiales conocimientos sobre los aspectos sometidos al examen

    .

    Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  29. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  30. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  31. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Destacado de este Tribunal Superior).

    Del artículo antes trascrito el cual prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    En este mismo orden, se consigue que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1442/2000 lo explique de este modo:

    De allí que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y pruebas que establece la Ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como los de contradicción y control de las pruebas, todo como desarrollo de derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    De otro lado, en sentencia Nº 80/2001 la misma Sala Constitucional explicó con referencia al artículo 49 Constitucional –que contiene el debido proceso- que:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa,, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos igualmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerados en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir en el menor tiempo posible.

    Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de este el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce.

    …Omissis… de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derecho

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, mas que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devienen en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su mismo constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos su derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.

    Es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    Ahora bien, al comparar lo descrito con el contenido del acto administrativo impugnado en el presente juicio, se observa que tanto el derecho a la defensa, como el derecho a ser oído de la recurrente son tutelados dentro de un procedimiento administrativo, que en el caso de autos, lo constituye el proceso de fiscalización fundado en los dispositivos previstos en los artículos 121, 127, 129, 130, 131, 161, 172, 178, 181, 183 184 del Código Orgánico Tributario vigente, el primero prevé la facultades generales de la Administración Tributaria y el resto del articulado, le reconoce su facultades para fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias a través de un proceso de fiscalización que puede conllevar a la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Sumado a que se debe estimar que el acto administrativo -en general- disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Cuando la Administración Tributaria dispone de amplias facultades que conviven con los derechos y garantías más elementales de los administrados; lo que significa, es que el órgano fiscal no puede obrar con total y absoluta discrecionalidad y al margen del ordenamiento legal, es decir, no puede obviar intencionalmente algún acto del procedimiento administrativo previsto en la norma, ni sancionar arbitrariamente, basado en la subjetividad del fiscal actuante. En este sentido, la denunciante supone que la resolución impugnada debe ser anulada, ya que se le privó del derecho a la defensa y a ser oído al no revocar presuntamente el acto que inadmite la prueba de la experticia y al mismo tiempo declararla inadmisible.

    En tal sentido, al intentar esta Juzgadora verificar lo afirmado por la empresa del Estado, encontró que el presunto escrito de Descargos presentado por la recurrente durante la fase gubernativa no se encontraba presente en el expediente administrativo cursante en autos, ni tampoco fue consignado el mismo por la representación judicial de la recurrente durante la etapa probatoria desarrollada ante éste Órgano Jurisdiccional; por tal razón esta Juzgadora tan solo podrá valorar tal hecho a través del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario, hoy objeto de impugnación.

    Así las cosas, se evidencia de la contradicha Resolución Culminatoria, que en el particular denominado como DESCARGOS, la Administración Tributaria señaló que: “En relación a la prueba de experticia solicitada por la representación del contribuyente (…), es muy amplia y carente de certeza en lo que se pretende probar, pues bien existen partidas que han sido confirmadas pues no se efectuaron objeciones y la Fiscalización fue especifica en los puntos que objetó y sobre estos debe la representación del contribuyente efectuar su solicitud, que en todo caso debió señalar los rubros específicos…”.

    Adicionó la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana que: “…como lo expresa el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (nunca sobre cuestiones de derecho), y debe versar sobre aquellos particulares que el juzgador no puede comprobar personalmente (…). Aunado esto, tal y como lo establece el artículo 157 [del Código Orgánico Tributario] debe el promovente indicar con claridad el objeto de la prueba, es decir, los hechos sobre los hechos sobre los cuales el experto debe explanar sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos…”.

    Para concluir diciendo el órgano administrativo decisor que: “…el representante de la recurrente (…), solicita la realización de una experticia contable, pero sin embargo no determina los puntos en especifico sobre los cuales requeriría que se efectué la experticia. La evacuación de esta prueba en los términos en que fue planteado por la recurrente, como ha quedado dicho, no permitía que los expertos designados pudieran aplicar la pericia y demás conocimientos contables. Ello así, la promoción de la experticia que nos ocupa, se encuentra revestida de una manifiesta impertinencia e induce a la forzosa inadmisibilidad de la misma…”.

