Decisión nº PJ0662015000073 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de abril de 2015.-

204º y 156º.

ASUNTO Nº FP02-U-2012-000016 SENTENCIA Nº PJ0662015000073

-I-

Visto” con informe del Fisco Nacional.

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Palacio de Justicia, y remitido el mismo día a este despacho, por los Abogados J.A.S.G., Karla D`Vivo Yuste y A.M.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.968.330, 10.528.926 y 18.493.087, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.169, 44.381 y 180.510 correlativamente, representantes judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado le dio entrada al recurso contencioso tributario identificado con el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (v. folio 60 al 67 de la 1era. pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 69, 80 y 104 de la 1era. pieza), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000104 de fecha 04 de octubre de 2013, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 105 al 108 de la 1era. pieza).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tan sólo la representación judicial de la República hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de julio de 2014, a través de sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000123 (v. folio 240 de la 3era. pieza).

En fecha 05 de noviembre de 2014, se dijo “visto” al escrito de informes presentado por la representación judicial de la República, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 277 eiusdem (v. folio 259 de la 3era. pieza).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/RSLR/527, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se facultó a la ciudadana K.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.189.728, en su condición de fiscal adscrita a la referida División Administrativa, a los fines de su traslado y constitución en la sede de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., con el objeto de realizar una investigación en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo fiscal comprendido enero 2007 a diciembre 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 129, 130, 131, 177, 178, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, vigente rationae temporis.

En fecha 14 de marzo de 2011, una vez practicada la investigación fiscal, la referida funcionaria levantó el Acta de Retenciones de Impuesto sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/RSLR/527/58, en la cual se determinó que el Agente de Retención debió retener y enterar la cantidad de Bolívares Fuertes Once Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Seiscientos Siete con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11.135.607,66) el cual no efectuó, incumpliendo con lo establecido en el Parágrafo Octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 24 del Decreto ejusdem, por lo que se procedió a imponer sanción según lo dispuesto en el artículo 113 numeral 3° del Código Orgánico Tributario, con una multa, por la cantidad de Bolívares Fuertes Veintidós Millones Doscientos Setenta y Un Mil Doscientos Quince con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 22.271.215,32).

En fecha 15 de abril de 2011, la mencionada Empresa del Estado presentó respectivo escrito de Descargos en contra del Acta de Retenciones, antes identificada.

Luego, en fecha 23 de marzo de 2012, la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Culminatoria del Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, en la cual confirma en su totalidad el Acta de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, supra indicada.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrido, sostuvo que presuntamente incumplió con sus obligaciones como Agente de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta, y que producto de ese incumplimiento se originó una diferencia a cancelar.

 Que el acto recurrido indica que en los comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta (AR-C), que emitió a sus trabajadores para el periodo fiscal que va desde enero 2007 a diciembre 2007, no incluyen los ingresos percibidos por ellos, por concepto de Bono Especial Incentivo 1999-2006, que fuese pagado en el mes de octubre de 2007, y de lo cual debía retener la cantidad de Bs. 11.135.607,66; incumpliéndose así, presuntamente con lo establecido en el Parágrafo Octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con los artículos (sic) 112 numeral 3° del Código Orgánico Tributario.

 Que se alude igualmente lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y los artículos 2 y 4 del Decreto de Retenciones 1.808.

 Que los trabajadores al llenar los formularios del AR-I deben imputar la totalidad de todas las remuneraciones que fueren a percibir en el año gravable, periódicas o eventuales, excluidas las exentas.

 Que la Administración Tributaria le indicó que en sentencia 301 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el enriquecimiento neto de los trabajadores, solo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular y permanente (salario normal), establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que posteriormente, en sentencia N° 390 de fecha 09 de marzo de 2007, dicha Sala emitió una aclaratoria al fallo 301.

 Que además, en la sentencia 301, en ningún momento autoriza a los contribuyentes a no declarar los ingresos percibidos como efecto vinculante con la empresa o patrono, por cuanto la decisión solo aclara el concepto de enriquecimiento neto percibido como contraprestación del salario que percibe en forma permanente, lo que a juicio de la Administración Tributaria, evidencia una errónea interpretación de la empresa.

 Que la Administración Tributaria precisó lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículos 316 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, Decreto 1808, para luego insistir, en que el Bono Vacacional y las Vacaciones, constituyen parte del pago que el trabajador recibe de forma regular y permanente.

 Que la Administración Tributaria concluye que el Bono Especial Incentivo forma parte del salario normal, por lo tanto, esta sujeto a las correspondientes Retenciones previstas tanto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta como en el Decreto 1.808 de Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta.

 Que en relación a los ilícitos que presuntamente cometió la Administración Tributaria le aplicó la multa prevista en el numeral 3 del artículo 112 del COT de 2001, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 95 eiusdem, en virtud de lo cual aumento la pena en un 233,33%, equivalente a Bs. 25.982.713,40.

 Que asimismo, le aplicó lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, arrojando la actualización de la multa en la cantidad de Bs. 62.139.780,00.

 Que en relación a los intereses moratorios, se le aplicó lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por lo que se le pretende exigir por este concepto la cantidad de Bs. 12.633.090,15.

 Que en sede administrativa sostuvo que no se incluyó el referido Bono Excepcional en los Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2007, obedeciendo a que dicho pago no formaba parte del salario normal de los trabajadores, y por ende, no le había sido practicada la retención del ISLR.

 Que [tal actuación] tuvo su fundamento en la sentencia N° 301 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores aclaratorias.

 Que como es bien sabido –esta sentencia- sostuvo que “la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste solo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

 Que en síntesis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo uso de su facultad de ser el máximo garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el propósito “de adecuar el régimen impositivo de la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a titulo salarial (…)”, modificó el alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, redactándolo en los siguientes términos:

Articulo 31:“Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este articulo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial”. (Cursiva y subrayado del contribuyente).

 Que la sentencia 301 fue objeto de una primera solicitud de aclaratoria, referida tanto a la aplicación temporal de la decisión, como a las percepciones accidentales excluidas de la base imponible.

 Que esta solicitud de aclaratoria fue decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2007, mediante la sentencia N° 390 en la que se sostuvo, por una parte, que el criterio establecido en la sentencia N° 301, no era aplicable “al periodo fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se inicio antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la interpretación efectuada al artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio fiscal siguiente”, y por la otra parte, que “el salario normal es aquel que se devenga de forma permanente que es lo contrario accidental”.

 Que posteriormente, fue solicitada una segunda aclaratoria, sobre los mismos particulares, la cual fue decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 980 de fecha 17 de junio de 2008, en la cual se estableció:

  1. Que a pesar de haber sido dictada una aclaratoria de la sentencia N° 301 de fecha 09 de marzo de 2007 “…aún existe dudas respecto al periodo fiscal al cual se debía aplicar dicha decisión si al 2007 o al 2008, ello dada la fecha en la cual se publicó el fallo, y a las informaciones aportadas por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

  2. Que la sentencia N° 301 “no es aplicable al periodo fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se inició antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio fiscal siguiente”, es decir, al año 2008, ello en virtud de que para la fecha en que se dictó la sentencia y su aclaratoria, ya había iniciado el periodo fiscal correspondiente al año 2007.

  3. Que las remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Que “… habiéndose realizado la declaración de impuesto correspondiente al año 2007, los efectos del fallo 301/2007 y de la presente aclaratoria que tiene que ser, necesariamente ex nuc (es decir, hacia el futuro)”.

 Que respecto al salario normal como base del cálculo de las obligaciones tributarias, la Ley Orgánica del Trabajo ha sido clara al establecer que está conformado únicamente por las remuneraciones que de forma regular y permanente hayan sido devengadas por el trabajador, por la prestación de sus servicios, por ende, los conceptos que corresponden a rubros equivalentes a remuneraciones de carácter no permanente ni regular, sino más bien accidentales, quedan excluidos a tales fines.

 Que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la base imponible a utilizar cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, es el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior aquél en que se causó, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que al revisar los múltiples criterios judiciales que han delimitado lo que debe entenderse como salario normal, particularmente a los fines de la determinación de obligaciones tributarias, resulta más que evidente que solo deben tenerse por tales los ingresos percibidos de forma regular y permanente por el trabajador, por la prestación de sus servicios, en consecuencia, pagos por conceptos de comisiones, bono vacacional, utilidades, bonos de productividad y cualquier otra bonificación que se cancele de forma periódica, bien sea, mensual, bimensual, trimestral o anual, entre otras, quedarían excluidas de la base de calculo para la determinación del Impuesto Sobre la Renta de quienes prestan servicios bajo relación de dependencia.

 Que el Bono Excepcional que pago a sus trabajadores carece de las cualidades de regularidad y permanencia, exigidos por el Parágrafo Segundo del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época para considerar una remuneración como parte del salario normal.

