Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

En fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. representada por el abogado C.M.T. contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la nulidad de la P.A. N° 012-96 de fecha 29 de febrero de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano H.M.M. contra la empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

En fecha 7 de junio de 2000, el abogado C.M.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., apeló de la decisión antes señalada.

En fecha 22 de junio de 2000, se recibió el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2000, la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÙRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. representada por el abogado C.M.T. interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 17 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la misma había caducado en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses de haberse dictado la sentencia impugnada.

En fecha 20 de octubre de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia conociendo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., declaró con lugar la misma y revocó la decisión apelada, ordenando al a quo a dictar auto de admisión de la acción de amparo interpuesta.

Habiéndose inhibido el Juez del a quo, ciudadano D.M.M., y luego de cumplir con el procedimiento de ley, se convocó al Primer Conjuez de dicho Juzgado, ciudadano J.M.I., quien aceptó el cargo en fecha 14 de enero de 2000 y se abocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de enero de 2000.

En fecha 31 de enero de 2000, el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acogiéndose a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta, y posteriormente llevó a cabo el proceso correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2000, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la acción de amparo interpuesta, cuya apelación es el objeto de la presente decisión.

En fecha 6 de julio de 2000, el abogado J.E.P. actuando como apoderado judicial del ciudadano H.M.M. presentó escrito ante esta Sala, exponiendo las razones por las cuales considera que esta Sala debe declarar improcedente la apelación interpuesta.

II

CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante alega que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declara la nulidad de la P.A. N° 012-96 de fecha 29 de febrero de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, incurrió en violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la “tutela jurisdiccional”, de conformidad con la Constitución de 1961, vigente para ese momento.

La accionante expresa que existe violación a los derechos fundamentales antes referidos, en vista de que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al conocer y declarar con lugar el recurso de anulación contra la providencia administrativa antes citada, no notificó ni emplazó a C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. Alega la accionante que, a pesar de haberse publicado en el Diario el Universal cartel mediante el cual el Tribunal emplaza a los interesados, a fin de hacerse parte en el proceso, éste cartel no puede considerarse que la dio por emplazada o notificada.

Alega igualmente, que el cartel antes mencionado se refiere a la Resolución N° 96-0325 y no al acto recurrido contenido en la Resolución N° 012-96 de fecha 29 de febrero de 1996.

Asimismo, la accionante alega que en fecha 4 de febrero de 1999, apeló de la sentencia sobre la cual versa la acción de amparo constitucional y que dicha apelación fue declarada improcedente en fecha 24 de febrero de 1999 por el presunto agraviante Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Afirma igualmente la accionante que, ante la negativa de oír la apelación, en fecha 8 de marzo de 1998 interpuso Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo el cual fue declarado sin lugar.

III CONTENIDO DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo, a través de la sentencia objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al ordenar la publicación del cartel de emplazamiento en el Diario El Universal, cumplió con el procedimiento establecido para los juicios de anulación de actos de efectos particulares establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo tanto, consideró el a quo en su sentencia, que la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. “sí fue emplazada por medio del cartel publicado en el diario El Universal...” y la ley no establece la citación de los interesados, sino que establece el emplazamiento de éstos mediante cartel.

Con relación al alegato de la accionante de que el acto a que se refiere el cartel de emplazamiento no es el acto objeto del recurso de anulación, considera que a pesar de ser cierto lo afirmado por la accionante, “no es menos cierto que en el contenido del mismo se deja constancia que dicho acto administrativo es el emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad N° 4.980.130 contra la empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), por lo que la objeción que sobre este punto ha realizado el recurrente no es valedera, y así expresamente se declara”.

La sentencia apelada se fundamenta en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.

(Subrayado de la Sala)

Con base en esta norma, ha sido considerado por los tribunales del país que no sólo es potestativo sino necesario el emplazamiento de los interesados en el recurso de anulación por medio de cartel de emplazamiento publicado en uno de los periódicos de mayor circulación nacional. Ha sido entonces la práctica común de los tribunales de la República con jurisdicción en lo contencioso administrativo, así como del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar al recurrente la publicación del cartel de emplazamiento en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas. En este sentido, los tribunales no requieren la notificación directa a la parte o las partes involucradas en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado, sino que se ha considerado, según lo establecido en la norma citada, que éstas se encuentran notificadas desde que se publica el cartel de emplazamiento en los términos antes referidos.

El emplazamiento realizado en la forma anteriormente indicada, implica que si la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que resultó en el acto impugnado, no se entera de la existencia del cartel publicado en el periódico respectivo, ésta no podrá oponerse al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo que le ha otorgado derechos o creado obligaciones.

IV APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUANDO SE TRATA DE RECURSOS DE ANULACIÓN DE ACTOS “CUASI-JURISDICCIONALES”

Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. H.R. deS.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA.

V EMPLAZAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LOS RECURSOS DE ANULACIÓN

Habiendo esta Sala determinado la necesidad de que el juez que conozca del recurso de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional, en los términos antes expuestos, notifique personalmente a las partes involucradas en el procedimiento que dio origen al acto impugnado, es igualmente importante referirse a lo establecido en la norma antes citada en cuanto al emplazamiento de los terceros interesados. Según la norma en referencia, artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprenden dos situaciones que deben ser analizadas por esta Sala: 1. Es potestativo para el juez que conozca de un juicio de anulación de actos particulares que éste ordene emplazar en forma general a los terceros interesados. 2. En caso de que el juez lo juzgue procedente ordenará emplazar a los terceros interesados “...mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas.

