Sentencia nº RC.000094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000518

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil CONSUJA C.A., representada judicialmente por los abogados C.J.C. H, P.M.I.B., E.C.O., A.G.V., E.C. y J.C., contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión H.G., C.I.B. D’ Apollo, J.C.Z.C. y Anelay S.G.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, con lugar la demanda por daños y perjuicios, confirmando la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del mismo código, por el vicio de incongruencia mixta.

El formalizante en su denuncia expresa:

“…La resolución recurrida al decidir la defensa de fondo opuesta como perentoria que fue promovida por nuestra patrocinada en uso de la facultad procesal otorgada por el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil (la falta de cualidad e interés de Venequip S.A para sostener como parte demandada, un juicio Daños y Perjuicios supuestamente causados por el hecho ilícito de otra empresa con personalidad jurídica distinguible y diferenciada de ella, como lo es Maquinarias Venequip S.A, la cual por cierto no fue demandada), tergiversa los alegatos esgrimidos por la accionante en la pretensión deducida y omite pronunciamiento sobre uno de los alegatos esgrimidos por nuestra representada para justificar la indudable procedencia de la falta de cualidad e interés que hizo valer; así:

(…Omissis…)

En efecto, en la demanda instada, se expresó claramente que la pretensión deducida tenía su fundamento fáctico y jurídico en: A) Que los supuestos daños y perjuicios se causaron con motivo de la práctica de un Embargo (sic) Preventivo (sic) en fecha 02 (sic) de Febrero (sic) de 1995 por parte del Juzgado del Distrito Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón; Medida (sic) Precautelativa (sic) que fue dictada y practicada a instancias de una empresa denominada Maquinarias Venequip S.A. (tercero ajeno a la presente causa) en un proceso judicial por el Cobro (sic) de Bolívares (sic) siguió esta última en contra de una empresa denominada Coal Pak Inc. (otro tercero ajeno a la presente causa) y que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en el Expediente (sic) 95-16184; argumentándose que la práctica de la mencionada Medida (sic) Preventiva (sic) tuvo como consecuencia la indebida afectación de bienes cuya propiedad se atribuye CONSUJA C.A y que la arbitraria desposesión de esos bienes causaron daños y perjuicios que CONSUJA C.A; daños materiales que al momento de instar la demanda (Julio (sic) del año 2000) estimó en la suma de Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Dieciocho Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos; y B) Que dada la Cesión (sic) de los Activos y Pasivos de Maquinarias Venequip S.A. (…) a Venequip S.A.(…) realizada en Enero (sic) 1998 (35 meses después de la práctica de la Medida (sic) Precautelativa (sic) causante de los supuestos daños y perjuicios exigidos en el presente juicio) Venequip S.A (como cesionaria de los Activos y Pasivos de Maquinarias Venequip S.A.) había quedado obligada con CONSUJA C.A (por los daños y perjuicios que supuestamente le causó Maquinarias Venequip S.A. al perpetrar un hecho ilícito), ya que la accionante se atribuyó en el Escrito (sic) contentivo de la Demanda (sic), la condición de ACREEDOR de Maquinarias Venequip S.A.