    Ante éste examen administrativo, esta Juzgadora estima prudente aclarar que desde una perspectiva general el inadmitir una prueba promovida por un contribuyente tanto en la etapa gubernativa como en la judicial, sin una ponderación justificada (es decir, sin un análisis de legalidad y pertinencia de la misma), ciertamente puede afectar gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso -conforme lo aduce el recurrente en su escrito recursivo-, sin embargo, al no hallarse el comentado escrito de Descargos en las actas procesales del presente expediente con el cual pueda esta Juzgadora pudiese apreciar los términos en que fue promovida en su oportunidad dicho medio de prueba, para así determinar si la inadmisión de este tipo de probanza efectivamente conculcó los presuntos derechos constitucionales aludidos; sumado al hecho de que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, que para este caso, se refiere a la Resolución Culminatoria de Sumario, provocan indefectiblemente que esta Juzgadora deba desestimar tal alegato. Así se decide.-

    2. Si la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0839 de fecha 19 de octubre de 2011, viola el principio de racionalidad y el derecho a ser oído de la referida empresa, al ratificar el rechazo de las facturas expresadas en moneda norteamericana.

    En tal sentido, se desprende del escrito del Recurso Jerárquico presentado en etapa gubernativa, que la representación judicial de la contribuyente aseveró lo siguiente:

    Violación de la garantía constitucional de la razonabilidad, por haber producido un acto ilógicamente motivado.

    …Los actos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos (…), entre otros casos, cuando: a) deciden cosas no planteadas; b) prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos…Omissis…

    En el caso particular del rechazo de la cantidad de Bs. 7.376.793.557,00, por estar soportados en facturas no tienen expresado el equivalente en bolívares, se produce la violación a la garantía constitucional de la razonabilidad, cuando se realiza una ilógica o absurda motivación al pretender darle mayor valor a una norma de rango legal (…), además de omitir efectuar una adecuado análisis de la argumentación efectuada, dentro de la cual se encuentra el criterio jurisprudencial de nuestro m.t., en relación con los requisitos de la factura y el rechazo de créditos soportados en facturas que no cumplen con todos los requisitos.

    …Un acto fundado en razonamientos falsos, incompletos o irracionales es un acto nulo, como en efecto ocurre en este caso con el acto recurrido, en el tema controvertido obliga a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a a.y.r.s.l. datos contenidos en las facturas rechazadas permitían a la Administración Tributaria efectuar oportuna y adecuada recaudación del impuesto, y su control.

    …Omissis…

    .

    Por su parte, la Gerencia de Recursos –como órgano superior jerarca- en la aludida Resolución Administrativa, expuso:

    En cuanto a la supuesta violación de la garantía constitucional de la razonabilidad, al haber formulado el reparo por concepto de “Facturas rechazadas por estar expresadas en moneda extranjera sin cumplir con los requisitos exigidos por la cantidad de Bs. F. 7.376.793,56”, basado en una simple omisión de un dato que se obtiene de una simple operación matemática de la cantidad expresadas en la factura en moneda extranjera, por la tasa de cambio vigente para la fecha de su emisión, lo cual es desproporcionado e irracional, esta Alzada observa:

    El artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el artículo 38 de su Reglamento, establecen: “(…)”.

    Asimismo, los parágrafos primero y tercero del artículo 2 de la Resolución 320, establece: “(…)”.

    De los artículos anteriormente trascrito, se colige que cuando las operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado sean pagadas en moneda extranjera, el acreedor está obligado a facturar en bolívares la base imponible y el impuesto causado, así como el tipo de cambio aplicable al momento de la emisión de la factura, para poder establecer el crédito aprovechable por el receptor del bien o del servicio.

    En tal sentido, hacemos referencia a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2001, Expediente Nº 1254, caso HILADOS FLEXILON, C.A., sostuvo lo siguiente: (…)

    Ahora bien, la fiscalización realizó ajustes a los créditos fiscales declarados por la contribuyente correspondiente a los periodos de enero a diciembre 2003, enero a octubre 2004, diciembre 2004 y enero a julio de 2005, por la cantidad de Bs. f. 7.376.793,56 por estar soportado en facturas….