Así las cosas, para la Sala se hace necesario reflexionar sobre tales disposiciones de la norma citada y su contraposición o no con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y con el objeto de determinar un posible choque entre la norma superior con la norma legal inferior, es necesario, además de la revisión estrictamente formal del contenido de la norma, evaluar la realidad actual y definir, conforme con la misma, si las disposiciones de la norma cuestionada violan derechos fundamentales de acuerdo a las circunstancias de nuestro presente.

En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los terceros interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los intereses colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de los medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto al medio de información a que se refiere el artículo 125 eiusdem para emplazar a los terceros interesados, esta Sala considera igualmente necesario hacer las observaciones siguientes: La norma mencionada establece que, en cuanto al emplazamiento a terceros, el Tribunal ordenará que se le realice el mencionado emplazamiento “... mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas...”. Es de apuntar, que es notorio el desarrollo poblacional, económico y político en las entidades territoriales regionales, y es igualmente notorio que en la mayoría de los estados existen periódicos de circulación regional que informan a la población local sobre los aspectos relativos a la vida económica, política y social del área geográfica específica, a veces con mucha mayor circulación en la localidad, que los diarios que se editan en la Capital de la República. Dichos diarios regionales han pasado a ser entonces la principal fuente de información escrita de los habitantes de tales regiones. Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se encuentra contenido en una ley publicada en el año 1976 que, por supuesto, se fundamentó en realidades diferentes a las actuales. Efectivamente, cuando dicha norma establece el requerimiento de publicar el cartel de emplazamiento en un periódico “de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas”, considera a Caracas como el centro de toda actividad del país. Obviamente, en el presente, esta situación ha variado en forma notable.

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, al existir medios impresos de circulación local, los cuales son los que realmente informan a los habitantes del área geográfica específica, implica entonces una violación constitucional al derecho a la defensa que el artículo 125 eiusdem establezca que la publicación del cartel de emplazamiento deba hacerse sólo en un periódico de mayor circulación de la ciudad de Caracas, incluso en aquellos casos, tal como el objeto de la presente decisión, donde el ente administrativo que dictó el acto impugnado se encuentra fuera de la ciudad de Caracas y, el Tribunal competente para conocer del recurso contencioso de anulación ejerce una jurisdicción territorial que no incluye a la ciudad de Caracas. En tal sentido, y con base en el control difuso de la constitucionalidad, esta Sala considera que la norma citada viola el derecho a la defensa al ordenar la publicación del cartel sólo en un diario que circula en la ciudad de Caracas. Esta Sala considera, que en los casos de recursos contenciosos administrativos de anulación contra actos de efectos particulares, el Tribunal competente ordenará la publicación del cartel en los diarios de mayor circulación local dentro del área que comprenda la jurisdicción territorial de dicho Tribunal, o en los diarios de circulación nacional, si acaso se considera que no existen diarios de circulación local que cumplan efectivamente con la función de emplazar a los terceros interesados dentro del área que comprenda el ámbito territorial del tribunal respectivo. Los Tribunales con sede en Caracas o en el Estado Vargas ordenarán la publicación solo en diarios de circulación nacional. ASI SE DECLARA.

VI

APLICACIÓN EN EL TIEMPO DEL CRITERIO INTERPRETATIVO DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECIDO EN LA PRESENTE DECISIÓN

En vista de las implicaciones de la presente decisión, la cual modifica la forma de aplicación de la norma antes referida, esta Sala considera necesario, establecer la aplicabilidad en el tiempo de la misma en cuanto a otros procesos diferentes al presente. Así las cosas, el criterio aquí establecido sólo debe aplicarse a aquellos procesos contenciosos administrativos que se inicien (admitan) con posterioridad a la presente sentencia.

Es sólo en cuanto aquellos recursos contencioso administrativos contra actos administrativos particulares interpuestos con posterioridad a la presente sentencia, esta Sala considera que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe aplicarse en los términos expuestos en la presente decisión por parte de los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes expuestos, y ASI SE DECLARA.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante lo anterior, tal como se señaló anteriormente, en el caso que nos ocupa el accionante en su solicitud de amparo afirma que antes de ejercer la acción de amparo constitucional contra la sentencia impugnada, objeto de la presente apelación, ejerció recurso de apelación contra el auto hoy impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional, y en vista de que dicha apelación fue negada, éste ejerció el respectivo recurso de hecho, el cual fue igualmente declarado sin lugar por el Juzgado Superior correspondiente.

En este sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) se estableció lo siguiente:

“...si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida..

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.

En el caso objeto de esta decisión, tal como se mencionó con anterioridad, el hoy accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias antes de proceder a interponer la acción de amparo constitucional. Es por ello que la acción de amparo, objeto de la presente apelación, ha debido declararse INADMISIBLE por el a quo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

VIII DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. representada por el abogado C.M.T. contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido REFORMA la sentencia apelada en los términos expuestos.

Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado de la causa. A efectos de su conocimiento, envíesele copia de la presente decisión a la Sala Político Administrativa y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes ABRIL de dos mil uno. Anos: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°:00-1944

J.E.C.R/

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