 Que el Bono Excepcional fue producto de un acuerdo entre la empresa y el Sindicato Integral de Trabajadores de FERROMINERA ORINOCO, C.A. (SINTRAFERROMINERA), solo a los efectos de solucionar los graves conflictos laborales existentes para el momento, y se pagaría una sola vez, de lo que se evidencia su carácter extraordinario, eventual, accidental, no habitual, no periódico, no regular, ni permanente, por lo que no podría ser calificado como parte del salario normal, en los términos concebidos en los parágrafos Segundo y Cuarto del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla del contribuyente).

 Que aun en el supuesto totalmente negado de que el concepto fuese el de bono vacacional o vacaciones, tampoco constituiría parte del salario normal, porque como bien lo reflejan reiteradas decisiones judiciales emanadas de nuestros Tribunales “…las partidas ´Bonos por resultado, bonificaciones, horas extras y vacaciones´ no poseen por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal…”.

 Que en lo tocante a la aplicación temporal del criterio contenido en la sentencia 301, respecto del Bono Extraordinario que pago a sus trabajadores en el año 2007, como previamente lo explico, en la segunda de las aclaratorias, de fecha 17 de junio de 2008, se estableció que no es aplicable el periodo fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se inicio antes de que se hiciera la interpretación (…), a partir del ejercicio fiscal siguiente, es decir, al año 2008, ello en virtud de que para la fecha en que se dictó la sentencia y su aclaratoria ya se había iniciado el periodo fiscal correspondiente al año 2007.

 Que de la lectura en comentario se evidencia con meridiana claridad que tanto para la fecha que realizó el pago a sus trabajadores del mencionado Bono Excepcional (año 2007), como para la fecha en que se emitieron los Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2007 (mes de marzo 2008), aún existían dudas al respecto a la aplicación temporal de la sentencia 301, púes, no fue sino hasta el mes de junio de 2008, cuando el M.T. procedió a aclarar ese aspecto mediante la sentencia N° 980 cuyos efectos, como expresamente fue indicado en el fallo, son hacia el futuro.

 Que como es bien sabido el Decreto N° 1808 de fecha 23 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.206 del 02 de mayo del mismo año, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, consagra a cargo del patrono, entre otras obligaciones, la de practicar la retención del Impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales.

 Que cuando se contempla en determinada legislación la figura de la retención, la misma puede ser concebida o bien (sic) como una garantía de cumplimiento de la obligación tributaria o como un pago anticipado del tributo. En el primer caso, la retención constituye una garantía real, que se materializa con la entrega de cantidades retenidas al Fisco Nacional y cuyo enteramiento garantizaría la obligación principal del pago de tributo que se origine al final del periodo impositivo. En el segundo caso, se percibe esta figura como un pago anticipado de impuesto, por cuya virtud del sujeto retenido, sin que aún pueda determinar si al final del ejercicio tendrá la obligación de pagar el impuesto.

 Que atendiendo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los pagos que puedan hacerse a titulo de retenciones deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva.

 Que en este sentido, la doctrina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ha señalado que: “Siendo la retención del impuesto sobre la renta un anticipo del pago definitivo de dicho tributo, es lógico concluir que si no procede el pago del impuesto sobre la renta por el enriquecimiento obtenido, tampoco procede la retención o pago anticipado del impuesto mencionado por estar dicho enriquecimiento exento de impuesto en virtud de la propia Ley”.

 Que de lo expuesto, resulta lógico suponer que si para la fecha en que se efectuó el pago estaba en vigencia el criterio judicial emanado de loa Sala Constitucional en la Sentencia 301, ya que no había sido dictada la aclaratoria, no existía la obligación de retener por parte de [la empresa], lo que no solo la excusa de la imposición de sanciones, sino que además trae como consecuencia que no le pueda ser exigido el pago del impuesto, en ejercicio de la responsabilidad solidaria como agente de retención.

 Que el hecho de que una vez dictada esta aclaratoria por parte de la Sala Constitucional, en fecha 31 de julio de 2008, la Administración emitió la Providencia N° SNAT-2008-0249, mediante la cual estableció un régimen sobre el cumplimiento voluntario para el pago del Impuesto Sobre la Renta de Personas Naturales que trabajan bajo relación de dependencia para el ejercicio fiscal 2007, en cuyos considerandos luego de mencionarse las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, se indicó: “ Que la publicación de la sentencia y sus aclaratorias, pudieron haber inducido a las personas naturales que trabajan baja relación de dependencia, a incurrir en errores excusables, en la elaboración de sus declaraciones definitivas de rentas del ejercicio fiscal 2007, circunstancia que exime de responsabilidad penal por ilícitos tributarios, contemplados en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

 Que en la Providencia mencionada se indica que estas declaraciones, siempre se realizarán dentro del lapso señalado, no tendrían lugar a la imposición de multas; para lo cual deberían los contribuyentes solicitar mediante escrito debidamente fundamentado, la aplicación de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a saber: “El error de derecho excusable”.

 Que pretender exigir el pago de un tributo en carácter de responsable solidario, cuando no podía practicar la referida retención ante la posibilidad de incumplir un mandato de la Sala Constitucional, constituye una clara vulneración de los derechos constitucionales de la compañía, cuando no podemos olvidar que es una empresa del Estado que debe acatar con mayor rigor un criterio emanado de la Sala Constitucional, o es que acaso, utilizando los términos empleados por la Administración Tributaria en la Providencia N° SNAT 2008-0249, la publicación de la sentencia y sus aclaratorias, solo pudieron haber incluido a las personas naturales que trabajan bajo relación de dependencia, a incurrir en errores excusables en la elaboración de sus declaraciones definitivas de rentas del ejercicio fiscal 2007, y no así a los patronos en el ejercicio de sus función como agente de retención en tal periodo.

 Que lo pretende dejar claro, es que si en el momento en que se efectuó el pago, éste no estaba sujeto a retención, no se activo responsabilidad solidaria alguna y, en todo caso, deberá acudir a la Administración Tributaria el contribuyente, como se desprende de la Providencia antes mencionada, en la que llamó a los contribuyentes a sustituir la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007, otorgándole la eximente de responsabilidad por error de derecho excusable.

 Que la multa impuesta por el supuesto incumplimiento del deber formal en la emisión de los comprobantes de retención, resulta improcedente, por cuanto procede la aplicación del eximente de responsabilidad penal tributaria por haberse verificado un error de derecho excusable.

 Que en el supuesto negado de que fuese valida la pretensión fiscal de exigirle el impuesto, se ha configurado a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a saber: “El error de derecho excusable”.

 Que en el presente caso, la procedencia de la eximente de responsabilidad por error de derecho excusable se evidencia no sólo de la propia aclaratoria dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de junio de 2008, en la que se establece de manera expresa que “existen dudas respecto al periodo fiscal en la cual se debe aplicar la Sentencia 301”, sino también de la Providencia N° SNAT 2008-0249 de fecha 31 de julio de 2008, antes mencionada, en la que se otorga la eximente de responsabilidad a los contribuyentes.

 Que en forma alguna incumplió con sus deberes como agente de retención, como hay sido suficientemente explicado a lo largo del presente recurso, por ende, aún en el supuesto negado que fuese procedente la exigencia de los intereses moratorios al agente de retención, al no configurarse una deuda real a favor de la Administración a su nombre, no resulta procedente exigir el pago de tales intereses.

 Que de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la obligatoriedad de pagar intereses de mora nace solo en aquellos casos en que exista incumplimiento o falta de pago de la obligación tributaria, así como sanciones y otros accesorios, dentro de los lapsos establecidos legalmente para ello, desde la fecha en que sea exigible dicha obligación.