    En tal sentido, esta Gerencia considera que, en el caso que nos ocupa, habiendo la Administración dictado el acto administrativo con plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con el artículo 38 de su Reglamento y el artículo 2 parágrafo primer y tercero de la Resolución 320, los cuales hacen referencia a que los contribuyentes que declaren créditos fiscales, tiene la obligación de soportarlos con facturas que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para poder ser aceptados, por lo que ha habido infracción del principio de razonabilidad. En consecuencia esta Alza.A. desecha el alegato de la contribuyente por impertinencia. Así se declara

    .

    Por otro lado, en lo tocante a la presunta conculcación del derecho a ser oído alegado por la recurrente, se observa que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a ser oído, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, la recurrente denuncia la violación de tal derecho al rechazar por impertinencia la experticia contable que promovió en la etapa administrativa sin razones debidamente fundadas; no obstante a ello, se advierte esta Juzgadora que la empresa investigada contó con el presente recurso contencioso tributario para hacerla valer tal derecho.

    Así las cosas, se aprecia que la contribuyente asume que la motivación dada por la Administración Tributaria para justificar el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas expresadas en moneda norteamericana resulta ilógica o absurdo, debido a que se le da un mayor valor a las normas legales que al análisis que debe hacerse sobre los requisitos de las facturas presentadas; de lo que, se comprende que la recurrente espera que el órgano recaudador realice una operación de multiplicación del monto de la cantidad expresada en la factura en moneda extranjera, por la tasa de cambio vigente para la fecha de su emisión, pues a su entender, tal omisión no lesiona el control de la actividad recaudatoria del impuesto. Contrario a ello, esta Sentenciadora percibe que la omisión detentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana si lesionó el control del Fisco Nacional sobre las operaciones realizadas por la contribuyente, ya que se le entorpeció a ese órgano recaudador precisar los elementos cuantitativos de la obligación tributaria, específicamente la base imponible y el impuesto a pagar por las operaciones gravadas, es decir, al recibir la empresa BAUXILUM, C.A., el pago del monto nominal pactado con el deudor en moneda extranjera sin la conversión a moneda nacional, dificulto la determinación en moneda venezolana de la respectiva base imponible y por ende, el valor del impuesto causado. Habida cuenta, que éste requisito (formal) debe encontrarse presente en las facturas para que genere la procedencia de la deducción del crédito fiscal, conforme lo preceptúa el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el artículo 38 de su Reglamento, en concordancia con los Parágrafos Primero y Tercero del artículo 2 de la Resolución 320 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999). En consecuencia, esta Juzgadora al a.e.a.i. no encuentra elementos de convicción que demuestren la supuesta violación al principio de racionalidad, y menos aún, del derecho a ser oído, denunciado por la contribuyente de autos; por tal razón, se desecha esta aseveración. Así se decide.-

  32. Si el acto administrativo impugnado viola el derecho a ser oído de la referida empresa, al no ser a.l.r.p. las cuales se impugna la negativa de admisión de la experticia.

    Al respecto, el citado escrito del Recurso Jerárquico presentado por la contribuyente afirmó lo siguiente:

    Se viola la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa al efectuarse el rechazo de la prueba de experticia que fue debida y oportunamente promovida.

    …Omissis…

    En la oportunidad de efectuar los descargos denunciamos que la fiscalización incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no existen tales diferencias; es decir controvertimos ese hecho, y para ello; para demostrar que lo señalado en los libros se correspondía en lo absoluto con lo establecido en las plantillas de liquidación del impuesto correspondiente a los ejercicios señalados, fue promovida la experticia, en los términos siguientes:

    …Omissis…

    La pertinencia y precisión entre el reparo efectuado (…), el hecho controvertido (…) y la prueba de experticia promovida (…), resultaba a todas luces incontrovertible, sin embargo, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana rechaza la prueba señalando que no se señalaron puntos específicos sobre los cuales requería la experticia en los términos siguientes:

    …Omissis…

    Ahora bien, en el supuesto total y absolutamente negado de que se hubiere precisado debidamente los puntos sobre los cuales se debía efectuar la prueba, antes de proceder anegar la admisión de la prueba, que fue promovida en la oportunidad de presentarse el escrito de descargos, ha debido efectuarse la aplicación de la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo merito se ha debido observar las imprecisiones u omisiones a [la recurrente], antes de proceder a negar la prueba, como efectivamente se hizo.