Por tanto, no cabe duda de que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia mixta (dejó de resolver lo pedido y resolvió algo diferente), al apartarse de los hechos alegados y tergiversar los argumentos fácticos contenidos en la pretensión instada; al sostener: “…y siendo que en el presente juicio se ventilan unos supuestos Daños (sic) que fueron ocasionados y Maquinarias Venequip, S.A. en ejercicio de su giro Mercantil (sic)….” (sic) (cursivas resaltado y subrayados nuestros); cuando en realidad lo alegado por el actor en su demanda era que los supuestos daños y perjuicios se causaron con motivo de la práctica de un Embargo (sic) Preventivo (sic) en fecha 02 (sic) de Febrero (sic) de 1995 por parte del Juzgado del Distrito Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón; y que esa Medida (sic) Precautelativa (sic) fue dictada y practicada a instancia de empresa denominada Maquinaria Venequip S.A. (tercero ajeno a la presente causa) en un proceso judicial que por Cobro (sic) de Bolívares (sic) seguido por esta última en contra de una empresa denominada Coal Pak Inc. (otro tercero ajeno a la presente causa) el cual cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en el Expediente (sic) 95-16184; esto es, son supuestos fácticos totalmente diferentes las operaciones ordinarias de una empresa en cumplimiento de su objeto social (giro comercial), con la de acudir ante un órgano jurisdiccional y solicitar el decreto de una Medida (sic) Preventiva (sic) y participar en su posterior práctica con un tribunal comisionado.- (…) Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe duda que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia (mixta), al apartarse de los hechos alegados, y tergiversar los argumentos de hecho contenidos en la demanda, no resolviendo la controversia tal como le fue planteada y simultáneamente resolvió algo no pedido; el argumento desnaturalizado: consideró a Venequip S.A. como único deudor de los supuestos daños y perjuicios exigidos en el presente juicio, ya que según la aseveración de la recurrida, el hecho ilícito lo perpetró Maquinarias Venequip S.A. (empresa que cedió sus Activos (sic) y Pasivos (sic) a Venequip) en ejercicio de su giro comercial; cuando la realidad es que el propio actor le imputa los daños y perjuicios a Maquinarias Venequip S.A. por participar en la práctica de un Embargo (sic) Preventivo (sic) en fecha 02 (sic) de Febrero (sic) de 1995; y por otro, le otorga asidero legal a la cuestionada legitimación ad causam pasiva de Venequip S.A. en base a un “Corrimiento del Velo Corporativo” (que consiste en la eliminación de barrera constituida por la teoría de la personalidad jurídica, la cual en materia de derechos que no son de orden público ni de interés social, sólo pueden salir de un debate, en el cual se alegue el hecho o hechos que demuestren la unidad económica y grupo, e igualmente que exista su previsión expresa por el legislador y la comprobación de la intención de eludir responsabilidades); y lo cierto es que el accionante en el presente caso, simplemente alegó que dado la cesión (sic) de los Activos (sic) y Pasivos (sic) de Maquinarias Venequip S.A. a Venequip S.A efectuada en 1998; esta última (como Cesionaria (sic) de los Activos (sic) y Pasivos(sic) de Maquinarias Venequip S.A.) había quedado obligada con CONSUJA C.A. ( por los daños y perjuicios que supuestamente le causó Maquinarias Venequip S.A. en en Embargo (sic) Preventivo (sic) practicado en 1995).-

Finalmente, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento alguno sobre uno de los alegatos en los cuales tenían fundamento su defensa de fondo esgrimida como perentoria y consistente en su Falta (sic) de Cualidad (sic) e Interés (sic) para sostener como parte demandada el presente juicio, en el cual se exigen Daños (sic) y Perjuicios (sic) supuestamente causados por un hecho ilícito de una empresa con personalidad jurídica distinguible y diferenciada de ella, como lo es Maquinarias Venequip S.A. (la cual por cierto no fue demandada); pues nuestra patrocinada expresamente alegó:

… la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil extracontractual; el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.- La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima.-Entonces, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.- La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima.- Entonces, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungido como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil……..

(sic) (cursivas nuestras).- Pero la recurrida para desechar la Falta (sic) de Cualidad (sic) e Interés (sic) alegada por nuestra mandante, sólo se limitó a establecer la responsabilidad de Venequip S.A. dada la Cesión (sic) de los Activos (sic) y Pasivos (sic) que le hiciera Maquinarias Venequip S.A. en 1998 (cuando el supuesto hecho ilícito causante de los daños y perjuicios exigidos; según los dichos del actor, se perpetró en 1995); omitiendo pronunciamiento alguno sobre el siguiente alegato: Que no bastaba con que exista un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito e igualmente que sí el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil; alegato cuyo pronunciamiento era de suma importancia en el presente caso; pues el hecho ilícito proviene según los dichos del demandante del decreto y la práctica de una Medida (sic) Preventiva (sic) de Embargo, actividad propia de la Función (sic) Jurisdiccional (sic) en nuestro país y no de particulares como lo es Maquinarias Venequip S.A. (por cierto, tercero ajeno al presente proceso judicial).-