 Que para que proceda el pago de los intereses de mora es requisito indispensable que se configure un perjuicio patrimonial al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), que debe ser resarcido, situación que no se configura en el presente caso.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Instrumento-poder otorgado a los profesionales de derecho que actúan en representación judicial de la recurrente (v. folio 43 al 47 de la 1era. pieza); Copia de Planilla de Liquidación Nº 081001233000431 (v. folio 57 de la 1era. pieza); Copia de Planilla para Pagar Forma 9 Nº N-2089000430 (v. folio 58 de la 1era. pieza); Copia de Planilla de Liquidación Nº 081001233000432 (v. folio 59 de la 1era. pieza); P.A. N° GHRTI/RG/STIPO/AF/RISLR/527 de fecha 18 de marzo de 2009 (v. folio 142 de la 1era. Pieza); Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/FRISLR-527-001 de fecha 19 de marzo de 2009 (v. folios 143, 144 de la 1era. pieza); Registro de Información Fiscal de la contribuyente CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. (v. folio 145 de la 1era. pieza); Registro Mercantil de los Estatutos Sociales de la referida compañía y subsiguientes Actas de Asamblea Extraordinaria (v. folios 146 al 189 de la 1era. pieza); Estados financieros de la mencionada empresa del Estado (v. folios 189 al 206 de la 1era. Pieza); Planilla de Enteramiento de Retenciones de ISLR de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 (v. folios 207 al 218 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Rendón P. Lusminia R., titular de la cédula de identidad N° 10.930.347 (v. folios 219 al 221 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora Cotua A.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.964.163 (v. folios 222 al 24 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora Ordosgoiti S., Hortensia, titular de la cédula de identidad N° 8.525.038 (v. folios 225 al 227 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobre tiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador M.E.P.E., titular de la cédula de identidad N° 8.520.637 (v. folios 228 al 230 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobre tiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador Molina C.E.E., titular de la cédula de identidad N° 5.686.705 (v. folios 231 al 233 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso legal y contractual; utilidades, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador Molina C.E.E., titular de la cédula de identidad N° 5.686.705 (v. folios 231 al 233 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador Farreras D. C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.897.682 (v. folios 234 al 236 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso legal y contractual; utilidades, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador Rivas R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.716.726 (v. folios 237 al 239 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador L.B.W.J., titular de la cédula de identidad N° 10.386.270 (v. folios 240 al 242 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador J.S.F.A., titular de la cédula de identidad N° 5.941.966 (v. folios 243 al 245 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador Rojas M.F.J., titular de la cédula de identidad N° 7.529.524 (v. folios 246 al 248 de la 1era. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora O.Y.E.R., titular de la cédula de identidad N° 10.926.061 (v. folio 249 de la 1era. pieza al 03 de la 2da. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora R.M., H.M., titular de la cédula de identidad N° 7.501.752 (v. folio 04 al 06 de la 2da. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador Lurua M., F.A., titular de la cédula de identidad N° 6.923.867 (v. folios 07 al 09 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Vivas R. A.T., titular de la cédula de identidad N° 6.031.553 (v. folios 10 al 12 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador Casado D. W.R., titular de la cédula de identidad N° 9.911.088 (v. folios 13 al 15 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Delgado Prieto Cristina, titular de la cédula de identidad N° 8.884.043 (v. folios 16 al 18 de la 2da. Pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora Gimón L.B.V., titular de la cédula de identidad N° 8.964.733 (v. folios 19 al 21 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador A.R.A.J., titular de la cédula de identidad N° 8.436.981 (v. folios 22 al 24 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador Quijada G. J.F., titular de la cédula de identidad N° 5.703.490 (v. folios 25 al 27 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador Urich P. A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.919.814 (v. folios 28 al 30 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador O.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° 8.540.502 (v. folios 31 al 33 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador Battaglinis G. Yunio O., titular de la cédula de identidad N° 8.544.115 (v. folios 34 al 36 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador R.L.R.J., titular de la cédula de identidad N° 9.860.702 (v. folios 37 al 39 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador Zuccato Z. O.F., titular de la cédula de identidad N° 8.943.515 (v. folios 40 al 42 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora A.F.A.N., titular de la cédula de identidad N° 8.942.899 (v. folios 43 al 45 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Garcés J.J., titular de la cédula de identidad N° 8.937.768 (v. folios 46 al 48 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador Sánchez M. Everlitz R., titular de la cédula de identidad N° 5.487.796 (v. folios 49 al 51 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Moran G. Y.E., titular de la cédula de identidad N° 4.028.923 (v. folios 52 al 54 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador G.N.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.290.233 (v. folios 55 al 57 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora M.J.d.V., titular de la cédula de identidad N° 4.026.422 (v. folios 58 al 60 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora R.T.L., titular de la cédula de identidad N° 8.959.876 (v. folios 61 al 63 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Montero C. W.J., titular de la cédula de identidad N° 5.757.207 (v. folios 64 al 66 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Maíz C.B., titular de la cédula de identidad N° 4.503.570 (v. folios 67 al 69 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Perdomo T. J.A., titular de la cédula de identidad N° 4.983.935 (v. folios 70 al 72 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador N.R.J.A., titular de la cédula de identidad N° 4.154.381 (v. folios 73 al 75 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador Echegaray M. R.J., titular de la cédula de identidad N° 9.949.674 (v. folios 76 al 78 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador S.C.G., titular de la cédula de identidad N° 3.794.608 (v. folios 79 al 81 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador O.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.891.080 (v. folios 82 al 84 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Vega Urbaneja A.E., titular de la cédula de identidad N° 4.940.780 (v. folios 85 al 87 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador Poche A. G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.252.497 (v. folios 88 al 90 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Amuchategui H. P.J., titular de la cédula de identidad N° 4.984.886 (v. folios 91 al 93 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador C.L.P.A., titular de la cédula de identidad N° 8.861.296 (v. folios 94 al 96 de la 2da. pieza); Reporte Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Semprun Perroni C.A., titular de la cédula de identidad N° 3.901.333 (v. folios 97 al 99 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador Torrealba P. O.O., titular de la cédula de identidad N° 4.378.173 (v. folios 100 al 102 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Texeira B. R.D., titular de la cédula de identidad N° 8.880.919 (v. folios 103 al 105 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Aular G. F.A., titular de la cédula de identidad N° 10.554.244 (v. folios 106 al 108 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Bello F.N., titular de la cédula de identidad N° 5. 860.418 (v. folios 109 al 111 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Indriago B. J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.645.354 (v. folios 112 al 114 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Sambrano Vivas M.J., titular de la cédula de identidad N° 8.528.683 (v. folios 115 al 117 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Camporeale P. J.M., titular de la cédula de identidad N° 5.550.541 (v. folios 118 al 120 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora Low M.L.R., titular de la cédula de identidad N° 8.875.050 (v. folios 121 al 123 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora Mujica A.A. titular de la cédula de identidad N° 7.352.068 (v. folios 124 al 126 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora Bueno R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.140.053 (v. folios 127 al 129 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador Dasilva V. c.E., titular de la cédula de identidad N° 10.047.989 (v. folios 130 al 132 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Machica R. E.J., titular de la cédula de identidad N° 5.553.657 (v. folios 133 al 135 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto, feriado, premio dos horas extras diurnas, dos horas extras nocturnas y dos extras mixtas) correspondiente a la trabajadora Villegas F. N.M., titular de la cédula de identidad N° 10.040.253 (v. folios 136 al 138 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora Landaeta A. J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.893.022 (v. folios 139 al 141 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Guizard D. Veronique, titular de la cédula de identidad N° 5.556.819 (v. folios 142 al 144 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Farías C. J.E., titular de la cédula de identidad N° 8.567.180 (v. folios 145 al 147 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador M.L.T.A., titular de la cédula de identidad N° 6.092.488 (v. folios 148 al 150 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Pildain Odreman R.I., titular de la cédula de identidad N° 8.181.426 (v. folios 151 al 153 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Parada Pereira Ramfis M., titular de la cédula de identidad N° 9.641.295 (v. folios 154 al 156 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador R.H.A.J.., titular de la cédula de identidad N° 11.562.756 (v. folios 157 al 159 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Q.M.J.D., titular de la cédula de identidad N° 8.021.948 (v. folios 162 al 164 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador G.F.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.597.151 (v. folios 165 al 167 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador Caraballo M. O.S., titular de la cédula de identidad N° 11.514.121 (v. folios 168 al 170 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador Cabrera M. I.E., titular de la cédula de identidad N° 11.998.059 (v. folios 171 al 173 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador Ravago C. J.E., titular de la cédula de identidad N° 5.985.510 (v. folios 174 al 176 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora Carrión H.M.F., titular de la cédula de identidad N° 11.440.339 (v. folios 177 al 179 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora R.M.N., titular de la cédula de identidad N° 4.718.944 (v. folios 180 al 182 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador M.L.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.954.553 (v. folios 183 al 185 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Suárez A. Miremica E., titular de la cédula de identidad N° 8.871.414 (v. folios 186 al 188 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Díaz R. G.J., titular de la cédula de identidad N° 5.628.483 (v. folios 189 al 191 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora L.G.Y.J., titular de la cédula de identidad N° 13.258.543 (v. folios 192 al 194 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Suárez R. M.A., titular de la cédula de identidad N° 4.973.660 (v. folios 195 al 197 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora M.P.N.C., titular de la cédula de identidad N° 4.129.726 (v. folios 198 al 200 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora Carrasco Muñoz Mirida C., titular de la cédula de identidad N° 7.835.849 (v. folios 201 al 203 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Coll R. D.C., titular de la cédula de identidad N° 9.949.541 (v. folios 204 al 206 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente a la trabajadora León M. L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.925.780 (v. folios 207 al 209 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador M.L.