    …Omissis…

    La falta de aplicación de esta norma jurídica, da lugar al vicio de falso supuesto de derecho y consecuencialmente a una decisión arbitraria que demuestra bajo esa óptica, cualquier argumento que pudiera realizar BAUXILUM sería desechada, como así ocurrió de manera descarada en este caso con la prueba, produciéndose un acto viciado de nulidad absoluta…

    Con fundamento en lo supuesto en el artículo 49 del texto constitucional, así como lo establecido en el artículo 240.1 del Código Orgánico Tributario, solicitamos se declare la nulidad del reparo confirmado, y por ende la violación al debido proceso y su postulado fundamental del derecho a la defensa

    .

    Por su parte, el órgano decisor en la debatida Resolución, expresó:

    En relación con el argumento de la recurrente en el cual sostiene que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa al haberse rechazado en el procedimiento sumario administrativo la prueba de experticia por no señalarse los puntos específicos sobre los cuales debía practicarse la misma, esta Alzada al respecto observa:

    El dictamen pericial constituye un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos, artísticos o prácticos que la persona versada en la materia de que se trate realiza para dilucidar un asunto…

    …Omissis…

    …Esto ha sido corroborado por la doctrina patria al señalar los requisitos imprescindibles para la procedencia de toda experticia; “ 2) que la comprobación de los hechos requieran de la intervención de personas que por su profesión, industria y arte sean indispensables para crear los elementos necesarios para facilitar al Juez la apreciación y valoración del hecho”.

    Ahora bien, la representación de la recurrente a los fines de desvirtuar las aseveraciones fiscales explanadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, solicita la realización de una experticia fiscal,, pero sin embargo determina el objeto sobre el cual dicha prueba debía versar, limitándose a señalar que la misma serviría para sustentar los créditos fiscales declarados. La evacuación de esta prueba en los términos planteados por la recurrente, como ha quedado dicho, no permitiría que los expertos designados pudieran aplicar la pericia y demás conocimientos contables, actuación esta que en definitiva justifica legal y plenamente la procedencia de este medio probatorio.

    Ello así, la promoción de la experticia que nos ocupa, se encuentra revestida de una manifiesta impertinencia e induce a la forzosa inadmisibilidad de la misma conforme a lo establecida en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario…

    Por todas las razones expuestas y dado que la recurrente pudo haber consignado en el expediente recursorio las evidencias que dice poseer y que a su criterio desvirtúan los reparos formulados por la fiscalización, esta Gerencia General considera que de acuerdo con las previsiones legales precedentemente se encuentra imposibilitada de admitir la experticia solicitada…

    .

    Se infiere entonces, que la recurrente insiste en opinar que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no le analizó –en su oportunidad- las razones por las cuales impugnó la no admisión de la experticia pues “…antes de proceder a negar la admisión de la prueba, que fue promovida en la oportunidad de presentarse el escrito de Descargos, ha debido efectuarse la aplicación de la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Visto esto, en el caso subjudice corresponde aplicar el régimen general que disciplina la promoción, evacuación y valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo (de primer grado) el cual esta contenido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    Así conforme lo ha dispuesto el artículo 1422 del Código Civil Venezolano:

    Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

    .

    Asimismo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil

    Articulo 453: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho `por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que refiere la experticia”.

    Frente a ello cabe dejar establecido, que si bien una de las características del procedimiento administrativo es la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir la falta de diligencia palmaria de un contribuyente.

    Al respecto, la resolución impugnada establece: “…la promoción de la experticia que nos ocupa, se encuentra revestida de una manifiesta impertinencia e induce a la forzosa inadmisibilidad de la misma conforme a lo establecida en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario…”.

    Así la errada interpretación de la Administración Tributaria radica en considerar que la prueba de experticia “…en los términos planteados por la recurrente, como ha quedado dicho no permitiría que los expertos designados pudieran aplicar la pericia y demás conocimientos contables…”, toda vez que las normas del Código Civil Venezolano y del Código de Procedimiento Civil invocadas por mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son especialmente aplicables en la etapa probatoria, toda vez que para este caso en particular debió aplicarse el despacho subsanador previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que a través de esa incidencia se subsanase la falta observada.