La tergiversación de los alegatos esgrimidos por la accionante en la pretensión deducida y la omisión de pronunciamiento sobre el alegato (determinado anteriormente) esgrimido por nuestra representada para justificar la indudable procedencia de la falta de cualidad e interés que hizo valer, hacen imperativo concluir que la recurrida infringió el Artículo (sic) 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y el Artículo (sic) 12 eiusdem , el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez (sic) debe atenerse a lo alegado en autos, ya que la atención al principio de autosuficiencia del fallo, toda sentencia debe contener y determiar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial y más en el presente caso, en que el Juez (sic) de la Alzada (sic) además de tergiversar algunos alegatos del actor, omitió considerar una alegación particular de nuestro mandante, todo lo cual debe ser correctamente analizado en aras de la obtención de una decisión justa y equilibrada…”(Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia bajo dos modalidades, tergiversación de alegatos e incongruencia negativa, ya que según sus dichos, el juez superior por una parte, tergiversó los alegatos cuando estableció que “…en el presente juicio se ventilan unos supuestos Daños (sic) que fueron ocasionados y Maquinarias Venequip S.A. en ejercicio de su giro Mercantil (sic)….”) cuando en realidad lo alegado por el actor en su demanda era que los supuestos daños y perjuicios se causaron con motivo de la práctica de un Embargo (sic) Preventivo (sic) en fecha 02 (sic) de Febrero (sic) de 1995…” y por otra, excluyó uno de los alegatos referido a “Que no bastaba con que exista un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito e igualmente que sí el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.”

En relación a la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. (Vid. sentencia de fecha, caso: J.R.N.T. contra (CAFIVEN), Exp. Nro. 2006-000790).

Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Igualmente esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación.

De modo que, si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Vid. sentencia de de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L., Exp. Nro. 2008-000407).

En el presente caso, la Sala considera importante revisar los alegatos planteados por el demandante y el demandado en la oportunidad de la demanda y la contestación, a los fines de constatar si el juez superior no atendió tales alegatos o si los tergiversó.

El demandante en su libelo de demanda señaló:

“…La sociedad mercantil Maquinarias Venequip S.A., en juicio contra la empresa Coal Pak Inc., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, según expediente N° 95-16184, solicitó que se comisionara para la práctica de una medida de embargo preventivo al Juzgado del Distrito Democracia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en fecha 02 (sic) de febrero de 1995, se trasladó y se constituyó en el sector Cabeza de Vaca del Caserío San F. delM.A.D. del estado Falcón ( específicamente en la concesión de carbón denominada Cerro Pelado IV, propiedad de la empresa Carborvenca C.A) y procedió a embargar los bienes señalados por los apoderados de la parte actora Maquinarias Venequip S.A., los cuales eran y son propiedad de nuestra representada conformada por los siguientes equipos…

(…Omissis…)

…la propiedad sobre las mencionadas maquinarias, así como la conducta irresponsable de Maquinarias Venequip S.A., al privar a nuestra representada del derecho que se desprende de la propiedad de las mismas, lo cual le ocasionó cuantiosos daños y perjuicios, pues como quedó demostrado con el contrato de arrendamiento, nuestra representada arrendaba a terceros las maquinarias anteriormente señaladas, contrato este que se acompañó marcado “B”, luego el daño es causado durante todo el tiempo en el cual fue arbitrariamente desposeída de su propiedad hasta cuando nuestra representada recuperó sus maquinarias…”.

En la contestación a la demanda, la parte demandada expresó:

…Haciendo uso de la facultad procesal que otorga a nuestra mandante el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil; oponemos la Falta (sic) de Cualidad (sic) e Interés (sic) de Venequip S.A., para sostener como parte demandada el presente juicio, por los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se explanan:

PRIMERO: En el presente caso se ha intentado una acción por responsabilidad extracontractual, denominada por la doctrina “Responsabilidad aquiliana” ó por “Hecho Propio”, preceptuado por nuestro legislador en el Artículo (sic) 1.185 del Código Civil (invocado por la actora, en innumerables ocasiones en el libelo contentivo de la pretensión); responsabilidad que requiere para su exigibilidad los siguientes elementos; a) Agente causante del daño, b) Víctima; c) Daños verificables susceptibles de reparar; d) Un hecho ilícito; y; e) La relación de causalidad entre el Agente del daño, su hecho culposo y el daño sufrido.-