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.954.553 (v. folios 210 al 212 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador Dávila p. Osnario E., titular de la cédula de identidad N° 6.954.553 (v. folios 213 al 215 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador Ibarra Rondón Rigoberto, titular de la cédula de identidad N° 9.472.826 (v. folios 216 al 218 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador F.B.L., titular de la cédula de identidad N° 10.791.874 (v. folios 219 al 221 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador B.R.J., titular de la cédula de identidad N° 8.919.033 (v. folios 222 al 224 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno y feriado) correspondiente al trabajador R.D.A., titular de la cédula de identidad N° 8.976.317 (v. folios 225 al 227 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador F.F.F.J., titular de la cédula de identidad N° 8.928.438 (v. folios 228 al 230 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; sobretiempo diurno, utilidades y feriado) correspondiente al trabajador F.B.L.A., titular de la cédula de identidad N° 11.209.128 (v. folios 231 al 233 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; sobretiempo diurno, utilidades y feriado) correspondiente al trabajador P.B.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.859.912 (v. folios 234 al 236 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Luongo Inés, titular de la cédula de identidad N° 9.952.361 (v. folios 237 al 239 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador Morillo Cáceres P.J., titular de la cédula de identidad N° 4.732.915 (v. folios 240 al 242 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; sobretiempo diurno, utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora S.B.J.d.C., titular de la cédula de identidad N° 5.473.275 (v. folios 243 al 245 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Esis C. E.E., titular de la cédula de identidad N° 4.525.762 (v. folios 246 al 248 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto y feriado) correspondiente al trabajador Núñez S. Ventura J, titular de la cédula de identidad N° 9.951.665 (v. folios 249 al 251 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Insignares Z.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.351.354 (v. folios 252 al 254 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora A.V.O., titular de la cédula de identidad N° 9.905.722 (v. folios 255 al 257 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Bastardo M. R.O., titular de la cédula de identidad N° 8.952.646 (v. folios 258 al 260 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Vásquez P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.337.939 (v. folios 261 al 263 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Russian M. R.J., titular de la cédula de identidad N° 4.946.491 (v. folios 264 al 266 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Villalba P. E.F., titular de la cédula de identidad N° 6.529.920 (v. folios 267 al 269 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Cedeño Marcano Marbelis, titular de la cédula de identidad N° 5.874.865 (v. folios 270 al 272 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Barrios F.J., titular de la cédula de identidad N° 4.303.250 (v. folios 273 al 275 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador G.E.W.J., titular de la cédula de identidad N° 5.271.761 (v. folios 276 al 278 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Rojas M. Ramón, titular de la cédula de identidad N° 4.050.199 (v. folios 279 al 281 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Díaz P.J.A., titular de la cédula de identidad N° 4.496.354 (v. folios 282 al 284 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora L.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 8.937.042 (v. folios 285 al 287 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Valls G. A.d.C., titular de la cédula de identidad N° 4.594.989 (v. folios 288 al 290 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Barrios P. Yrlen D., titular de la cédula de identidad N° 4.595.885 (v. folios 291 al 293 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; sobretiempo diurno, utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Rauseo G. Jhonnys R., titular de la cédula de identidad N° 10.926.014 (v. folios 294 al 296 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora S.H.V., titular de la cédula de identidad N° 8.399.177 (v. folios 297 al 299 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador B.L.S.V., titular de la cédula de identidad N° 4.581.141 (v. folios 300 al 302 de la 2da. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador Yánez S. Oscar D., titular de la cédula de identidad N° 6.615.353 (v. folios 303 de la 2da. Pieza al 03 de la 3era. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Taibo C.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 5.593.094 (v. folios 04 al 06 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; sobretiempo diurno, utilidades y feriado) correspondiente al trabajador G.R.D., titular de la cédula de identidad N° 13.614.966 (v. folios 07 al 09 de la 3ra. pieza);Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador R.L.R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.022.898 (v. folios 10 al 12 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, sobretiempo mixto, feriado, premio dos horas extras diurnas, dos horas extras nocturnas y dos extras mixtas) correspondiente al trabajador Marchan V.J., titular de la cédula de identidad N° 9.272.524 (v. folios 13 al 15 de la 3ra. pieza);Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Á.M.L.., titular de la cédula de identidad N° 6.055.924 (v. folios 16 al 18 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador M.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.672.576 (v. folios 19 al 21 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual y feriado) correspondiente al trabajador Olivieri M. P.J., titular de la cédula de identidad N° 3.901.119 (v. folios 22 al 24 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Veliz F.A., titular de la cédula de identidad N° 5.247.869 (v. folios 25 al 27 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador M.L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 8.370.707 (v. folios 28 al 30 de la 3ra. pieza);Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora R.R.O., titular de la cédula de identidad N° 8.534.364 (v. folios 31 al 33 de la 3ra. pieza);Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (horas extras, bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; utilidades, sobretiempo nocturno y feriado) correspondiente al trabajador S.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.871.281 (v. folios 34 al 36 de la 3era. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Herrera E.J., titular de la cédula de identidad N° 4.022.416 (v. folios 37 al 39 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Campero P. C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.939.295 (v. folios 40 al 42 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador G.R.H.E., titular de la cédula de identidad N° 4.037.971 (v. folios 43 al 45 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador A.A., titular de la cédula de identidad N° 4.778.531 (v. folios 46 al 48 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; sobretiempo diurno, utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Colmenares de Freitas J.A., titular de la cédula de identidad N° 12.128.527 (v. folios 49 al 51 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora G.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.273.453 (v. folios 52 al 54 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Amaiz G. J.A., titular de la cédula de identidad N° 4.515.217 (v. folios 55 al 57 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; sobretiempo diurno, utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Velazquez A. M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.571.955 (v. folios 58 al 60 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Zambrano C. J.A., titular de la cédula de identidad N° 5.192.694 (v. folios 61 al 63 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador R.L.L.E., titular de la cédula de identidad N° 5.878.396 (v. folios 64 al 66 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador S.B.V.R., titular de la cédula de identidad N° 4.697.015 (v. folios 67 al 69 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Villalba G. J.M., titular de la cédula de identidad N° 7.740.570 (v. folios 70 al 72 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Acosta C. M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.528.392 (v. folios 73 al 75 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Cocchiarella D. L.A.., titular de la cédula de identidad N° 10.388.515 (v. folios 76 al 78 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 5.341.776 (v. folios 79 al 81 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora S.C.E.M., titular de la cédula de identidad N° 4.011.560 (v. folios 82 al 84 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador M.V.J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.867.502 (v. folios 85 al 87 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Cedeño C. Henry, titular de la cédula de identidad N° 4.914.850 (v. folios 88 al 90 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; sobretiempo diurno, utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora P.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 5.877.429 (v. folios 91 al 93 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Porras G. J.A., titular de la cédula de identidad N° 9.243.973 (v. folios 94 al 96 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Sulpizi M. E.d.J., titular de la cédula de identidad N° 5.194.046 (v. folios 97 al 99 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Iglesias R.E., titular de la cédula de identidad N° 3.019.052 (v. folios 100 al 102 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora R.H.M.I., titular de la cédula de identidad N° 5.393.707 (v. folios 103 al 105 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Escalona Sarmiento M.Á., titular de la cédula de identidad N° 8.899.615 (v. folios 106 al 110 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Cañas L. J.L., titular de la cédula de identidad N° 8.540.342 (v. folios 111 al 113 la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Ríos de V. T.M., titular de la cédula de identidad N° 3.478.396 (v. folios 114 al 116 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (descaso semanal legal y contractual; utilidades y feriado) correspondiente a la trabajadora Marcano A. Raysa M., titular de la cédula de identidad N° 4.002.579 (v. folios 117 al 119 de la 3ra. pieza); Reporte de Comprobante de Impuesto Sobre la Renta, Comprobante de Retención y Relación de Pago del Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06 (bono nocturno, descaso semanal legal y contractual; sobretiempo diurno, utilidades y feriado) correspondiente al trabajador Vásquez P. J.A., titular de la cédula de identidad N° 10.392.954 (v. folios 120 al 122 de la 3ra. pieza); Anexo N° 1 de la P.A. N° GRTI/RG/STIPO/AF/RISLR/524 dictada a favor de la empresa CVG FERROMNERA ORINOCO, C.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2007 (v. folios 123 al 180 de la 3ra. pieza); Acta de Recepción (Fiscalización y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/F/RISLR/527-02 de fecha 23 de marzo de 2009 levantada por la funcionaria actuante (v. folio 181 de la 3ra. pieza); Acta de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/F/RISLR/527/28 de fecha 14 de marzo de 2011 (v. folios 182 al 186 de la 3ra. pieza); Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RISLR/527/58 de fecha 14 de marzo de 2011(v. folio 187 al 193 de la 3ra. pieza); Reporte del SIVIT de las transacciones efectuadas por la recurrente entre el periodo comprendido que va del 01/01/2007 al 30/03/2008 (v. folios 192, 193 de la 3ra. pieza); Auto de cierre de la fase de fiscalización (v. folio 194 de la 3ra. pieza); Auto de Remisión a la División de Sumario de la Referida Gerencia Regional (v. folio 195 de la 3ra. pieza); Auto de Apertura del Sumario Administrativo de fecha 02 de mayo de 2011 (v. folio 196 de la 3ra. pieza); Auto de Recepción del Escrito de Descargos presentado por la contribuyente identificado con el Nº 32929 de fecha 15 de abril de 2011 (v. folio 197 de la 3ra. pieza); Escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 14 de abril de 2011 (v. folios 198 al 216 de la 3ra. pieza); Instrumento Poder General otorgado a los representantes judiciales de la empresa del Estado (v. folios 217 al 222 de la 3ra. pieza); Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37 de fecha 23 de marzo de 2012 (v. folio 230 al 238 de la 3ra. pieza); visto que algunos han sido emitidos y otros certificados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de lo que se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, y en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