    Si bien es cierto, que la Administración Tributaria hace un análisis correcto de la normas que pretende aplicar para declarar la inadmisibilidad de la prueba de experticia solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario vigente para la época (hoy artículo 159), se olvida del contenida del citado articulo 50, conocido por la doctrina como la base legal del despacho subsanador, el cual hubiera resuelto ajustado a derecho el presente asunto de inadmisibilidad.

    En efecto, la Administración Tributaria manifiesta que la contribuyente “…solicita la realización de una experticia fiscal, pero sin embargo no determina el objeto sobre el cual dicha prueba debía versar, limitándose a señalar que la misma serviría para sustentar los créditos fiscales declarados…”, restándole valor probatorio a la experticia promovida, sin observar la norma contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que remite en materia de pruebas al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, incluso sin considerar el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que pruebe y subsane la especificación de las partidas a examinar, de ser el caso.

    Además, que no puede pasar por alto esta Jurisdicente que el rechazo del Fisco Nacional de las referidas cantidades de créditos fiscales no proviene por dudas en las operaciones efectivamente realizadas por la recurrente, sino por un dato omitido en las facturas que soportan sus operaciones.

    Aunado a lo anterior, si la Administración Tributaria requería de la claridad en los puntos a examinar en la experticia debía por mandato del comentado articulo 50, notificar a la promovente de las omisiones o faltas detectadas, y esto no consta en autos de que hubiere ocurrido, incluso el Superior Jerarca en la contradicha Resolución que decidió el Recurso Jerárquico in comento, omite el análisis del mencionado articulo 50, lo cual denota la violación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere a la economía, eficacia y sobretodo imparcialidad, violándose de esta manera el derecho a ser oído de la empresa del Estado.

    No obstante, se debe denotar que la mencionada ley sustantiva (LOPA) es mucho más amplia en su contenido de lo que pretende la Administración Tributaria ya que debe observarse en su totalidad; de hecho, el Profesor R.V.C., cuando desarrollaba aspectos de la Relación Tributaria, opinó que:

    La obligación del sujeto pasivo de pagar el tributo al sujeto activo (Estado central, ente local u ente público) encuentra su fundamento jurídico únicamente en un mandato legal condicionado a su vez por la Constitución. El derecho del sujeto activo existe en cuanto una ley imponga al sujeto pasivo la obligación correspondiente. Nadie esta obligado hacer lo que la ley no manda y no hay tributo sin ley que lo establezca.

    La facultad del órgano administrativo acreedor del tributo en materia de control, determinación de la deuda y el derecho a exigir el pago están regulados por la ley. Si existe discrepancia acerca de la existencia o del alcance de esta relación legal, surge un conflicto de intereses que debe ser resuelto por un órgano independiente del sujeto activo, es decir, por un órgano al cual la Constitución le otorga funciones jurisdiccionales y no administrativas. Nadie puede ser juez de su propia causa

    . (Curso de Derecho Tributario. 1996. pp. 295-296).

    En consecuencia, si la actividad de la Administración Tributaria debe estar basada en la ley, conforme a las normas constitucionales y legales no puede un ente actuar de forma parcializada por mas interés que tenga en el cobro de los tributos, por ello es forzoso concluir que la Gerencia Jurídico Tributaria erró al no apreciar el comentado artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es:

    Artículo 50: “Cuando en el escrito solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el Artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y esta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregirá nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”.

    La actitud de la Administración Tributaria en estos casos en los cuales declara inadmisible la prueba de la experticia por impertinencia, no puede estar parcializada al emplear de manera errada las disposiciones aplicables, dejando de un lado los aspectos sustantivos de lo que se discute, al contrario el órgano exactor ante la prueba de la experticia promovida con imprecisión de las partidas a examinar por los expertos, debiera haber solicitado la especificación de las mismas y no optar por la vía fácil de declarar la inadmisibilidad de tal medio probatorio, conculcando con ello –como antes se señaló- el derecho a ser oído de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    De hecho, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en varias sentencias emitidas, en especial en la sentencia Nº 00785, publicada el 08/06/2011, señaló lo siguiente:

    …Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De lo que evidentemente la contribuyente asume la violación de su derecho a defenderse, a ser oída, en virtud de la impertinencia declarada sobre la experticia contable promovida, a lo cual esta Sentenciadora denota que la recurrente cuenta con el presente recurso contencioso tributario para hacerla valer tal derecho.