SEGUNDO: Ahora bien, el asidero de la pretensión deducida es el presunto hecho ilícito cometido por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la firma Maquinarias Venequip S.A., ….- Si se examina el libelo de demanda con detenimiento, se observa que la parte actora (al invocar el Artículo (sic) 1185 (sic) del Código Civil como fundamento legal) exige la reparación del daño supuestamente cometido por un “hecho propio” de Maquinarias Venequip S.A., a otro ente con personalidad jurídica distinguible y diferenciada de áquella (sic); esto es, a Venequip, S.A., lo cual es inviable y absurdo, pues la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil extracontractual; el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.-

La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo del agente material del daño y del daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima.- Entonces, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.-

(…Omissis…)

TECERO: Es indudable que la parte actora al instar la demanda incoada, incurrió en un sofisma lógico denominado “petición de principio”, esto es, “dar por demostrado a lo que se pretende hacer valer”. En efecto, CONSUJA, C.A., sin traer a juicio a Maquinarias Venequip, S.A., (según sus dichos el agente material causante de los daños cuya reparación exige) y obviando la necesidad imperativa de promover y evacuar elementos probatorios que demuestren que áquella (sic) incurrió en la responsabilidad extracontractual tipificada en el Artículo (sic) 1.185 del Código Civil (negándole igualmente la posibilidad de defenderse a Maquinarias Venequip S.A); pretende exigir a un tercero (Venequip, S.A) la reparación de daños y perjuicios de los cuales no es responsable ni “por hecho propio” ni “por hecho ajeno” …

CUARTO: Es indubitable que Venequip S.A. carece tanto de cualidad como de interés para sostener el presente juicio como demandado, pues; a) El Sujeto Activo o el Agente que supuestamente causó el daño, es un tercero ajeno a la presente causa; esto es; Maquinarias Venequip, S.A., b) La relación de causalidad entre el hecho ilícito causante del daño (según los dichos del actor la medida precautelativa practicada en Febrero (sic) de 1995) y Venequip, S.A. (existente como Sociedad Mercantil desde 1997) es inexistente; y c) La responsabilidad civil presupuestada por el legislador en el Artículo (sic) 1.185 del Código Civil, sólo es exigible al causante directo del daño (Maquinarias Venequip S.A. tercero ajeno a la causa)…

(Resaltado del texto)

Respecto a ello, la recurrida expresó:

…La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada (sic) versa sobre las pretensiones de CONSUJA, C.A., de que se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados por MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., basado en los siguientes hechos:

a) Que la mencionada empresa demandada interpuso juicio contra Coal Pak Inc, en donde solicitó medida preventiva de embargo, el cual fue practicado el día 02 de febrero de 1995, sobre los siguientes bienes:

(…Omissis…)

b) Que dichos bienes estaban en posesión de Coal Pak Inc, por cuanto, ésta y la demandante habían suscrito contrato de arrendamiento.

c) Que en el referido juicio, la demandante se opuso al embargo, el cual fue declarado con lugar el 11 de agosto de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, y declarada parcialmente con lugar por el Juzgado de Alzada de esa Circunscripción Judicial.

e) Que ratificada con dichas sentencias, la propiedad de las maquinarias antes descritas, así como la conducta irresponsable de Maquinarias VENEQUIP S.A., de privarla del uso y disfrute de las mismas, le ocasionó cuantiosos daños y perjuicios, pues, estas maquinarias las arrendaba a terceros

(…Omissis…)

Por su parte la demandada, en su contestación de demanda alegó como punto previo su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto, la demanda intenta una acción por responsabilidad extracontractual, establecida en el artículo 1185 (sic) del Código Civil, que exige como elementos al agente causante del daño, la victima, los daños verificables, susceptibles de reparar, el hecho ilícito y la relación de causalidad entre el agente del daño, su hecho culposo y el daño sufrido; y del escrito de demanda se observa que se demanda a Maquinarias Venequip, S.A., persona jurídica diferente a VENEQUIP, S.A., por lo cual la demanda no se encuadra en ninguno de los supuestos de los vínculos de causalidad para determinar la responsabilidad civil extracontractual; y como contestación al fondo de la demanda, negó en todas y cada uno la misma.

(…Omissis…)

III

El Tribunal para decidir observa:

La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, punto éste que el Tribunal lo decidirá como punto previo al fallo, por cuanto de ser cierto lo alegado por la demandada sería nulo el procedimiento y se debe dar por terminado.