OPINION DEL FISCO NACIONAL

 Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución signada con la nomenclatura N° SNAT/INTI/GHRTI/RG/DSA/2012/37 de fecha 23 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Que en atención a lo expuesto por el representante de la contribuyente, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el 2 y 4 del Decreto de Retenciones N° 1808: “(…)”.

 Que de las normas parcialmente trascritas se evidencia que los trabajadores al llenar los formularios AR-I deben imputar la totalidad de todas las remuneraciones que fueren a percibir en el año gravable, fueran estás periódicas o eventuales, excluidas las exentas.

 Que ciertamente como lo afirma la representación de la contribuyente en su escrito de Descargos en fecha 15/04/2011, en sentencia N° 301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que el enriquecimiento neto de los trabajadores, solo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia excluyendo de tal base los beneficios remunerativos secundarios otorgados en forma accidental.

 Que posteriormente la Sala en la sentencia N° 390 de fecha 09/03/2007, emitió una aclaratoria a la antes mencionada decisión, señalando que: “(…), por lo que independientemente del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración (…), el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del calculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir o percibirse,…”

 Que igualmente indica: “(…) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores…”.

 Que asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31/07/2003, señala que: “(…) la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia (…), para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente”.

 Que la misma Sala define lo que debe entenderse por regular y permanente: “…Omissis…que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva…”.

 Que los artículos 219, 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan: “(…)”.

 Que de los artículos antes señalados se desglosa que el Bono Vacacional y Vacaciones resultan un pago al trabajador de forma regular y permanente, lo que forma parte del sueldo, entendiéndose por regular lo reiterado y continúo del pago y por segura que existe la certeza del mismo, lo que conlleva a retención del Impuesto Sobre la Renta.

 Que el fallo de la Sala Constitucional de fecha 27/02/2007, alegado por la representación de la contribuyente en ningún momento autoriza a los contribuyentes a no declarar los ingresos percibidos como efecto vinculante con la empresa o patrono, por cuanto la sentencia solo aclara el concepto de enriquecimiento neto percibido como contraprestación del salario que percibe en forma permanente, lo que evidencia una errónea interpretación por parte de la representación de la contribuyente sobre esta materia.

 Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala: “(…)”.

 Que es conveniente citar (sic) extracto de la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en fecha 17/06/2008, sobre la aclaratoria solicitada por el Abogado C.M.B., sobre la aplicación de la sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, en atención al ejercicio fiscal a partir del cual debe aplicarse el contenido de la referida sentencia, en sentido expresó: “…aclara que la interpretación constitucional efectuada en la sentencia N° 301 del 27/02/2007, se aplica a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, cuya declaración definitiva se efectuará hasta el 31/03/2009”.

 Que aunado a lo anterior resulta acertado referir los artículos 133 y 316 de nuestra Carta Magna, en lo tocante a la capacidad contributiva y a la obligación de contribuir con los gastos públicos, que disponen: “(…)”.

 Que el parágrafo segundo del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Decreto 1808, señala: “(…)”.

 Que en aplicación a la hermenéutica y a lo que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, “A la ley de debe atribuírsele el sentido que aparezca evidente del significado propio de las palabras,…”.

 Que conforme a lo expuesto y a.e.c.d. supra citado artículo 7 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, Decreto 1808, el legislador percibe es que al hacerse la estimación menor del porcentaje de retención en función de los ingresos que se perciba en el año (llámese el beneficiario del pago o trabajador) y aplicándolo al caso de marras; al no incluir los trabajadores el pago del Bono Especial Incentivo (remuneración percibida de forma regular); es deber del agente de retención aplicar o corregir el monto o porcentaje de retención, cumpliendo con la normativa citada, la cual se tomará como valida a los efectos del AR-I.

 Que el agente debió determinar un porcentaje de retención correcto en función de los pagos realizados y recurrentes como es el Bono Especial Incentivo a cada trabajador; ya que son parámetros establecidos en la norma y quien es el conocedor de los pagos percibidos y por percibir por concepto de remuneraciones además es la persona obligada por la misma norma.

 Que de acuerdo a todo lo expuesto la actuación fiscal actuó ajustada a derecho en cuanto a que el Bono Especial Incentivo forma parte del salario normal, por lo tanto está sujeto a las correspondientes retenciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y el Decreto 1808 de Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta. Por lo que esta representación solicita a la ciudadana jueza ratifique el acto administrativo (sic) emanado.

 Que el Acta de Retenciones N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ISLR/527/58 de fecha 14/03/2011, se determinaron reparos a favor de la Tesorería Nacional, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, la determinación se realizó en forma parcial, por cuanto la investigación fiscal se efectuó en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo fiscal comprendido entre el ejercicio fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007; en consecuencia es oportuno enunciar lo que señala el artículo 135 del Código Orgánico Tributario, el cual señala: “(…)”.

 Que la comisión del ilícito material calificado como no practicar la retención, es sancionada por multa contenida en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, el cual señala: “(…)”.

 Que por cuanto la sanción esta contenida entre dos limites, se estima necesario indicar que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, establece la aplicación supletoria de los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho Tributario.

 Que la Administración Tributaria analizó la procedencia o no de las agravantes y/o atenuantes contenidas en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece “(…)”.

 Que los apoderados de la recurrente alegan que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, se indicó: “Que la publicación de la sentencia y sus aclaratorias, pudieron haber inducido a las personas naturales que trabajan bajo relación de dependencia, a incurrir en errores excusables en la elaboración de sus declaraciones definitivas de rentas del ejercicio fiscal 2007, circunstancia que exime de responsabilidad penal por ilícitos tributarios, contemplados en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

 Que las disposiciones trascritas enumeran las circunstancias que pueden ser consideradas como agravantes o atenuantes, a los fines de aumentar o disminuir la sanción normalmente aplicable, habida cuentas de ello se advierte que en el presente caso se pone de manifiesto la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario que se evidencia con “la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”, en virtud de la conducta omisa o injustificada en la que incurrió el contribuyente, quedando demostrada la intención de disminuir la carga tributaria a que estaba obligada en perjuicio de los intereses del Fisco Nacional.

 Que en el caso bajo examen no se observa que el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produjo a consecuencia de la investigación fiscal practicada, pues, la Administración Tributaria, a los efectos de sancionar la disminución ilegitima de ingresos tributarios aplicó la consecuencia desfavorable para esta infracción; en consecuencia no es posible aplicar la atenuante de responsabilidad establecida en el ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

 Que la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se identifica con la preterintencionalidad, prevista igualmente como circunstancia atenuante en el artículo 74, ordinal 2 del Código Penal, es necesario, para que esta puede operar como tal dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario por lo que a todas luces resulta evidente lo desacertado de su solicitud.

 Que es evidente que la contribuyente incurrió en mora de no pagar oportunamente su obligación la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a correr los intereses moratorios.

 Que al no haberse satisfecho en esa oportunidad el impuesto, surge la obligación de pagar intereses moratorios como resarcimiento al T.N. por la demora en el pago, por consiguiente la liquidación por intereses moratorios a cargo de la recurrente es procedente. Es por ello, que la Administración procedió de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, a determinar la obligación de pagar los intereses moratorios, lo cual esta ajustado a derecho.

 Que el artículo 94, numeral 2, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone: “(…)”.

 Que del contenido del citado dispositivo legal, se desprende claramente que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario, estén expresadas en unidades tributarias se tomará como base del cálculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El eje de la presente controversia en verificar la legalidad de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma en su totalidad los reparos formulados a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en el Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/RSLR/527/58 de fecha 14 de marzo de 2011, respecto a: La cantidad de Bs. 11.135.607,66 por concepto de Impuesto Sobre la Renta No Retenido; La cantidad de Bs. 62.139.780,00 por concepto de Multa; y la cantidad de Bs. 12.633.0901,15 por concepto de Intereses Moratorios. En tal sentido, previo a realizar el estudio de fondo sobre este caso en concreto, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que acompaña al presente asunto el Cuaderno Separado de Medidas N° FF01-X-2013-00012, contentivo de la sentencia interlocutoria N° PJ0662013000024 de fecha 03 de diciembre de 2013, en la cual se declaró procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido, remitiéndose a la Sala Político Administrativa el día 13 de mayo de 2014 mediante oficio N° 462-2014, y a la fecha de la presente decisión, no se ha recibido respuesta.

En segundo lugar, se evidencia en el presente asunto que corre inserto el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, el cual será objeto de examen en esta sentencia.