    Asimismo, estima esta Juzgadora conveniente añadir que en cuanto a la valoración de las facturas como elemento de prueba de la existencia de los débitos y créditos fiscales, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha destacado lo siguiente:

    Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Por tanto, visto que en el presente proceso judicial no se constata que la recurrente hizo uso de su derecho a promover y evacuar no sólo la prueba de experticia sino también de cualquier otro documentos equivalentes a éstas para comprobar los aludidos créditos fiscales, conforme lo adujo al órgano exactor durante la etapa gubernativa, las cuales ha debido traer al proceso y no lo hizo. Por lo que no se entiende el porqué si la recurrente tenía nuevamente la oportunidad de promover y evacuar tanto la experticia como cualquier otro medio de prueba, haya dejado pasar la oportunidad para hacerlo. En consecuencia, siendo que la contribuyente contó con una nueva oportunidad para ejercer sus defensas, y no lo hizo, quien suscribe, no encuentra motivos suficientes para decretar la inconstitucionalidad denunciada. Así se decide.-

  33. Si el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho sobre el contenido y alcance de la norma que consagra la prueba de la experticia.

    Respecto al vicio denunciado, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que: “el falso supuesto de derecho se configura cuando al Administración Tributaria fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado –ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida”. (Vid. Sentencias Nº 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).

    A los efectos de verificar la existencia del aludido vicio, se advierte que en el caso de autos la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, inicio un procedimiento de fiscalización que concluyo con la imposición de multas a la empresa del Estado C.V.G. BAUXILUM, C.A., por considerar ese órgano que la mencionada sociedad mercantil declaró créditos fiscales correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2003, enero a octubre y diciembre de 2004 y enero a julio de 2005, sin cumplir con las formalidades descritas en las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 38 de su Reglamento y el artículo 2 del Parágrafo Primero y Tercero de la Resolución 320; así como, también declaro débitos fiscales en las Declaraciones de IVA de los periodos económicos antes indicados no coincidentes con el Resumen de los Libros de Ventas, ello en contravención a los artículos 47 y 49 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el articulo 72 de su Reglamento.

    Ahora bien, según la representación judicial de la actora: “…al discutirse si los débitos fiscales reflejados en los libros de ventas se comparan favorablemente con los reflejados en las planillas del IVA, y al solicitar que sea una experticia que determine precisa y exactamente lo discutido, evidencia la pertinencia ya que a través de estos conocimientos de los expertos se determinará si existe o no la diferencia invocada y rechazada”.

    Sobre este particular, observa esta Sentenciadora que los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen:

    Articulo 156: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”.

    Artículo 157. “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.

    …Omissis…”.

    Del primer dispositivo legal se desprende el principio de flexibilidad probatoria ó principio de libertad probatoria, de modo que son admisibles los medios de prueba previsto en el Código Civil, tales como, los documentos (donde destacan los asientos contables, los comprobantes y las facturas, contratos, notas de entrega, actas mercantiles, formularios de declaración impositiva, planillas de pago, copias selladas de escritos consignados ante las autoridades tributarias competentes, expedientes administrativos, demás documentos administrativos); testigos, indicios, presunciones, confesión y juramento (salvo de la Administración Pública), experticia e inspección extrajudicial; y ampliados por el Código de Procedimiento Civil, tenemos: las reproducciones, copias, experimentos y variantes de la prueba documental, como la exhibición y los informes de terceros, además de los consagrados en otras leyes de la República, como por ejemplo el mismo COT en cuanto a lo que concierne las probanzas electrónicas e informáticas, y todos lo no expresamente prohibidos por la Ley.