La demandada en sus alegatos señaló que intentó una acción por responsabilidad contractual (sic), y que el fundamento de su pretensión deducida por la parte actora estriba en el presunto hecho ilícito cometido por un tercero ajeno a la presente causa como es la firma MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., y que exige la reparación del Daño (sic) supuestamente cometido por un hecho propio de MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., a otra con personalidad jurídica diferente es decir la demandada de autos, lo cual a su juicio no es correcto por cuanto no se encuentra enmarcado en ninguno de los dos vínculos de causalidad para determinar la responsabilidad civil extracontractual, que son los llamados vínculos o relaciones de causalidad física y de causalidad jurídica.

Así pues, este juzgador con relación a la causalidad alegada por la demandada en la que manifiesta que la parte actora sin traer a juicio a MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., quien supuestamente es el responsable de los Daños (sic) sin que trajera a los autos los elementos probatorios que demuestren la responsabilidad alegada, en la que pretende exigirle a un tercero la reparación de daños y perjuicios de los cuales no es responsable la demandada, ni siquiera por hecho propio ni ajeno.

La demandante en su escrito de libelo destina un capitulo con la cesión total de balance (activos y pasivos), mediante el cual argumenta que la empresa MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., instrumentó la enajenación total de su balance, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Venequip S.A., y para demostrar lo alegado presentó en copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Maquinarias Venequip S.A., y un ejemplar del diario Universal de fecha 20 de enero de 1998, mediante el cual, maquinarias Venequip S.A., a los fines de dar cumplimiento al artículo 151 del Código de Comercio, hacía del conocimiento público la enajenación total de su balance por aporte o cesión a la firma Venequip S.A., esto incluía los activos y pasivos, el nombre, marcas, razón social y fondos de comercios, igualmente la parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la participación e inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, donde consta la implementación de la cesión que le hiciere Maquinarias Venequip S.A., a la demandada.

En relación a la publicación de fecha 20 de enero de 1998, del diario El universal que fue consignada, en la que se evidencia la notificación de Maquinarias Venequip S.A., el pacto de enajenación total de su balance (activos y pasivos) a la empresa Venequip S.A., ello para dar cumplimiento con el contenido del artículo 151 del Código de Comercio; consta igualmente en la copia de la Asamblea extraordinaria de Accionistas de Venequip S.A., de fecha 22 de enero de 1998, el aporte del balance parcial neto al valor fiscal de Maquinarias Venequip S.A., del cual dice: “… el resultado económico (ganancias y pérdidas) para el 31 de diciembre de 1997, es de exclusiva propiedad de Venequip S.A., este Tribunal (sic) Superior (sic) Accidental (sic) le otorga pleno valor probatorio, ya que con esta prueba demuestra que de la declaración allí realizada la demandada Venequip S.A., asume el resultado económico de Maquinarias Venequip S.A., y siendo que en el presente juicio se ventilan unos supuestos Daños (sic) que fueron ocasionados por Maquinarias Venequip S.A., en el ejercicio de su giro mercantil, esto es a criterio de quien aquí juzga, que forma parte del Pasivo (sic) de Maquinarias Venequip S.A., que fueron absorbidos por Venequip S.A., si existe cualidad en ella para ser llamada a juicio, como deudora de los daños, amen de que los socios en ambas Compañía (sic) son los mismos, L.D.B., H.G., J.S. y C.B., tal y como se expresa en este fallo, la demandante antes de que se produjera esa enajenación de Maquinarias Venequip S.A., la cual notificó mediante telegramas de fecha 18 de noviembre de 1997, a la demandada Venequip S.A., y Maquinarias Venequip S.A. (folio 158 y 160 de la pieza I).

En base a los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal (sic) Superior (sic) Accidental (sic) desestima el argumento alegado como punto previo por la parte demandada en lo que respecta a la falta de cualidad e interés procesal de Venequip S.A., para sostener como parte demandada el presente juicio y tal como lo hizo el a quo…

.