En tercer lugar, visto que la recurrente alegó y se acogió a los criterios establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa contenido en diversas sentencias que comenta en su escrito recursivo y que se hayan relacionadas con la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Especialmente, señala la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, la Sentencia (Aclaratoria) N° 390 de fecha 09/03/2007 y la Sentencia (Aclaratoria) N° 980 de fecha 17/06/2008, todas emitidas por la Sala Constitucional y fueron publicadas en Gaceta Oficial, todas con carácter vinculante, la primera en fecha 01/03/2007, bajo el N° 38.635, y en la cual se ajustó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la segunda de las nombradas y la cual es parte integrante de la primera, negó la aclaratoria solicitada con relación a lo que debía entenderse por ingresos regulares y permanentes y estableció a partir de que período debía aplicarse el nuevo contenido del artículo 31 eiusdem; y en la tercera: “…debido a las confusiones generadas incluso en el … (SENIAT) aclaro lo relativo a que “…las remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Con relación a las emitidas por la Sala Político Administrativa, mencionada las Sentencias N° 02529 de fecha 14/11/2006; N° 01163 de fecha 17/11/2010; N° 00891 de fecha 12/07/2011; y en ellas, se constata entre otras cuestiones, el análisis de normas coexistentes contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En cuarto lugar, se tendrá en cuenta la aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional, algunos de ellos con carácter vinculante no sólo para el ejercicio objeto de reparo, año 2007 sino también para el momento de la interposición del recurso. Esto último con base en que los criterios vigentes generaron en el recurrente una expectativa legítima respecto a que al exponer alguno y pedir su aplicación tanto en su escrito recursivo como en el escrito de informes parte de la convicción de que su situación se resolverá a su favor, lo que en criterio de esta Juzgadora, es una manifestación del principio de la confianza legítima y aun en el caso de que fuese modificado, esa modificación no se debe aplicar retroactivamente por cuanto podría darse el caso de vaciar de contenido el recurso interpuesto, con lo cual se lesionaría el derecho a la defensa, la confianza legítima y el debido proceso.

Con base a estas apreciaciones preliminares, y teniendo en cuenta los alegatos y pruebas documentales, entre ellas, la copia del expediente administrativo cursante en autos, este Tribunal Superior para decidir establece los supuestos en el orden que se describe a continuación:

(i.) Verificar si la Resolución impugnada cercena los principios constitucionales, referidos a la no retroactividad, seguridad jurídica y confianza legítima.

(ii.) Verificar si procede a favor de la contribuyente el eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de derecho excusable que se haya previsto en el numeral 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.

(iii.) Verificar si procede la imposición de los intereses moratorios a la recurrente.

En este orden de ideas, al estudiar el particular (i.) respecto a la procedencia o no de la denuncia de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Por otro lado, el artículo 3 del Código Civil reza: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.

De hecho, en relación a esta materia, el legislador tributario establece en el artículo 8 de la norma sustantiva vigente para la época (Art. 8 del Código Orgánico Tributario de 2001), que:

Artículo 8. “Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunque el postulado anterior es realmente claro y pareciera que no hay lugar a confusión alguna en torno a que la ley no puede aplicarse sino a partir de su entrada en vigencia y hacia el futuro, atendiendo a la necesaria protección de la garantía fundamental de la seguridad jurídica y al respeto a las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad; resulta que existen situaciones de compleja solución, en las que no esta del todo claro, tal como ocurre en el caso bajo examen. Por tal razón, a los efectos del alcance de un pronunciamiento que resulte conteste con el Estado Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de Nuestra Constitución Nacional, esta Juzgadora observa:

En fecha 19 de marzo de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana realizó investigación fiscal a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en materia de Retenciones provenientes del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre Enero a Diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124, 129, 130, 131, 177, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, según consta en la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/RSLR/527 de fecha 18 de marzo de 2009 (v. folio 142 de la 1era. pieza).

En fecha 14 de marzo de 2011, le fue objetado a la contribuyente el incumplimiento de sus deberes formales como Agente de Retención, a través del Acta de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/RSLR/527/58 (v. folio 182 al 186 de la 3era. pieza), al señalar que:

De la revisión efectuada a los AR-C emitidos por la contribuyente objeto de investigación, de los trabajadores que laboran en la misma, para los periodos comprendidos de enero 2007 a diciembre 2007, se pudo evidenciar que el Agente de Retención no incluyó en los AR-C, antes indicado los ingresos percibidos por concepto de Bono Especial Incentivo 1999 al 2006, …

…Omissis…

…esta fiscalización basándose en la Sentencia N° 301, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) de fecha 27 de febrero de 2007 y aclaratoria de fecha 17 de junio de 2008 (…), y de acuerdo a los artículos 1, 23, 13 y 24 del Decreto 1808 vigente para el ejercicio fiscal investigado, procede a realizar el cálculo según la nómina digitalizada consignada por la contribuyente, donde se detallan los porcentajes de retención efectuado para el ejercicio 2007de cada uno de los trabajadores, utilizando el mismo porcentaje determinado por los trabajadores en su oportunidad y aplicándoselo al ingreso por concepto de Bono Especial Incentivo 1999-2006, donde se determinó que el Agente de Retención debió retener y enterar la cantidad de Bolívares Fuertes Once Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Seiscientos Siete con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11.135.607,66) el cual no efectuó (ver anexo N° 1 que forma parte integral del expediente, con formada por 58 folios útiles) incumpliendo con lo establecido en el Parágrafo Octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 24 del Decreto ejusdem, sanción tipificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 numeral 3° del Código Orgánico Tributario, con una multa del cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) de los tributos no retenidos o percibidos, por la cantidad de Bolívares Fuertes Veintidós Millones Doscientos Setenta y Un Mil Doscientos Quince con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 22.271.215,32)

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En fecha 23 de marzo de 2012, la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia Regional de Tributos Internos confirmó la actuación fiscal (v. folios 230 al 238 de la 3era. pieza) al resolver que:

…que de las normas parcialmente trascritas [artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículos 2 y 4 del Decreto de Retenciones 1.808] los trabajadores al llenar los formularios AR-I deben imputar la totalidad de todas las remuneraciones que fueren a percibir en el año gravable, fueran estás periódicas o eventuales, excluidas las exentas.

…Omissis…

…que el fallo de la Sala Constitucional de fecha 27/02/2007, aducida por la representación de la contribuyente en ningún momento autoriza a los contribuyentes a no declarar los ingresos percibidos como efecto vinculante con la empresa o patrono, por cuanto la sentencia solo aclara el concepto de enriquecimiento neto percibido como contraprestación del salario que percibe en forma permanente…

…Omissis...

De lo antes expuesto se desglosa que el Bono Vacacional y las Vacaciones resulta un pago para el trabajador en forma regular y permanente, lo que forma parte del sueldo, entendiéndose por regular lo reiterado y continuo del pago y por seguro que existe la certeza del mismo, lo que conlleva la retención del Impuesto Sobre la Renta.

Conforme a lo expuesto, cuando analizamos el contenido del supra citado artículo 7 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, Decreto 1808, el legislador percibe es que al hacerse la estimación menor del porcentaje de retención en función de los ingresos que se perciba en el año (llámese el beneficiario del pago o trabajador) y aplicándolo al caso de marras, al no incluir los trabajadores el pago del Bono Especial Incentivo (remuneración percibidas de forma regular); es deber del agente de retención aplicar o corregir el monto o porcentaje de retención, cumpliendo con la normativa citada, la cual se tomará como válida a los efectos del AR-I.

En este sentido es claro que el agente de retención debió determinar un porcentaje de retención correcto en función de los pagos realizados y recurrentes como es el pago del Bono Especial Incentivo a cada trabajador, ya que son parámetros establecidos en la norma y quien es el conocedor de los pagos percibidos y por percibir por concepto de remuneraciones además es la persona obligante por la misma norma.

De acuerdo a todo lo expuesto, se concluye que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho en cuanto a que el Bono Especial Incentivo forma parte del salario normal, por lo tanto esta sujeto a las correspondientes retenciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y al Decreto 1808 de Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, así se declara

.

De un somero análisis de la base legal que sustenta la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, dictada en fecha 23 de marzo de 2012, que confirmó el Acta de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/RSLR/527/58 de fecha 14 de marzo de 2011, nos indica que la Administración Tributaria Nacional no aplicó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que fue interpretado por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.635 de fecha 01/03/2007 y el cual debía aplicarse a partir del ejercicio 2008, es decir, con posterioridad a la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007, y en tal sentido, el contenido del artículo 31 que fundamenta legalmente el referido acto gubernativo no hace ninguna distinción a los efectos de determinar el enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, entre los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de los servicios y las percepciones de carácter accidental, aún cuando se hace mención en el dicho acto administrativo a la Sentencia Nº 301 de fecha 27/02/2007 emitida por la Sala Constitucional, señalando que: “…el enriquecimiento neto que es la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta de los trabajadores bajo relación de dependencia, está conformado por el salario normal…”; se indica “… que corresponde al patrono determinar cuales de los pagos realizados… engloban dentro de la regularidad y permanencia…”; además de sostener que “…cuando analizamos el contenido supra citado artículo 7 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Decreto 1808, el legislador percibe es que al hacerse la estimación menor del porcentaje de retención en función de los ingresos que se percibe en el año (llámese beneficiario del pago o trabajador) y aplicándolo al caso de marras; al no incluir los trabajadores el pago del Bono Especial Incentivo (remuneración percibida de forma regular), es deber del agente de retención aplicar o corregir el monto o porcentaje de retención, cumpliendo con la normativa citada, la cual se tomara como valida a los efectos del AR-I”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

A otro decir, la Administración Tributaria Nacional admite que la Sala Constitucional mediante la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007 modificó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme se evidencia en los informes fiscales al señalar que en la Sentencia Aclaratoria N° 390 de fecha 09/03/2007, la Sala dispuso que: “ (…) el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del calculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir o de percibirse, toda vez que los pagos salariales regulares no pueden sustituirse con bonos u otros tipos de remuneración”. Igualmente indica “(…) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores…”. Y que asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31/07/2003, señala que: “(…) la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia (…), para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente”. De tal manera, que la misma Sala define lo que debe entenderse por regular y permanente: “…Omissis… todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva…”. Para poder así justificar su doctrina administrativa aplicada, al catalogar el “Bono Especial Incentivo” como parte del salario normal del trabajador, aplicando para ello lo expuesto en los artículos 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y 7 de su Reglamento.