    Por su parte, del segundo articulado, se evidencia la posibilidad del uso de la prueba de la experticia en sede administrativa con el ánimo de comprobar o apreciar aquellos hechos que exijan conocimientos especiales. En la cual se conjugan para su correcta práctica, la obligación del promovente de señalar “los elementos esenciales” a investigar, ó “puntos de hecho” (artículo 151 del CPC), que ameriten “conocimientos especiales” (artículo 1422 del CCV), ó “conocimientos prácticos en la materia” (articulo 153 del CPC).

    En otras palabras, la prueba de experticia en el procedimiento administrativo tributario se hace particularmente necesaria cuando se requieren “conocimientos determinados que escapan al testigo y al funcionario”, debiendo el dictamen pericial someterse a los principios generales de la sana critica, aunque al ser rendidos por contadores públicos, es excepcional que pueda desconocer o desmerecer su valor probatorio, por tratarse de cuestiones técnicas que garantizan su precisión y certidumbre.

    En efecto, ante la ausencia probatoria del escrito de Descargos en el cual se detallo la experticia solicitada, con el cual esta Jurisdicente pudiese apreciar directamente los elementos esenciales o puntos de hecho establecidos en la misma, por una parte y por la otra, siendo que al ser examinadas las decisiones administrativas hoy recurridas (las cuales gozan de presunción de legalidad) se observa que todas coinciden en la opinión de que dicha prueba no especificó los rubros a examinar por parte del experto; es comprensible para esta Juzgadora concluir que en el caso subjudice, al no indicar el solicitante con precisión los elementos sobre los cuales se iba a realizar el estudio técnico, se incumple lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario, por tal razón, evidentemente no podría encontrarse verificado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, respecto al contenido y alcance de la norma aplicada. Así se decide.-

  34. Si la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al inadmitir la prueba de la experticia.

    En torno al falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la República mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho...

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En tal sentido, esta Sentenciadora infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    En este sentido, esta Juzgadora aclara que al no poder constatar en las actas del presente expediente el contenido del escrito de Descargos -presentado en la etapa sumaria- mal pudiera verificar la errada apreciación de los hechos por parte del órgano decisor al inadmitir la prueba de experticia, al opinar – tanto en la Resolución Culminatoria de Sumario como en la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico- que la misma fue promovida con el ánimo de sustentar los créditos fiscales declarados, y no como lo aduce la empresa del Estado en su escrito del recurso contencioso tributario, que fue con el objeto de comparar si los debitos reflejados en los Libros de Ventas son los mismos que se distinguen en las planillas de liquidación de IVA correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y septiembre de 2003 y de mayo y abril de 2004. Por tal motivo, esta Juzgadora no puede concluir como incierto el razonamiento realizado por la Administración Tributaria, y menos aún, que se materializó en los actos recurridos el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.-

    De seguida, en lo que atañe al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, por inadmitir la prueba de experticia, se observa que tal vicio se configura cuando al Administración Tributaria fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene.

    En el caso de marras, se evidencia que la Gerencia Jurídico Tributaria –como órgano superior administrativo- señaló lo siguiente: “…la experticia que nos ocupa se encuentra revestida de una manifiesta impertinencia e induce a la forzosa inadmisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario…”.

    En tal sentido, dispone el artículo 140 del Código Orgánico Tributario derogado (hoy Art. 159), que: “No se admitirán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse mediante resolución fundada. El afectado podrá dejar constancia de su disconformidad, la que será considerada al sustanciarse el recurso que corresponda”.

    Luego del análisis al caso de marras, esta Juzgadora concibe que la declaratoria de impertinencia de la prueba de experticia in comento debe provenir de lo inconducente que pueda llegar a ser la misma, es decir, que no conduzca al decisor al conocimiento de la verdad real justificadora de la providencia, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso debido a que no aclara el porqué de la impertinencia, tan solo se expresa en las contradichas resoluciones administrativas que dicha prueba omitió especificar sobre qué partidas se iba a realizar. Sumado a esto, ciertamente como lo afirma la recurrente, el procedimiento a seguir en materia de pruebas durante esta fase se encontraba circunscrito a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial en su artículo 50: “Cuando en el escrito solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el Artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en plazo de quince (15) días proceda a subsanarlo,…”. Por tales motivos, este Tribunal declara improcedente la inadmisibilidad decretada a la prueba de experticia in comento. Así se decide.-

  35. Si la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho respecto de la interpretación del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Afirma la contribuyente, que la Administración Tributaria para el cálculo de las multas realizó la equivalencia de la multa impuesta para el ejercicio de 2003 a unidades tributarias y luego la actualiza a la unidad tributaria actual, sin tomar en cuenta que la recurrente ejerció su derecho constitucional y legal de interponer el recurso jerárquico.