(…Omissis…)

Por cuanto de lo alegado y probado en sus autos demuestran que efectivamente ocurrió un embargo sobre bienes de propiedad de la parte actora y que este embargo fue solicitado, impulsado y mantenido por Maquinarias Venequip S.A.; y que la actora se vio privada de su derecho de propiedad por mil doscientos setenta y nueve (1279) días, queda por resolver si tales hechos produjeron el daño que afirma la parte actora y que si los mismos son responsabilidad de la demandada Venequip S.A., por lo que este Tribunal (sic) establece que para que la responsabilidad civil extracontractual derivada de la denominada culpa aquiliana prospere, se debe dar prueba del hecho culposo, del daño sufrido y de las relaciones de causalidad existente entre la culpa y el daño. Y así se establece.-

Ahora bien, quien aquí suscribe considera que ha quedado demostrado y probado el hecho culposo por haber solicitado, impulsado y mantenido un embargo insostenible sobre bienes propiedad de la parte actora sin que ello justifique su procedencia .Y así se decide.-

En cuanto al daño sufrido, quedó demostrado en los autos que la actora utilizaba esos bienes para arrendarlos y la desposesión de los mismo (sic) ocasionó el impedimento de recibir el canon de arrendamiento que los mismos hubiesen generado, por el periodo de Mil Doscientos Setenta y Nueve (1.279) días. Y así se decide.-

En relación de causalidad existente entre la culpa y el daño esta Alzada (sic) considera, que el nexo causal existe cuando se produjo por un hecho (el despojo) imputable a Maquinarias Venequip S.A., el daño, debido a que está probado en autos la existencia de causa y efecto entre el hecho y el daño, vale decir, que cuando Maquinarias Venequip impulsó y mantuvo en el tiempo la medida de embargo generadora de la desposesión de los bienes antes señalados, causó el daño que consistió en la privación del uso, goce y disposición de los bienes embargados por el tiempo en que se mantuvo la medida, o sea, por Un Mil Doscientos Setenta y Nueve (1.279) días. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad de la empresa demandada, el presente fallo, debido a que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa (sic) Venequip S.A., celebrada el día 22 de enero de 1998, consta que esta asumió que las ganancias y pérdidas de la empresa Maquinarias Venequip S.A., fueran asumidas por la demandada y siendo el daño causado un pasivo de Maquinarias Venequip S.A., el mismo debe ser asumido por la demandada. Y así se decide.-…”. (Resaltado del texto)

De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala pudo constatar que el juez de alzada en modo alguno alteró los términos en los cuales debía quedar planteada la controversia. De hecho, respecto al alegato expresado por el formalizante en el que según éste el juez expresó que “…en el presente juicio se ventilan unos supuestos Daños (sic) que fueron ocasionados y Maquinarias Venequip, S.A. en ejercicio de su giro Mercantil (sic)….”) cuando en realidad lo alegado por el actor en su demanda era que los supuestos daños y perjuicios se causaron con motivo de la práctica de un Embargo (sic) Preventivo (sic) en fecha 02 (sic) de Febrero (sic) de 1995.

Así pues, se pudo constatar que el ad quem a lo largo de su sentencia expresó que la controversia sometida a su consideración versaba sobre los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la medida de embargo practicada sobre bienes propiedad de la parte actora y no como lo alegó el formalizante, lo cual permite constatar que no existe el vicio de tergiversación de los alegatos.

Sin embargo, respecto al segundo punto alegado en la contestación de la demanda en el cual se señaló: “…Entonces, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil…”, la Sala pudo verificar que el juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno al respecto, siendo tal alegato de suma importancia y de influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues, del libelo de demanda se desprende que los daños y perjuicios ocasionados fueron en virtud de la medida de embargo practicada sobre bienes propiedad de la parte actora.

Así pues, el juzgador de alzada tan solo se limitó a indicar que “ha quedado demostrado y probado el hecho culposo por haber solicitado, impulsado y mantenido un embargo insostenible sobre bienes propiedad de la parte actora sin que ello justifique su procedencia”, concluyendo que “debido a que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa (sic) Venequip S.A., celebrada el día 22 de enero de 1998, consta que esta asumió que las ganancias y pérdidas de la empresa Maquinarias Venequip S.A., fueran asumidas por la demandada y siendo el daño causado un pasivo de Maquinarias Venequip S.A., el mismo debe ser asumido por la demandada”.

De modo que, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a uno de los alegatos presentados por la parte demandada en la contestación a la demanda, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no emitir su sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, razón suficiente para declarar la procedencia de la denuncia por el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 2010. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No procede la condena en costas del recurso de casación, por haber resultado procedente el ejercicio de este medio procesal extraordinario.

Publíquese, regístrese y remítase directamente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2010-000518

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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