Es de mencionar que en la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, la Sala Constitucional expresó que

…En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base…Esta noción guarda a correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral

y aplicando ese criterio a lo expuesto anteriormente, tenemos que el reparo se efectuó sobre el salario integral y no sobre el salario normal, tal como lo ordena el legislador en el parágrafo 4to del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente rationae temporis. Relacionada con la misma sentencia No. 301 del 27/02/2007, tenemos que la Sala Constitucional en fecha 17/06/2008 publicó la sentencia No. 980, la cual forma parte integrante de la decisión No. 301 ordenando su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía indicarse que esa sentencia “…aclara la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y aclara la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

De lo que, cabe destacar que en la Sentencia (Aclaratoria) N° 980 de fecha 17/06/2008, la Sala expresamente dejó sentado lo siguiente:

“… la aclaratoria dictada el 9 de marzo de 2007, dispuso que tal decisión “no es aplicable al período fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se inició antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio fiscal siguiente”, es decir, al año 2008, ello en virtud de que para la fecha en que se dictó la sentencia y su aclaratoria ya se había iniciado el periodo fiscal correspondiente al año 2007. Por tanto, la declaración del impuesto sobre la renta se efectuaría conforme lo estipula la sentencia n° 301, a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, cuya declaración anual definitiva deberá efectuarse antes del 31 de marzo de 2009. Por otra parte, habiéndose ya realizado la declaración del impuesto correspondiente al año 2007, los efectos del fallo 301/2007 y de la presente aclaratoria tienen que ser, necesariamente, “ex nunc” (es decir, hacia el futuro).

Aunado a lo anterior, y visto el efecto general ocasionado por la interpretación formulada por esta Sala Constitucional, así como las confusiones generadas incluso en el órgano encargado de la recaudación (SENIAT) se estima necesario aclarar también lo siguiente:

En las consideraciones efectuadas en la sentencia N° 301 del 27 de febrero de 2007, la Sala expuso lo que sigue:

En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos

.

Estas remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala que “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”.

(…) Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, por lo cual se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ACLARA LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y ACLARA LA REGULARIDAD MENSUAL DE LAS REMUNERACIONES A DECLARAR ”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas, de este Tribunal).

Con base en la anterior decisión emitida por la Sala Constitucional, la cual también forma parte integrante de la Sentencia Nº 301 indicada supra, no deja ningún margen de duda no sólo con relación al ejercicio a partir del cual se debe aplicar la interpretación constitucional del (nuevo) artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir, a partir del ejercicio 2008, sino además con relación a lo que significa la regularidad de las ingresos percibidos por los trabajadores bajo relación de dependencia y expresamente ordena que en el sumario a los efectos de su publicación, se indicara que aclaraba “… la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar ”, por cuanto las remuneraciones regulares y permanentes “…están claramente dispuestas en EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO...”; por tal motivo, este Tribunal Superior al aplicar al presente asunto, el criterio vinculante de la Sala Constitucional considera que en el reparo efectuado a la empresa del Estado C.V.G. FERROMINERA, C.A., no se aplicó el referido criterio por cuanto el concepto de salario que sirvió de base a la Administración Tributaria Nacional para calcular el Impuesto sobre la Renta a la empresa recurrente, con relación al ejercicio 2007, a pesar que se dice que es salario normal la actuación administrativa conlleva a pensar que fue el salario integral lo que considero, a tenor de lo dispuesto los artículos 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial No. 38628 de fecha 16/02/2007; sin haber realizado previamente los estudios que se citan de seguida:

En primer lugar, la norma de tributación contenida en el citado artículo 16, es de carácter general debido a que posee un supuesto más amplio (cualquiera proventos regulares o accidentales); en comparación con el artículo 31 eiusdem, el cual se erige como una norma especial cuyo supuesto es más reducido (salarios regulares, permanentes y conmutativos).

En segundo lugar, que si se sigue la regla de la especialidad es evidente que la norma especial (Art. 31 ISLR) impera sobre la norma general (Artículo 16).

Y en tercer lugar, que si se aplica la cronología de las reglas, obviamente la norma nueva (Art. 31 ISLR reformado) priva sobre la norma vieja (Art.16 ISLR).

De hecho, las citadas normas (artículo 16 y 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta) entrañan sentidos distintos, y no por ello, son antinómicos, en la medida que si bien ambos dispositivos se ubican bajo el Titulo II- De la Determinación del Enriquecimiento Neto; no es menos cierto, que el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se encuentra en el Capitulo I- De los ingresos Brutos, mientras que el artículo 31 eiusdem, está situado en el Capitulo III-De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto.

De tal manera, que en opinión de esta Juzgadora el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta únicamente deberá gravar los ingresos distintos a los de la fuente salarial, de los cuales se encarga exclusivamente el artículo 31 de la menciona Ley.

Por otro lado, la reforma del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la época, se basó en el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, y el mencionado criterio de la Sala Constitucional (aún cuando fue materia de aclaratoria subsiguientes), se evidencia claramente que para la fecha de emisión tanto del Acta de Reparo como Resolución Culminatoria del Sumaria, hoy recurridas, y a la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario ya era de aplicación vinculante para este Tribunal dicho fallo constitucional, de conformidad con el artículo 335 de Nuestra Carta Fundamental; por tal razón se encuentra demostrada la conculcación al principio de la irretroactividad denunciado. Así se decide.-

A la postre del criterio precedentemente expuesto, en cuanto al principio de seguridad jurídica y confianza legitima, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, reiteró que en todo Estado de Derecho, se debe reconocer y respetar el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible.

Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, señaló que:

… el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (Sentencia n.° 464/08).

De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado…”.

De lo anterior se desprende que el principio de seguridad jurídica, procura que los cambios derivados de la actuación de los Poderes Públicos, no se produzcan en forma repentina, sin orientar adecuadamente a los particulares sobre futuras transformaciones o modificaciones, pues caso contrario, atentaría contra la certeza que se tiene sobre la interpretación y aplicación de un sistema legal y de los criterios preestablecidos al respecto. En otros términos, este principio está encaminado a consolidar una confianza en los particulares sobre un determinado ordenamiento jurídico y su aplicación, ya que la Administración no puede utilizar las normas jurídicas de manera caprichosa, errada o alterando su sentido y alcance, menos aún cuando traten de normas que revistan carácter sancionatorio, pues debe circunscribir su actuación, en base a la situación fáctica que haga procedente encuadrar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

En el caso de marras se revela la violación al principio de seguridad jurídica y por ende, al principio de confianza legítima, cuando la recurrente es objeto de un reparo fiscal, por presunto incumplimiento en sus deberes como Agente de Retención establecidos en el Parágrafo Octavo del artículo 27 del Impuesto Sobre la Renta vigente para la época, al emitir los AR-C (comprobantes) a sus trabajadores para el periodo fiscal enero 2007 a diciembre 2007, sin incluir el pago del “Bono Especial Incentivo 1999-2006”.

En efecto, el Ejecutivo Nacional en el Decreto No. 1808 publicado en Gaceta Oficial No. 36.203 el 12/05/1997 relativo “Retenciones de Impuesto sobre la Renta”, dispone lo siguiente:

Artículo 1: “Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos…”

Artículo 2: “En los casos de personas naturales residentes en el país, la retención del impuesto sólo procederá si el beneficiario de las remuneraciones obtiene o estima obtener,… un total anual que exceda de mil unidades tributarias (1.000 u.t.)”

(…)

Artículo 24: “Los agentes de retención están obligados a entregar a los contribuyentes, un comprobante por cada retención…que les practiquen en el cual se indique, entre otra información, el monto de lo pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida.”

En el comprobante correspondiente a la última retención del ejercicio de los beneficiarios señalados en el Capítulo II de este Reglamento, se indicará la suma de lo pagado y el total retenido; este comprobante deberá anexarlo el contribuyente a su declaración definitiva de rentas…”

Parágrafo Único: Los agentes de retención estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria la información relativa a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener el impuesto, conforme a lo establecido en este Decreto, en la forma, plazos y condiciones establecidas en la Administración Tributaria, los cuales serán publicados en Gaceta Oficial”.