    De lo que se comprende que el debate recae en verificar la procedencia o no del valor de la unidad tributaria con la cual se ha calculado las multas impuestas por la Administración Tributaria a la recurrente, en v.d.A.F. levantada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para los períodos fiscales del 2003, 2004 al 31 de octubre de 2005.

    Percibe la recurrente que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la Resolución impugnada, al actualizar la sanción aplicada para el momento de la cancelación de la misma, aumenta en mas de un 400%, y le traslada su responsabilidad en la tardanza y demora en decidir, lo que contraviene el artículo 26 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, conviene aclararle a la recurrente que el criterio jurisprudencial que había sido establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: The Walt D.C.V., S., en relación al mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario y el principio de irretroactividad de la Ley; y de cómo debía hacerse el cálculo de la sanción de multa, fue modificado a raíz de la sentencia Nº 00815 dictada por esa misma Sala en fecha 04 de junio de 2014, en el caso: Sociedad Mercantil Tamayo &Cía. S.A., pues en el pasado se había seguido el criterio establecido en la decisión recaída ambos cuando:

    i) El contribuyente no entera el tributo omitido y;

    ii) El contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, señalando solo respecto al segundo de los supuestos referidos que debe tomarse en cuenta “…la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal…”. (El enteramiento tardío).

    Respecto, a este último particular la Sala Política Administrativa realizó un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

    En principio señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

    De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca nuestra M.T. “que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.”

    Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

    En sintonía con lo señalado, se observa que el dispositivo descrito en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    (…Omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    .

    Conforme al artículo arriba trascrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

    En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

    De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes trascrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    A ello se le adiciona que la disposición contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria, expresa distintos escenarios hipotéticos, al indicar que: “Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido”.

    El tipo tributario arriba trascrito sanciona la disminución ilegitima de los ingresos tributarios, que en este caso se corresponde con el tributo proveniente del Impuesto al Valor Agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del Tesoro, en virtud de los actos u operaciones comerciales que dieron lugar a los créditos y débitos fiscales a deducir, en el presente caso.

    En el entendido, de los contribuyentes serán responsables del pago de dicho impuesto por disposición expresa de la Ley; materializado cuando se adquiere un bien mueble o se recibe un servicio, ejecutado o aprovechado en el país, como el hecho imponible que regula el Impuesto al Valor Agregado. El cual deberá ser declarado sin deducción, es decir, como un impuesto declarado y pagado por cuenta de terceros. El responsable deberá emitir una factura en la cual deberá separar el impuesto del precio o remuneración, que a su vez representará un crédito para el contribuyente responsable.

    Ahora bien, si el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del aludido Código.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Así se decide.-

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó ilícito tributario objetado en el caso en estudio, resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del Impuesto al Valor Agregado, sujeto pasivo del impuesto debe cumplir con la prestación dineraria frente al Fisco Nacional una vez que ocurra el supuesto de hecho o de derecho generador del mismo, por tal razón no existe motivos para no declararlo y pagarlo oportunamente. Con esta mora en el cumplimiento de tal obligación se le ocasiona un perjuicio al Estado; en otras palabras, el sujeto pasivo está retardado un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta operadora de justicia considera que en el presente caso el sujeto pasivo C.V.G. BAUXILUM C.A, dejó de declarar correctamente en los períodos fiscalizados en materia de IVA correspondiente al 2003, 2004 al 31 de octubre de 2005, y por tan razón las multas deberán ser convertidas al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego, ser canceladas utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, se desestima el argumento de falso supuesto de derecho respecto al contenido y alcance de la referida norma. Así también se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de enero de 2012, por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 65.552, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0839 de fecha 19 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente decisión se ordena:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0839, de fecha 19 de octubre de 2011, y la Nº GRTI/RG/DSA/54 de fecha 29 de mayo de 2007, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa, en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000166.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac

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