Del análisis de las normas antes transcritas relativas al Decreto de Retenciones, tenemos que se reglamentó todo lo relativo a las RETENCIÓN del Impuesto Sobre la Renta y en consecuencia es una obligación del Agente de Retención -que en este caso es una empresa del Estado Venezolano-, en cuánto, cuándo y el cómo debe retenerse y para ello, están obligados a utilizar los formularios que a tal efecto emita la Administración Tributaria, y finalmente entregar al trabajador, un comprobante por cada retención, el cual es elaborado con base en el formulario que ha autorizado la Administración Tributaria y ese comprobante deberá ser anexado por el trabajador contribuyente a su declaración definitiva. Es decir, que el comprobante de retenciones no está diseñado para determinar que remuneraciones son regulares o permanentes y cuáles no lo son, es un formulario creado por la Administración Tributaria Nacional para determinar a quién se le retiene, cuánto, cómo y cuándo se retiene el impuesto sobre la renta y se entera lo retenido; a otro decir, que sus datos están preestablecidos y por lo tanto, siendo un formulario creado por la Administración Tributaria Nacional a los efectos de poder controlar la Retención del Impuesto Sobre la Renta, lo cual es su deber y derecho en ejercicio de su función recaudadora, su objeto no es otro que el de servir de prueba del monto retenido y de las remuneraciones totalmente pagadas, no obstante no es prueba de la regularidad y permanencia de los ingresos cancelados por la prestación de los servicios prestados por un trabajador bajo relación de dependencia. Es más, en nuestro país nadie puede -desde el punto de vista procesal- beneficiarse de su propia prueba, por lo cual la Administración Tributaria ha debido acudir a los otros comprobantes que emite el patrono para determinar la regularidad y permanencia y siempre aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional respecto a que con relación a los trabajadores bajo relación de dependencia las “… remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala que “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, tal como lo establece la sentencia aclaratoria No. 980 de fecha 17/06/2008, la cual forma parte integrante de la Sentencia Nº 301 del 27/02/2007.

Al respecto, tenemos que en el acto recurrido y en los informes fiscales se sostiene que la Sala Constitucional en la sentencia N° 390 del 09/03/2007 señaló que “(…) que efectivamente lo accidental se contrapone a lo regular y permanente, por lo que independientemente del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, (…), pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del calculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir o percibirse, toda vez que los pagados salariales regulares no pueden sustituirse con bonos u otros tipos de remuneraciones”; y por ello, es que la Administración Tributaria recurrida tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada como su escrito de informes presentado a este Tribunal, afirma respectivamente “…que el Bono Vacacional y las Vacaciones, resultan un pago al trabajador en forma regular y permanente, lo que forman parte del sueldo entendiéndose por regular lo reiterado y continuo del pago y por segura que existe la certeza del mismo, lo que conlleva a la retención del Impuesto Sobre la Renta”. En conclusión, cuando analiza el contenido del citado artículo 7 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece que:

(…), que el agente de retención debió determinar un porcentaje de retención correcto en función de los pagos realizados y recurrentes como es el Bono Especial Incentivo a cada trabajador, ya que son parámetros establecidos en la norma y quien es el conocedor de los pagos percibidos y por percibir por concepto de remuneraciones además es la persona obligante por la misma norma.

…se concluye que la actuación fiscal es ajustada va derecho en cuanto a que el bono especial incentivo forma parte del salario normal, por lo tanto esta sujeto a las correspondientes retenciones establecidas en al ley de Impuesto Sobre la Renta y el Decreto 1.808 de Retenciones en Materia de Impuesto Sobre la Renta, así se declara.

Sobre este particular, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto que es el salario normal el monto que debe considerarse a los efectos de la base del cálculo del Impuesto sobre la Renta, así como también lo ha hecho la Sala Político Administrativa, en relación a la contribución especial que deben cancelar los patronos al INCES, y cuya naturaleza es tributaria como lo es la del Impuesto sobre la Renta y no debe incluirse el pago por horas extras, comisiones, bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes por no formar parte del salario normal (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; N° 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; N° 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; N° 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., N° 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.).”

Por tal razón, en el caso in examine, para poder determinar la regularidad y permanencia de los conceptos laborales mensuales que se cancela al trabajador por sus servicios, deben considerarse los recibos de pagos que el patrono entrega a cada uno de sus empleados, en este caso en particular, se observa que corre inserta en el presente expediente las Relaciones de Pago del llamado “Bono Especial Incentivo 1999/2006” que canceló C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a sus trabajadores, en los cuales se discrimina los conceptos que se citan a continuación: “Monto horas extras”, “Monto bono diurno”, “Monto bono nocturno”, “Monto descanso semanal legal”, “Monto descanso semanal contractual”, “Monto sobretiempo diurno”, “Monto sobretiempo nocturno”, “Monto sobretiempo mixto”, “Monto utilidades” y “Monto feriados”, lo que conlleva a percibir que el bono objetado no se trató de un pago especial por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones -conforme lo afirma la recurrida- sino que es posible que sea cierto el argumento de la recurrente, respecto a que el referido BONO surge de un ACUERDO entre el Estado Venezolano y el Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A. (SINTRAFERROMINERA), a los efectos de solucionar conflictos laborales existentes en el momento, que y se pagaría una sola vez; y que por otro lado, los conceptos laborales arriba aludidos, en reiteradas oportunidades nuestra Instancia Superior en casos semejantes ha mantenido su naturaleza accidental.

Como ejemplo de ello, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 761 caso: COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A., de fecha 3 de junio de 2009, indicó que:

Para aclarar mas aun la situación interpreto: “Ahora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, D.H.-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara”.

A mayor abundamiento, encontramos que esa misma Instancia Superior en lo tocante a las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) ha opinado que no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; entre otras).

De lo que es indudable para esta Juzgadora advertir que la actuación fiscal erró al concluir que el Bono Especial Incentivo forma parte del salario normal, por considerar que se trato de un pago proveniente de la relación prestacional entre el patrono y el trabajador; cuando lo cierto, es que la investigación fiscal no arrojó la regularidad y permanencia del mismo, lo que en argumento en contrario, conllevaba indudablemente a que esta Juzgadora considere que tal Bono Incentivo fue pagado de manera accidental. En otras palabras, que se trataba de un beneficios remunerativo que el Estado Venezolano (a través de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.), procuró cancelar a todos sus trabajadores en provecho sus derechos sociales, entre ellos, la oportunidad a una existencia digna; contraviniendo con esta actuación no sólo el principio de irretroactividad antes analizado sino también el principio de seguridad jurídica y confianza legitima que desde el 2007 en adelante le fue reconocido por los Máximos Tribunales de la República a los sujetos pasivos (contribuyentes-trabajadores ó responsables-agentes de retención) del Impuesto Sobre la Renta.

De tal manera que al aplicar las referidas normas y revisando el contenido de los Comprobante de Retenciones consignados en autos por la recurrida, se advierte que ciertamente NO HUBO RETENCIONES por parte de la Empresa Estatal a sus trabajadores, pues, sólo incluyó los conceptos laborales regulares y permanentes cancelados al trabajador de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 301 de fecha 27/02/2007; circunstancia que en forma alguna contraviene las legislaciones especiales imperantes en esta materia, debido a que ha quedado claro que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el calculo del impuesto, tasa o contribución tributaria para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son el salario normal según en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (publicada en Gaceta Oficial N° 6.076, Extraordinaria del 7 de mayo de 2012):

Artículo 104:

(…)

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora de forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tiene carácter salarial…

.

Pago de contribuciones o impuestos

Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”.

Esta definición está clara y acorde con la Sentencia 301 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 y su posterior aclaratoria, precedentemente expuesta.

En definitiva, esta Juzgadora consuma que en el presente caso, el Acta de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/RSLR/527/58 de fecha 14 de marzo de 2011 y la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, dictada en fecha 23 de marzo de 2012, resultan contrarias a las interpretaciones de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la Administración Tributaria, como de la legalidad administrativa, de lo que es importante señalar que la Sentencia N° 301 es vinculante para todos los órganos del poder público y muy especialmente para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual debe anularse ambos actos gubernativos, por ser contrarios a la interpretación que realizó la Sala Constitucional como máxima y única interprete de la Constitución, además de cercenar los comentados principios constitucionales, motivos de nulidad absoluta en el presente caso, y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que al declararse la nulidad del reparo efectuado por inconstitucionalidad, por vía de consecuencia, también son nulos tanto la multa aplicada como los intereses moratorios liquidados, en consecuencia, se considera inoficioso entrar a verificar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente, entre otros, y así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados J.A.S.G., Karla D`Vivo Yuste y A.M.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.968.330, 10.528.926 y 18.493.087, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.169, 44.381 y 180.510 correlativamente, representantes judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se REVOCA el Acta de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/RSLR/527/58 de fecha 14 de marzo de 2011, emitida por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos.

TERCERO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”, y así también se decide.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes notificaciones.-

QUINTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000073.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/fdcvs.

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